Fecha Providencia | 25/09/1992 |
Fecha de notificación | 25/09/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 777 de 1992
Demandante: HERNAN DARIO VERGARA MESA Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
AUXILIOS - Improcedencia / CELEBRACION DE CONTRATOS / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO
No existe la ley por medio de¡ cual el Congreso haya expedido el Plan Nacional de Desarrollo. La circunstancia de que, en los términos del artículo 341 de la Constitución, haya transcurrido ya el término que la norma constitucional le concedía al Gobierno para la presentación del proyecto de ley mediante la cual se expida el Plan Nacional de Desarrollo, o sea, el de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo, no autoriza al Gobierno para, mediante la reglamentación de la materia, que no es otra que la forma, procedimientos, etc. - de la celebración de los contratos a que se refiere el articulo 355 ibídem, proceder a dictar una normatividad constitucional de excepción y transitoria para el resto del período constitucional que se inició en 1990 y en curso en el momento de la expedición de la Nueva Carta, pues ello era menester, como se hizo en casos similares, la consagración de una régimen transitorio, cosa que no se hizo. DECRETA LA SUSPENSlON PROVISIONAL del artículo 3o. del Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
NOTA DE RELATORIA: Por auto de 12 de noviembre de 1992, Exp. 2138, Ponente: Dr. MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Actor: HERNAN DARIO VERGARA MESA Y OTROS, se revocó la anterior decisión de suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 2138
Actor: HERNAN DARIO VERGARA MESA Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Los ciudadanos HERNAN DARIO VERGARA MESA, FABIAN GONZALO MARIN C. y VICTOR MANUEL SERNA MEDINA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., promueven demanda ante esta Corporación en orden a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3o. del Decreto número 777 de mayo 16 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
Como la demanda reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse en la parte resolutiva de esta providencia.
SUSPENSION PROVISIONAL
Los actores, en escrito separado y presentado como anexo No. 1 de la demanda, con fundamento en el artículo 152 de C.C.A., solicitan la suspensión provisional de la disposición acusada por considerar, en síntesis, que ella es contraria al inciso segundo del art. 355 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 341 ib.
Para decidir, se considera:
1o. Mediante el Decreto 777 de mayo 16 de 1992, que contiene la disposición acusada, se procedió por el Gobierno Nacional - Presidente de la República, Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y de Salud, y Director del Departamento de Planeación Nacional - a reglamentar la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, o sea, los que puede celebrar el Gobierno " en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal con recursos de los respectivos presupuestos, .... con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo ... "( subrayado fuera de texto ).
Al efecto se dispuso en el artículo 3o. del decreto demandado:
"Artículo 3o. En razón de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 341 de la Constitución Política, durante los años de 1992, 1993 y 1994 los contratos a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los planes, programas y proyectos que hayan sido aprobados o que en el futuro llegue a aprobar el Conpes o quien haga sus veces a nivel territorial, y a los respectivos presupuestos":
2o. El inciso primero del artículo 341 de la Constitución Política invocado por la norma reglamentaria acusada, es del siguiente tenor:
"Artículo 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo) con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes presentará el proyecto a la consideración del Congreso dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo".
3o. Los accionantes consideran que la norma reglamentaria es contraria a las disposiciones contenidas en los artículos 341 y 355 de la Constitución, por cuanto el Gobierno desbordó la voluntad del Constituyente, si se tiene en cuenta, de una parte, que el Plan Nacional de Desarrollo a que se refiere el art. 355 precitado y al que deben estar acordes los contratos que celebre e¡ Gobierno con entidades privadas, es el que, según lo manifiesta el artículo 341 de la Carta, elabore aquél con la participación de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y el Consejo Superior de la Judicatura, Plan Nacional de Desarrollo que no se asimilable al que pueda elaborar un organismo asesor del Gobierno, que, por los demás, tampoco es una ley, y de otra parte, aun aceptando que ese plan elaborado o que elabore el Conpes es una ley, no tendría las calidades que exige la Constitución, tales como la participación en su elaboración de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura. Por esto, no es posible - dicen los accionantes - , hasta tanto no se elabore la ley del Plan, como lo exige la Constitución, reglamentar los contratos a que se refiere el inciso segundo del art. 355 ib.
Por otra parte, para reglamentar el art. 355 de la Carta es necesario esperar el próximo período presidencial, para que el nuevo Gobierno presente el Plan Nacional de Desarrollo al Congreso y éste lo apruebe debidamente, y así la celebración de los contratos ya referidos, se sujeten al Plan que la Constitución exige.
Finalmente, los accionantes observan que entre las funciones del CONPES está la de asesorar al Ministro del ramo, en la formulación, coordinación y ejecución de la política o planes de acción; y, que, por el contrario, el Constituyente quiso que todos los planes de desarrollo estén contenidos en una ley especial que él mismo creó: Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
4o. Para la Sala el acto administrativo respecto del cual se solicita en la demanda el decreto de suspensión provisional, prima facie es ostensiblemente contrario al artículo 355 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 341 ibídem, por dos razones fundamentales, a saber: a) No existe la ley por medio de la cual el Congreso de la República haya expedido el Plan Nacional de Desarrollo, previa elaboración del proyecto correspondiente por parte del Gobierno con la participación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, y ella - la ley - no se puede suplir mediante la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno, a la cual se refiere la parte final del inciso segundo del precitado art. 355 de la Carta: b) Se pretermite la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en la lb elaboración del proyecto del Plan de Planeación de Desarrollo y el concepto del Consejo Nacional de Planeación sobre el proyecto que se elabore por el Gobierno con la participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, la circunstancia de que, en los términos del mismo artículo 341 de la Constitución Política, haya transcurrido ya el término que la norma constitucional le concedía al Gobierno para la presentación del proyecto de ley mediante la cual se expida el Plan Nacional de Desarrollo, o sea, el de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo, no autoriza al Gobierno para, mediante la reglamentación de la materia, que no es otra que la forma, procedimientos, etc. de la celebración de los contratos a que se refiere el artículo 355 ib., proceder a dictar una normatividad constitucional de excepción y transitoria para el resto del período constitucional que se inició en el año de 1990 y en curso en el momento de la expedición de la nueva Carta Política del país, pues para ello era menester, como se hizo en casos similares, la consagración de un régimen transitorio, cosa que no hizo.
Por esas razones, habrá d e decretarse la suspensión provisional solicitada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
1o. ADMITIR la demanda promovida por los ciudadanos HERNAN DARIO VERGARA MESA, FABIAN GONZALO MARIN C. Y VICTOR MANUEL SERNA MEDINA contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y Salud, y Departamento de Planeación Nacional - , a quien se tiene como parte demandada, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del art. 3o. del Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia se dispone:
a) Notifíquese personalmente esta pr6videncia al señor agente del Ministerio Público ante esta Sección.
b) Notifíquese personalmente esta providencia a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Económico y Salud, y al Director del Departamento de Planeación Nacional, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos.
c) Depositen los demandantes, en la Secretaría de la Sección, la suma de TRES MIL PESOS ( $ 3.000.oo), para gastos del proceso.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C. C. A.
2o. Decretase la suspensión provisional del artículo 3o. del Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO