Fecha Providencia | 11/12/1992 |
Fecha de notificación | 11/12/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2561 de 1991
Demandante: BERNARDO ARBELAEZ MARTINEZ Y PEDRO PABLO CAMARGO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
ACCION DE TUTELA - Reglamentación / REGLAMENTO DE TUTELA - Naturaleza Jurídica / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES / LEY ESTATUTARIA - Inexistencia / POTESTAD REGLAMENTARIA
El Decreto 2591 de 1991 no puede ser considerado o asimilado a una ley estatutaria, cuya expedición corresponde de manera exclusiva al Congreso Nacional por mandato del artículo 152 de la Carta, pues aún cuando mediante él se reglamenta la acción de tutela, no fue expedido por el órgano legislativo del poder público sino por el Presidente de la República en virtud de una especial y transitoria facultad otorgada por la misma Constitución Política. De esta manera, si bien la materia que regula el Decreto 2561 de 1991 puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro, por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 1969-1955
Actor: BERNARDO ARBELAEZ MARTINEZ Y PEDRO PABLO CAMARGO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumulados, instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagran los artículos 237-2 de la Constitución Política y 84 del C.C.A., por los ciudadanos Bernardo Arbeláez Martínez (Expediente No. 1969) y Pedro Pablo Camargo (Expediente No. 1955), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, expedido por el señor Presidente de la República con la firma de los Ministros de Gobierno y de Justicia, y "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 ".
I. ANTECEDENTES
a. El acto acusado
El decreto 306 de 19 de febrero de 1992, que constituye el acto cuya declaratoria de nulidad se solicita, fue expedido por el señor Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política", con la finalidad de reglamentar el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
Por lo extenso del acto demandado, la Sala se abstiene de transcribirlo, sin perjuicio de acudir al texto de las diferentes disposiciones que lo integran, en la medida en que se estime indispensable en las consideraciones de este fallo. Sin embargo y con el fin de ilustrar sobre el contenido general de dicho acto, a continuación se indicará la materia que regula cada uno de sus artículos:
"ARTICULO 1o. De los casos en que no existe perjuicio irremediable”.
"ARTICULO 2o. De los derechos protegidos por la acción de tutela”.
"ARTICULO 3o. De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental”.
"ARTICULO 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991”.
"ARTICULO 5o. De la notificación de las providencias a las partes”.
"ARTICULO 6o. Del contenido del fallo de tutela”.
"ARTICULO 7o. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela”.
"ARTICULO 8o. Reparto".
"ARTICULO 9o. Imposición de sanciones”.
"ARTICULO 10o. Vigencia".
b. Los hechos de las demandas
Tanto en el expediente No. 1969 como en el No. 1955, puede decirse que los hechos se contraen a indicar la expedición del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo previsto en los artículos 5o. y 6o. transitorios de la Constitución Política, y la expedición del acto acusado.
c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación
Los actores consideran que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en sus demandas y, respecto del expediente No. 1955, en el alegato de conclusión (fls. 5 a 7 del expediente No. 1969 y 7 a 8 y 1 00 a 11 2 del expediente No. 195 5):
Expediente No. 1969
Primer cargo. Violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, pues a pesar de que el Decreto 2591 de 1991 haya sido expedido por el Ejecutivo con base en facultades extraordinarias, éste es una ley estatutaria "... de conformidad con la definición del artículo 152 de la misma Carta y por lo tanto cualquier 'modificación o derogación' de ella, debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 153 ibídem". Lo anterior implica que cualquier reglamentación del Decreto 2591 de 1991 es de competencia del legislador, como quiera que se refiere a los derechos fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protección.
Segundo cargo. Violación del Decreto 2591 de 1991 y como consecuencia de ello transgresión del artículo 189 - 11 de la Constitución Política, pues mediante el acto acusado, y so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, el Ejecutivo "...en sus 9 artículos se dedica a limitar en unos casos y agregar, en otros, las normas..." del mencionado Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, no es claro que el Decreto 2591 de 1991 encierre la facultad del Gobierno para reformarlo e interpretar términos constitucionales "...invadiendo terrenos jurisprudenciales reservados a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado bajo los parámetros de la nueva Carta; tal es el caso del artículo 1 de dicho decreto, en el que intenta definir el Gobierno qué quiso decir el Constituyente con perjuicios irremediables'. Es una definición que sólo compete a la jurisprudencia" (sic).
Expediente No. 1955
Primer cargo. Violación del artículo 150 de la Constitución Política, pues aún suponiendo en gracia de discusión que el Decreto 2591 de 1991 no es en estricto sentido una ley estatutaria "...reglamentaria del Art. 86 de la Constitución Nacional - que sí lo es - , el Presidente de la República no puede dictar a través de un mero decreto gubernativo un Reglamento o Código de Tutela por cuanto el artículo 150 de la Constitución Nacional confiere al Congreso las facultades exclusivas para 'interpretar, reformar y derogar las leyes' (numeral l) y para 'expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones'. Es así que el Decreto 306 interpreta, adiciona y reforma en concreto en sus artículos lo., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. y 9o. El Decreto 2591. Hay también usurpación de funciones (ultra vires)".
Segundo cargo. Violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, pues si de acuerdo con la primera de estas normas solo el Congreso de la República, mediante ley estatutaria puede reglamentar los derechos y deberes fundamentales de la persona y los procedimientos y recursos para la protección, como es el caso de la acción de tutela, y si conforme a la segunda de las indicadas normas constitucionales solo dicho cuerpo colegiado tiene la facultad de aprobar, modificar o derogar la ley estatutaria que reglamenta la acción de tutela, o sea el Decreto 2591 de 1991, ello significa que con la expedición del citado decreto el Gobierno agotó sus facultades "...y, por consiguiente, no puede volver a reglamentar a posteriori, mediante un decreto presidencial una ley estatutaria que, como el mencionado decreto-ley 2591 reglamentó el artículo 86 de la Constitución Nacional" (subraya del actor).
Tercer cargo. Violación del artículo 201 numeral 1, de la Constitución Política pues mediante el acto acusado el Gobierno dicta normas de procedimiento de la acción de tutela al poder judicial, para lo cual no se encuentra facultado, por ser un campo que los artículos 152 y 153 de la Carta radican en el Congreso.
Cuarto cargo. Violación del artículo 230 de la Constitución Política, pues el acto demandado impone normas de actuación a los jueces, rebasando de esta manera lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. La citada norma constitucional establece claramente que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, “... no a los decretos gubernativos reglamentarios' de reglamentos a las leyes estatutarias". Por lo anterior, cuando dicha norma se refiere a la "ley", debe entenderse que ésta "...es la que, con carácter permanente, hace el Congreso de la República en los términos de los Art. 114 y 150 de la Constitución Nacional y, en el caso presente, de los Art.. 152 y 153, ibídem, o sea de leyes estatutarias que regulen la acción de tutela y la administración de justicia" (subraya del actor).
A pesar de que en la demanda solo se reputan como violadas las disposiciones, y por las razones, que se indican en los cargos precedentes, en el recurso de reposición contra el auto que denegó la suspensión provisional del acto acusado y en el alegato de conclusión, el actor considera que el acto demandado incurre, además, en transgresión de los artículos 5o. y 6o. transitorios y 86, 94, 113 y 257 - 3 de la Carta Política, al igual que de los artículos lo. 2o., 3o., 4o., 6o., 13, 16, 19, 2 1, 29, 31, 32, 35, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por las extensas razones que allí mismo consigna.
d. Las razones de la defensa
Expediente No. 1969
En la contestación de la demanda (fls. 33 a 19), la apoderada de la Nación - Ministerio de Justicia, luego de transcribir apartes de algunas sentencias de esta Corporación en las cuales se trata el tema del ejercicio y límites de la potestad reglamentaria del Jefe del Estado, e igualmente de citar textos de varios doctrinantes de derecho administrativo, concluye que al expedir el acto acusado el Gobierno Nacional se ajustó plenamente a las facultades que le otorga el artículo 189-11 de la Constitución Política. Igualmente expresa que "...el actor aduce e invoca en aras de su pretensión, normas de orden constitucional, sin entrar a considerar y determinar en forma concisa y concreta el concepto de violación".
Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Gobierno, en el escrito de contestación de la demanda (fls. 60 a 68), solicita se denieguen las súplicas de la misma, por ajustarse el acto acusado a las facultades que al Presidente de la República otorga el artículo 189-11 de la Carta Política, el cual permite la reglamentación tanto de las leyes como de los decretos leyes, que tienen la misma jerarquía.
En la parte sustancial de su escrito expresa lo siguiente:
"Era necesario rectificar con el desarrollo legal que le otorga la Constitución al Señor Presidente de la República. Era necesario aclarar que la Acción de Tutela no procedía ni puede aceptarse por los Jueces cuando haya un proceso en curso...". El recurso tampoco puede interponerse en reemplazo de la institución de Habeas Corpus y, en consecuencia, no es viable la Acción de tutela como medio para detener la libertad de ciudadanos afectados con autos de detención.
"Por lo demás, con el Decreto reglamentario demandado se evitó el caos que la tutela conllevó, y tampoco es cierto que esta sea una reglamentación de otra reglamentación. Para reconocer este hecho es necesario conocer la jerarquía de las leyes.
"Con la Norma Reglamentaria no se modificó la Acción de Tutela sino que se precisaron los alcances de algunas palabras, verbigracia, el entendimiento y significancia en los casos en que no existe perjuicio irremediable contraído del artículo lo de la norma acatada. Para el caso sub - judice se señala el cumplimiento de la expresión y no se crean hechos nuevos y mucho menos se inventan. Se ratifica la cumplida ejecución y función de las normas para evitar desviadas interpretaciones con el propósito de salvaguardar el carácter subsidiario de la Acción de Tutela".
Finalmente propone la excepción de ineptitud sustantivo de la demanda "...por ausencia de presupuestos procesales para la acción y / o de requisitos formales..." pues considera que el actor omitió dar el concepto de violación de las normas que indica como violadas (art. 137 - 4 del C.C.A.), cercenando así el derecho de defensa al no poderse determinar en qué consisten tales violaciones.
No se hace alusión a los argumentos contenidos en el alegato de conclusión, por cuanto éste fue presentado extemporáneamente,
Expediente No. 1955
Salvo algunos errores de transcripción, las razones aducidas por la apoderada de la Nación - Ministerio de Justicia en el alegato de conclusión (fls. 86 a 91), son exactamente las mismas expresadas en la contestación de la demanda en el expediente No. 1969.
En la contestación de la demanda (fls. 59 a 66), el apoderado de la Nación - Ministerio de Gobierno, considera que no es cierto que frente al acto acusado se pueda pretender la violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, pues "...un asunto es la ley estatutaria y otro es la norma expedida por el señor Presidente de la República, revestido con facultades extraordinarias otorgadas por la misma Constitución, en sus artículos transitorios 5, 6 y 1 0".
Debido a que la parte sustancial de su escrito es una fiel transcripción del texto ya citado en las razones de defensa aducidas en el expediente No. 1969, la Sala se remite a ellas.
Finalmente, propone la misma excepción de que se da cuenta en el expediente No. 1969.
No se hace alusión a los argumentos expuestos en el alegato de conclusión, por cuanto éste fue presentado extemporáneamente.
e. La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Expediente No. 1969
Por auto de 9 de abril de 1992, se admitió la demanda, se dispuso darle el trámite correspondiente, y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Mediante providencia de 17 de julio de 1992, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiese su concepto de fondo (fl. 75). La Nación - Ministerio de Justicia, no hizo uso de este derecho y por lo que respecta a la Nación - Ministerio de Gobierno, lo hizo extemporáneamente.
Por auto de 28 de agosto de 1992 se resolvió acumular a este proceso el radicado bajo el No. 1955.
Expediente No. 1955
Por auto de 24 de abril de 1992 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 10 a 15). Recurrida como fue esta última decisión, fue confirmada por auto de 24 de julio de 1992 (fls. 68 a 75).
Dentro del término para alegar de conclusión tan solo hizo uso de este derecho la parte actora, pues en cuanto a la parte demandada Nación - Ministerio de Justicia no presentó escrito alguno y respecto de la Nación - Ministerio de Gobierno, lo hizo extemporáneamente.
La señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto en ninguno de los dos procesos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Antes de emprender el análisis de fondo mismo de la controversia, corresponde a la Sala resolver la excepción de ineptitud sustantivo de las demandas, propuesta por la parte demandada.
Este medio de defensa se basa en alegar que los actores, en los dos procesos acumulados, omitieron dar el concepto de violación de las normas que indican como violadas, cercenando de esta manera el derecho de defensa.
En relación con esta excepción, la Sala considera que ella no está llamada a prosperar, pues de la simple lectura de los libelos de demanda resulta que si bien, en términos generales, los actores no expresan de una manera extensa y detallada el concepto de violación de las normas superiores que estiman transgredidas por el acto acusado, ello no conlleva a predicar que se esté incumpliendo con dicho requisito, pues el artículo 137 - 4o. del C.C.A., que lo consagra, no exige una medida determinada en la extensión, profundidad, precisión y detalle en los análisis que de aquellas normas deba efectuar el actor.
En consecuencia, la excepción no prospera, sin perjuicio de que, efectivamente, la anotada generalidad limite el estudio de los cargos, como se verá en el respectivo análisis de cada uno de ellos.
Definida como se encuentra la excepción propuesta, corresponde a la Sala realizar el estudio de los cargos formulados en contra del acto acusado, precisando, desde ahora, que respecto del expediente No. 1955 dicho estudio se circunscribirá al análisis de las normas que como violadas se indican en la demanda, mas no a aquellas que el actor adiciona en sus escritos del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda en cuanto denegó la suspensión provisional ni en su alegato de conclusión, pues el marco y el alcance del debate jurídico deben ser fijados por el accionante, de manera exclusiva, en su escrito de demanda. Esto obedece, no solo a que el C.C.A. dispone tal momento como el único en el que debe "...indicarse las normas violadas..." (art. 137 - 4o.), sino debido a que aceptar fórmula contraria a la expuesta conllevaría el desconocimiento del principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa, pues la parte demandada se encontraría ante la imposibilidad de controvertir los nuevos y sucesivos argumentos de violaciones normativas.
En relación con el cargo primero del expediente No. 1969 y segundo del expediente No. 1955, en los cuales se predica que el acto acusado incurre en violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, debido a que el Decreto 2591 de 1991 debe ser considerado como una ley estatutaria y, como tal, cualquier reglamentación del mismo solo puede provenir del Congreso, la Sala considera lo siguiente:
El Decreto 2591 de 1991, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo transitorio 5, literal b) de la Constitución Política, y tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto por el artículo transitorio 10 ibídem.
Lo anterior implica que el Decreto 2591 de 1991 no puede ser considerado o asimilado a una ley estatutaria, cuya expedición corresponde de manera exclusiva al Congreso Nacional por mandato del artículo 152 de la Carta, pues aún cuando mediante él se reglamenta la acción de tutela, instituida por el artículo 86 ibídem como mecanismo para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, no fue expedido por el órgano legislativo del poder público sino por el Presidente de la República en virtud de una especial y transitoria facultad otorgada por la misma Constitución Política. De esta manera, si bien la materia que regula el Decreto 2591 puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro, por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial.
En relación con el aspecto que se acaba de analizar, la Sala, en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto denegó la suspensión provisional del acto acusado, se pronunció en los siguientes términos, los cuales, por ser complementarios de lo expuesto, se acogen como fundamento de esta decisión (fls. 71 y 72 Exp. No. 1955):
"Si se tiene en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 fue expedido por el Presidente de la República, en virtud de facultades extraordinarias de carácter temporal y con sujeción a un trámite especial (artículo transitorio 6o. de la C.N.), no puede afirmarse por ahora, en forma categórica que se trate de una ley estatutaria de las que expide, aprueba, modifica y deroga el Congreso de la República según lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Constitución Nacional. El origen, las facultades, el trámite y las circunstancias excepcionales del Decreto, no permiten por el momento asimilarlo a las leyes que en circunstancias normales expide el órgano legislativo”.
Ahora bien, en lo que respecta a la alegación consistente en que el Decreto 2591 de 1991 no puede ser objeto de reglamentación por parte del Ejecutivo, la Sala considera que si como acaba de verse dicha normatividad no es ley estatutaria, pero por mandato constitucional tiene fuerza de ley, y aún en la hipótesis de que lo fuere, en uno y otro caso el Presidente de la República puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria de que se encuentra investido por virtud del artículo 189-11 de la Carta, ya que esta norma no establece distinción alguna en relación con las leyes reglamentables y al juez le está vedado hacer clasificaciones y establecer diferencias que la misma Constitución no consagra. En consecuencia, la Sala considera que pueden ser objeto del ejercicio de la potestad reglamentaria tanto las leyes ordinarias como las estatutarias y los decretos con fuerza de ley, en la medida en que ello se requiera para lograr su cumplida ejecución.
En consecuencia, los cargos no prosperan.
En relación con elsegundo cargo del expediente No. 1969, en el cual se alega la violación del Decreto 2591 de 1991 y, como consecuencia de ello, la transgresión del artículo 189-11 de la Carta Política, la Sala considera que no está llamado a prosperar debido a la imposibilidad en que se encuentra de proceder a la confrontación de cada una de las normas que integran el acto acusado, 10 en total, con los 52 artículos contenidos en el Decreto 2591 de 1991, pues el actor reduce su alegato a afirmar genéricamente que el Decreto 306 de 1992 "...en sus 9 artículos (sic) se dedica a limitar, en unos casos y agregar, en otros, las normas..." del decreto reglamentado.
La imposibilidad de realizar dicha confrontación resulta, no sólo del carácter rogado de esta jurisdicción que implica que el juez debe analizar las violaciones alegadas exclusivamente con base en el concepto que exponga el actor, sino debido a que a pesar de que la Sala pudiese hacer un análisis comparativo entre el acto acusado y el estatuto reglamentado, se estaría vulnerando el derecho constitucional de defensa, pues la parte demandada no tuvo posibilidad alguna de controvertir las posibles razones del demandante.
No obstante lo anterior, la Sala considera que la violación del Decreto 2591 de 1991 por parte del acto acusado sólo se daría en la medida en que este último, dictado en ejercicio de la potestad reglamentaria, desborde el marco de las normas contenidas en el primero, lo cual, como se analizó no es posible determinar en el caso sub - judice debido a las fallas de técnica jurídica de que adolece el cargo.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En relación con el primer cargo del expediente No. 1955, consistente en la violación del artículo 150 de la Constitución Política debido a que mediante el acto acusado se dicta un "...Código de Tutela...”, cuya competencia se encuentra radicada en el legislador, a quien además le corresponde interpretar, reformar y derogar las leyes, la Sala considera, en primer término, que el Decreto 306 de 1992 no es un código, ni pretende serlo, sino sencillamente una reglamentación del Decreto 2591 de 1991, dictado en virtud de las facultades consagradas en el artículo 189-11 de la Carta.
En segundo lugar, respecto de las alegaciones consistentes en que los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 9o. del Decreto 306 de 1992 interpretan, adicionan y reforman el Decreto 2591 de 1991, y "Hay también usurpación de funciones....”, la Sala se encuentra ante la misma dificultad que se planteó en el análisis del cargo precedente, pues el actor no explica en su demanda por qué razón, ni en qué medida dichos artículos violan el decreto reglamentado en su integridad o en las diferentes 54 normas que lo integran. El pretender hacer el análisis comparativo entre las normas de uno y otro estatuto con base en las probables razones que el actor tuvo al momento de elaborar su demanda implicaría, se repite, la transgresión del derecho de defensa de la parte demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En relación con eltercer cargo del expediente No. 1955, consistente en la violación del artículo 201, numeral 1, de la Constitución Política, debido a que mientras esta norma, y frente a la Rama Jurisdiccional, solo faculta al Gobierno para prestar a sus funcionarios, con arreglo a la ley, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias, el Decreto 306 de 1992 "...contiene normas de procedimiento de la acción de tutela al poder judicial...... la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperar, pues las distintas normas que integran el estatuto reglamentario solo serían inconstitucionales, no por ser normas de procedimiento, sino en la medida en que desbordaron el marco trazado por el Decreto-Ley 2591 de 1991, y como ocurre con los cargos anteriormente analizados, en éste el actor no precisa las razones de su aseveración.
Adicionalmente a lo expuesto, la Sala considera que en este momento procesal sigue teniendo plena validez lo expresado por ella en el auto de 24 de julio de 1992, mediante el cual se confirmó su decisión de no suspender provisionalmente los efectos del acto acusado. En efecto, en dicha providencia se dijo lo siguiente:
"La violación así planteada, tampoco aparece manifiesta porque como ya se expresó, el artículo precitado solamente resultaría violado en la medida en que el juez aplique las normas del decreto acusado. Además porque no podría afirmarse con propiedad que las funciones establecidas para el gobierno en el artículo 201 de la ley de leyes sean las únicas y exclusivas que pueda desempeñar en relación con la rama judicial, ya que dependiendo de lo que se entienda por Gobierno, el Ejecutivo puede, por ejemplo, de acuerdo con la Constitución Nacional expedir decretos, resoluciones, órdenes y reglamentos que puedan tener relación con la rama jurisdiccional y que deben ser acatados y cumplidos por ésta" (fl. 74).
En consecuencia, no prospera el cargo.
En relación con el cuarto cargo del expediente No. 1955. Como se recuerda, este cargo se fundamenta en la violación del artículo 230 de la Constitución Política pues, sostiene el actor, mientras según esta disposición los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, mediante el acto acusado se pretende someterlos a sus disposiciones de carácter reglamentario, las cuales no son "ley", pues por esta expresión únicamente debe entenderse aquella que con carácter permanente dicta el Congreso en los términos de los artículos 114, 150, 152 y 153 de la Carta.
En cuanto a la pretendida violación del orden constitucional, la Sala considera que cuando el artículo 230 de la Constitución habla de la ley, esta expresión no debe entenderse referida exclusivamente a la ley en sentido estricto como acto del Congreso, sino a toda norma escrita de derecho, de acuerdo con las diferentes escalas de la jerarquía normativa.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primer, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DENIEGANSE las pretensiones de las demandas.
Segundo. De conformidad con el artículo 7o. del Decreto 2867 de 1989, devuélvase al actor en el expediente No. 1955 la suma de dos mil pesos ($2.000.00) M/CTE. depositados para gastos ordinarios del proceso, los cuales no fueron utilizados.
Tercero. Con envío de copia, comuníquese esta sentencia a los señores Ministros de Gobierno y de Justicia.
Cuarto. En firme esta sentencia, archívense los expedientes.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO