100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033134SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4679199312/02/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_4679__1993_12/02/1993300331321993TRASLADO / ABANDONO DEL CARGO La declaratoria de vacancia de un cargo no requiere proceso disciplinario previo, basta con que se determine el hecho previsto en la ley como constitutivo del abandono y la consecuencia obvia es la vacancia que se produce también por mandato de la ley, sin interesar que el funcionario esté inscrito o no en la carrera administrativa. Está demostrado en el proceso que el actor no cumplió la orden de traslado como, se infiere del mismo escrito contentivo del recurso de apelación en el cual se afirma que continuó prestando sus servicios en la ciudad de Medellín. Su no presentación en la regional minera de la ciudad de Bucaramanga para recibir el empleo al cual había sido trasladado. En tales circunstancias considera la Sala que la determinación adoptada por el Gobierno Nacional en los actos administrativos acusados se ajusta a derecho.
Sentencias de NulidadClara Forero De CastroGOBIERNO NACIONALIGNACIO ZULUAGA ESCOBARDecretos 725 de 5 de marzo de 1986 y 2383 de 28 de julio de 1989Identificadores10030126381true1220074original30124423Identificadores

Fecha Providencia

12/02/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Clara Forero De Castro

Norma demandada:  Decretos 725 de 5 de marzo de 1986 y 2383 de 28 de julio de 1989

Demandante:  IGNACIO ZULUAGA ESCOBAR

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


TRASLADO / ABANDONO DEL CARGO

La declaratoria de vacancia de un cargo no requiere proceso disciplinario previo, basta con que se determine el hecho previsto en la ley como constitutivo del abandono y la consecuencia obvia es la vacancia que se produce también por mandato de la ley, sin interesar que el funcionario esté inscrito o no en la carrera administrativa. Está demostrado en el proceso que el actor no cumplió la orden de traslado como, se infiere del mismo escrito contentivo del recurso de apelación en el cual se afirma que continuó prestando sus servicios en la ciudad de Medellín. Su no presentación en la regional minera de la ciudad de Bucaramanga para recibir el empleo al cual había sido trasladado. En tales circunstancias considera la Sala que la determinación adoptada por el Gobierno Nacional en los actos administrativos acusados se ajusta a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 4679

Actor: IGNACIO ZULUAGA ESCOBAR

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Ignacio Zuluaga Escobar, mediante apoderado, contra la sentencia de 11 de julio de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso incoado en orden a obtener la nulidad de los Decretos 725 de 5 de marzo de 1986 y 2383 de 28 de julio del mismo año expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales, respectivamente, se declaró vacante el cargo de Jefe de Sección 2075, Grado 08, de la Sección Regional Minera de la ciudad de Bucaramanga, División de Asistencia Técnica y Fomento Minero, Dirección General de Minas, Despacho del Secretario General del Ministerio de Minas y Energía que desempeñaba el actor, por abandono del cargo, y se decidió confirmar la decisión adoptada en el primero de los decretos mencionados. Como restablecimiento del derecho pidió se ordene su reintegro al empleo de Jefe de Sección 2075, Grado 08 de la Sección Regional Minera de Medellín y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; así mismo que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en sus servicios.

LA SENTENCIA APELADA

El a quo denegó las pretensiones del escrito demandatorio, teniendo en cuenta que en el caso sub judice, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se establece que el actor buscó por todos los medios posibles impedir que la orden de traslado a la ciudad de Bucaramanga, se hiciera efectiva; que cuando se dictó el decreto impugnado que declaró vacante el empleo que ocupaba, tal decisión se fundamentó en el hecho claro y evidente de no haberse presentado al sitio de trabajo, por lo que se incurrió en este asunto en un abandono del cargo sin justa causa, en los términos de los artículos pertinentes del Decreto reglamentario 1950 de 1973, que la actitud asumida por el actor constituye en opinión del Tribunal un desacato a las disposiciones legales que regulan en esta materia el ejercicio de la función pública; que ha debido trasladarse, tomar posesión del empleo y luego plantear al Ministerio las inquietudes correspondientes a partir del momento en que le fue notificado el Decreto 3115, de 25 de octubre de 1985, que es importante traer a colación los planteamientos hechos por el Consejo de Estado en providencia de 10 de abril de 1987, según la cual la pretensión del libelo no es declarar la nulidad del decreto de traslado, sino del acto administrativo que declaró la vacancia del cargo y del decreto que resolvió el recurso interpuesto; que el Consejo de Estado es afirmativo en señalar que el empleo que debía estar desempeñando el actor era el de la ciudad de Bucaramanga, al cual había sido trasladado por una decisión oficial que mantenía plena vigencia; que las normas invocadas como infringidas en la demanda no fueron vulneradas en el caso sub lite.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 233 a 236 ibídem), el apoderado del demandante solicita se revoque el fallo apelado y se acceda a las súplicas del libelo, porque desde la fecha en que al actor se le comunicó la orden de su traslado a la ciudad de Bucaramanga, puso de presente que con tal decisión se desmejoraban sus condiciones de trabajo, ya que residía en la ciudad de Medellín y allí mantenía su esposa y sus hijos; que mientras se resolvía en definitiva sobre su traslado pidió una licencia no remunerada por el término de 60 días, la cual no fue otorgada por la administración, colocándolo en una situación que originaba la imposibilidad absoluta para separarse de su núcleo familiar y, por consiguiente, atender las funciones que se le habían asignado por el traslado; que acorde con el artículo 46 del Decreto 2400 de 1968 el empleado inscrito en la carrera administrativa tiene derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su empleo y al ascenso por mérito, según los reglamentos de la carrera; que el Decreto 1950 de 1973 en su artículo 30 determina que el traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que no implique condiciones menos favorables para el funcionario; que en el caso sub examine la administración no demostró que el traslado se ordenara por necesidades del servicio, mientras el actor sí probó que dicho traslado significaba para él condiciones menos favorables; que en este asunto se le colocó en una situación desfavorable y que debe tenerse en cuenta el medio en que se labora y no únicamente el aspecto salarial sino además el núcleo familiar y social que imposibilitaba el traslado en la forma ordenada, sin sujeción a las normas mencionadas; que de otra parte en los términos del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, el abandono del cargo por el actor está justificado y que éste laboró hasta el último momento en el empleo que venía desempeñando en la ciudad de Medellín (fls. 233 a 236 ibídem).

EL CONCEPTO FISCAL

El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en su concepto estima que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues el actor fue desvinculado del servicio por incurrir en abandono del cargo; que la declaración de vacancia de un empleo no requiere procedimiento previo alguno, como lo ha manifestado el Consejo de Estado, ya que basta la verificación de que el funcionario ha dejado de asistir a su trabajo por un término de 3 días para que sea viable hacer uso de dicha declaración; que en el caso sub judice la circunstancia de que el demandante considerara injusto el traslado que se le había comunicado no lo autorizaba para dejar de asistir a su despacho frente a la negativa de la administración de concederle una licencia; que más bien esa actitud configura un censurable acto de rebeldía que despoja el hecho del abandono de toda posibilidad de justificación (fl. 241).

Procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Observa la Sala en primer término, que la sentencia recurrida resuelve dos procesos acumulados, procesos iniciados por el señor Ignacio Zuluaga Escobar, mediante la presentación de dos demandas exactamente iguales, una ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y otra ante el Tribunal Administrativo de Santander.

Realmente este es un proceder irregular, pues ante la inadmisión de la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia por falta de competencia, al considerar que el asunto debería ser dilucidado por el Tribunal Administrativo de Santander, el señor Zuluaga apeló. El Consejo de Estado decidió revocar el auto del Tribunal en cuanto inadmitió la demanda y confirmó la orden de enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, en donde al llegar éste, ya se estaba tramitando otro por demanda igual presentada el 4 de diciembre de 1986.

Estima la Sala, que no es correcto presentar demanda en dos Tribunales sobre un mismo asunto y que el señor apoderado del actor debió esperar que la primera demanda fuera remitida al Tribunal Administrativo de Santander.

En cuanto al fondo del asunto, comparte la Sala el concepto dado por la Agencia del Ministerio Público.

En efecto, si bien es cierto el artículo 30 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, citado como infringido por el actor en el libelo, prohibe los traslados que impliquen condiciones menos favorables para el funcionario, como el acto de traslado del actor no se controvierte en este proceso, debe presumiese expedido conforme a derecho.

Si el actor consideraba que con el traslado se le ocasionaban perjuicios, lo indicado hubiera sido que dentro del término de caducidad de la acción, impugnara el Decreto 3115 de 25 de octubre de 1985 expedido por el Gobierno Nacional (fl. 106, ibídem) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demostrar, así mismo, dentro del correspondiente proceso judicial, que no obedeció a necesidades del servicio sino a circunstancias diferentes.

Así las cosas, ante la negativa de la administración de conceder al actor licencia no remunerada, a la cual alude el apoderado en el escrito contentivo del recurso de apelación, estaba en la obligación de acatar la orden de traslado, so pena de incurrir en el abandono del cargo.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de vacancia de un cargo no requiere proceso disciplinario previo, pues basta con que se determine el hecho previsto en la ley como constitutivo del abandono y la consecuencia obvia es la vacancia que se produce también por mandato de la ley, sin interesar que el funcionario esté inscrito o no en la carrera administrativa (fls. 104 y 174 ibídem).

Está demostrado en el proceso que el actor no cumplió la orden de traslado a la ciudad de Bucaramanga para desempeñar el empleo de Jefe de Sección 2075, Grado 08, de la Sección Regional Minera, División de Asistencia Técnica y Fomento Minero, Dirección General de Minas, Despacho del Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, como se infiere del contenido del mismo escrito contentivo del recurso de apelación en el cual se afirma que continuó prestando sus servicios en la ciudad de Medellín, y de la certificación que consta en el proceso (fls. 236 y 141 ibídem). A folios 82, 84, 85, 113 y 130 del cuaderno principal del expediente, aparecen diversos documentos que dan cuenta de: la orden de posesionarse en el nuevo cargo, su no presentación en la regional minera de la ciudad de Bucaramanga para recibir el empleo al cual había sido trasladado y ampliación del plazo para posesionarse hasta el 15 de diciembre de 1985.

Además, era imposible que continuara laborando, en Medellín, en donde había sido reemplazado.

En tales circunstancias considera la Sala que la determinación adoptada por el Gobierno Nacional en los actos administrativos acusados se ajusta a derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de julio de 1989, dentro del proceso iniciado por el señor Ignacio Zuluaga Escobar.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día 28 de enero de 1993.

JOAQUÍN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO

ALVARO LECOMPTE LUNA CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS DIEGO YOUNES MORENO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA