100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033118SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1295199227/03/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1295__1992_27/03/1992300331161992ANATOCISMO / POTESTAD REGLAMENTARIA Conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordado entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos. El acto acusado, por limitarse a precisar lo que son los intereses "atrasados" o "Pendientes", para efectos de la aplicación de la regla general contenida en las normas reglamentarias, según la cual hay lugar al cobro de intereses sobre intereses "atrasados" o "Pendientes", no quebrantó el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los artículos 886 del C. de Co. y 2335 del C.C., en concordancia con la regla tercera del artículo 1617 ibídem.
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezGOBIERNO NACIONALGUILLERMO GONZALEZ CHARRY27/03/1992Decreto 1454 de 1989Identificadores10030126292true1219985original30124334Identificadores

Fecha Providencia

27/03/1992

Fecha de notificación

27/03/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1454 de 1989

Demandante:  GUILLERMO GONZALEZ CHARRY

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ANATOCISMO / POTESTAD REGLAMENTARIA

Conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordado entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos. El acto acusado, por limitarse a precisar lo que son los intereses "atrasados" o "Pendientes", para efectos de la aplicación de la regla general contenida en las normas reglamentarias, según la cual hay lugar al cobro de intereses sobre intereses "atrasados" o "Pendientes", no quebrantó el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los artículos 886 del C. de Co. y 2335 del C.C., en concordancia con la regla tercera del artículo 1617 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1295

Actor: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano GUILLERMO GONZALEZ CHARRY ha acudido ante esta Corporación a demandar la nulidad del Decreto Reglamentario 1454 de 4 de Julio de 1989 "por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses", expedido por el GOBIERNO NACIONAL.

1. - EL ACTO ACUSADO

En su articulado, es del siguiente tenor:

Artículo 1o. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo Código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente.

En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regia 4a. del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.

Artículo 2o. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación. .

ll. - CAUSA PETENDI

FUNDAMENTOS DE DERECHO. -

Como normas violadas se señalan en la demanda los artículos 76 numerales 1o. y 2o., y 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional de 1886, 886 del Código de Comercio; 25, 1617 numerales 3o. y 4o. y 2235 del Código Civil.

Para fundamentar los cargos de violación, se aduce en la demanda, en síntesis, lo siguiente:

El artículo 886 del Código de Comercio prescribe una regla general, concordante con el Código Civil, y es la de que los intereses no producen intereses, o sea la prohibición del denominado anatocismo, y dos excepciones a dicha regla general: 1a): que el acreedor haya presentado demanda judicial de cobro de los intereses vencidos, siempre que lo estén al menos con un año de anterioridad. Es decir, que entre la fecha de vencimiento y la de la demanda medie no menos de un año; y 2a.): o que, alternativamente y con posterioridad al vencimiento, no antes se celebre un acuerdo de pago, comúnmente denominado de refinanciación, el cual no será posible si los intereses tienen menos de un año de vencidos.

Por su parte, el artículo 1617 del Código Civil ordena:

"Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

3a. Los intereses atrasados no producen interés.

4a. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas".

Ya no sólo para el caso de los intereses moratorias, sino para todos los demás, el artículo 2235 prescribe esta regla perentoria y absoluta: "Se prohíbe estipular intereses de intereses".

Acerca del interés compuesto se observa:

Como puede encontrarse en los textos de aritmética, el interés compuesto consiste en acumular periódicamente al capital los intereses producidos por éste para luego liquidar nuevos intereses, con base en el monto así formado. Es decir que, por definición, el interés compuesto implica liquidar intereses sobre intereses, lo cual constituye al ANATOCISMO que, salvo las dos excepciones expresadas en el artículo 886 del Código de Comercio, está rotundamente prohibido por la ley.

Por tanto, estipular cualquier sistema de pago que implique la liquidación de intereses sobre intereses, salvo que estuviera expresamente autorizado por la ley, constituye ANATOCISMO.

El artículo 1o. en su inciso lo., acusado, procede a interpretar los Códigos Civil y de Comercio, pues el Gobierno creyó necesario definir qué se entiende por intereses pendientes, para efectos de la aplicación de los artículos 886 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil, para lo cual decidió que son los atrasados, exigibles y no pagados oportunamente.

Desde luego, con el acto de definir lo que ninguno de los códigos mencionados definió, el Gobierno está interpretándolos por vía general, cosa que no puede válidamente hacer, ni so pretexto de reglamentarlos ni de regular lo concerniente a intereses civiles y comerciales.

La interpretación, por vía general, corresponde sólo al autor de la norma, así como la interpretación en los casos particulares, llamada usual, corresponde a los jueces bajo cuya jurisdicción se encuentren dichos casos. Ambas formas están incorporadas en nuestro Derecho Positivo mediante el numeral 1o. del artículo 76 de la Constitución y los artículos 25 y 26 del Código Civil, respectivamente.

Como puede apreciarse, el decreto acusado se inicia con la usurpación de las funciones del legislador, puesto que asume para el Gobierno la atribución primera del referido artículo 76, y puesto que desconoce el artículo 25 del Código Civil, que también da sólo al legislador la facultad de interpretar la ley con autoridad, de manera general y mediante la fijación de su sentido.

Enseguida el decreto acusado pasa a prescribir, imperativamente, las siguientes reglas:

a) "No se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación". (subrayas del actor).

El anatocismo se define como capitalización de intereses y equivale a estipular el interés compuesto. Así, pues, el decreto acusado contradice las normas del Código Civil que prohíben en forma absoluta la estipulación de intereses compuestos, y la del Código de Comercio que también la prohíbe, salvo las dos excepciones indicadas anteriormente.

Agregar en general, como lo hace el decreto acusado, que mediante dichos sistemas de pago las partes pueden determinar la cuantía de los intereses no es otra cosa que permitir la libre estipulación de intereses, es decir, no solo rebasar las tasas autorizadas por la ley sino pactar el cobro de intereses de intereses. Así, la regla copiada reitera la inclusión del anatocismo dentro de los sistemas que pueden usar los contratantes en materia de intereses.

"Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4a., del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil...;".

Como puede apreciarse en esta parte el decreto acusado dispone que la prohibición especial del artículo 1617 y la general del 2235, solo se aplican, en materia civil, cuando haya atraso en el pago de cuotas de intereses resultantes de sistemas de pago que incluyan el anatocismo.

De donde se concluye que, fuera de esos sistemas, haya o no haya atraso, también podría estipularse al anatocismo, es decir, exactamente lo contrario a lo prohibido por la ley.

Y el último párrafo del artículo lo. del decreto acusado manda:

“....tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio. . .".

Regla que reduce la aplicación de esta norma al caso de que haya mora en el pago de las referidas cuotas, lo cual equivale a modificar sustancialmente dicho artículo, quitándole la aplicación limitada que le dio el legislador, tanto en cuanto a la prohibición general del anatocismo como a su autorización en el caso de sus dos excepciones.

Violación del artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Política. De conformidad con la doctrina constitucional, los presupuestos necesarios para el ejercicio de la potestad reglamentaria son:

a) Que la ley sea reglamentable, es decir, que no pueda ejecutarse por sí misma.

b) Que la ley cuya reglamentación se pretende requiera por su naturaleza un complemento o desarrollo especial, para que sus normas desciendan del plano de lo muy general a lo particular.

c) Que el reglamento se mantenga, en lo esencial, dentro de los preceptos de la ley, para no excedería en sus normas básicas ni llegar a crear instituciones o situaciones no contempladas en su texto.

Al confrontar el texto del decreto acusado con el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Política, examinados a la luz de los referidos presupuestos y de las doctrinas del Consejo de Estado, como la consignada en providencia de 23 de Noviembre de 1984 de esa misma Sección Primera (caso Empresa de Servicios Temporales, Anales del Segundo Semestre del mismo año, número 483 - 484, página 164), se observa enseguida la ostensible violación de dicho numeral por parte del Gobierno.

Si se lee el artículo 886 del Código de Comercio se ve de inmediato que, en él no hay materia de reglamentación. Establece una regla general y concreta: Los intereses pendientes no producirán intereses, y las dos excepciones a que atrás se ha hecho referencia.

Si se repasan los textos de los artículos 1617 numerales 3o. y 4o. y 2235 del Código Civil, la conclusión es igualmente diáfana. Sin duda, la orden de que los intereses atrasados no produzcan nuevos intereses, extensiva a toda clase de rentas, pensiones periódicas y cánones, y la de que "Se prohíbe estipular intereses de intereses", no admite reglamentación alguna.

Cualquiera que se expida, como ocurrió en este caso, resulta interpretativa o modificatoria o derogatoria de los códigos que se pretendió reglamentar, lo cual es violatorio del artículo 120 numeral 3o. de la Carta.

III. TRAMITE DE LA ACCION

Se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: admisión de la demanda, fijación en lista, alegaciones y concepto fiscal. No se decretaron pruebas por ser el asunto de puro derecho.

III.l. - En el auto admisorio de la demanda, proferido el 26 de Octubre de 1989, se denegó la suspensión provisional del acto acusado por cuanto no aparecía a primera vista el quebrantamiento de las disposiciones invocadas como infringidas.

III.2. - En el término de fijación en lista se hizo presente el ciudadano y abogado EDUARDO OSPINA ACOSTA con el fin de coadyuvar la demanda.

En su escrito manifestó que en materia de normas constitucionales violadas, se atenía a la enumeración de las mismas y a los argumentos expuestos por el demandante. Y en lo tocante con las normas legales, considera manifiestamente violadas, los artículos 717, 1626 y 2235 del Código Civil y los artículos 822 y 886 del Código de Comercio, todos ellos en concordancia con las reglas sobre interpretación de la ley consagradas en el artículo 28 del Código Civil.

Al explicar el concepto de violación, dice, en esencia, lo siguiente:

Cuando la regla tercera del artículo 1617 del Código Civil dispone que "los intereses atrasados no producen interés", debe entenderse prohibida toda estipulación que tenga por objeto el cobro, a título de indemnización de perjuicios, de intereses por concepto de la mora en el pago de obligaciones de dinero que hayan tenido su origen, a su turno, en intereses; vale decir, que la regia tercera del artículo 1617 sólo proscribe el pacto de intereses sobre deudas de intereses en mora o no pagados oportunamente; y así se compagina perfectamente con las directrices del Decreto 1454, que interpreta los vocablos "intereses atrasados" como aquellos que son exigibles y no han sido pagados oportunamente y que autoriza exclusivamente la capitalización de los intereses remuneratorios que se hayan capitalizado, o sea, aquellos para cuyo pago el prestatario ha entrado a gozar de un plazo para su pago, que suspende su exigibilidad por el momento.

En cambio, cotejando el Decreto 1454 con el reglamentado artículo 2235 del Código Civil, se encuentra, por el contrario, que el inciso segundo del artículo primero del cuestionado decreto, en cuanto que autoriza la capitalización de intereses remuneratorios, para permitir que, a su vez entren a redituar, mediante la concesión por el acreedor al deudor de un plazo para su cancelación, viola abiertamente la norma civil, la cual, sin distinción de ninguna clase, prohíbe "estipular intereses de intereses", norma esta que rige también en materia mercantil, por la invocación expresa del artículo 822 del Código, de Comercio.

Sabido es que, cuando la ley no distingue, no le es lícito al intérprete hacerlo; y como quiera que el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1454 se fundamenta en una de estas distinciones, a saber: la que hace su inciso primero, para admitir la excepción de la fructificación de intereses remuneratorios capitalizados, es ilegal.

El decreto acusado igualmente conculca el reglamentado artículo 886 del Código del Comercio. En verdad, el inciso primero del artículo lo. de dicho decreto, al interpretar la expresión "intereses pendientes" del artículo 886 del estatuto mercantil y entenderla en el sentido de que tales intereses pendientes son aquellos ya exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente, viola también manifiesta y abiertamente la ley, que establece que "cuando el legislador las (las palabras de la Ley) haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significación legal (C.C., art. 28) y que tiene dicho que "los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran".

(C.C., art. 717). Esta es la interpretación correcta que debe darse al giro "intereses pendientes", como lo confirma la ubicación de aquella disposición dentro del tratado relativo al pago de las obligaciones, pago que se encuentra definido por el artículo 1626 del C.C. como "la prestación de lo que se debe".

Y de acuerdo con el artículo 886, estos intereses pendientes solo pueden producir nuevos intereses por virtud de pacto entre las partes y dentro de las condiciones previstas en él: que tengan un año de causados y que tal pacto sea sobreviniente al vencimiento (refinanciación).

Por manera que el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1454, en tanto y en cuanto que autoriza el pacto de capitalización de intereses remuneratorios desde el mismo otorgamiento del préstamo a interés y sin ninguna limitación, es, y de bulto, tan ilegal como su inciso lo.

Finalmente arguye que con el decreto acusado se dota a los agiotistas de profesión de un arma de gran poder para la explotación de las personas que, necesitadas de dinero y por lo general. para satisfacer sus apremios más vitales, tienen que ponerse en sus manos.

lll.3. - Antes que del negocio se le diera traslado al señor Fiscal de la Corporación para su vista de fondo, intervino el ciudadano abogado Robinsón Ricardo Rada González para solicitar que se le tenga como PARTE COADYUVANTE.

En su libelo pone de presente los siguientes aspectos fundamentales:

El decreto acusado en su artículo lo., inciso 2o., viola y es contrario a los artículos 14 y 16 de la Ley 57 de 1931, sustitutivos de los artículos 123 y 124 de la Ley 45 de 1923.

Las normas violadas dicen:

LEY 57 DE 1931

Artículo 14. El artículo 123 quedará así:

El Gobierno de la República fomentará y estimulará el restablecimiento y organización de los Bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como aquí se prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos plazos para ser cubiertos por medio de anualidades o cuotas por las cuales se amortice el capital o intereses. .

Artículo 16. El artículo 124 quedará así:

Los bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los bancos comerciales quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:

1. Hacer préstamos a largos plazos garantizados con hipotecas y que deban ser cubiertos los pagos periódicos de intereses y amortización a capital (las subrayas son del coadyuvante).

Es de meridiana claridad que si se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago donde las partes intervinientes negocien dejar al descubierto intereses corrientes causados, capitalizar la parte pendiente es incurrir en anatocismo. Precisamente esta prohibición la trae el artículo 16 acabado de citar, el cual perfecciona los artículos 1o. de la Ley 45 de 1923 y el 14 de la Ley 57 de 1931, también citado, pues es perentoria la prescripción que hace al decir "quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras".

Al estar estatuida la prohibición de no cubrir los intereses de cada período y de no amortizar el capital en los créditos hipotecarios a largo plazo, otorgados por los bancos hipotecarios, es obvio que se refiere a los actos de comercio de que trata el artículo 886 del Código de Comercio y a los artículos 1617 -3 y -4 y 2235 del Código Civil, que son los que arbitrariamente se arroga la facultad de interpretar el ejecutivo a través de la norma acusada, creando permisibilidades que están vedadas para el mutuo comercial en general y el mutuo comercial cuando el acreedor es un banco hipotecario o sección hipotecaria de un banco comercial, que sea garantizado a largo plazo y con hipoteca.

III.4.- LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, se hizo parte en el proceso y por medio de apoderado contestó la demanda, escrito en el cual sostuvo, principalmente, lo siguiente:

El Decreto 1454 de 1989 constituye un válido ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República por el ordinal tercero del artículo 120 de la Carta Fundamental, puesto que, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de fecha Abril 25 de 1970, proferida dentro del proceso de nulidad de los Acuerdos 24 y 34 de 1962 del Consejo Municipal de ltagüí, "en la tarea reglamentaria el Gobierno debe desarrollar no solo lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentada aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse únicamente a la expresión literal de la norma, porque si así fuera su función se limitaría a una mera reproducción de ella; es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la ley sustantivo, con lo cual podrá moverse con mayor desenvolvimiento y agilidad teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. Porque nadie duda que una copia servil, literal de la ley que se reglamenta sería la negación misma de la facultad reglamentaria y su utilidad práctica será también totalmente negativa". (Sentencia abril 25 de 1970, Sección Cuarta - Consejo de Estado; Consejero Ponente: Hernando Gómez Mejía). (Anales 1970, primer semestre, tomo 78, números 425-426, pág. 247). (Tomado de la Obra Diccionario Jurídico - Evolución Jurisprudencial - Consejo de Estado - Biblioteca Jurídica Diké).

Además, ya desde tiempo atrás ha sostenido el Consejo de Estado en repetidas oportunidades que los Códigos, al igual que las demás disposiciones legales, pueden ser objeto de reglamentación.

Ahora, la reglamentación de las disposiciones legales, incluidos los Códigos, requiere en no pocas oportunidades de la labor interpretativa del Gobierno, sin que por esto pueda llegar a afirmarse que éste está violando lo dispuesto en los artículos 76 ordinal 1o. y 120 ordinal 3o. de la Constitución Política, ni el artículo 25 del Código Civil, como se desprende de la sentencia de Septiembre 2 de 1976- Sección Cuarta - Consejo de Estado. Consejero Ponente: Bernardo Ortiz Amaya, (Anales 1976, Tomo XCI, página 403).

El decreto acusado lo que busca es aclarar las disposiciones que reglamenta. Para ello especifica que dichas normas tienen como campo de aplicación los intereses vencidos y no pagados, esto es, respecto de los cuales ha transcurrido el término pactado para su cancelación, precisión necesaria porque la orientación principal de la norma radica en aclarar la viabilidad de la "capitalización" de intereses no vencidos.

El demandante al afirmar que salvo dos excepciones del Código de Comercio, está prohibido el anatocismo, entendido éste como todo sistema que implique la liquidación de intereses sobre intereses, está desconociendo las propias definiciones citadas por él, que circunscriben la figura al cobro de intereses sobre intereses vencidos y que, por lo tanto, no cobijan la "capitalización de intereses no exigibles".

Cuando de demanda asimila el concepto de anatocismo con el de interés compuesto supone también que este último concepto es el regulado por las disposiciones legales referidas, conclusión que tampoco es válida porque el interés compuesto es un concepto matemático que implica la suma periódica o repetida de los intereses al capital y no el simple cobro de interés sobre interés.

Por anatocismo hay que entender genéricamente el cobro de intereses sobre intereses vencidos, aunque jurídicamente no exista un aumento o acumulación de las sumas debidas por concepto del principal de la deuda. En otras palabras, para que exista anatocismo es suficiente con que se cobren intereses sobre una suma debida por concepto de intereses, independientemente de que los intereses se capitalicen o no; inclusive, si los intereses se capitalizan no necesariamente resulta como consecuencia jurídica un aumento del principal de la deuda, pues las sumas capitalizadas no pierden su naturaleza de intereses, aserto que se confirma con el primer párrafo del artículo 2224 del Código Civil, de acuerdo en el cual sólo se debe como principal del préstamo la suma numérica pactada en el contrato.

En el artículo 1617 del Código Civil la referencia es a intereses atrasados, luego se prohíbe allí en forma plena el anatocismo, pero únicamente cuando exista mora del deudor en el pago de los intereses. Esta norma no se refiere a intereses que todavía sean exigibles y, por lo tanto, el decreto acusado se ajusta plenamente a ella.

En el artículo 2235 del Código Civil se prohíbe la estipulación de intereses sobre intereses. El contenido de esta prohibición no es tan absoluto como lo indica la demanda ni muchos menos claro. El tratadista Fernando Vélez al interpretar este artículo considera que se limita a situaciones en las cuales se cobran intereses sobre intereses vencidos, lo cual quiere decir que dicha norma no se refiere a intereses que todavía no son exigibles, sino a los pactos referidos al cobro de intereses sobre intereses que no se cancelen oportunamente.

El artículo 886 del Código de Comercio también se refiere a intereses vencidos, como se desprende literalmente de su texto, pues las dos situaciones que contempla no podrían darse si por intereses pendientes se tuvieran aquellos que todavía no son exigibles. Entonces, es ineludible concluir que el Código de Comercio regula intereses pendientes de pago, es decir, aquellos que se encuentran atrasados por haber vencido el plazo señalado para su cancelación.

Queda establecido que las normas civiles y comerciales regulan el anatocismo, entendido como el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, tal como lo dispone el inciso 1o. del Decreto 1454 de 1989; no es cierto, por lo tanto, que el concepto de anatocismo cobije cualquier sistema de pago que implique liquidación de intereses sobre intereses.

Termina la parte demandada la defensa del acto acusado manifestando que son de uso corriente en las matemáticas financieras los conceptos de tasa de interés nominal y de tasa efectiva de interés, y que al contrario de lo que sostiene la demanda, el uso de ésta y, por ende, del concepto de capitalización de intereses es lo que verdaderamente puede permitir un control a las tasas máximas de interés, advirtiendo que dicha capitalización de intereses, que es previa a la liquidación y exigibilidad de los mismos, es presunta y no real, pues se deriva de las fórmulas matemáticas que establecen equivalencias entre distintas formas de pago. Lo real, lo cierto en el mundo jurídico, son los intereses liquidados y exigibles en una obligación determinada, cualquiera que sea el sistema usado para liquidarlos; y es sobre estos últimos que se aplican las disposiciones reglamentadas por el Decreto 1454 de 1989 y no sobre la fase previa a esa determinación, en cuyo caso existe plena libertad para los contratantes.

III.5.- Por su parte, el doctor ALVARO MENDOZA RAMIREZ, procedió a IMPUGNAR LA DEMANDA, arguyendo principalmente lo siguiente:

A. El artículo 1617 del Código Civil sólo prohíbe el cobro de intereses sobre intereses que se encuentren en situación de mora, por no haber sido cubiertos a tiempo, En consecuencia, implícitamente permite el cobro de intereses sobre intereses que no se encuentren atrasados, por lo cual el Decreto 1454 de 1989 se ajusta perfectamente a su texto.

B. El artículo 2235 del Código Civil ha de interpretarse, al tenor del artículo 30 del mismo estatuto, en consonancia con el artículo 1617 citado. En tal sentido, el primero de dichos artículos solo prohíbe el cobro en el mutuo de intereses sobre intereses atrasados' Así mismo, ha de interpretarse en consonancia con el artículo 886 del Código de Comercio, el cual solo prohíbe, igualmente, el cobro de intereses sobre intereses pendientes.

C. Al término "pendientes" contenido en el artículo 886 del Código de Comercio no ha de equiparárselo con el de "causados". como pretende hacerlo el coadyuvante, en la medida en que es el propio artículo 717 del Código Civil el que establece que pendiente es aquello que se debe, es decir, lo que es necesario pagar por resultar ya exigible. Tanto es así que el artículo 886 del estatuto mercantil exceptúa de la prohibición en él contenido el cobro de créditos sobre intereses que tengan por lo menos un año de atraso. En consecuencia, dicho artículo no contiene una prohibición absoluta al cobro de intereses sobre intereses, sino exclusivamente una prohibición relativa, de cobrar intereses sobre intereses exigibles, atrasados o pendientes.

D. El Decreto 1454 de 1989 no violó el alcance de la potestad reglamentaria, pues en orden a permitir la cumplida ejecución de las leyes, se limitó a desentrañar el contenido de las disposiciones reglamentadas, lo cual es función del Presidente en ejercicio de la mencionada potestad.

E. La capitalización de intereses y el cobro de intereses usurarios son fenómenos diferentes, sujetos a regulaciones diferentes. La composición de intereses, per se, no es buena ni mala, dependiendo únicamente de cómo se utiliza. Se constituye únicamente en un instrumento matemático para medir el verdadero costo para un deudor del dinero utilizado por él y el real provecho para un acreedor en la colocación de sus recursos.

F. La aplicación de las reglas de la "tasa efectiva de interés", que tienen en cuentas la composición de créditos, permite al deudor pagar en una forma más acorde con sus posibilidades concretas, abriéndole la puerta para que negocie con su financiador, sin perjuicio para éste, de dichas posibilidades concretas.

G. El Decreto 1454 de 1989 buscó abrir un camino, no precisamente a la usura, sino a una medida de favor para los deudores, permitiéndoles desembolsos adecuados de capital e intereses, objetivo igual al buscado por los sistemas de crédito a largo plazo de las corporaciones de ahorro y vivienda, que implican forzosamente la capitalización de intereses.

III.6.- CONCEPTO FISCAL

El señor Fiscal Primero de la Corporación en su vista de fondo manifiesta que cuando el decreto acusado dice en su artículo 1o. que "se entenderá" por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, aquellos que no han sido pagados oportunamente, está haciendo una aclaración, o si se quiere, una definición muy obvia y que encaja perfectamente con el sentido que deben tener ¡as palabras "intereses pendientes"; lo cual quiere decir que el decreto demandado hace explícito lo implícito o sobreentendido.

Como las normas invocadas por el decreto demandado se refieren exactamente a la prohibición de los intereses de intereses y a la clase referida de entre ellos, cuales son los intereses pendientes, hubo sólo el ejercicio de la facultad reglamentaria.

En consecuencia no deben prosperar las pretensiones del actor y sus coadyuvantes.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

El decreto demandado dice reglamentar los artículos 1617 numeral 4o. y 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio que el actor y los coadyuvantes estiman violados, al igual que los artículos 120 numeral 3o. y 76 numeral 1o. de la Constitución de 1886, vigente al momento de instaurarse la demanda y tramitarse el proceso .

Concretamente afirman los censores que el inciso 2o. del Decreto 1454 de 4 de Julio de 1989 acusado, contraría abiertamente la prohibición que en forma absoluta contiene la regla 3a. del artículo 1617 del Código Civil (esta regla es la directamente reglamentada, pues es la que se refiere a los intereses atrasados, expresión utilizada por aquél), el 2235 ibídem y el 886 del Código de Comercio.

No ofrece dificultad alguna apreciar que los preceptos civiles señalados contemplan en forma no solamente clara, sino perentoria y tajante la prohibición de pactar intereses de intereses, llamada también "interés compuesto que consiste en acumular periódicamente al capital los intereses producidos por éste para luego liquidar nuevos intereses, con base en el monto así formado, lo que se ha denominado secularmente Anatocismo que, como ha quedado dicho, proscribe categóricamente la preceptiva civil referida.

La regla tercera del artículo 1617 del C.C. que, como ya se dijo, es la directamente reglamentada -no la regla cuarta a la cual se refirió erróneamente la norma reglamentaria, que para la Sala no tiene ninguna incidencia-, prohíbe el cobro de intereses sobre aquéllos "atrasados", es decir, aplicando el criterio del artículo 28 ib., lo pendiente, lo insatisfecho o no cumplido en su oportunidad, vale decir, para el caso sub-lite, los intereses que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalado para ello en el respectivo negocio jurídico. Y, la razón de la disposición, es el querer del legislador de evitar que se sancione doblemente el incumplimiento contractual, lo que acontecería si se permitiese el cobro de intereses sobre intereses atrasados pendientes de pago.

Por consiguiente, son estos intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con la norma reglamentada del C.C. el cobro de nuevos intereses. Pero, a contrario sensu, los intereses no atrasados si pueden llegar a producir intereses.

Ahora bien; no se opone a lo anterior, como bien lo observa la parte impugnadora de la acción de nulidad, la norma establecida en el artículo 2235 del mismo Código Civil, según la cual "se prohíbe estipular intereses de intereses" ' que se refiere específicamente al mutuo o préstamo de consumo, La “armonía legis" impone la necesidad de concluir, para evitar la oposición entre los dos artículos del mismo Estatuto o el sometimiento del contrato de mutuo a un criterio diferente a aquél que opera para el resto de las obligaciones dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el artículo 2235, en cuanto prohíbe cobrar intereses de intereses, debe entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del artículo 1617 del mismo Código Civil. Y, sirve también de fuente de interpretación, para determinar los alcances del artículo 2235 del C. C., la estipulación que contiene el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro de intereses sobre intereses únicamente respecto de aquéllos que sean exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión "pendientes", es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo "causado", que sólo se, debe, cuando se, dan los supuestos para que se produzca su exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta sino relativa, ya que los permite en las relaciones jurídicas entre comerciantes, cuando a causa de la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento desde la presentación de aquélla; cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al vencimiento.

En síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídicos que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos.

P(Ir tanto, debe llegarse a la conclusión de que la norma reglamentaria acusada, por limitarse a precisar lo que con los intereses "atrasados" o "pendientes", para efectos de la aplicación de la regla general contenida en las normas reglamentadas, según la cual hay al cobro de intereses sobre intereses "atrasados" o "pendientes", no quebrantó el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los artículos 886 del C. de Co. y 2235 del C. C., en concordancia con la regla tercera del artículo 1617 ib.

Finalmente, debe llegarse a una conclusión sobre la eventual violación del artículo 76, numerales lo. y 2o. de la Constitución de 1886, que la parte actora hace consistir en el hecho de que, por medio del acto acusado, se está haciendo una interpretación de las normas reglamentadas, lo cual corresponde y correspondía al Congreso de la República, por medio de la ley.

En realidad de verdad, como lo sostiene tanto el señor Fiscal Primero de la Corporación como la parte demandada, el decreto acusado lo que busca es aclarar o precisar las disposiciones que reglamenta; precisión o aclaración necesaria por cuanto la orientación principal de la norma radica en precisar o aclarar la viabilidad de la "capitalización" de intereses no vencidos y, por consiguiente, no exigibles, y ello, en sentir de la Sala, constituye un válido ejercicio de la potestad reglamentaria, punto que, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación y lo recuerda la apoderada de la Nación: "en la tarea reglamentaria el Gobierno debe desarrollar no sólo lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentaria aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse únicamente a la expresión literal de la norma, porque si así fuera su función se limitaría a una mera reproducción de ella; es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la ley sustantivo, con lo cual podrá moverse con mayor desenvolvimiento y agilidad teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo" (Sentencia de abril 25 de 1970, Sección Cuarta, Ponente Hernando Gómez Mejía, Anales de 1970, primer semestre, tomo 78, pág. 247).

Para la Sala, entonces, no existe el alegado quebrantamiento de los numerales 1o. y 2o. del art. 76 de la Constitución de 1 886.

En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público,

FALLA

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el Dr. Guillermo González Charry, a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y ejecutoriado archívese el expediente.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha discutida y aprobara por la Sala en su sesión de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

SALVAMENTO DE VOTO

ANATOCISMO / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / (Salvamento de Voto)

La prescripción del pacto de intereses sobre intereses se desconoce palmariamente en el decreto acusado, al eliminar éste dicha prohibición para dar paso a que se convengan libremente estipulaciones entre las partes que les permitan a éstas determinar la cuantía en que se capitalizan los intereses de una obligación y el plazo y periodicidad en que deben cancelarse. La norma reglamentada, por ser exceptiva, no puede menos que interpretarse restrictivamente. Empero, el gobierno nacional con el pretexto de reglamentarla, al establecer una nueva excepción amplía su sentido y alcance, contrariando su espíritu.

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1295

Actor: GUILLERMO GONZALEZ CHARRY

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Con todo respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala aduciendo las mismas razones que me llevaron a presentar ponencia favorable en forma parcial a las súplicas de la demanda.

Sostuve al efecto en dicha ponencia:

El artículo 1617 numeral 3o. del Código Civil prescribe: "Los intereses atrasados no producen interés".

El artículo 2235 del mismo Código dispone: "Se prohíbe estipular intereses de intereses".

Estos preceptos han suscitado en la doctrina las siguientes reflexiones:

El tratadista Arturo Valencia Zea, expresa: "... Dos textos legales prohíben la capitalización de intereses. Según la regla 3a. del art. 1617, "los intereses atrasados no producen interés": y conforme al art. 2235, "se prohíbe estipular intereses de intereses". Dos cosas bien claras expresan estos textos legales: 1) que cuando se estipula que los intereses se paguen periódicamente, está vedado capitalizar los intereses atrasados y de este modo formar una sola deuda; 2) que la mora en el pago de intereses no engendra perjuicios, pues los intereses en sí mismos son lucro cesante y la ley no quiere que un lucro cesante sea causa de un nuevo lucro cesante..." (Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, Séptima Edición, 1986, pág. 357).

Por su parte, el profesor Guillermo Ospina Fernández afirma. “…superando las contradicciones que la sola exégesis de los textos legales en comento parece ofrecer y atendiendo a la finalidad moralizadora que ha determinado su establecimiento, cual es la de proscribir una modalidad usuraria altamente peligrosa para los deudores, estimamos nosotros que las reglas 3a. y 4a. del art. 1617 del Código Civil prohíben el anatocismo, no sólo en el campo del mutuo civil, sino también en todos los otros contratos en que se estipulen frutos de frutos civiles...” (Régimen General de las Obligaciones, Tercera Edición, 1980, pág. 305).

Esta prohibición de pactar intereses de intereses, que tiene un sentido teleológico de protección al deudor, admite, quizás por el acentuado móvil del lucro en la actividad mercantil, dos excepciones consagradas en el artículo 886 del Código de Comercio:

1a. Que el acreedor haya presentado demanda judicial de cobro de los intereses vencidos, siempre que sean debidos al menos con un año de anterioridad,

2a. O que, alternativamente y con posterioridad al vencimiento, no antes, se celebre un acuerdo de pago, el cual no será legítimamente posible si los intereses tienen menos de un año de debidos.

Antes de establecer las excepciones, la expresada norma consagra a manera de regla general que "Los intereses pendientes no producirán intereses".

Es la ley, pues, la que establece el principio y las excepciones. Sin embargo, el decreto demandado, que es de carácter reglamentario, cuyo sustento y marco de validez lo constituye aquélla, razón por la cual no puede modificarla, adicionarla o ampliarla, ni restringirla, en su esencia o sustancia entró a tipificar una modalidad o especie de anatocismo al establecer, sobre la premisa de que por intereses pendientes o atrasados deben entenderse aquellos que sean exigibles, que "no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación".

Una más y distinta excepción a las que contempla el artículo 886 del Código de Comercio agrega el acto acusado, desbordando los límites de la potestad reglamentaria, y contrariando abiertamente no sólo el principio que aquella norma como los preceptos señalados del Código Civil consagran, sino también la Constitución de 1886, vigente, que al otorgar ese poder al Gobierno Nacional lo limitó.

Es que ciertamente, la capitalización de intereses consiste en acumular los devengados o causados al capital y la suma de ambos factores considerarla como nuevo capital que genera los correspondientes intereses, lo que, en esencia, en nada se diferencia del anatocismo o interés compuesto, sino que, por el contrario, se confunde, o, mejor, se identifica con él.

La proscripción del pacto de intereses sobre intereses se desconoce palmariamente en el Decreto Reglamentario 1454, al eliminar éste dicha prohibición para dar paso a que se convengan libremente estipulaciones entre las partes que les permitan a éstas determinar la cuantía en que se capitalizan los intereses de una obligación y el plazo y periodicidad en que deben cancelarse.

Los dos párrafos finales del inciso 2o. del artículo 1o. del decreto impugnado, son igualmente violatorios de la ley que pretende reglamentar, por las siguientes razones:

El primer párrafo reza:

Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4a. (sic) del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil…”

Este párrafo invierte el sentido de la regla que en los artículos que enuncia prohíbe el anatocismo.

En efecto, sólo acepta que, en tratándose de la aplicación de los sistemas de pago, a los que se refiere la proposición inicial del mismo inciso, únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes, esté sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4a. (debe entenderse 3a.) del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil. Lo cual quiere decir, en buen romance, que ', fuera de dichos sistemas, haya o no haya atraso, también podrá estipularse el anatocismo.

Esto es, ni más ni menos, contrariar el recto sentido de la ley.

Otro tanto ocurre con el párrafo final, el cual consigna:

"tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio".

Aquí el quebrantamiento de la ley también se percibe, por cuanto restringe la aplicación del artículo 886 al evento de que solamente se dé el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses con la libertad que se señala en el párrafo inicial del inciso 2o. del artículo lo. del decreto demandado.

La norma reglamentada, por ser exceptiva, no puede menos que interpretarse restrictivamente. Empero, el Gobierno Nacional con el pretexto de reglamentarla, al establecer una nueva excepción amplía su sentido y alcance, contrariando su espíritu.

Además, introducir, con el mismo pretexto, normas nuevas, implica, como lo ha sostenido esta Corporación, un acto exorbitante, una extralimitación de funciones, que constituye una clara violación de la voluntad legislativa.

Debió, a mi juicio, con base en las consideraciones precedentes, declararse la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto Reglamentario 1454 de 4 de Julio de 1989 y denegarse las demás súplicas de la demanda.

Atentamente,

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