Fecha Providencia | 12/02/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: artículo 2º; las palabras "...policiva y disciplinaria" del artículo 21 y todo el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991
Demandante: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA RESIDUAL / NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES / CONTROL JURISDICCIONAL
La Carta Magna no le atribuyó competencia a la Corte Constitucional para conocer del control constitucional de los decretos expedidos por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias conferidas en el artículo transitorio 23. No hallándose el decreto acusado dentro de las taxativamente enumeradas como de competencia de la Corte Constitucional, su control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado en virtud de la competencia residual que a esta Corporación le atribuye el artículo 237-2 de nuestra Carta Política.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Titularidad / DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL / CIUDADANO EN EJERCICIO
Está reservada a los ciudadanos la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. Según se deduce de la lectura de los artículos 241 numerales 1, 4 y 5 y 242 numeral 1 de la Constitución Nacional, las personas que de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Carta Política ejerzan la ciudadanía son las que pueden ejercer el derecho de interponer acciones de inconstitucionalidad. Decreta la suspensión provisional de los efectos del último inciso del artículo 20 del Decreto 2067 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2253
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El actor de la referencia, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del C. C.A., solicita del Consejo de Estado que por el trámite del procedimiento ordinario declare nulos la última fracción del artículo 2º; las palabras "...policiva y disciplinaria" del artículo 21 y todo el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".
La demanda deberá ser admitida por cuanto reúne los requisitos de ley.
Como quiera que al libelo se acompaña una solicitud de suspensión provisional de las normas acusadas, a resolverla procede la Sala, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
Competencia
El Decreto acusado, esto es el 2067 del 4 de septiembre de 1991 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió en forma directa la Asamblea Nacional Constituyente. Esta circunstancia permite afirmar que el citado decreto tiene fuerza de la ley, máxime cuando es la misma disposición constitucional transitoria la que estatuye que en todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así establecidas.
Sin embargo, la Carta Magna no le atribuyó competencia a la Corte Constitucional para conocer del control constitucional de los decretos expedidos por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias conferidas en el artículo transitorio 23, como sí lo hizo con relación a otros decretos expedidos por el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades concedidas en otras disposiciones constitucionales, según se desprende de lo dispuesto en los artículos transitorios 10, en concordancia con el 5º, y de lo reglado en los numerales 5º y 7º del artículo 241.
No hallándose el decreto acusado dentro de los taxativamente enumerados como de competencia de la Corte Constitucional, su control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual que a esta Corporación le atribuye el artículo 237-2 de nuestra Carta Política.
Así las cosas, tenemos que la primera de las normas acusadas del Decreto 2067 de 1991, es la contenida en el último inciso del artículo 2º, el que al tratar del contenido de las emanadas en las acciones públicas de inconstitucionalidad expresa:
"En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda."
Dice el actor que esta disposición al reconocer el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad a las personas naturales o jurídicas, transgrede en forma manifiesta los artículos 40 numeral 6º, 241 numerales 1, 4 y 5, y 242 numeral 1º de la Constitución Nacional, en los cuales se reconoce tal derecho en favor exclusivo de los ciudadanos.
Confrontando la norma acusada con los preceptos que se consideran violados, fácil resulta concluir que se da la transgresión de los artículos 241 numerales 1, 4 y 5, y 242 numeral 1º de la Constitución Nacional, según los cuales está reservada a los ciudadanos la presentación de demandas de inconstitucionalidad. En otras palabras y según se deduce de la simple lectura de los ordenamientos constitucionales citados, las personas que de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Carta Política ejerzan la ciudadanía son las que pueden ejercer el derecho a interponer acciones de inconstitucionalidad.
La segunda de las normas censuradas es la contemplada en el segundo inciso del artículo 21, en cuanto incluye las palabras "policiva y disciplinaria". Dice así la norma:
"Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución". (Destacados de la Sala).
Dice al respecto el demandante que la norma transcrita al dar efecto retroactivo a los fallos de inconstitucionalidad en materia policiva y disciplinaria viola el artículo 29 de la Carta Política, según la cual "En materia penal, la ley permisivo o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Para la Sala en este caso no aparece a primera vista la violación flagrante y manifiesta en primer lugar, porque la norma constitucional consagra una excepción a la irretroactividad de la ley, mientras que la disposición acusada le da efectos retroactivos a los fallos de la Corte Constitucional; y en segundo término porque surge la necesidad de esclarecer si la materia policiva o disciplinaria puede asimilarse a la penal.
Las anteriores circunstancias implican un estudio a fondo del asunto propio de la sentencia y no de este momento procesal, que exige para efectos de la suspensión provisional una violación ostensible de la norma.
Finalmente, se solicita también la suspensión provisional del artículo 24 del Decreto 2067 de 1991. La disposición acusada es del siguiente tenor:
"La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de los particulares derivadas de ella.
"Tampoco impide que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta ante la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta.”
Para el demandante la norma transcrita viola el artículo 23 transitorio de la Constitución, "ya que las facultades en él otorgadas al Gobierno están limitadas con toda precisión a dictar 'el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional', las cuales están enumeradas taxativamente en el artículo 241 del mismo estatuto, en diez numerales, en ninguno de los cuales está prevista actuación alguna de los jueces ante aquel tribunal, así sea en carácter de simples consultantes".
En este punto observa la Sala que no es ésta la oportunidad procesal para dilucidar el alcance de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por la Asamblea Nacional Constituyente, por medio del artículo transitorio 23 de la Constitución Nacional, relativa al régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Tal propósito requiere un estudio de fondo, propio de la sentencia que ponga fin al proceso.
De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala decretará la suspensión provisional de los efectos del último inciso del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y denegará la solicitada en relación con las otras normas acusadas.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Primero. Admitir la demanda de nulidad instaurada por el doctor Luis Carlos Sáchica Aponte. Para su trámite, se dispone:
a) Notificar personalmente a la señora Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación;
b) Notificar a los señores Ministros de Gobierno y de Justicia, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos;
c) El demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de dos mil pesos ($2.000.00) m/cte. para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere;
d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas;
e) Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Gobierno y de Justicia el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.
Segundo. Decretar la suspensión provisional de los efectos del último inciso del artículo segundo del Decreto 2067 de 1991.
Tercero. Denegar la suspensión provisional de las demás normas acusadas.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 11 de febrero de 1993.
Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Presidente
Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano