Fecha Providencia | 04/06/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto número 2138 de 30 de Diciembre de 1992
Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -SINTRACREDITARIO-
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CAJA AGRARIA REESTRUCTURACION / PLANTA DE PERSONAL / SUPRESION DE EMPLEOS / DERECHOS ADQUIRIDOS INEXISTENCIA / GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES -TEMPORALIDAD / PLAZO
En materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos, noción está admitida universalmente por el Derecho, que se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las personas privadas. En cuanto a la preconizada estabilidad laboral de los trabajadores de la Caja, que el actor deriva de la Convención Colectiva de Trabajo, no puede concebirse como un derecho indefinido a conservar un cargo que impida al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 20 de la Carta, consagrar como causal de terminación del vínculo contractual la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración de las entidades estatales. Con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para modificar la planta de personal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número:
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -SINTRACREDITARIO-
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Expediente No.2397. Acción: Nulidad.
El Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -SINTRACREDITARIO, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha acudido ante esta Corporación a demandar la nulidad, previa suspensión provisional, del Decreto número 2138 de 30 de Diciembre de 1992, "por el cual se reestructura parcialmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero", expedidos por el Gobierno Nacional.
I-. LA ADMISION DE LA DEMANDA.
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso decretar su admisión así se hará en la parte resolutiva de este proveído.
II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
II. 1.- Presentada en escrito separado al de la demanda, aparece sustentada, en síntesis, así:
PRIMER CARGO
El Decreto 2138 de 30 de Diciembre de 1.992, a través de los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 convierte la reestructuración en una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo mediante la supresión de empleos de manera definitiva, así como también crea un régimen de traslados una vez terminados los contratos de trabajo, olvidando que debía atender al parágrafo del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, según el cual "Cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos, de los trabajadores de la institución quienes seguirán beneficiándose de la Convención Colectiva sin ninguna discriminación, pues su relación de trabajo se considera que no ha tenido interrupción alguna para todos los efectos legales y prestacionales".
Por eso se advierte una abierta incompatibilidad con el régimen de protección y tutela de derechos adquiridos que la Constitución consagra en el artículo 53, inciso final, cuando dijo que los convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, criterio que reitera la Carta en los artículos 215, inciso final, 336 y 58, habiendo prescrito en este último que tales derechos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
De dichos preceptos constitucionales se desprende que la reestructuración debe consultar en todo caso el respeto a los derechos adquiridos a través de la Convención Colectiva de Trabajo.
La manera como surge la incompatibilidad entre el régimen convencional y el consagrado en el Decreto 2138 consiste en que en materia pensional se le sustrae del cumplimiento y pago del régimen indemnizatorio, por cuanto el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 jamás consagró como justa causa el reconocimiento de la Pensión de Jubilación de origen convencional. Se trata, entonces, dice el actor, de darle a los trabajadores oficiales con estatus pensional un tratamiento discriminatorio, contrariando así el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues existirían para la Caja trabajadores en condiciones inferiores, los pensionados, frente a los trabajadores activos.
El régimen indemnizatorio contemplado en el artículo 11 del Decreto acusado es inferior al consagrado en la Convención Colectiva.
El régimen de estabilidad convencionalmente consagrado lo desconoce el Decreto 2138 al crear éste formas de des vinculación tales como la supresión de cargos o empleos con el pretexto de reestructurar la Caja, porque ello implica crear una justa causa cuya aplicabilidad desconoce el régimen de derechos adquiridos y el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo.
De la misma manera se infringen las normas que amplían el Fuero Sindical y consagran los Fueros Convencionales y haciéndose negatorio el cumplimiento de la gestión sindical de la cual son titulares los representantes sindicales por mandato del artículo 39, inciso 4o. de la Carta.
El régimen de traslados consecuencial a la reestructuración es ilógico, ya que no puede trasladarse de cargo u oficio a quien se le ha suprimido el mismo ya que el vínculo contractual ha desaparecido. No obstante esto, se remite al régimen de empleados públicos para aplicar las normas sobre traslado a quienes por su calidad de trabajadores oficiales sólo es dable aplicarles el régimen convencional y legal consagrado en el Decreto 2127 de 1.945.
El Decreto 2138 quebranta las normas constitucionales que garantizan el derecho de asociación y negociación colectiva por cuanto son los comités previstos en la Convención Colectiva el escenario en el cual las diferencias entre empresas y trabajadores deben ser dirimidas.
SEGUNDO CARGO
Los mismos artículos del Decreto acusado señalados en el cargo precedente violan los artículos 53, incisos 2o. y 4o., 54,58, inciso 2o., 215,333, 334 y 336 de la Constitución Nacional en relación con la Ley 37 de 1.967 que ratificó el Convenio 88 relativo a la organización del servicio del empleo que entró en vigor desde el 10 de Agosto de 1.950.
Tales artículos son incompatibles con la nueva Constitución y en particular frente a los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados que hacen parte de la legislación interna.
Existe un conjunto de preceptos constitucionales que obligan al Estado a intervenir para proteger la estabilidad en el empleo y asegurar que los beneficios convencionales sean garantías mínimas no susceptibles de renuncia alguna. Luego la incompatibilidad manifiesta surge precisamente a consecuencia de la inobservancia de estos preceptos.
La intervención del Estado tiene dos limitaciones: la primera, proveniente del mínimo de derechos consagrados en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo que tienen un carácter irrenunciable y que debe asegurar la capacitación y el adiestramiento; la segunda, que el sujeto empresarial es titular de la propiedad y, como empresario, la libre competencia tiene como limitante la función social de la propiedad como unidad de explotación económica con una proyección eminentemente social.
Luego el Decreto 2138 de 1.992 desconoció estos criterios rectores en materia intervencionista bajo la convicción equivocada de que intervenía para reestructurar a la Caja Agraria y que este medio, la reestructuración, se convertía en causa de la supresión de empleos. Es decir, que la reestructuración es fuente de desempleo, contrariando así el concepto de política de empleo que consigna nuestra Carta en coordinación con los Convenios Internacionales que regulan el pleno empleo.
TERCER CARGO
Los mismos artículos del Decreto demandado señalados, en los cargos anteriores violan los artículos 64, 65, 66 y transitorio 20 de la Constitución Nacional, por cuanto, sostiene el actor, las facultades que el Gobierno Nacional derivaba de esta última norma estaban limitadas en su ejercicio al deber del Estado de reestructurar la Caja Agraria, teniendo en consideración a los trabajadores agrarios y a los campesinos en general con el propósito de incrementar la productividad, pero dotando a la Caja de unos sistemas de crédito, de comercialización, asistencia técnica, investigación y tecnología que convierta al campo en fuente de desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, directrices señaladas en los artículos 64,65, y 66 de la Carta, a las que no se adecua el Ejecutivo cuando establece el número y composición de las regionales, tomando como criterios la descentralización, desconcentración, racionalización, y habiendo fijado además un sistema de autonomía financiera y administrativa, lo que de por sí permite evidenciar la manifiesta violación de estas normas superiores por los artículos acusados.
CUARTO CARGO
El Decreto 2138 de 30 de Diciembre de 1.992 es ilegal por cuanto violó el artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional en la forma y modalidades que en el presente cargo se desarrollan:
1.- Las atribuciones que otorgó el Gobierno el artículo transitorio 20 para suprimir, fusionar y/o reestructurar las entidades administrativas estatales del orden nacional, no eran discrecionales. Estaban condicionadas no sólo en cuanto al tiempo para su ejercicio -dieciocho meses, sino a las recomendaciones de una Comisión y tenían por objeto poner aquellas entidades "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece", que son los términos del propio artículo 20.
Esta última condición implicaba que el Gobierno no podía efectuar ese reajuste institucional, de acuerdo con su libre apreciación, sino de conformidad con la objetiva necesidad resultante de la Constitución de 1.991. La reforma era viable en el presente caso, sólo como consecuencia de disposiciones constitucionales expresas a fin de adecuarla a los principios rectores en materia de política agropecuaria y no del capricho del Gobierno.
En el caso de la Caja Agraria no se presentaban esas circunstancias.
En efecto, la redistribución de competencias y de recursos económicos y fiscales que hizo la Constitución de 1991 no afectó en forma alguna y de manera directa a la Caja Agraria, de como que obligara a su reforma. Las únicas disposiciones constitucionales nuevas que podrían invocarse en tal sentido serían las de los artículos 64,65 y 66 que habrían debido producir un reforzamiento de la Caja, pero no la contradictoria reducción de su aparato administrativo y de su personal que, en esencia; es el efecto concreto del Decreto 2138.
