100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033137SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1597199211/09/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1597__1992_11/09/1992300331351992CONPES - Facultades / PLAN DE INVERSIONES / PRESUPUESTO NACIONAL / RECURSOS DE CAPITAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Utilidades Mientras el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 señala como función de¡ CONPES, la de determinar en cada vigencia fiscal, en el Plan Operativo Anual de Inversión, la cuantía de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin hacer distingos, que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional, el artículo 3o. enjuiciado exceptúa de dicha obligación a aquellas empresas industriales y comerciales del Estado que estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria durante la vigencia fiscal de 1989. Ni el artículo 19 del Decreto 3077 de 1989 ni el artículo 3o. del Decreto 251 de 1990, a los cuales se refiere la norma acusada, autorizan la exclusión que consagra ésta. DECRETA LA NULIDAD del artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 0843 de 20 de abril de 1990, expedido por el Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALTULIO MENDEZ ESPINOZA11/09/1992Decreto 0843 de 1990Identificadores10030126396true1220089original30124438Identificadores

Fecha Providencia

11/09/1992

Fecha de notificación

11/09/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  Decreto 0843 de 1990

Demandante:  TULIO MENDEZ ESPINOZA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


CONPES - Facultades / PLAN DE INVERSIONES / PRESUPUESTO NACIONAL / RECURSOS DE CAPITAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Utilidades

Mientras el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 señala como función de¡ CONPES, la de determinar en cada vigencia fiscal, en el Plan Operativo Anual de Inversión, la cuantía de las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin hacer distingos, que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional, el artículo 3o. enjuiciado exceptúa de dicha obligación a aquellas empresas industriales y comerciales del Estado que estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria durante la vigencia fiscal de 1989. Ni el artículo 19 del Decreto 3077 de 1989 ni el artículo 3o. del Decreto 251 de 1990, a los cuales se refiere la norma acusada, autorizan la exclusión que consagra ésta. DECRETA LA NULIDAD del artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 0843 de 20 de abril de 1990, expedido por el Gobierno Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., Once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1597

Actor: TULIO MENDEZ ESPINOZA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y abogado Tulio Méndez Espinosa, obrando en su propio lo nombre y en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad del artículo 30. del Decreto Reglamentario número 0843 de 20 de Abril de 1990 por el cual se reglamenta la Ley 38 de 1989, expedido por el Gobierno Nacional.

l. EL ACTO ACUSADO

La norma acusada es del siguiente tenor literal:

Artículo 30. Las utilidades obtenidas en la vigilancia fiscal de 1989 por las empresas industriales y comerciales del estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 3077 de 1989 y 30. del Decreto 251 de 1990.

II. CAUSA PETENDI.

Como normas violadas se señalan en la demanda los artículos 120 numeral 30. de la Constitución de 1886; 12 de la Ley 153 de 1887; y 10. y 26 de la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación).

Para fundamentar los cargos de violación se aduce en la demanda lo siguiente:

El artículo 26 de la Ley 38 de 1989 prescribe que es función del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES - determinar en cada vigencia fiscal en el Plan Operativo Anual de Inversión, la cuantía de las utilidades que harán parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional. En cambio, la norma acusada exceptúa a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de la obligación de que sus utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989, entren a hacer parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.

La norma acusada es un Decreto Reglamentario y como tal debe ser el desarrollo y complementación de las disposiciones generales de la ley. Si bien es cierto que la generalidad de las leyes impone para su correcta aplicación la necesidad de complementarlas con una serie de definiciones, de delimitaciones conceptuales, de precisiones', en suma con un desarrollo del contenido de la norma, también lo es que la finalidad del desenvolvimiento del texto de la ley, es llenar vacíos y omisiones o aclarar aspectos, pero no contrariar ni modificar los valores y fines objetivados en la ley, ni lesionar su sentido.

La norma acusada exonera a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria en el sentido que las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 sean consideradas por el CONPES para efecto de lo estipulado por el artículo 26 de la Ley 38 de 1989, es decir, que sus utilidades no entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.

Plantea la norma acusada una excepción no contemplada en la ley que dice reglamentar ya que la facultad del CONPES estriba en determinar qué cuantía de las utilidades harán parte del Presupuesto Nacional.

La violación del artículo 12 de la Ley 153 de 1887 se da puesto que la potestad reglamentaria debe encaminarse no sólo a hacer práctica la ejecución de la ley sino a desarrollar el pensamiento del legislador con la limitante de que al ejercerla no puede modificar o violar la ley que se reglamenta ni invadir la acción del legislador.

En cuanto a las violaciones constitucionales se tiene que al confrontar el texto del Decreto acusado con el numeral 30. del artículo 120 de la Constitución Nacional se observa la manifiesta violación de dicho numeral por parte del Gobierno Nacional toda vez que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 38 1989 es facultad atribuida al Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES - en cada vigencia fiscal la de determinar en el Plan Operativo Anual de Inversión, la cuantía de las utilidades de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional, al paso que el Decreto Reglamentario, norma de inferior jerarquía, fija como excepción a dicha regulación, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

El establecer esa excepción a la ley constituye extralimitación de la letra, la intención, la materia y los fines del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, todo lo cual es violatorio del artículo 120 numeral 30 de la Constitución Nacional.

III. TRAMITE DE LA ACCION

Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de: admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria, alegaciones y concepto fiscal.

Como el demandante en escrito separado al de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la Sala accedió a tal medida mediante auto de 1 0 de Mayo de 1991, arguyendo que el artículo 3 0. acusado contrarió en forma clara las previsiones de la norma que le sirve de fundamento.

A pesar que la parte demandada: la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue notificada del auto admisorio de la demanda y constituyó apoderado para que llevara su representación en el presente proceso, el mismo no contestó la demanda, no se opuso a las pretensiones de la parte actora ni solicitó la práctica de pruebas.

En la etapa procesal de los alegados de conclusión sólo ejercitó su derecho la parte demandante, reiterando los argumentos expuestos en libelo demandatorio.

IV. CONCEPTO FISCAL

La señora Procuradora Primera Delegada de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo estima que es procedente la anulación de la norma acusada dado que la misma no se limitó a la función reglamentadora de hacer eficaz, activa y operante la norma reglamentada sino que la contraría en cuanto excluye de la gestión financiera de] Conpes las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las

Empresas Industriales y Comerciales del Estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 26 de la Ley 38 de 21 de Abril de 1989 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, preceptúa:

Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales de] Estado son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, en cada vigencia fiscal determinará en el Plan Operativo Anual de Inversión la cuantía de las utilidades que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional.

Al paso que el artículo 3o. del Decreto número 0843 de 20 de Abril de 1990 Reglamentario de la Ley 38 mencionada, prescribe:

Las utilidades obtenidas en la vigencia fiscal de 1989 por las empresas industriales y comerciales del Estado vigiladas por la Superintendencia Bancaria no serán consideradas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para efecto de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 3077 de 1989 y 30. del Decreto 251 de 1990.

De la comparación de los preceptos transcritos surge palmaria, flagrante y grosera la violación de la norma de superior jerarquía por la norma que dice reglamentarla, dado que, mientras el artículo 26 de la Ley 38 de 1989 señala como función del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes - , la de determinar en cada vigencia fiscal, en el Plan Operativo Anual de Inversión, la cuantía de las utilidades de las Empresas Industriales y comerciales del Estado, sin hacer distingos, que entrarán a ser parte de los recursos de capital del Presupuesto Nacional, el artículo 30. enjuiciado exceptúa de dicha obligación a aquellas Empresas Industriales y Comerciales del Estado que estén vigiladas por la Superintendencia Bancaria durante la vigencia fiscal de 1989.

Cabe tener en cuenta además que ni el artículo 19 del Decreto 3077 de 1989 ni el artículo 30. del Decreto 251 de 1990, a los cuales se refiere la norma acusada, autorizan la exclusión que consagra ésta.

Al establecer una excepción no considerada en la norma superior, el Reglamento demandado la contraría ostensiblemente, circunstancia que condujo a la Sección, ab initio, a decretar su suspensión provisional.

Esta violación apareja, de contera, la del artículo 120 numeral 30. de la Constitución de 1886 - que corresponde al artículo 189 numeral 11 de la nueva Carta - , por haber excedido la letra de la Ley 38 de 1989 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación).

Las consideraciones precedentes justifican que se decrete la nulidad del artículo 3o. demandado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

Se decreta la nulidad del artículo 30. del Decreto Reglamentario número 0843 de 20 de Abril de 1990, expedido por el Gobierno Nacional.

Devuélvase al demandante la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, o su remanente.'

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992).

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO