100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033115SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1387, 1389, 1398 y 1407199328/01/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1387, 1389, 1398 y 1407__1993_28/01/1993300331131993REGLAMENTACION DE CODIGOS / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Ni en el texto de la Ley 38189 ni en ninguna otra norma legal le fueron conferidas por el legislador al ejecutivo precisas facultades extraordinarias para reglamentar aspectos o materias relacionadas con los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, por lo cual con la expedición del acto acusado, se afectó la autonomía de la Rama Jurisdiccional. La potestad reglamentaria no puede invadir la zona de reserva legal ni afectar la naturaleza intrínseca de la norma reglamentada; no puede el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprendan de las disposiciones legales, o que no estén implícitas en ellas. Declara la nulidad de los artículos 22 y 39 del Decreto Reglamentario 2980 de 20 de diciembre de 1989, expedido por el Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALWOLFRAN ARMANDO HUTTER RIZO, ALEJANDRO SARAVIA ROMERO, CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN Y JOSE A. PEDRAZA PICON Y OTRAartículos 22 y 39 del Decreto Reglamentario 2980 de 20 de diciembre de 1989,Identificadores10030126276true1219969original30124318Identificadores

Fecha Providencia

28/01/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  artículos 22 y 39 del Decreto Reglamentario 2980 de 20 de diciembre de 1989,

Demandante:  WOLFRAN ARMANDO HUTTER RIZO, ALEJANDRO SARAVIA ROMERO, CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN Y JOSE A. PEDRAZA PICON Y OTRA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


REGLAMENTACION DE CODIGOS / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL

Ni en el texto de la Ley 38189 ni en ninguna otra norma legal le fueron conferidas por el legislador al ejecutivo precisas facultades extraordinarias para reglamentar aspectos o materias relacionadas con los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, por lo cual con la expedición del acto acusado, se afectó la autonomía de la Rama Jurisdiccional. La potestad reglamentaria no puede invadir la zona de reserva legal ni afectar la naturaleza intrínseca de la norma reglamentada; no puede el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprendan de las disposiciones legales, o que no estén implícitas en ellas. Declara la nulidad de los artículos 22 y 39 del Decreto Reglamentario 2980 de 20 de diciembre de 1989, expedido por el Gobierno Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 1387, 1389, 1398 y 1407

Actor: WOLFRAN ARMANDO HUTTER RIZO, ALEJANDRO SARAVIA ROMERO, CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN Y JOSE A. PEDRAZA PICON Y OTRA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las demandas que ante esta Corporación y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauraron los ciudadanos Wolfran Armando Hutter Rizo, Alejandro Saravia Romero, Carlos Augusto Patiño Beltrán y José A. Pedraza Picón y otra, contra el Decreto Reglamentario número 2980 de 20 de diciembre de 1989, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 de 21 de abril de 1989, y que han dado lugar, en su orden, a los Procesos números 1387, 1389, 1398 y 1407, acumulados mediante auto de 6 de diciembre de 1992 proferido en el Expediente 1387.

l. EL ACTO ACUSADO

El texto del decreto cuya nulidad se impetra es el siguiente:

"Artículo 1º. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.

Artículo 2º. En el evento de que por cualquier causa se hubiere decretado y practicado o se decrete y practique el embargo o secuestro sobre las rentas y recursos a que se refiere el artículo anterior, el juez que esté conociendo del proceso ordenará en cualquier estado del mismo, su desembargo a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes.

Artículo 3º. Siempre que se ordene el desembargo de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, el Juez deberá de oficio condenar en costas y perjuicios a quien haya pedido tal medida.

Artículo 4º. El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la normas que le sean contrarias."

La norma reglamentada, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, es del siguiente tenor:

"Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes."

II. LOS PROCESOS ACUMULADOS

II.1 Proceso número 1387 - Actor: Wolfran Armando Hutter Rizo.

II.1.1 Petitum. En la demanda correspondiente a este proceso se solicita la nulidad de los artículos 29 y 32 del acto acusado.

II.1.2 Causa petendi. Considera el actor que con el artículo 2º acusado se infringieron las siguientes normas por las razones que se resumen a continuación:

Primer cargo

Violación del ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional (de 1886) y del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, por cuanto se presenta un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, ya que por ésta sólo se completa la ley fijando y desarrollando los detalles de aplicación de lo preceptos que ésta contiene, pero no se pueden dictar disposiciones nuevas, como ocurre con la norma impugnada, pues se establece su aplicación retroactiva a procesos en los cuales "se hubiere decretado y practicado" el embargo o secuestro.

Segundo cargo

Igualmente se quebranta el artículo 26 de la Constitución Nacional porque el contenido del artículo 2º del Decreto 2980 de 1989 se refiere a situaciones y a procesos iniciados o gestados con anterioridad a su vigencia, contrariando el señalado precepto constitucional que previene que la ley sólo rige para el futuro, es decir, que no tiene aplicación retroactiva, pues este efecto opera sólo excepcionalmente en materia penal cuando la norma sea permisivo o favorable.

Tercer cargo

Hay también, dice el actor, transgresión del artículo 26 de la Carta Constitucional en cuanto a las formas que regulan el debido proceso, concretamente en relación con los términos judiciales y etapas procesales a que se refieren los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil; 2º y 100 del Código de Procedimiento Legislativo, entre otros, que resultan desconocidos al establecer el artículo 2º, acusado, que el desembargo de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación puede solicitarse y ordenarse en cualquier estado del proceso.

Se señala igualmente en esta censura que no sólo por el artículo 20 sino también por el 3', acusados, se violan dichas disposiciones, a la vez que los artículos 17 de la Constitución Nacional y 4º del Código de Procedimiento Civil, porque convierten las obligaciones laborales que tiene el estado con sus extrabajadores en irredimibles al permitir que sean las entidades públicas las que discrecionalmente determinen cuándo se pueden cubrir dichas obligaciones, y por cuanto si no se solicitase la medida de embargo y secuestro en el juicio ejecutivo que se instaure contra el Estado para que éste cumpla con las referidas obligaciones, tal proceso perdería su razón de ser. De allí que cuando se cumplan los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, entre los que se cuentan la obligación clara, expresa y actualmente exigible que consta generalmente en la resolución o acto administrativo (título) por el cual se ordena el pago incondicional de una cantidad cierta de dinero, para solicitar y decretar la aludida medida cautelar, no le es dable al juez negarla teniendo como sustituto lo expuesto en las normas atacadas.

Cuarto cargo

Por el artículo 3º demandado se infringe, anota el actor, el artículo 22 del Decreto-ley 196 de 1971, toda vez que cuando los profesionales del derecho solicitan el embargo dentro de un proceso ejecutivo para obtener la efectividad de un derecho sustantivo, están empleando una medida lícita y cumpliendo con uno de sus deberes como abogados, por lo que no pueden ser condenados oficiosamente en costas.

II.2 Proceso número ]389. Actor: Alejandro Saravia Romero, Coadyuvante: Martha Doris Garzón Avella.

II.2.1 Petitum. En la demanda correspondiente a este proceso se pide la nulidad de los artículos 2º y 4º del decreto impugnado.

II.2.2 Causa petendi. Estima el actor que con dichos artículos se infringieron las siguientes normas por las razones que se resumen a continuación:

Primer cargo

Por artículo 2º se viola el artículo 120 ordinal 3º de la Constitución Nacional, porque excedió los límites de la potestad reglamentaria al imponer al juez la aplicación perentoria del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, sin reparar que esta norma de orden fiscal está supeditada por la procesal que se recoge en el artículo 101 del Código de Procedimiento Legislativo, infringiéndose también la regla 2ª del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, al relegar la ley procesal para darle prelación a la presupuestal.

Segundo cargo

Violación de los artículos 55 y 120 ordinal 3º de la Constitución Nacional y 124 del Código de Procedimiento Civil. Por el artículo 2º se da al juez la orden terminante de desembargar un día después de recibir un certificado del Director General del Presupuesto, en el que se diga que los bienes afectados están exentos de embargo. Su facultad deliberativa queda así eliminada, despojado de toda apreciación de la ley que aplica. Y por el artículo 42 se le advierte que el incumplimiento a esta orden dará lugar a la imposición de sanciones en su contra. Entonces, su única salida es obedecer, decretando el desembargo pedido. Se desconoce así por completo la autonomía de los jueces, consagrada en el artículo 55 de la Constitución; al igual que se produce un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Subraya que las regulaciones atinentes al ejercicio jurisdiccional han sido en todo tiempo del resorte de la ley, siendo por esto que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación a términos judiciales, ha sido vulnerado por el artículo 2º acusado.