Pero, como en verdad aquellas disposiciones no imponían dicho reajuste, el Gobierno no estaba habilitado constitucionalmente para dictar tal Decreto.
2.- Igualmente, se presenta otra evidente violación del artículo transitorio 20: el Decreto 2138, como se aprecia en sus artículos 2o., 3o., 5o., 6o., 8o., 9o., 10o. y 20, empleó una modalidad de ejercicio de las facultades que es incompatible con su preceptiva.
La reestructuración de la Caja ha debido quedar hecha en el Decreto 2138. Adoptarla por la vía de los acuerdos de su Junta Directiva, es una violación del artículo 20 en que se fundó, puesto que éste no autorizó al. Gobierno para delegar o transferir las facultades que le otorgaba en ningún otro organismo y menos en el mismo que iba a ser reestructurado. Sin embargo, en las disposiciones acusadas indicadas, se delega en la Junta Directiva de la Caja las facultades para reestructurarla.
3.- Otra flagrante inconstitucionalidad se deriva de que la reestructuración que efectuará la Junta Directiva de la Caja se realizará después del vencimiento del término de dieciocho meses señalado por el artículo transitorio 20, término cuya iniciación fue la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la que se produjo el 4 de Julio de 1.991, fecha de su promulgación, siguiendo lo que en este aspecto dispuso su artículo 380.
De lo anterior se desprende que el tiempo hábil para dictar la reestructuración de la Caja se terminó el 3 de Enero de 1.993. Por ello ni el Gobierno ni la Junta Directiva de la Caja, invocando esas facultades, podrían dictar medidas de reestructuración de esa entidad sin violar el artículo transitorio 20 de la Constitución, trasgresión que se hace manifiesta a través del artículo 20 del Decreto demandado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, la Sala, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, reitera su competencia para ejercer el control de constitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Carta, como el Decreto 2138 de 1992 acusado, en virtud de la cláusula residual de competencia que al Consejo de Estado le atribuye el numeral 2o. del artículo 237 de la Constitución Política.
En relación con los cargos de violación manifiesta, serán analizados en el mismo orden en que han sido formulados y reseñados en este proveído, así:
PRIMER CARGO
Se funda, en que las "disposiciones laborales transitorias" del Decreto 2138 de 1992 que se han acusado, convierten la reestructuración en una justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo mediante la supresión de cargos de manera definitiva, a la vez que desconocen los regímenes pensional, indemnizatorio, de estabilidad laboral, de traslados, de garantías sindicales y los derechos de asociación y negociación colectiva, los cuales están reconocidos y concretados en la Convención, Colectiva que rige en el Instituto de Crédito Agrario Industrial y Minero, y en disposiciones legales, y protegidos por disposiciones constitucionales - artículo 58 y 53, 215 y 336 en sus respectivos incisos finales que tutelan dichos derechos adquiridos, por lo cual se da, afirma el actor, el quebranto manifiesto de estas normas.
En torno a la manifiesta violación de disposiciones legales (cita sólo el Decreto Reglamentario 2127 de 1.945. que es reglamentario de la Ley 6a. de 1.945) y de la Convención Colectiva que rige en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dada la asimilación o mejor equivalencia a norma legal que a estos acuerdos se otorga, en cuanto a la obligatoriedad entre las partes, la Sala reitera una vez más que los Decretos expedidos en ejercicio de la facultad concedida en el artículo transitorio 20 de la Constitución tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por lo cual la real o aparente contradicción entre disposiciones contenidas en Decreto de la misma naturaleza no puede servir de fundamento para impetrar la nulidad y previa suspensión provisional, pues se trataría de normas jurídicas generales que estarían en la misma jerarquía dentro de las regulaciones positivas de derecho y por lo mismo no podría predicarse quebrantamiento de unas por parte de otras de esas normatividades.
El actor señala que se vulneran los derechos adquiridos a través de aquellas normas en una manifiesta trasgresión de las disposiciones constitucionales que se han indicado.
En cuanto al quebranto del artículo 53 de la Carta no puede darse la violación aducida toda vez que las normas acusadas no son el resultado de ningún convenio laboral como lo destaca el accionante, sino el resultado del ejercicio de una facultad constitucional.
En lo concerniente a la violación del inciso final del artículo 215 ibídem, se advierte que esta norma está referida es a los decretos que el Gobierno expida con ocasión de los "Estados de excepción", que son de índole diferente al que se acusa, el cual tiene origen en las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Carta.
En lo relativo a la manifiesta violación del artículo 336 que contempla el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores, obsérvese simplemente que esa regulación está referida y en concordancia con el inciso 2o. del mismo artículo, según el cual la ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita, materia ajena al aspecto en las normas acusadas.
Y en lo atinente a la manifiesta infracción del artículo 58 de la Carta, en cuanto dispone que los referidos derechos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, la Sala advierte que esta preceptiva está referida a los derechos civiles, o sea, que comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, comprendidas en el Código Civil y a que alude su artículo lo., concordante con el artículo 35 del C. de R.P. y M. (Ley 4a. de 1.913). De ahí que se haya interpretado que en materia de Derecho Público no hay derechos adquiridos, noción esta admitida universalmente por el Derecho, que se refiere sustancialmente a los derechos patrimoniales, es decir, a los que con título legítimo hacen parte del haber de las personas privadas. Como las normas acusadas no están referidas a derechos civiles debe, en consecuencia, desecharse el cargo.
No se advierte tampoco la manifiesta trasgresión del artículo 13 de la Carta porque lo que es una incompatibilidad entre la pensión Jubilatoria y las indemnizaciones por la supresión del cargo a que se refiere el mismo Decreto, conceptos diferentes de los cuales mal puede deducirse la desigualdad a que se refiere el actor en el cargo.
La censura consistente en que al suprimirse con el pretexto de reestructurar la Caja se quebrante el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, no pasa de ser una simple afirmación sin explicación alguna sobre el por qué de su quebranto, motivo por el cual la Sala no se ocupará de ella.
En cuanto a que las normas acusadas en este cargo vulneran las normas constitucionales que garantizan el derecho de asociación y negociación colectiva, que lo es específicamente el artículo 55 que no cita concretamente el actor, la Sala no encuentra su manifiesta infracción, pues no se advierte en ninguna de las disposiciones acusadas que ellas limiten el ejercicio de tal derecho, ya que en ellas se regulan otras situaciones.
Finalmente, en cuanto a la preconizada estabilidad laboral de los trabajadores de la Caja, que el actor deriva de la Convención Colectiva de
Trabajo, no puede concebirse como un derecho indefinido a conservar un cargo que impida al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó el artículo transitorio 20 de la Carta, consagrar como causal de terminación del vínculo contractual la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración de las entidades estatales, como lo ha sostenido la Sala en caso similar (Auto de 13 de Mayo de 1993; expediente 2344; actor, Germán Plazas González y otros).
SEGUNDO CARGO
Basta la lectura de las disposiciones infringidas por el acto acusado, para reducir si dubitaciones que no se da una manifiesta infracción.
El actor se limita a expresar que las disposiciones acusadas, 14 en total, son incompatibles con los 7 artículos de la Carta Política, la mayoría de los cuales contienen numerosos incisos, porque éstos obligan al Estado a intervenir para proteger la estabilidad en el empleo y asegurar que los beneficios convencionales sean garantías mínimas no susceptibles de renuncia alguna.
Discurre acerca de como debe desarrollarse por el Estado una política en tal sentido, sin que precise en donde radica la contradicción entre las diversas normas acusadas y los preceptos superiores que dice se quebrantan por aquellas.
La acusación carece pues de las expresas exigencias previstas en el artículo 152 del C.C.A. que han sido tan reiteradamente interpretadas por la Jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, motivo por el cual se desecha el cargo.
TERCER CARGO
Los términos de esta censura permiten evidenciar que las disposiciones acusadas no violan manifiestamente los artículos 64, 65,66 y 20 transitorio de la Constitución.
Para entrar a determinar si el Gobierno Nacional fue más allá de las atribuciones expresadas en esta última norma, lo que traerá como consecuencia el quebranto de aquellas otras disposiciones constitucionales, no basta una simple confrontación de las disposiciones acusadas con estos preceptos superiores, sino que es preciso, como ya lo ha advertido la Sala en varias oportunidades definir hasta dónde iban las facultades concedidas al Gobierno Nacional en lo relativo a la reestructuración de las diferentes dependencias de la Rama Ejecutiva y de sus entidades descentralizadas; y sí en el caso concreto de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero había o no necesidad de ponerla en consonancia con la nueva Constitución, o si, por el contrarío, antes de la expedición de la Carta Política, por sus objetivos, funciones, organización, financiación y control, etc., ya dicha entidad armonizaba con la voluntad del constituyente, y, si se cumplen o no los objetivos o finalidades estatales en relación con los que se propenden a través de la reestructuración, lo que no es, posible en este estado del proceso.
CUARTO CARGO
Afirma el actor que el Decreto 2138 de 1992 viola el artículo transitorio 20 de la Carta mediante tres modalidades diferentes, atrás reseñadas.
En relación con la primera forma o modalidad de trasgresión, dadas las explicaciones sobre la presunta infracción, el actor debe estarse a los razonamientos y deducciones consignados en este proveído al examinar los cargos 2o. y 3o.
En cuanto a las modalidades. 2a. y 3a. de este cargo, consistentes en que la reestructuración de la Caja no podía efectuarse a través de la delegación en su Junta Directiva de las facultades que se le otorgaban al Gobierno en la norma transitoria 20, y que ni de ni aquella podían dictar medidas de reestructuración por fuera del término hábil que venció el 7 de Enero de 1993 y no el 3 como lo afirma el actor, porque se infringía aquella norma constitucional, a través del artículo 20 del Decreto 2138, que reza: "Adecuación de la Planta de Personal.- La Junta Directiva de la caja. de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a determinar las modificaciones a la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del mismo. ", la Sala considera que en cuanto se autoriza por esta disposición a la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para determinar las modificaciones a la planta de personal que sean conforme a lo previsto en el Decreto del cual hace parte la pretranscrita disposición, la acusación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al expresarse en ella que la Junta Directiva de la Caja determinará las modificaciones de la planta de personal que sean necesarias de acuerdo con el mismo Decreto, no puede entenderse en este momento procesal, como una delegación de tales facultades, sino como una simple, directa y expresa referencia a la Junta de la Caja que según la ley tiene competencia para ello.
Sobre este particular y en relación también con el aspecto temporal de las atribuciones del artículo transitorio 20, la Sala, en casos similares ha estimado que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no sólo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional, y en especial con, la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del Ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, ya fuera del Congreso, del mismo Gobierno o de otras autoridades .
Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 20 del Decreto 2138 de 1992, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución el Gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades excepcionales previstas en el mismo.
En consecuencia y en otras palabras, con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución, el Gobierno no podía establecer un término adicional para modificar la planta de personal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por fuera del término que tenía para ejercer las facultades excepcionales, por lo cual el artículo 20 acusado, desde este punto de vista, es manifiestamente contrario a la citada norma fundamental, conforme se precisará en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
I.- Admítase la demanda presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra el Decreto 2138 de 1992. En consecuencia, dispone:
a): Notifíquese personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.
b): Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Trabajo y Seguridad Social y al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.
c): Notifíquese personalmente al señor Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por tener interés directo en las resultas del proceso.
d): Fíjese el proceso en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
e): Solicítese a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que en el término de ocho (8) días envíe los antecedentes administrativos correspondientes al acto acusado. Hágasele saber al citado funcionario que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.
f): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A. en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, deposite el actor la suma de cinco mil pesos ($5.000,00) moneda corriente, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría.
II.- Tiénese como parte demandante al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y como demandada a la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y de Trabajo y Seguridad Social, y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
II. 1.- Reconócese al doctor LUIS ALFONSO VELASCO PARRADO como apoderado especial de la parte demandante, en los términos y para los efectos consignados en el memorial poder.
III.- Decretase la suspensión provisional del artículo 20 del Decreto 2138 de 30 de Diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, en la frase "... dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del mismo".
IV.- Denegase la suspensión provisional de las demás normas acusadas.
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Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de Junio de 1993.-
MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE; LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, YES ID ROJAS SERRANO