100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033109SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo2192A199325/10/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___2192A__1993_25/10/1993300331071993SENTENCIA - Aclaración El artículo 309 del C. de P.C., consagra la aclaración de las sentencias para "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda". En el presente caso, no puede presentarse ese verdadero motivo de duda si, como ya se explico, se lee todo el parágrafo donde está contenido el aparte citado por el peticionario, sin ser desmembrado del texto. INTERVENCION DE TERCEROS / COADYUVANCIA / INTERVENCION ADHESIVA / ACCION DE NULIDAD La jurisprudencia ha definido la coadyuvancia en el juicio como una intervención adhesiva para ayudar a una de las partes. En el contencioso de anulación, por tratarse de una acción de interés publico, esa intervención si bien no tiene el carácter de accesoria no le permite al coadyuvante formular pretensiones distintas a las planteadas en la demanda inicial. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / DEROGACION DEL ACTO - Pronunciamiento La solicitud del memorialista de un pronunciamiento explícito sobre si el Decreto 1105 fue no derogado por el Decreto 1909 de 1992, es manifiestamente improcedente ya que, no está solicitado en la demanda, no es susceptible de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 1984, Ponente: Dr. JOAQUIN VANIN TELLO, de la Sección Segunda y la sentencia de 10 de abril de 1986, Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA de la Sección Tercera.
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoGOBIERNO NACIONALJESUS VALLEJO MEJIADecreto 1105 de 1992Identificadores10030126245true1219938original30124287Identificadores

Fecha Providencia

25/10/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto 1105 de 1992

Demandante:  JESUS VALLEJO MEJIA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SENTENCIA - Aclaración

El artículo 309 del C. de P.C., consagra la aclaración de las sentencias para "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda". En el presente caso, no puede presentarse ese verdadero motivo de duda si, como ya se explico, se lee todo el parágrafo donde está contenido el aparte citado por el peticionario, sin ser desmembrado del texto.

INTERVENCION DE TERCEROS / COADYUVANCIA / INTERVENCION ADHESIVA / ACCION DE NULIDAD

La jurisprudencia ha definido la coadyuvancia en el juicio como una intervención adhesiva para ayudar a una de las partes. En el contencioso de anulación, por tratarse de una acción de interés publico, esa intervención si bien no tiene el carácter de accesoria no le permite al coadyuvante formular pretensiones distintas a las planteadas en la demanda inicial.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / DEROGACION DEL ACTO - Pronunciamiento

La solicitud del memorialista de un pronunciamiento explícito sobre si el Decreto 1105 fue no derogado por el Decreto 1909 de 1992, es manifiestamente improcedente ya que, no está solicitado en la demanda, no es susceptible de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de diciembre de 1984, Ponente: Dr. JOAQUIN VANIN TELLO, de la Sección Segunda y la sentencia de 10 de abril de 1986, Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA de la Sección Tercera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2192 A

Actor: JESUS VALLEJO MEJIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano Jimy Jeffrei Forero Paez, en memorial de 7 de octubre del presente año, manifiesta:

"... en mi condición de COADYUVANTE en el negocio de la referencia, de manera atenta y comedida solicito a esa Alta Corporación ACLARACION de su providencia de fecha 24 de septiembre de 1993, puesto que en la parte final de la misma, folio 245, parece entenderse que el decreto acusado se encuentra derogado cuando dice: . . ."fallará en el fondo con claro criterio de equidad en consideración a las consecuencias y efectos que el acto demandado pudo haber tenido durante su vigencia ......

"En consecuencia, ruego a los Honorables Magistrados, que se pronuncien explícitamente sobre si el mencionado decreto 1105 de 1992 fue o no derogado por el Decreto 1909 de l992".

LA SALA CONSIDERA

1. Para la Sala no existe dubitación alguna en que lo que ha expresado en su fallo es suficientemente claro sí se toma el contexto de todo el penúltimo párrafo de las consideraciones. Se dice a que no se atenderá la petición del coadyuvante de "abstenerse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad del Decreto 1105 de 1992, por haber sido derogado". La afirmación de que el decreto en mención ha sido derogado la hace el mismo coadyuvante, y consecuente con esa afirmación, sin aceptarla ni negarla, se dice en la providencia, como reiterativamente se hace en estos casos, que "en seguimiento de jurisprudencia de la misma Corporación, no modificada hasta el presente, fallará en el fondo con claro criterio de equidad en consideración a las consecuencias y efectos que el acto demandado pudo haber tenido durante, su vigencia". Se entiende que este razonamiento se hace, teniendo como antecedente lo afirmado por el libelista sin que ello constituya una definición de la sentencia sobre derogatoria de acto. Se está haciendo referencia, como es obvio, a las eventuales consecuencias y a los efectos del acto mientras éste tenga o haya tenido vida jurídica.

Por otra parte, la norma invocada por el memorialista como fundamento de su petición, el artículo 309 del C. de P. C., consagra la aclaración de las sentencias para "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda". En el presente caso, no puede presentarse ese verdadero motivo de duda si, como ya se explicó, se lee todo el párrafo donde está contenido el aparte citado por el peticionario, sin ser desmembrado del texto. Esto, en primer lugar.

En segundo lugar, dice la norma invocada que tales conceptos o frases deben estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En este caso no se da ni lo uno ni lo otro. En la parte resolutiva no se hace ninguna manifestación al respecto. Y no se ve cómo pueda haber influido sobre la misma cuando, precisamente, se hizo abstracción de la hipotética derogación del acto demandado para pronunciar un fallo de fondo. Por lo demás, en la parquedad de su escrito, no da el peticionario la más mínima explicación al respecto.

En consecuencia, no es procedente la aclaración pedida.

2. Solicita el memorialista que se haga un pronunciamiento explícito "sobre si el mencionado decreto 1105 de 1992 fue o no derogado por el Decreto 1909 de l992".

A ese respecto se considera:

En el libelo de demanda, folio 2 del expediente, el petitum se concreta así:

II. Lo que se demanda

Petición Principal.

"Solicito que se declare la nulidad del Decreto 1105 de 1992, en su integridad.

Petición Subsidiaria.

"En subsidio, solicito que se declare la nulidad de los artículos 3 - ,4 - , 5 - , 6­ ,7 - , y 8 - del Decreto 1105 de l992".

De lo transcrito se deduce que en la demanda no se hace petición alguna de declaraciones o pronunciamientos sobre la derogatoria del decreto demandado.

Desde antaño, la jurisprudencia ha definido la coadyuvancia en el juicio como una intervención adhesiva para ayudar a una de las partes. En el contencioso de anulación, por tratarse de una acción de interés público, esa intervención si bien no tiene el carácter de accesoria, no le permite al coadyuvante formular pretensiones distintas a las planteadas en la demanda inicial. El tratadista Carlos Betancur Jaramillo así lo expresa: "... dada la índole del contencioso de nulidad y el hecho de que la demanda sea la única pieza del proceso que concreta su objeto, el coadyuvante está limitado a defender o atacar el petitum allí formulado, sin poder involucrar otra peticiones diferentes a las que conforman la litis". (Derecho Procesal Administrativo" p. 353).

Insistente ha sido esta Corporación en la congruencia que se debe guardar entre el fallo y las pretensiones de la demanda. Así, en sentencias del 19 de diciembre de 1984 (Sección Segunda, ponencia del DÉ. Joaquín Vanin Tello) y de 10 de abril de 1986 ( Secc. Tercera, ponencia del Dr. Julio César Uribe Acosta), se dijo, respectivamente:

"El fallador no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le han sido propuestos oportunamente por las partes y que tampoco puede dejar sin pronunciamiento puntos que hayan sido sometidos a su decisión.( ... ). 0 sea que si el petitum de la demanda señala el campo en que puede o debe moverse el juez, resulta evidente que si éste falla por fuera de lo pedido o condena a más de lo suplicado, o deja sin resolución peticiones que le fueron hechas oportuna y legalmente, entonces comete un claro yerro "Inprocedendo" y quebrante de manera ostensible el principio de la congruencia de las sentencias, conforme al cual, como ya se dijo, el fallo debe ser una respuesta adecuada a cada una de las pretensiones del` actor.

"La congruencia de la sentencia se aprecia cuando existe coincidencia absoluta entre ésta y la suplica de la demanda (Art. 305 C.P.C.). "La sentencia no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda pues se incurriría, en su orden, en decisión ultrapetita o extrapetita, y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma, sin perjuicio de su reforma, si la hubiere" (Morales M., Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, novena edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 480)".

Corolario de lo dicho y transcrito es, que la solicitud del memorialista de un pronunciamiento explícito sobre si el Decreto 1105 fue o no derogado por el Decreto 1909 de 1992, es, manifiestamente improcedente ya que, además de que no está solicitado en la demanda, no es susceptible de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción.

Por los motivos expuestos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

DENEGAR la solicitud contenida en el memorial del 7 de octubre de 1993 sobre aclaración de la sentencia pronunciada por esta Sala en el proceso de la referencia.

Cópiese, notifíquese.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO