Fecha Providencia | 17/06/1992 |
Fecha de notificación | 17/06/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto 0266 de 1989
Demandante: ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL / CREDITO
El acto acusado no está en contradicción con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 59 de 1989, dado que mientras éste consagra una prohibición y es la de que los créditos que se otorguen a partir de la vigencia de dicha ley, para la compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social no podrán pactarse en moneda diferente del peso colombiano; aquél, por su parte, excluye de dicha prohibición o restricción a los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que estén en ejecución o se hayan ejecutado con Financiación hecha con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley 9a., así como también, respecto de las subrogaciones probadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión. El hecho de que se trate de créditos referentes a programas que estén en ejecución o se hayan ejecutado pone en evidencia que fueron otorgados o concedidos antes de la vigencia de dicha ley, por lo cual la exclusión que hace el acto acusado resulta lógica y no opuesta al precepto legal sub - exámine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 1782
Actor: ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano Robinson Ricardo Rada González, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener la nulidad de los literales a y d del artículo 1o y del artículo 2o del Decreto 0266 de 3 de Febrero de 1989, "por el cual se modifica el artículo 1o del Decreto número 93 de 1989", expedido por el Gobierno Nacional.
LOS ACTOS ACUSADOS
Son del siguiente tenor:
"Artículo 1o. El artículo 1o. del Decreto número 93 de 1989 quedará así:
Artículo 1o. Los créditos que a partir de la vigencia de la Ley 9a. de 1989 se otorguen para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos de la moneda legal.
Se entienden excluidos de esta restricción los siguientes créditos:
a) Los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedida o aprobada con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a. de 1989 y las subrogaciones aprobadas o que, se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;
b)...
c)...
d) Los créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9a. de 1989.
e)...
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación".
II. - CAUSA PETENDI
Como normas violadas se señalan en la demanda los artículos 76, ordinales 1o y 2o, y 120, ordinal 3o, de la Constitución de 1886 que corresponden a los artículos 150, ordinales 1o y 2o, y 189, ordinal 11, de la actual , 12 y 38 de la Ley 153 de 1887, 44 y 59 de la Ley 9a. de 1959.
Para fundamentar los cargos de violación, adujo el actor lo siguiente:
1o): El artículo 59 de la Ley 9a de 1989 contiene una prohibición absoluta a la que no le cabe ninguna excepción que pueda el Presidente de la República mediante la potestad reglamentaria excluir, como lo hizo en el Decreto acusado. El artículo 44 de la misma Ley, refiriéndose al precio de la adquisición de la vivienda de interés social utiliza las inflexiones verbales "sea" o "haya sido", Lo cual implica la aplicación retroactiva de la Ley y por ningún motivo abre un espacio restrictivo a la prohibición de otorgar créditos para dicha clase de vivienda en signos monetarios diferentes al peso, que es la moneda legal de curso forzoso en Colombia. La potestad reglamentaria del Presidente se excedió al ir más allá de la voluntad del legislador.
2o): Es de meridiana claridad que los artículos del Decreto impugnado, desbordan la Constitución Nacional, pues autorizan arbitrariamente la celebración de contratos de adquisición de vivienda de interés social desconociendo la prohibición de una ley imperativa preexistente al momento de los convenios contractuales.
3o): El Decreto acusado usurpa la función del legislador, puesto que asume para el Gobierno la atribución primera del artículo 76 de la Carta al reformar y derogar tácitamente la prohibición absoluta del artículo 59 de la Ley 9a de 1989.
4o): Las normas acusadas violan el artículo 120 ordinal 3o. de la Carta, porque no existe la necesidad de un reglamento que permita ejecutar los artículos 44 y 59 de la Ley 9a de 1989. Estos preceptos legales por su propio contenido pueden aplicarse cabalmente, sin necesidad de complementos reglamentarios.
III. - TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en lista, y alegaciones.
La Nación Ministerio de Desarrollo Económico, se hizo parte en el proceso y, por medio de apoderada, contestó la demanda durante la etapa de fijación en lista, pidiendo se desestimaran las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
El literal a) del decreto 0266 de 1989 no se encuentra en contradicción con el precepto del artículo 59 de la ley 9a de 1989, porque éste consagra una restricción para los créditos que se otorguen a partir de la vigencia de la misma enero 11 de 1989 para la compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social, de no pactarse en moneda legal diferente del peso colombiano; el decreto impugnado por su parte, excluye de la prohibición a los créditos otorgados para programas de construcción o subdivisión de vivienda que estén en ejecución o se hayan ejecutado con financiación anterior a la vigencia de la ley 9a, así como también respecto de las subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirientes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión. Estas exclusiones emanan de manera lógica del Texto legal, pues la prohibición no podía referirse a créditos concedidos antes de la vigencia de la ley.
El literal d) tampoco viola el artículo 59, en razón a que se refiere a créditos concedidos para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de los programas aprobados con anterioridad a la vigencia de la ley 9a. Esta exclusión no contradice ni viola el mencionado artículo 59, sino que lo complementa, porque es extraído de la regla general que consagra, puesto que se refiere a los créditos de programas de vivienda de interés social aprobados con anterioridad a la misma ley 9a.
Todo lo anterior está enmarcado dentro del principio de la irretroactividad de la ley, que impera como regla general en nuestro ordenamiento jurídico, otorgando a las leyes a partir de su promulgación efectos hacia el futuro, salvo que el legislador expresamente le otorgue efectos para situaciones del pasado, o que se trate de normas penales para las cuales rige la retroactividad de la ley.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Decreto número 0266 de 3 de Febrero de 1989 que contiene los literales a y d del artículo 1o. y el artículo 2o acusados es parcialmente reglamentario de la Ley 9a de 1989 y subrogatorio del Decreto 93 de 1989.
Conforme se dijo en el auto de 29 de Noviembre de 1991, que denegó la suspensión provisional de los artículos acusados, en esencia la censura de éstos descansa en la transgresión de los artículos 44 y 59 de la Ley 9a de 1989. Por ello se procederá a la confrontación de aquéllos con éstos.
El artículo 59 de la ley 9a de 1989 establece que los créditos que se otorguen para compra, mejora construcción o subdivisión de viviendas de interés social, no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso y deben reunir los requisitos previstos en el artículo 44 de la misma Ley, sobre sistemas de financiación de dicha vivienda.
El Decreto 0266 de 3 de Febrero de 1989, en sus literales a) y d) del artículo 1o establece una exclusión a la prohibición de pactar los créditos referentes a vivienda de interés social en signos monetarios distintos a la moneda legal, es decir, al peso, en los siguientes términos:
A) Los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que se estén ejecutando o se hayan ejecutado con financiación concedido o aprobada con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a. de 1989 y las subrogaciones aprobadas o que, se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión;" (subrayas fuera del texto).
"d) Los créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de programas aprobados con anterioridad a la Ley 9a de 1989; " (subrayas fuera de texto).
Al confrontar directamente el precepto legal con los mencionados literales a. y d. del Decreto 0266, antes transcritos, se advierte sin mucho esfuerzo, lo siguiente:
1o): El literal a) no está en contradicción con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 9a de 1989, dado que mientras éste consagra una prohibición y es la de que los créditos que se otorguen - a partir de la fecha de vigencia de dicha Ley: 11 de Enero de 1989, anota la Sala - , para la compra, mejora, construcción o subdivisión de vivienda de interés social no podrán pactarse en moneda diferente del peso colombiano; aquél, por su parte, excluye de dicha prohibición o restricción a los créditos para el desarrollo de programas de construcción o subdivisión de vivienda que estén en ejecución o se hayan ejecutado con financiación hecha con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley 9a, así como también, respecto de la subrogaciones aprobadas o que se aprueben a los adquirentes de nuevas unidades de vivienda o de las resultantes de la subdivisión. El hecho de que se trate de créditos referentes a programas que estén en ejecución o se hayan ejecutado pone en evidencia que fueron otorgados o concedidos antes de la vigencia de dicha ley, por lo cual la exclusión que hace el literal a resulta lógica y no opuesta al precepto legal sub - exámine.
El literal d) tampoco contradice el citado artículo 59, pues él se refiere a créditos individuales que se otorguen para la adquisición de vivienda nueva de interés social cuya construcción se haya iniciado dentro de los programas aprobados con anterioridad a la vigencia de la Ley 9a. de 1989; mientras que el multicitado artículo 59 versa sobre créditos que se otorguen a partir de la vigencia de dicha ley para la ejecución de nuevos programas de compra, mejora, construcción, subdivisión de viviendas de interés social. De aceptarse la censura planteada por el actor, equivaldría a darle efecto retroactivo a dicha Ley, lo cual no es permitido en el Derecho Colombiano respecto de las leyes diferentes a las penales.
Se deduce de lo expuesto, que al no estar en contradicción los literales a y d, del artículo 1o. del Decreto 0266 de 3 de Febrero de 1989 con los artículos 44 y 59 de la Ley 9a. de 1989 se descarta, por lógica consecuencia, la violación de los artículos 76 ordinales 1o y 2o, y 120, ordinal 3o, de la Constitución de 1886.
Debe, pues, no accederse a la declaratoria de nulidad de los referidos literales. Igual conclusión cabe predicar respecto del artículo 2o acusado, dado que éste versa sobre la fecha de vigencia del Decreto 0266 de 3 de Febrero de 1989 y ninguna censura se plantea en la demanda al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
No se accede a las súplicas de la demanda.
Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, o su remanente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día once (11) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). -
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO