Fecha Providencia | 10/06/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2159 de 30 de diciembre de 1992,
Demandante: AUGUSTO CESAR LOSADA SILVA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Fusión / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / PLAZO / SUSPENSION PROVISIONAL
Las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal y desde el punto de vista del objetivo o finalidad , sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de las otras autoridades. Agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme con la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 42 del Decreto 2159 de 1992, con fundamento en el Artículo transitorio 20 de la Constitución el Gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades previstas en el mismo. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos del artículo 42 del decreto 2159 en la expresión: "dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de Diciembre de 1993".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número:2461
Actor: AUGUSTO CESAR LOSADA SILVA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano Augusto César Losada Silva, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación para demandar la declaratoria de nulidad del Decreto 2159 de 30 de diciembre de 1992, "por el cual se fusiona la Dirección Nacional de Estupefacientes con el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Como quiera que la demanda reúne los requisitos de ley, ella será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL Y CONSIDERACIONES DE LA SALA
En escrito separado de la demanda, el accionante solicita la suspensión provisional del Decreto acusado en su totalidad y, subsidiariamente, entiende la Sala, de sus artículos 40 y 42,
Por razones metodológicas, a continuación del resumen de cada uno de los cargos formulados por el actor en sustento de la referida solicitud, la Sala hará las consideraciones pertinentes.
Primer cargo. - El Decreto 2159 de 1992 incurre en violación del Artículo 20 Transitorio de la Constitución, pues el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta las "consideraciones" de la Comisión Asesora, contenidas en el memorando que le dirigiera el 26 de diciembre de 1992, anexo a la demanda, en el cual se le puso de presente que de adaptarse la decisión de fusionar las dos entidades a que se refiere el acto acusado, se estaría infringiendo la citada norma constitucional transitoria. Por estas mismas razones se violaron los artículos 4o. y 8o. de la Carta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El precedente cargo no está llamado a prosperar pues, como lo ha expresado la Sala en forma reiterada....... el carácter vinculante y obligatorio de las recomendaciones de la Comisión también exige un análisis de fondo, tarea esta que, de por sí, resulta extraña a este momento procesal, en el cual, para la procedencia de la suspensión Provisional impetrada, el artículo 152 del C.C.A. exige una infracción de normas superiores en el grado de 'manifiesta' " (auto re de 4 de junio de 1993, actor: Jairo Villegas Arbeláez Exp. No. 2396).
Segundo cargo. - "La fusión que se pretende sólo debe tener el carácter de una reforma administrativa que únicamente puede llevarse a efecto mediante una ley expedida por el Congreso ó a través de facultades Protémpore conferidas por éste al Gobierno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala se abstiene de analizar este cargo, pues en él no se indica ninguna disposición superior que permita confrontarla con el Decreto acusado, a efecto de detectar su transgresión.
Tercer cargo. - El artículo 40 del Decreto demandado, que regula lo atinente a las "Plantas de Personal", viola los artículos 25, 53 y 125 de la Carta, "... por atentar contra el Derecho al Trabajo, a la estabilidad, a derechos sociales y prestacionales adquiridos con antelación por los trabajadores, empleados y funcionarios de las entidades fusionadas, así como contra el régimen para ellos establecido en la carrera administrativa".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este cargo tampoco puede Prosperar, pues realizada la confrontación de la norma acusada con las citadas disposiciones de orden constitucional no aparece, a primera vista, que ella atente contra los derechos Y el régimen a que se refiere el Solicitante de la medida, por lo cual su análisis deberá hacerse en la sentencia con la ayuda de todos los elementos de juicio recogidos durante el proceso.
Cuarto cargo. - El artículo 42 del Decreto 2159 de 1992, que regula la "Adecuación de la Estructura Orgánica de la Dirección Nacional de Estupefacientes", viola el Artículo transitorio 20 de la Constitución, pues excediendo arbitrariamente el término improrrogable de 18 meses en él consagrado, extendió hasta el 31 de diciembre de 1993 las facultades para dictar las normas sobre planta de personal y producir las nuevas incorporaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El citado artículo 42 dispone lo siguiente:
"ARTICULO 42. Adecuación de la Estructura Orgánica de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La estructura orgánica, el presupuesto y las funciones del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como su respectiva planta de personal, continuarán rigiendo hasta la fecha de publicación de las normas que adopten la nueva planta de personal para la Dirección Nacional de Estupefacientes y se produzcan las respectivas incorporaciones, dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993".
En cuanto a la solicitud de suspensión la norma transcrita, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Artículo Transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de las otras autoridades.
Por lo mismo, agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 42 del Decreto 2159 de 1992, con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución el Gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades previstas en el mismo.
En consecuencia, procede la suspensión provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: "... dichas normas deberán expedirse a más tardar el 3 1 de diciembre de 1993".
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
1o. ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano Augusto César Losada Silva.
En consecuencia, se dispone:
a) Tener como parte demandante al citado ciudadano.
b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Justicia y del Derecho, Ministra de Relaciones Exteriores, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ministro de Defensa Nacional, Ministro de Agricultura, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, del Departamento Administrativo de Seguridad y Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Ministro de Educación Nacional y Ministro de Salud y por los señores Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
c) Notifíquese personalmente esta decisión a los citados Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, con entrega de la copia de la demanda y sus anexos.
d) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
f) Solicítese a la Presidencia de la República, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado dentro del término de diez (10) días, contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio.
g) En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 207 del C.C.A. en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.
2o. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos del artículo 42 del Decreto 2159 en la expresión: "...dichas normas deberán expedirse a más tardar el 31 de diciembre de 1993".
3o. DENIÉGASE las restantes solicitudes de suspensión provisional.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Miguel González Rodríguez Libardo Rodríguez Rodríguez
Presidente
Ernesto Rafael Ariza Muñoz Yesid Rojas Serrano