Tercer cargo

Por el artículo 4º impugnado se violó el artículo 62 de la Carta Fundamental que reserva a la ley la determinación de los casos de responsabilidad en que incurran los funcionarios y el modo de hacerla efectiva. Ante el artículo 42, dice el actor, la "única medida que tiene el juez es obedecer decretando el desembargo pedido", coartando su autonomía.

La coadyuvante trae argumentos semejantes a los esgrimidos por el actor en este proceso.

II.3 Proceso número 1398. Actor: Carlos Augusto Patiño Beltrán.

II.3.1 Petitum. En la demanda correspondiente a este proceso se solicita la nulidad de los artículos 2º, 3º y 4º del acto acusado.

II.3.2 Causa petendi. Estima el actor que con dichas disposiciones se infringieron las siguientes normas por las razones que se resumen a continuación:

Primer cargo

Violación de los artículos 70 ordinal 2º y 120 ordinal 3º de la Constitución Política, porque ni en el texto de la Ley 38 de 1989 ni en ninguna otra norma legal se le otorgaron facultades al ejecutivo para que reglamentara materias de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral y del régimen disciplinario de los funcionarios judiciales.

Segundo cargo

El artículo 4º al tratar de imponer sanciones en el ejercicio del poder judicial, alteró su autonomía con claro quebranto de los artículos 55 y 160 de la Carta.

4. Proceso número 1407. Actores: José A. Pedraza Picón y Luz Beatriz Pedraza Bernal.

II.4.1 Petitum. En la demanda correspondiente a este proceso se solicita la nulidad del Decreto 2980 de 20 de diciembre de 1989.

II.4.2 Causa petendi. Estiman los demandantes que con el Decreto impugnado se violaron las siguientes normas por las razones que se sintetizan a continuación:

Primer cargo

Violación de los artículos 26, 30, 55 y 120-3 de la Constitución Nacional y 12 de la Ley 153 de 1887, por cuanto por el decreto acusado el Estado se hace parte en los procesos ejecutivos desalojando a quienes tienen interés jurídico particular en cada uno de ellos, desconociendo los principios consagrados en el artículo 26 de la Carta; introduce normas nuevas con alcance retroactivo que lo hacen inaplicable a voces con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, infringiéndose así, igualmente, los artículos 55,76 y 120-3 de la Carta, norma esta última que también se transgrede, por exceso en su ejercicio.

Segundo cargo

Se viola el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 que se dice reglamentar por el decreto acusado, toda vez que aquella disposición no autoriza para reformar el Código de Procedimiento Civil, como éste lo hace.

Tercer cargo

Hay quebranto del artículo 76 ordinal 10 de la Constitución, toda vez que deja al arbitrio del juez fijar el monto de las costas y perjuicios que debe de pagar quien haya pedido la medida de embargo de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación.

Cuarto cargo

Sostienen finalmente los actores que el decreto acusado es inconstitucional porque la Ley 38 de 1989 es igualmente inexequible al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Carta Fundamental, ya que se impide a los ciudadanos cobrar sus créditos y los priva de la respectiva acción judicial sobre el patrimonio del Estado.

III. TRAMITE DE LA ACCION

A todas las demandas se les dio el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las siguientes etapas: Admisión de demanda (habiéndose decretado en ésta la suspensión provisional de los arts. 2º y 3º del Dec. 2980 de 1989 en los procesos nums. 1389 y 1398), fijación en lista (durante la cual en ninguno de los procesos las partes hicieron solicitud ni manifestación alguna) y traslado para alegar de conclusión, derecho del cual sólo hizo uso la parte actora en el Proceso 1407.

No hubo etapa probatoria por cuanto las partes no solicitaron la práctica de pruebas.

III.1 Concepto del Ministerio Público

La señora Procuradora Primera Delegada para lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado manifiesta en su vista reglamentaria que comparte el criterio sentado por la sala en el auto de 27 de junio de 1990, mediante el cual suspendió los efectos de los artículos 2º y 3º del decreto acusado, y estima que las razones allí consagradas son suficientes para que se decrete la nulidad de dichas disposiciones. Respecto del artículo 4º acusado, estima que no sería ¡legal toda vez que apenas reitera el contenido del literal a) del artículo 99 del Decreto-ley 1888 de 1989.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como bien se observa en la reseña precedente sobre las censuras enderezadas contra los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2980 de 20 de diciembre de 1989, "por el cual se reglamenta el artículo 16 de la Ley 38 de 21 de abril de 1989", y que dictó el Presidente de la República "en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional", coinciden todas en señalar que la potestad reglamentaria consignada en esta última disposición fue ejercida por el Ejecutivo con exceso, razón por la cual ella fue transgredida.

Los argumentos que se aducen en este cargo, común a todos los procesos son, en esencia, Ios de que ni en el texto de la Ley 38 de 1989 ni en ninguna otra norma legal se le otorgaron facultades al Ejecutivo para que reglamentara materias de los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral y del régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial y que, conforme al artículo 76 ordinal 22 de la Constitución de 1886, es competencia del Congreso de la República; que se introducen normas nuevas que lo hacen inaplicable según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887; que al consignarse en el artículo 29 del acto acusado que el desembargo se ordenará "a más tardar el día siguiente a aquel en que se le haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes"' se desborda no sólo el marco de la ley reglamentada sino también el del citado artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que establece los términos para dictar las resoluciones judiciales, y que se desconoce la autonomía de la Rama Judicial consagrada en el artículo 55 de la Constitución de 1886.

Es decir, que los actores señalan que con la infracción de estas normas se produjo un ejercicio ilegal de la Potestad Reglamentaria.

Precisa señalar que los postulados y competencias a que se refieren las citadas disposiciones constitucionales mantienen su vigencia en la normatividad de la nueva Carta Fundamental, así: la del artículo 55, en el canon 113; la del artículo 76 ordinal 2º en el precepto 150 numeral 2º, y la del artículo 120 ordinal 3º en el artículo 189 ordinal 11.

Esta Sala, con ponencia del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en el auto de 8 de marzo de 1990, proferido en el Proceso acumulado 1389, por el cual se admitió la demanda y se resolvió la suspensión provisional solicitada, consignó que evidentemente el artículo 2º de acto acusado quebranta de manera manifiesta el Poder Reglamentario previsto en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución, al establecer que el desembargo se ordenará "a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que se haya presentado certificación del Director General de Presupuesto o su Delegado sobre el carácter de dichos bienes", ya que ciertamente no sólo desborda el marco de la ley reglamentada (art. 16 de la Ley 38 de 1989), sino también el del citado artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que establece los términos para dictar las resoluciones judiciales, los cuales no pueden ser variados por una norma de carácter simplemente reglamentario. Hizo notar la Sala en esa oportunidad que el principio de la jerarquía normativa implica que las normas reglamentarias no sólo deben respeto a la ley reglamentada sino a toda norma que tenga categoría superior, razones por las cuales en el referido auto se decretó la suspensión provisional del artículo 22 demandado en la expresión antes señalada, decisión que posteriormente fue extendida a la totalidad del artículo mediante auto de 7 de septiembre de 1990, que resolvió la reposición interpuesta por el actor contra el auto de 8 de marzo en mención, al ordenarse que se estaba a lo decidido en el ordinal 5º del auto de 27 de junio de 1990, proferido en el expediente acumulado número 1398, actor Carlos Augusto Patiño Beltrán, mediante el cual esta sección Primera decretó la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 20 de diciembre de 1989.

Pero es más, y como se ha advertido en el curso del proceso, corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce, entre otras atribuciones, las de interpretar, reformar y derogar las leyes; expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; dictar las normas orgánicas del Presupuesto Nacional; y revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. Pero ni en el texto de la Ley 38 de 1989 ni en ninguna otra norma legal le fueron conferidas por el Legislador al Ejecutivo precisas facultades extraordinarias para reglamentar aspectos o materias relacionadas con los Códigos de Procedimiento Civil y Laboral, por lo cual, con la expedición del Decreto 2980 de 1989, a través de sus artículos 2º y 3º, se afectó la autonomía de la Rama Jurisdiccional consagrada en el artículo 55 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 113 de la nueva Carta Política.

Ahora bien, la Potestad Reglamentaria no puede invadir la zona de reserva legal ni afectar la naturaleza intrínseca de la norma reglamentada. La "cumplida ejecución de las leyes" se realiza por medio de los llamados Decretos Reglamentarlos que tienen por objeto hacer eficaz, activa y plenamente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso. No puede el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha Potestad, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, o que no estén implícitas en ellas.

En el auto de 27 de junio de 1990, al que atrás se acaba de hacer referencia, la Sala abundó y ahondó en reflexiones sobre la viabilidad de la censura que se viene analizando. Entre otras razones se expusieron allí las siguientes:

En el caso a la consideración de la Sala, se encuentra que el legislador adoptó, mediante los mecanismos constitucionales respectivos, las codificaciones contentivas del procedimiento civil (actualmente el Decreto extraordinario 2282 de octubre 7 expedido en desarrollo de la Ley 30 de 1987 y antes el Decreto extraordinario 1400 de 1970) y el laboral, en esos ordenamientos se encuentra regulado hasta el más elemental detalle, el trámite de embargo y desembargo de bienes y las consecuencias de embargar aquellos que, como las rentas y los recursos incorporados al presupuesto general de la nación, no pueden ser objeto de esa medida ejecutiva. Todo ello nos indica que con uso de su potestad, el Congreso no dejó espacio reglamentable en esas materias.

La lectura de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 1989 nos dice que el Gobierno y no el Congreso le está señalando a los jueces y tribunales una conducta para ejecutar en el transcurso de los juicios donde se decretan embargos y secuestros de rentas y recursos incorporados al presupuesto nacional y le está ordenando disponer una condena a quien pide esas medidas de ejecución.

A primera vista se trata de normas procedimentales cuyo fin es gobernar la ritualidad de los juicios ejecutivos en la parte correspondiente a los embargos y secuestros de bienes. Por tanto, son disposiciones que por su naturaleza deben figurar en los respectivos códigos de procedimiento cuya expedición se hace mediante ley del Congreso de la República porque así lo ha decidido el Constituyente colombiano (art. 76, núm. 3º)...

Cuando el artículo 120, número 3º de la Constitución dice que 'Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes', nos indica, que se trata, como la jurisprudencia colombiana lo ha dicho en múltiples ocasiones, de una facultad cuyo fin es el de asegurar la ejecución de la ley, (su contenido es general y sometido en todo a la primacía de la ley) que instrumento. Su fin no es el de ejecutar la ley sino permitir su ejecución. En tal virtud la potestad reglamentaria es fuente de una normatividad que está a merced de la ley que define formal, orgánica y materialmente sus límites. De ella no puede extraer per se el ejecutivo la atribución de regular las conductas de los jueces ni de las personas creando incidentes,. oportunidades procesales, estableciendo sanciones para las partes, etc., puesto que en el orden legal, el Congreso entró a prescribir detalladamente el procedimiento propio de los juicios ejecutivos y especialmente los incidentes de embargo y secuestro de bienes.

Si leemos el artículo de la ley que dice reglamentar el decreto acusado, vemos que él busca proteger los recursos del presupuesto sustrayéndolos a cualquier medida ejecutoria de las obligaciones a cargo del Estado. De esa manera no pueden ser objeto del embargo y secuestro como aquellos bienes de los particulares y otros del Estado que no tengan el carácter de rentas y recursos incorporados al presupuesto. Del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 no se deduce que el legislador faculte al Presidente para que señale conductas procesales a los jueces en el trámite de los juicios ejecutivos ni para que prescriba condenas en costas y perjuicios.

Tampoco del texto de los actuales Códigos de Procedimiento Civil y Laboral se infiere que necesiten de precisiones reglamentarias o de medidas que instrumenten su ejecución y aplicación porque estos cuerpos normativos ya han gobernado, con diferentes fórmulas, el tema de que se ocupa el decreto acusado. Estas hipótesis que pretende manejar el ejercicio del poder reglamentario, tendrían viabilidad constitucional en los términos de las facultades extraordinarias del artículo 76, número 12 de la Constitución Nacional y no en los señalados por el 120, número 3 de esa misma obra política.

La potestad reglamentaria está efectivamente desbordada al ingresar al Gobierno en la órbita del Congreso puesto que los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 1989 no se concretan a asegurar la ejecución de la ley del presupuesto, sino que regulan aspectos propios de las normas que gobiernan los procedimientos de cada juicio...

Ocurre, ya se dijo, que en el caso presente el legislador ocupa la totalidad de la materia reglamentable, excluyendo formal, orgánica y materialmente el oficio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, quien al emplearla mediante el decreto demandado, quebrantó los códigos de procedimiento civil y laboral y, por supuesto las prescripciones constitucionales vigentes..."

Las reflexiones consignadas en los autos antes mencionados y las otras razones aquí esbozadas son suficientes a la Sala para deducir inequívocamente que los artículos 22 y 3º del acto acusado son adversos al régimen institucional, pues concretamente han infringido los artículos 124 del C. de P. C., 55 y 76 ordinal 2º de la Constitución de 1886 (hoy 113 y 150 ord. 2º de la Carta de 1991, respectivamente), configurándose así un exceso en el ejercicio de la Potestad Reglamentaria consagrada en el artículo 120 ordinal 3' de la derogada Constitución de 1886, postulado que hoy se reproduce en el artículo 189 ordinal 11 de la nueva Constitución.

Ante la prosperidad de los agravios que se señalan en las anteriores censuras, se hace innecesario el examen de los otros cargos que se les endilgan a los artículos 2º y 3º del decreto demandado en los procesos acumulados.

Con respecto al artículo 4º demandado los cargos (3º en el Proceso 1389 y 2º en el Proceso 1398, reseñados en esta providencia) se contraen a sostener que la facultad de sancionar a los jueces y magistrados está conferida a los respectivos superiores y no al ejecutivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 160 de la Constitución y que a través del mencionado artículo 4º se quebranta la autonomía de dichos funcionarios.

A este respecto la Sala reitera lo expresado en el auto de 8 de marzo de 1990, también ya citado y proferido en el proceso acumulado 1389, en el sentido de que el simple hecho de que una norma precise la decisión que debe tomar una autoridad no constituye por sí mismo una ilegalidad, ya que las competencias pueden ser discrecionales o regladas. En verdad, la Sala encuentra que la previsión de este artículo no incide en nada en el ordenamiento jurídico, ya que se limita a recordar el principio disciplinario general según el cual las autoridades que incumplan las normas vigentes están sometidas a las sanciones legales establecidas para estos casos.

Complementa la anterior apreciación lo que esta misma Sala dispuso en el pluricitado auto de 27 de junio de 1990, proferido en el proceso acumulado 1398, reiterado en el auto de 7 de septiembre de 1990 dictado en el proceso acumulado 1389, con cuyos razonamientos se denegó la suspensión provisional solicitada en los referidos procesos.

Allí se consignó lo siguiente:

"... El artículo 4º del Decreto 2980 de 1989 dice: que el incumplimiento de lo allí establecido dará lugar a las sanciones previstas en la ley. El cargo contra él se limita a sostener que el régimen disciplinario de los empleados de la Rama Jurisdiccional es competencia del Congreso de la República' y que por lo tanto el Gobierno violentó el artículo 76. Es una norma que ha debido expedirse con apoyo en facultades extraordinarias, cosa que no ocurre con la Ley 38 de 1989. Además, el artículo 40 desconoce que la Constitución en su artículo 160 confiere la facultad de sancionar a los jueces y magistrados a los respectivos superiores y no al ejecutivo.

"No aparece demostrado con los razonamientos anteriores la manifiesta contradicción de] acto demandado con la ley o la Constitución porque el artículo 40 no está imponiendo sanción alguna como sostiene el demandante al invocar el artículo 160 de la Constitución Nacional. El actor, por otra parte, no señala con claridad las normas legales y constitucionales que resultan quebrantadas por ese artículo puesto que afirmar indefinidamente que se ha desconocido el régimen disciplinario de los funcionarios del poder Judicial y que esa normativa es competencia del Congreso no tiene relación de congruencia con una simple manifestación como la contenida en la prescripción cuya suspensión se pide. Su texto no tiene más alcance que el definido, precisamente, en el régimen disciplinario, el cual puede ser aplicado, por ejemplo, si se desconoce el carácter inembargable de las rentas y recursos incorporados al presupuesto de la Nación. En presencia de esa hipótesis podríamos afirmar que el juez que desatienda tan expresa prohibición legal e insiste en el embargo y el secuestro podría ocasionarle la sanción señalada en la ley..."

De estas consideraciones fluye la conclusión lógica de que el artículo 4º acusado no es violatorio de la Constitución, como lo sugieren los demandantes en los procesos acumulados números 1389 y 1398.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Declárase la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto Reglamentario 2980 de 20 de diciembre de 1989, expedido por el Gobierno Nacional.

2º. Deniéganse las demás súplicas de las demandas.

3º. Devuélvanse las sumas depositadas por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.

4º. En firme esta providencia, archívese el expediente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión del día veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Presidente

Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano