Fecha Providencia | 25/02/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: parágrafo del artículo 3º del Decreto 1403 de 26 de agosto de 1992
Demandante: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
AUXILIOS / CELEBRACION DE CONTRATOS / SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
Si en el acto acusado se expresa que para los efectos del Decreto se consideran entidades públicas a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, forzoso es concluir que dicho acto no hace más que cumplir con el mandato contenido en las disposiciones legales que asimilan las citadas sociedades a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuando el aporte de éste en el capital social de aquellas sea del 90 o más, buscando hacer más expedita en su aplicación la norma del artículo 355 inciso primero de la Constitución, lo que constituye la razón de ser del reglamento y cumplimiento así con el espíritu y la finalidad del precepto constitucional de dar protección al tesoro público al prohibir el decreto de auxilios y donaciones permitiendo la celebración de los contratos a que alude el inciso segundo ibídem, reglamentado por los Decretos 0777 y 1403 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2171
Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Y MARIA CAROLINA RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Acción de nulidad contra el parágrafo del artículo 32 del Decreto 1403 de 26 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional
Los ciudadanos Gustavo Humberto Rodríguez R. y María Carolina Rodríguez Ruiz, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitan de esta Corporación la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo 3º del Decreto 1403 de 26 de agosto de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se modifica el Decreto 0777 de 1992".
DISPONE EL ACTO ACUSADO:
"Para efectos del presente Decreto se consideran entidades públicas, además de las otras previstas por la Constitución y la ley, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas."
l. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTOS DE LA VIOLACION
Citan los actores como vulnerados con el acto impugnado, los artículos 115, 355, inciso 1º y numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional; 1º del Decreto 1050 de 1968; 29 del Código Civil y 461 del Código de Comercio.
Hacen Consistir la violación así:
1. El artículo 355 inciso 1º de la Constitución Nacional dispone que ninguno de los órganos del poder público puede decretar auxilios o donaciones a entidades privadas, y, las sociedades de economía mixta según el artículo 115 ibídem, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, cualquiera que sea el aporte estatal. Por ello esta norma también resultó violada.
2. Se violó el numeral 11 del artículo 189 ibídem, que atribuye al Presidente de la República la potestad reglamentaria "para la cumplida ejecución de las leyes", pues en el caso cuestionado, la zona de reserva constitucional se invadió, ya que si el artículo 355 dispuso con criterio orgánico que ninguna de las ramas y órganos del Poder Público puede decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, y las sociedades de economía mixta están excluidas de los organismos integrantes de la rama Ejecutiva según disposición del artículo 12 del Decreto 1050 de 1968, al incluir el acto acusado a tales sociedades entre las entidades públicas a las cuales se refiere la prohibición de dar auxilios o donaciones, excedió la disposición constitucional del artículo 355. Dicho desbordamiento se observa cuando el citado parágrafo consagra... "además de las otras previstas en la Constitución y la ley...... pues con ello se deja claramente establecido que excediendo a la Constitución incluye a tales sociedades entre los órganos del poder público.
3. Se violó, igualmente, el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968 al incluir a las sociedades de economía mixta dentro de las entidades públicas, cuando tal artículo las excluye expresamente de la rama Ejecutiva del Poder Público. Y es que conforme a los criterios de distinción que traen los tratadistas Sayaguez Laso y Héctor José Escola, tanto las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como las sociedades de economía mixta, son personas jurídicas no estatales.
4. Cuando el artículo 355 de la Constitución Nacional se refiere a los órganos del Poder Público o al Gobierno, está aludiendo a las entidades jurídicas públicas no estatales, porque los órganos del poder público son los qué están incluidos dentro de los cuadros oficiales de la Administración y satisfacen fines o cometidos estatales, propios del Gobierno. No entenderlo así es desconocer como lo hizo el parágrafo acusado, la regla hermenéutica del artículo 29 del C.C., pues la ley (C. de Co.; Dec. 1050 de 1968; 3130 de 1968 y 130 de 1976), dice cuáles son las entidades o los órganos del poder público, así como lo hace el artículo 115 de la Constitución Nacional.
5. Siendo sociedades de economía mixta, se sujetan a las normas del derecho privado, como preceptúa el artículo 461 del C. de Co., norma ésta que por tanto también resultó violada.
II. ACTUACION
Mediante proveído de 6 de noviembre de 1992, se admitió la demanda y se denegó el decreto de suspensión provisional por no encontrarse de manera ostensible, prima facie, el quebranto de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas.
Del auto admisorio de la demanda se notificó la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien por medio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo en síntesis lo siguiente:
1. Si bien por el carácter formal del acto acusado se trata de una norma de jerarquía inferior a la ley, su cont6nido lo instala al mismo nivel de ésta, a tal punto que sobre la materia se restringe la posibilidad reglamentaria por parte del Congreso Nacional. En este sentido su carácter y naturaleza corresponden a la de los decretos de soporte constitucional y el juicio acerca de su legalidad debe ceder a esta especial característica. La demanda parte de una apreciación fallida en cuanto al control que debe ejercerse sobre esta clase de actos y los límites que ésta tiene.
2. De los artículos 1º y 3º del Decreto -ley 1050 de 1968, no se puede colegir que las sociedades de economía mixta hayan sido expresamente excluidas de la Rama Ejecutiva, porque a pesar de que no se encuentre en la ordinalización de que da cuenta el artículo en su primera parte, no se lee un señalamiento de esa índole, y, además, porque en el parágrafo del mismo artículo se establece que tales sociedades están vinculadas a la administración y sujetas a su orientación, coordinación y control. De otra parte, no ha sido irrelevante tanto para la doctrina como para las jurisprudencia, la asimilación de una clase de sociedades de economía mixta a empresas industriales y comerciales del Estado.
3. Al autorizar el artículo 355 de la Carta al Gobierno para regular la celebración de determinados contratos por parte del propio Gobierno en sus diferentes niveles, estaba remitiéndose parcialmente al artículo 115 de la Constitución. Si la naturaleza de las actividades de la entidad fuera el criterio determinante, seguramente este artículo no hubiera incluido a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Ella incluyó a estas empresas como Rama Ejecutiva y razonablemente puede sostenerse que no era su intención excluir, como en efecto no lo hizo, a las sociedades de economía mixta, cuya única diferencia con las primeras está en la presencia de capital particular.
4. La norma impugnada no viola la autonomía de las sociedades de economía mixta ni altera el querer de los creadores de las mismas, sino que se limita a abrirles una puerta que la propia Constitución había contemplado implícitamente.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que deben denegarse las súplicas de la demanda, por cuanto del contenido del acto acusado se infiere que no fue intención del Gobierno modificar la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuando expresó sólo "para efectos del presente Decreto".
IV. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a desatar la controversia previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Aun cuando la parte demandada expresamente no plantea la excepción de falta de competencia, de los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda se infiere tal proposición y por ello la Sala antes de entrar al estudio de fondo de la controversia, debe precisar, como lo ha hecho en otras oportunidades, que esta Corporación es competente para conocer de la acción instaurada, por cuanto el control para esta clase de decretos como el que es objeto de análisis en el evento sub lite, no está expresamente atribuido al conocimiento de la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Carta Política; tampoco se trata de un acto administrativo a los que se refiere el artículo transitorio 52 en virtud de la competencia adscrita a dicha Corporación en el artículo Transitorio 10 ibídem, por lo cual en armonía con lo preceptuado en el artículo 237 numeral 22 ibídem, el Consejo de Estado tiene frente a ellos una competencia residual en materia de tal control constitucional.
Para una mejor comprensión del acto que se acusa y del alcance que esta norma tiene, es menester conocer el contenido del artículo 2º del Decreto 0777 de 1992, del cual forma parte, y como quedó después de su modificación y adición por el Decreto 1403 de 1992. Para ello se procede a su transcripción:
"Artículo 2º. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto (por el cual se reglamenta la celebración de contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, observa la Sala):
"1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad, y que por tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.
"2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan.
"3. Las apropiaciones presupuestases decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporciona¡ a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación (art. 22 Dec. 1403 de 1992).
"4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquéllas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.
"5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.
"Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto se consideran entidades públicas, además de las otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas" (art. 3º del Dec. 1403 de 1992).
Según los actores, el haber incluido el parágrafo enjuiciado a las sociedades de economía mixta como entidades públicas, quebranta con ello los artículos 355 inciso 1º, 189 numeral 11 y 115 de la Constitución Nacional; 1º del Decreto 1050 de 1968; 29 del C.C. y 461 del C. de Co.
Estima la Sala que no asiste razón a los demandantes por las siguientes consideraciones:
1ª El concepto de entidades públicas a la luz del Derecho Administrativo es bastante amplio, como quiera que comprende a toda persona jurídica de Derecho Público, dentro del cual tienen cabida las entidades descentralizadas de todos los órdenes y clases.
2ª La finalidad del artículo 355 inciso 12 de la Constitución Nacional al consagrar la prohibición absoluta de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, por parte de las entidades públicas, no fue otra que la de proteger los recursos del Estado, esto es, el tesoro público, concepto éste que conforme lo dispone el artículo 128 de la Constitución Nacional, debe entenderse como el que como el que corresponde a la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas.
3ª Si las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas que son, para el cumplimiento de su objeto social poseen capital conformado por aportes del Estado y de los particulares, puede afirmarse sin temor a equívocos que manejan recursos que pertenecen al tesoro público.
4ª El artículo 115 de la Constitución Nacional modificó el artículo 19 del Decreto 1050 de 1968, al incluir a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como entidades que pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Conforme a la ley, cuando los aportes estatales en las sociedades de economía mixta sean del 90% o más del capital social, éstas se someterán a las disposiciones previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
5ª. De lo anterior resulta que si en el acto acusado se expresa que para los efectos del decreto se consideran entidades públicas a las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, forzoso es concluir que dicho acto no hace más que cumplir con el mandato contenido en las disposiciones legales que asimilan las citadas sociedades a las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando el aporte de éste en el capital social de aquéllas sea del 90% o más, buscando hacer más expedita en su aplicación la norma del artículo 355 inciso primero de la Constitución, lo que constituye la razón de ser del reglamento y cumpliendo así con el espíritu y la finalidad del precepto constitucional de dar protección al tesoro público al prohibir el decreto de auxilios y donaciones, permitiendo la celebración de los contratos a que alude el inciso segundo ibídem, reglamentado por los Decretos 0777 y 1403 de 1992.
Por los razonamientos aducidos habrá de denegarse las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º Deniéganse las pretensiones, de la demanda instaurada por Gustavo Humberto Rodríguez R. y María Carolina Rodríguez Ruiz contra el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1403 de 1992.
2º Devuélvase a la parte actora la suma de dinero depositada para gastos del proceso que no fue utilizada.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Presidente
Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano