Fecha Providencia | 02/12/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Decreto No. 2067 del 4 de septiembre de 1991
Demandante: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES
La voluntad del Constituyente fue la de someter a control de constitucionalidad los decretos que dictará el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias al él conferidas en las disposiciones precipitadas. En virtud de tal voluntad, en el artículo transitorio 10 dejó dicho control a cargo de la Corte Constitucional. Corrobora lo anterior las circunstancias de que el Decreto 2067 de 1991 fue sometido a consideración de la Comisión Especial creada mediante el artículo transitorio 6o. de la Constitución Nacional de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la misma norma, y que la Corte Constitucional ya ha ejercido control de la constitucionalidad sobre él.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2253
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad propuesto contra algunas disposiciones del Decreto No. 2067 del 4 de septiembre de 1991, dictado por el Gobierno Nacional, "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".
LA ACCION:
Es la consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la propone el ciudadano y abogado Dr. Luis Carlos Sáchica Aponte, contra las siguientes disposiciones del ya mencionado Decreto No. 2067 de 4 de septiembre de 1991:
a) El artículo 2o. que trata del contenido de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, pero sólo en su última fracción, que reza así:
"En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda".
b) El inciso del artículo 21, que es del siguiente tenor
"Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de Favorabilidad en materia penal, policiva o disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución".
Pero sólo en cuanto incluye las palabras "policiva y disciplinaria", subrayadas por la Sala.
e) La disposición contenida en el artículo 24 que es del siguiente tenor:
"La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella.
"Tampoco impide que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta ante la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta'.
LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION:
El actor considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación de las mismas:
Primer cargo: Señala el actor que la primera de las disposiciones acusadas viola los artículos 40 numeral 6 -, 241 - numerales. l, 4 y 5 -, y 242 - numeral 1 - de la Constitución Política, porque, conforme se deduce del texto de estas normas, la acción de inconstitucionalidad es sólo ejercitable por las personas que tengan el atributo de ser ciudadanos.
Segundo cargo: Expresa el demandante que el inciso 2o. del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, infringe los artículos 29 y transitorio 23 de la Constitución Política, Aduce al respecto que viola el artículo 29 al ampliar el efecto de la excepción relativa a la aplicación retroactiva de la ley penal a campos no previstos en la norma constitucional, como son el campo policivo y disciplinario. De tal suerte que con esta extensión el ejecutivo se excedió doblemente en el ejercicio de las facultades que le otorgaba el artículo 23 transitorio de la Constitución, primero porque las facultades se limitaron a la regulación del procedimiento que se sigue en los procesos ante la Corte Constitucional y, además, por añadir a una excepción, siendo toda excepción taxativa, materias que el correspondiente precepto constitucional no incluía.
Tercer cargo: Sostiene el demandante que el artículo 24 del Decreto 2067 es ilegal por cuanto su contenido es diferente y ajeno a la facultad conferida al Gobierno en el citado artículo 23 transitorio. Es decir, que no podía el ejecutivo con la facultad otorgada proceder a dictar normas relativas a la acción de tutela, o normas para establecer los alcancen de las decisiones de constitucionalidad respecto de la acción de tutela, o normas que confieren a los jueces atribuciones para dejar de aplicar en casos particulares normas declaradas constitucionales por la Corte Constitucional, o normas que crean un mecanismo de consulta de los jueces ante la anotada Corte, porque con ello se presenta un claro exceso en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 23 transitorio de la Constitución. Amén de la transgresión de los artículos 230 y 241 de la Constitución que se evidencia con la creación del mecanismo de consulta de los jueces ante la Corte, pues con ello se desconoce la autonomía de los jueces para fallar.
LA DEFENSA DEL DECRETO ACUSADO:
El Ministerio de Justicia en la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión se opone a las pretensiones del actor, aduciendo, en esencia, que el Presidente de la República no hizo otra cosa que cumplir con lo preceptuado en el artículo 23 de la Carta Política, sin violar norma constitucional alguna, pues se ciñó en un todo derecho y acató las normas vigentes sobre la materia.
El Ministerio de Gobierno no dio contestación a la demanda, pero alegó de conclusión, expresándose en el mismo sentido que el Ministerio de Justicia.
EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA:
La señora Procuradora Primero Delegado ante la Corporación, en su vista de fondo, conceptúa que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en este proceso, basándose para ello en que la Corte Constitucional mediante sentencia de 14 de enero de 1993, dictada en el proceso acumulado D-099, D- 125 y D- 127, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, de la cual transcribe lo pertinente, se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso final del artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de declararlo inexequible, y que en la misma sentencia expuso las razones para asumir la competencia sobre las demandas de inconstitucionalidad que se formulan contra el mencionado Decreto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De la Competencia.
El Decreto 2067 de 1991, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, fue expedido con base en las facultades conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución Nacional, que dice en su inciso primero:
"Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen Procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".
El artículo transitorio 10 de la Carta Política expresa:
"Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional".
Y, el artículo transitorio 6o., literal a), reza:
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones
"a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que repare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al residente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
"Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno".
A través de una interpretación sistemática e histórica de los artículos transitorios 6o, 10 y 23 de la Constitución Nacional, se observa claramente que la voluntad del Constituyente fue la de someter a control de constitucionalidad los decretos que dictará el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas en las disposiciones precisadas. En virtud de tal voluntad, en el artículo transitorio 10 dejó dicho control a cargo de la Corte Constitucional, amén de que recalcó sobre la fuerza de ley que tienen dichos actos.
Corrobora lo anterior las circunstancias de que el Decreto 2061 de 1991 fue sometido a consideración de la Comisión Especial creada mediante el artículo transitorio 6o. de la Constitución Nacional de conformidad con lo dispuesto en el literal a) de la misma norma, y que la Corte Constitucional ya ha ejercido control de constitucionalidad sobre él, según sentencias C-003 del 14 de marzo y C - 13 del 25 de marzo de 1993, entre otras.
Interpretando literalmente el artículo transitorio 10 de la Carta, podría pensarse que los actos dictados con base en el artículo 23 transitorio, no estarían sometido al control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional porque esta disposición ocupa un lugar posterior a aquel artículo.
Sin embargo, este hipotético criterio quedaría revaluado porque él artículo 6o. transitorio, éste si anterior al 10o., contempla la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos, no solamente en ejercicio "de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo anterior', sino en otras disposiciones del acto constituyente, que bien pueden ser las conferidas en el artículo 23 transitorio que sirvió de base para la expedición del acto acusado.
De otra parte, acerca de esta situación se pronunció la Corte Constitucional, en los siguientes y pertinentes términos:
"Lo que sucedió, empero, es que el dicho artículo fue ubicado con el número 10 dentro de los 59 artículos transitorios que tiene la Carta, por decisión del compilador final de las normas pero no por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente, y su numeración concreta no fue sometida a votación conforme al reglamento de dicha Corporación. A este respecto la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca del valor meramente indicativo pero no vinculante de los argumentos "sede materiae" - por ubicación y "a rúbrica" - por su título. Por tanto el artículo 10 transitorio perfectamente pudo haber tenido el número 1 o 59 transitorio, por decisión unilateral y no vinculante del compilador, de suerte que cuando el afirma que están sometidos a control los "decretos que expida el gobierno en ' ejercicio de las facultades conferidas en los anteriores artículos", debe entenderse, en forma razonable, que se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios desde el primero hasta último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo". (Sentencia C-003 del 14 de enero de 1993. Proceso Acumulado No. D-099, D-125 y D-127. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero).
De lo expuesto, se infiere con toda claridad que el organismo competente para conocer del asunto planteado es la Corte Constitucional.
En virtud de las consideraciones anteriores la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DECLARASE INHIBIDO para conocer de la presente acción, por falta de jurisdicción.
Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido, utilizado.
Cópiese, notifiquese y cúmplase.
La anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS MORENO