Fecha Providencia | 31/07/1992 |
Fecha de notificación | 31/07/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: Decreto 1821 de 1990
Demandante: FAUNIER GOMEZ ESTRADA Y JUAN FERNANDO GONZALEZ GIRALDO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES - Formularios / SUSPENSION PROVISIONAL
La efectividad del artículo 2o. del Decreto 1821 de 1990 demandado depende de las exigencias consagradas en el artículo 12 del Decreto 33 de 1984, como quiera que las especificaciones del valor máximo apostaba que deben aparecer en la leyenda, deben hacerse conforme a la tabla clasificatoria allí establecida, y, como el artículo 12 contenido en el artículo 1o del Decreto 1821 de 1990 fue declarado nulo, la referencia expresa que en dicha norma se hace, se torna aplicable. Por imponer el artículo 4o. ibídem una obligación de utilizar los formularlos CONFORME A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES, conlleva la obligatoriedad de dar cumplimiento al artículo 1o que por haber sido declarado nulo, no puede producir efectos vinculantes en cuanto a su aplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 2085
Actor: FAUNIER GOMEZ ESTRADA Y JUAN FERNANDO GONZALEZ GIRALDO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Por reunir los requisitos legales, la Sala habrá de admitir la demanda presentada por FAUNIER GOMEZ ESTRADA, a través de apoderado, y por el ciudadano JUAN FERNANDO GONZALEZ GIRALDO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., en orden a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1821 de 6 de Agosto de 1990 Por el cual se modifica el Decreto 33 de 1984, artículos 12, 13 y 25.
SUSPENSION PROVISIONAL
Los accionantes solicitan la suspensión provisional del artículo 1º a 4o. del Decreto 1821 de 1990, expedido por el Presidente de la República, por las siguientes razones:
1. Que el Consejo de Estado con ponencia de la Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, en sentencia de Sala Plena de 24 de Septiembre de 199 1, declaró nulos los artículos 12, 26 a 41 y 42 del Decreto 33 de 1984, por lo que el acto acusado carece de fundamento jurídico al haber sido anulada la norma a la cual reglamenta (art. 12 Decreto 33 de 1984).
2. Que seguir aplicando los artículos 1o A 4o. del Decreto 1821 de 1990 equivale a permitir un exceso evidente en la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al ejecutivo, si se tiene en cuenta que el artículo 1º del citado Decreto fue anulado por el Consejo de Estado, por lo que como consecuencia pierden fuerza ejecutoria los artículos 2o., 3o., y 4o. ibídem cuya existencia inexorablemente dependen de la vigencia del artículo 1o. , y, en tal sentido, es procedente dar aplicación al numeral 2o. del artículo 66 del C. C. A.
LA DECISION
Para resolver SE CONSIDERA:
El acto acusado en sus cuatro artículos modifica el Decreto 33 de 1984, en cuanto a sus artículos 12, 13 y 25.
El artículo 1º del Decreto 1821 de 1990, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de 4 de mayo de 1992, Exp. 1552, Ponente: Dr. Yesid Rojas Serrano.
Lo que se pretende con la medida precautelativa que ocupa la atención de la Sala, no es, más que suspender los efectos nocivos que esté produciendo un acto administrativo, cuando se den las causales para el 1o.
Si el artículo 1º del Decreto 1821 de 1990 desapareció del escenario jurídico en virtud de la declaratoria de nulidad, pues esto significa que NO PUEDE PRODUCIR EFECTOS y por lo mismo es improcedente acceder a la solicitud impetrada, por sustracción de materia, ya que resultaría inocuo suspender los efectos de un acto que no pueden producirse.
Ahora bien, corresponde a la sala analizar si los artículos 2o., 3o. y 4o. del Decreto 1821 de 1990, son una consecuencia del artículo 1º ibídem anulado.
Señala el artículo 2o.
El Decreto 33 de 1984 artículo 13 quedará así: Todo formulario traerá, sobre el margen lateral derecho de su anverso, la leyenda que señale al público el respectivo valor máximo apostable, especificado de acuerdo con la tabla clasificatoria que establece el artículo 12. Tal leyenda aparecerá en caracteres destacados.
Evidentemente la efectividad del artículo transcrito depende de las exigencias consagradas en el artículo 12, como quiera que la especificaciones del valor máximo apostable que deben aparecer en la leyenda, deben hacerse conforme a la tabla clasificatoria allí establecida, y, como el artículo 12 contenido en el artículo 1º del Decreto 1821 de 1990 fue declarado nulo, la referencia expresa que en dicha norma se hace, se toma inaplicable y por ende es procedente el decreto de suspensión provisional.
Frente al artículo 3o. del Decreto 1821 de 1990, que modifica el artículo 25 del Decreto 33 de 1984, la Sala observa que no surge en forma ostensible la infracción, toda vez que el citado artículo 3o. no se refiere al formulario utilizado en el juego de apuestas permanentes en sí mismo considerado, sino que regula requisitos para la validez del juego y obligaciones de los concesionarios, por lo que no puede deducirse que se derive en sus efectos del artículo 1o. , máxime si la materia reglamentada en uno y otro difiere. Por ello no es viable acceder a la solicitud de, suspensión provisional.
Y, finalmente, en lo que guarda relación con el artículo 4o. que señala:
Las entidades concedentes podrán habilitar los formularios en existencia a la fecha de vigencia de este Decreto, para utilizarlos de conformidad con las anteriores disposiciones.
Por imponer una obligación de utilizar los formularios CONFORME A LOS ARTÍCULO S ANTERIORES, conlleva la obligatoriedad de dar cumplimiento al artículo 1o. , que por haber sido declarado nulo, no puede producir efectos vinculantes en cuanto a su aplicación, y en este sentido es procedente el decreto de suspensión provisional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
RESUELVE
1o. ADMITASE la demanda promovida por FAUNIER GOMEZ ESTRADA Y JUAN FERNANDO GONZALEZ GIRALDO, tendiente a obtener la nulidad del Decreto 1821 de 6 de Agosto de 1990, expedido por el Presidente de la República.
2o. NOTIFÍQUESE personalmente a la Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación.
3o. NOTIFÍQUESE personalmente a los señores Ministros de Salud y Hacienda y Crédito Público.
4o. FIJESE el negocio en lista para los efectos de los artículos 207 y 208 del C.C.A.
5o. DEPOSITE la parte actora la suma de dos mil pesos ($2.000.00) para gastos del proceso.
6o. SOLICITESE a las Secretarías de los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito Público, el envío de los antecedentes administrativos.
7o. DECRETASE la suspensión provisional de los artículos 2o. y 4o. del decreto 1821 de 1990.
8o. DENIEGASE la suspensión provisional de los artículos 1º y 3o. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y dos.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO