Fecha Providencia | 16/10/1992 |
Fecha de notificación | 16/10/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Diego Younes Moreno
Norma demandada: Decreto 1160 de 1989
Demandante: GUILLERMO ROMERO GARCIA
SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiarios / MATRIMONIO / SOCIEDAD
CONYUGAL - Diferencias / POTESTAD REGLAMENTARIA - Limites
El actor en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude en demanda contra la expresión "se haya disuelto la sociedad conyugal" o contenida en el artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989. En capítulo separado de la demanda, solicita la suspensión provisional del acto acusado. En providencia de mayo 20 del año en curso, dictada en el proceso No. 6640. Actor: Dario Vallejo Jaramillo, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA.
En lo pertinente se dijo: "A todas luces, el Decreto Reglamentario aquí demandado, en el fragmento del artículo cuya suspensión provisional se solicita por el ciudadano o actor (y su posterior nulidad), confunde matrimonio con sociedad conyugal, que siempre han tenido connotaciones distintas, aunque, obviamente, tengan estrechos nexos conceptuales entre sí. Es cierto que, por regia general, el contrato solemne de matrimonio hace nacer una sociedad de bienes, sin personaría jurídica, llamada también - y comúnmente sociedad conyugal, integrada y regida por los parámetros y regias señalados en el artículo 22, Libro IV, del C.C. (art. 180, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 2820 de 1974); mas ese mismo artículo establece la primera excepción: "Los que se hayan causado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a régimen patrimonial diferente". Otro ejemplo clásico del que es posible derivar la no coincidencia entre matrimonio y sociedad conyugal surge de la circunstancia de que los cónyuges hayan celebrado el contrato o convención conocido con el nombre de "capitulaciones matrimoniales", que la ley permite que celebren los esposos (que no es lo mismo que cónyuges en la acepción jurídica del término artículos 110 y ss. del C.C.) antes de contraer matrimonio, relativo a los bienes que aportan a él y a las condiciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro (art. 1771 del C.C., entre las cuales puede estipularse cláusulas en la que se acuerde la no creación de sociedad conyugal o de bienes", EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL de la frase "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal.
A providencia citada en el presente auto por medio de la cual se suspende provisionalmente la frase "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal" contenida en el artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989, dictado por el Presidente de la República, y por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, se encuentra publicada en Anales Segundo Trimestre de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente:DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número:7240
Actor: GUILLERMO ROMERO GARCIA
El ciudadano GUILLERMO ROMERO GARCIA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude en demanda contra la expresión "se haya disuelto la sociedad conyugal o" contenida en el artículo 7o. del Decreto 1160 de 1989.
Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos en la ley, habrá de admitirse.
En capítulo separado de la demanda, solicita la suspensión provisional del acto acusado, a lo cual advierte la Sala lo siguiente:
En providencia de mayo 20 del año en curso, dictada en el proceso No. 6640, actor: DARIO VALLEJO JARAMILLO, o en ponencia del doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, en lo pertinente se dijo:
2.4 A todas luces, el decreto reglamentario aquí demandado, en el fragmento del artículo cuya suspensión provisional se solicita por el ciudadano - actor (y su posterior nulidad), confunde matrimonio con sociedad conyugal, que siempre han tenido connotaciones distintas, aunque, obviamente, tengan estrechos nexos conceptuales entre sí. Es cierto que, por regla general, el contrato solemne de matrimonio hace nacer una sociedad de bienes, sin personaría jurídica, llamada también - y comúnmente sociedad conyugal, integrada y regida por los parámetros y reglas señalados en el título 22, libro IV, del Código Civil (art. 1 80, mod. por el Art. 13 del decreto - ley 2820 de 1974); más ese mismo artículo establece la primera excepción: "Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a régimen patrimonial diferente" (Se subraya). Otro ejemplo clásico del que es posible derivar la no coincidencia entre matrimonio y sociedad conyugal surge de la circunstancia de que los cónyuges hayan celebrado el contrato o convención conocido con el nombre de "capitulaciones matrimoniales", que la ley permite que celebren los esposos (que no es lo mismo que cónyuges en la acepción jurídica del término (arts. 110 y ss, del C.C.) antes de contraer matrimonio, relativo a los bienes que aportan a él y a las condiciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro (art. 1771 C.C.), entre las cuales puede estipularse cláusulas en la que se acuerde la no creación de sociedad conyugal o de bienes.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
ADMITESE la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presenta el señor GUILLERMO ROMERO GARCIA.
2) Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al agente del Ministerio Público, haciéndole entrega de copia de la misma con sus anexos.
3) Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos.
4) Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.
5) No hay lugar a señalar suma alguna para depósitos por concepto de gastos ordinarios del proceso.
6) Solicítese a la entidad demandada, el envío de los antecedentes administrativos - si los hubiere - , que dieron lugar a la expedición de los actos demandados.
7) En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de la frase "cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o", contenida en el artículo 7o. del Decreto 11 60 de 1989, estése a lo dispuesto en la providencia de mayo 20 de 1992, expediente 6640, actor: DARIO VALLEJO JARAMILLO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Cópiese y notifíquese
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno,
Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.
Actor: Guillermo Romero García