100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033106SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2072199227/11/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2072__1992_27/11/1992300331041992SUSTRACCION DE MATERIA - Inexistencia Si bien es cierto la norma acusada pudo haber perdido vigencia en razón a que fue dictada para aplicar en las elecciones del 27 de octubre de 1991, la Sala procede a decidir de fondo, pues ha sido política tradicional y jurisprudencial reiterada de esta corporación hacerlo así a fin de hacer más nítida la acción de la justicia contencioso - administrativa frente a los actos a ella sometidos. CAMPAÑA ELECTORAL - Financiación Si bien es cierto que el artículo 109 de la Constitución Nacional, en su primer inciso, cuando se refiere a los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica, como acreedores de la contribución para la financiación de sus campañas electorales por parte del Estado, no alude a porcentaje alguno de votación, no lo es menos que, el Acto Constituyente No. 2 de 1991, en su artículo 18, contempla tal circunstancia como condición para que el Estado reconozca parte de los gastos (suma equivalente a 1160 del salario mínimo legal por cada voto válido) en que incurran los aspirantes, partidos movimientos o grupos para lo cual se remite a los porcentajes de votación establecidos en el artículo 6o. del Acto Constituyente No. 2o. de 1991, sin hacer distinción alguna entre partidos, movimientos o grupos políticos, por razón de su personería jurídica.
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAISRAEL MORALES PORTELA Y VICTOR VELASQUEZ REYES27/11/1992Decreto 2192 de 1991Identificadores10030126230true1219923original30124272Identificadores

Fecha Providencia

27/11/1992

Fecha de notificación

27/11/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto 2192 de 1991

Demandante:  ISRAEL MORALES PORTELA Y VICTOR VELASQUEZ REYES

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


SUSTRACCION DE MATERIA - Inexistencia

Si bien es cierto la norma acusada pudo haber perdido vigencia en razón a que fue dictada para aplicar en las elecciones del 27 de octubre de 1991, la Sala procede a decidir de fondo, pues ha sido política tradicional y jurisprudencial reiterada de esta corporación hacerlo así a fin de hacer más nítida la acción de la justicia contencioso - administrativa frente a los actos a ella sometidos.

CAMPAÑA ELECTORAL - Financiación

Si bien es cierto que el artículo 109 de la Constitución Nacional, en su primer inciso, cuando se refiere a los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica, como acreedores de la contribución para la financiación de sus campañas electorales por parte del Estado, no alude a porcentaje alguno de votación, no lo es menos que, el Acto Constituyente No. 2 de 1991, en su artículo 18, contempla tal circunstancia como condición para que el Estado reconozca parte de los gastos (suma equivalente a 1160 del salario mínimo legal por cada voto válido) en que incurran los aspirantes, partidos movimientos o grupos para lo cual se remite a los porcentajes de votación establecidos en el artículo 6o. del Acto Constituyente No. 2o. de 1991, sin hacer distinción alguna entre partidos, movimientos o grupos políticos, por razón de su personería jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 2072

Actor: ISRAEL MORALES PORTELA Y VICTOR VELASQUEZ REYES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Le corresponde a la Sala dictar sentencia de única instancia dentro de la acción de nulidad interpuesta por los actores de la referencia contra la parte final del inciso lo del artículo lo. del Decreto 2192 del 20 de septiembre de 1991 proferido por el señor Presidente de la República con la firma de los Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, "Por el cual se determina la forma y oportunidad del reconocimiento de los gastos relacionados con la financiación de las campanas electorales".

l. EL ACTO ACUSADO

Como ya se expresó es la parte final del inciso lo del artículo lo del Decreto 2192 del 20 de septiembre de 199 l. que dice:

"...siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 6o. del Acto Constituyente número 2 de 1991”.

El Decreto en mención fue expedido por el Gobierno, "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 18 del Acto Constituyente número 2 de 1991".

El inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 2192, donde se contiene la frase acusada, expresa:

"El monto de la financiación de los gastos en que incurran los partidos, movimientos y aspirantes a Senado y Cámara de Representantes, con motivo de la campaña electoral de las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 1991, será una suma equivalente a un ciento sesentavo (1/160) del salario mínimo legal mensual por cada voto válido depositado en favor de las listas de candidatos inscritos en forma legal, siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 6o. del Acto constituyente número 2 de 1991”.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Dentro de este epígrafe los actores se limitan a señalar como norma infringida la contenida en el inciso 1 o. del artículo 109 de la Constitución Nacional, que dice:

"El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personaría jurídica".

Consideran los demandantes que el pretranscrito ordenamiento constitucional “no fija ninguna limitación o condición para que a los candidatos avalados por partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica, se les reconozca con destino a la financiación de campañas, el valor establecido por la Ley, sin tener en cuenta el número de votos obtenido o logrado".

Aducen los actores "que el Ejecutivo se excedió al limitar el reconocimiento para gastos de campaña a los candidatos por partidos y movimientos con Personería Jurídica, de un mínimo de votos y por tal razón es abiertamente contradictorio con lo que se dispuso en texto y espíritu del inciso lo del artículo 109 de la C.N., y además, se están conculcando unos derechos legítimos otorgados por la Constitución".

III. RAZONES DE LA DEFENSA

El Ministerio de Gobierno a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y defiende la legalidad de la norma acusada, con los siguientes y breves argumentos:

"Recientemente la Corte Constitucional ha declarado que la presente Constitución y los demás actos promulgados por la Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno como lo expuso la misma Constitución en su Artículo Transitorio 59.

"Sobrada razón le asiste al Honorable Magistrado doctor Yesid Rojas Serrano al manifestar su providencia del día 13 de agosto de 1992, al negar la suspensión provisional solicitada por los actores.

"De lo hasta aquí tratado se colige, que mal podría la Sala entrar a suspender un acto para cuya acusada contradicción con la norma superior no aportó el demandante argumento alguno digno de análisis; contradicción que por lo demás, según lo dicho, no aparece "prima facie" como aquél lo afirma".

Durante el traslado para alegar, ni la parte actora, ni el Ministerio Público hicieron uso de ese derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer término es preciso anotar que si bien es cierto la norma acusada pudo haber perdido vigencia en razón a que fue dictada para aplicarla en las elecciones del 27 de octubre de 199 1, la Sala procede a decidir en el fondo, pues ha sido política tradicional y jurisprudencia reiterada de esta Corporación hacerlo así a fin de hacer más nítida la acción de justicia contencioso-administrativa frente a los actos a ella sometidos.

"En estos casos debe quedar, además de una doctrina, el registro jurisdiccional de que los mismos se ciñeron a la Constitución o a la Ley o, al contrario, de que se apartaron de ellas. Esto dejará como factor positivo, el antecedente que pueda impedir la repetición de esta clase de actuaciones y cierta crítica, así aparezca superflua, para quienes procedieron irregularmente. Todo lo anterior lleva a la Sala a decidir en el fondo el presente proceso". (Sentencia de 31 de enero de 1979. Anales del Consejo de Estado, Tomo XCVI, Nos. 461 y 462, pág. 211 y Sig...).

Así también, en otra oportunidad dijo la Corporación en providencia cuyo ponente fue el Dr. Mora Osejo:

"...Si el acto fue derogado, dejó de regir o sus efectos se cumplieron, como entidad jurídica persiste y regula las situaciones producidas durante su vigencia, por lo que no puede sostenerse, jurídicamente, que no existe en tales hipótesis materia sobre la cual haya que pronunciar decisión de fondo..." (Diccionario Jurídico, Tomo VI, pág. 433).

El Decreto 2192 de 1991 de cuyo texto hace parte la frase acusada, fue dictado, como ya se expresó, por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades, que le confiere el artículo 18 del Acto Constituyente número 2 de junio 30 de 1991.

El artículo 18 de este Acto Constituyente, determina lo relacionado con la financiación de las campañas, en la siguiente forma:

"El Gobierno Nacional reconocerá por gastos en que incurran los aspirantes, partidos, movimientos, o grupos a Senado y Cámara con motivo de la Campaña electoral una suma equivalente a un ciento sesentavo (1 / 1 60) del salario mínimo legal mensual, por cada voto válido, depositado en favor de las listas de candidatos inscritos en forma legal, siempre que hayan alcanzado la votación mínima de que trata el artículo 6o. del presente Acto Constituyente.

“…

“…

"El Gobierno determinará la forma y oportunidad en que se entregarán los recursos de que trata el presente artículo".

Por su parte, el artículo 6o. del mismo Acto Constituyente, reglamenta las inscripciones de candidaturas, la modalidad de las cauciones y porcentajes de votación que deben obtener los candidatos para la efectividad de los depósitos y garantías.

Los porcentajes mínimos de votación establecidos en la precitada norma, en tratándose de elecciones de congresistas equivalen 10% del cociente electoral en la respectiva circunscripción y de gobernadores el 5% del total de votos válidos depositados en la circunscripción correspondiente.

No observa la Sala la pretendida transgresión del inciso lo del artículo 109 de la C.N., porque de las normas transcritas se deduce que el acto acusado no hace otra cosa que desarrollar, a fin de permitir su aplicación, lo dispuesto en el artículo 18 del Acto Constituyente No. 2 de 199 1, el que de conformidad con lo reglado en los artículos 2o. del Acto Constituyente No. 1 de mayo 9 de 1991 y transitorio 59 de la Carta Política, ni siquiera es susceptible de control jurisdiccional.

De otra parte, si bien es cierto que el artículo 109 de la C.N., en su primer inciso, cuando se refiere a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como acreedores de la contribución para la financiación de sus campañas electorales por parte del Estado, no alude a porcentaje alguno de votación, no lo es menos que, como ya se expresó, el Acto Constituyente No. 2 de 1991, en su artículo 18, contempla tal circunstancia como condición para que el Estado reconozca parte de los gastos (suma equivalente a l/ 1 60) del salario mínimo legal por cada voto válido) en que incurran los aspirantes, partidos, movimientos o grupos, para lo cual se remite a los porcentajes de votación establecidos en el artículo 6o. del Acto Constituyente No. 2 de 199 1, sin hacer distinción alguna entre partidos, movimientos o grupos políticos, por razón de su personería jurídica.

De otra parte, hay que tener en cuenta que tanto la norma acusada como el Acto Constituyente en el cual se sustenta, se dictaron con motivo de la campaña electoral de las elecciones que se realizaron el 27 de octubre de 199 1, ante la ausencia de normas constitucionales que rigieran la materia. Su carácter fue transitorio y su aplicación limitada a dicha oportunidad, mientras que la norma citada como violada (artículo 109 de la Constitución Nacional de 199 1 promulgada el 7 de julio de ese mismo año), fue dictado con posterioridad, y es aplicable desde luego, para los comicios por celebrarse en el futuro. Esta circunstancia también impide hablar de violación de la norma constitucional vigente.

Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

DENIEGASE la súplica de la demanda.

Cópiese, notifíquese.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 26 de noviembre de 1992.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO