Fecha Providencia | 24/02/1992 |
Fecha de notificación | 24/02/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Joaquín Barreto Ruiz
Norma demandada: Decreto 1848 de 1969
Demandante: FALLO ROGELIO CARDENAS HIGUERA
ACCION DE NULIDAD / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
Tratándose de la acción de nulidad, como la propuesta, el artículo 152 del C.C.A. exige, de una parte, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida y, de otra, que haya manifiesta violación de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente:JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número:6293
Actor: FALLO ROGELIO CARDENAS HIGUERA
Demandado:
Referencia: Decretos del Gobierno.
1o. - Admítese la demanda.
2o. - Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y por estado.
3o. - Fíjese en lista por el término de, 5 días para los efectos del numeral 5o. del artículo 207 del C.C.A.
4o. - Solicítense los antecedentes administrativos.
Ha solicitado el demandante se suspenda provisionalmente el artículo 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969.
Para resolver se considera:
Tratándose de la acción de nulidad, como la propuesta, el artículo 152 del C.C.A. exige, de una parte, que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o por escrito separado, presentando antes de que sea admitida y, de otra, que haya manifiesta violación de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos en la solicitud.
En el escrito demandatorio (folio 10), el actor formuló la solicitud y la sustentó afirmando que la norma acusada es violatoria "del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y del decreto extraordinario 3135 de 1968, y demás normas complementarias". Y como sustentación de su solicitud se circunscribe a afirmar que basta la simple lectura de este decreto 44 para concluir que la regulación de la pensión en caso de despido injusto, o pensión sanción o restringida de jubilación, es ilegal, por cuanto el artículo impugnado desbordó el marco legal para el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que el decreto extraordinario 3135 no contiene disposición alguna al respecto".
Al respecto la Sala encuentra que la normatividad legislativa aplicable a los trabajadores oficiales, que es a quienes se refiere la disposición impugnada, no está solamente contenida en el decreto extraordinario 3135 de 1968, cual es la ley que se invoca como contrariada por el aludido artículo 74, sino que este es apenas uno de los ordenamientos jurídicos aplicables a esta clase de empleados oficiales; sabido es, que existen otros estatutos legales, como la ley 6a. de 1945, que rigen sus relaciones de trabajo con el Estado.
Siendo ello así, no le es posible a la Sala, mediante la simple confrontación directa entre el decreto extraordinario y el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, determinar la existencia de la manifiesta infracción de las normas superiores por parte de la norma acusada. Pues para determinar si existe o no tal infracción, habría necesidad de entrar a hacer análisis más exhaustivos que la confrontación directa de las dos normas, lo cual es propio del fallo y no de una decisión de carácter excepcional como es la suspensión provisional, que tiene por objeto evitar transitoriamente, la aplicación de un acto que subvierte ostensiblemente el orden jurídico, en grado tal, que llega a afectar su presunción de legalidad.
Por las razones expuestas y teniendo en cuenta, además, que el peticionario no expuso sustento alguno acerca de la eventual violación del artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, se dispone:
No se accede a suspender provisionalmente el artículo 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969.
Cópiese y notifíquese, como se ordenó.
EJECUTORIADA esta providencia, debe comunicarse.
Aprobado en la Sala del día 12 de febrero de 1992.
JOAQUÍN BARRETO RUIZ, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, CLARA FORERO DE CASTRO, ALVARO LECOMPTE LUNA, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, DIEGO YOUNES MORENO. ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA