Fecha Providencia | 12/06/1992 |
Fecha de notificación | 12/06/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: Decreto 1156 de 1988
Demandante: CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
CINEMATOGRAFIA / SANCIONES
El artículo 11 del acto demandado consagra sanciones de multas y de suspensión de las exhibiciones por el incumplimiento del registro, sin que dichas sanciones estén establecidas en ninguna de las normas de carácter legal que el decreto acusado pretende reglamentar. En consecuencia, como la jurisprudencia tradicional de la Corporación ha sido clara en el sentido de que las sanciones, así sean administrativas, deben estar previstas, en normas de categoría legal, ello implica que con la expedición del artículo aquí acusado se violó el artículo 26 de la Constitución vigente al momento de expedirse el acto, en concordancia con el articulo 28 de la misma Carta. Igual situación se presenta respecto del artículo 32 de la norma acusada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 1011
Actor: CARLOS ALBERTO NAVIA RAFFO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Carlos Alberto Navia Raffo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. contra la casi totalidad del Decreto Reglamentario 1156 de 14 de junio de 1988, expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales, reglamentario del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, del artículo 6o. del Decreto Ley 2529 de 1987 y del artículo 8o. del Decreto Ley 129 de 1976, en relación con el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, el registro de las salas de cine y exhibidores y el Fondo de Fomento Cinematográfico (fl.45).
I. - ANTECEDENTES
a. - El acto acusado
Son los artículos del citado Decreto 1156 de 1988 que se transcriben a continuación (fls. 45 y 49 a 55)
CAPITULO I
CONTROL DE ASISTENCIA
ARTICULO 1o. - MEDIOS DE CONTROL. Para los efectos del artículo 6o. del Decreto Ley 2529 de 1987, se establecen, como medios de control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, los señalados en este Decretó.
ARTICULO 2o. - PLANILLAS. Los exhibidores como responsables del impuesto a que se refieren la Ley 55 de 1985, artículo 15, y el Decreto Ley 2529 de 1987, registraran la asistencia diaria de los espectadores a las salas de cine en cada una de las exhibiciones, en planillas elaboradas según el modelo oficial suministrado por el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
Los exhibidores entregarán estas planillas a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los plazos establecidos en el articulo 7o. del Decreto 383 de 1988.
ARTICULO 3o. - MODELOS UNICOS DE PLANILLAS. El Ministerio de Comunicaciones procederá a adoptar para el efecto del suministro de las informaciones a que se refiere el artículo anterior, modelos únicos de planillas para la información diaria y mensual sobre recaudos. Estas planillas serán numeradas y entregadas por la Compañía de Fomento cinematográfico, FOCINE a los exhibidores.
El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a través de la Compañía de Fomento cinematográfico modelos especiales que puedan utilizarse en computador, con las mismas informaciones exigibles en los formularios oficiales.
ARTICULO 4o. PLANILLAS DIARIAS. El formulario de planillas para la información diaria debe exigir como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre del exhibidor responsable del impuesto y numero de su identificación tributaria.
2. Nombre del representante legal en caso de personas jurídicas.
3. Nombre y dirección del teatro y su clasificación.
4. Número de exhibiciones diarias realizadas.
5. Nombre de las películas y cortometrajes exhibidos.
6. Clasificación, número de resolución y fecha de autorización del Comité de Clasificación de Películas, otorgada a los largometrajes y cortometrajes exhibidos.
7. Nombre del distribuidor del cortometraje y del largometraje.
8. Número, distintivo y valor de las boletas vendidas.
9. Liquidación discriminada de cada uno de los impuestos nacionales y municipales que graven los espectáculos públicos.
10. Discriminación de los valores que integran el precio de la boleta, y
11. Firma y sello del exhibidor responsable, o de la persona que lo haga a su nombre.
ARTICULO 5o. - PLANILLAS MENSUALES. El formulario de la planilla para la información mensual debe exigir, en forma consolidada, los datos consignados en las planillas diarias.
ARTICULO 6o. - OBLIGACION DE INFORMACION A CARGO DEL EXHIBIDOR. Los exhibidores están obligados, en todo caso, a suministrar mensualmente a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, la información a que se refieren los artículos anteriores, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 383 de 1988, artículo 7o., cuando no estén a su disposición los formularios oficiales.
ARTICULO 7o. - OBLIGATORIEDAD Y VALOR PROBATORIO DE LAS PLANILLAS. Las planillas oficiales, los modelos especiales de que trata el artículo 3o. o la información a que se refiere el artículo 6o. de este Decreto, serán de obligatoria utilización para todos los exhibidores y constituyen prueba para determinar el impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Las planillas y las formas o listados de computador serán firmadas por el exhibidor. Si quien firme fuere persona distinta se presume autorizada por este.
ARTICULO 8o. - PLANILLA UNICA. Las planillas y las formas o listados de computador a que se refiere este Capítulo, serán utilizados igualmente por los exhibidores para la liquidación y consignación de los recaudos hechos en relación con los demás impuestos nacionales y municipales sobre espectáculos públicos, salvo en los casos en que la autoridad competente exija una planilla especial.
CAPITULO II
REGISTRO DE LAS SALAS DE CINE Y EXHIBIDORES
ARTICULO 10o...
Las salas de exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir con este registro, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su promulgación.
ARTICULO 11. - SANCIONES. El incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo anterior será sancionado así:
a. Multa hasta por $500.000.oo, que impondrá el Ministerio de Comunicaciones e ingresarán al Fondo de Comunicaciones a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley 129 de 1976;
b. Suspensión de las exhibiciones de la sala de cine hasta tanto se obtenga el registro de Ministerio de Comunicaciones. Esta sanción será de obligatoria ejecución por parte de los Alcaldes.
PARAGRAFO. - El incumplimiento de las sanciones a que se refiere este artículo será requisito indispensable para el otorgamiento del respectivo registro.
ARTICULO 12. - ...
e. Documentos que acrediten la propiedad de la sala de exhibición cinematográfica o el derecho para explotarla;
f. Constancia expedida por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con esta Compañía.
PARAGRAFO 2o. - Mientras no se haya registrado un nuevo titular de la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica, continuará siendo responsable la persona que aparezca inscrita en el respectivo registro.
ARTICULO 14. - CLASIFICACION Y CERTIFICACIONES. Con base en la documentación presentada al Ministerio de Comunicaciones y previa visita de inspección que solicitará a la compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, para comprobar las condiciones físicas y técnicas que el teatro ofrece, el Ministerio, si se cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes, procederá al registro de la respectiva sala y a su clasificación. Al efecto expedirá la correspondiente Resolución de clasificación y un certificado de inscripción que deberá permanecer en lugar visible al Público, en la sala respectiva.
PARAGRAFO. - Copias de la Resolución de clasificación y del certificado de inscripción, serán enviados por el Ministerio de Comunicaciones a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
CAPITULO III
REGISTRO DE PRECIOS
ARTICULO 16. - ...
Este certificado deberá fijarlo el exhibidor en lugar visible al público en la respectiva sala.
ARTICULO 17. - OBLIGATORIEDAD DE LOS PRECIOS REGISTRADOS. En defensa de los espectadores, los exhibidores no podrán cobrar precios de boleta de entrada a las salas de cine diferentes a los señalados en las respectivas certificaciones.
CAPITULO IV
FONDO DE FOMENTO CINEMATOGRAFICO
ARTICULO 20. - RECURSOS DEL FONDO. Son recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico:
a) El producido total del impuesto del 16% creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985,
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 27. - CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS PARA EL RECAUDO DE IMPUESTOS. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas de cualquier orden, que sean destinatarias de impuestos que graven los espectáculos públicos, con el objeto de unificar su percepción.
ARTICULO 28. - VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. De conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Policía, las Alcaldías y demás autoridades de Policía ejercerán la vigilancia, control de asistencia y boletería y las demás funciones que señalen las normas nacionales con el objeto de garantizar el debido recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Para este efecto practicaran visitas mensuales a las salas de exhibición cinematográfica, y a las oficinas de los respectivos exhibidores y responsables de este impuesto; de las actas de visita remitirán copia a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, dentro de los cinco (5) días siguientes a su práctica
ARTICULO 29. - CONTROL FISCAL. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE podrá solicitar a la Contraloría General de la República visitas fiscales a los responsables del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, para establecer la cuantía y la entrega a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, de los dineros recaudados, en consonancia con el reglamento de control fiscal de percepción de este impuesto que expida la Contraloría General de la República.
ARTICULO 30. - CRUCE DE INFORMACION. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1983 y el Decreto reglamentario 3070 de 1983, las Secretarías de Hacienda Departamentales o Municipales, donde existieron, o el Tesorero Municipal en su defecto, suministraran a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, los datos, informaciones o declaraciones' que hubieren entregado a los responsables de las salas de exhibición cinematográfica, en relación con el pago de impuestos nacionales o departamentales.
ARTICULO 31. - SISTEMAS DE INSPECTORIA. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, establecerá un sistema de inspectoría de las salas de exhibición cinematográfica y de los responsables del impuesto, con funcionarios de su División de Control y Vigilancia que ejercerán las funciones generales siguientes:
a) A solicitud del Ministerio de Comunicaciones realizarán visitas de inspección a efecto de establecer las condiciones de funcionamiento que sirvan de base para el registro y clasificación de las distintas salas de exhibición cinematográfica;
b) Comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de control de boletería y asistencia a las salas cinematográficas y la correcta elaboración de las planillas que deben presentarse a la compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE;
c) Verificar el monto de los recaudos del impuesto y la exactitud de las informaciones suministradas a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, por los exhibidores para lo cual tendrán acceso a todos los registros contables y documentos pertinentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 2529 de 1987;
d) Elaborar los informes correspondientes a las visitas practicadas, los que remitirán tanto al Ministerio de Comunicaciones como a la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
PARAGRAFO. Los informes de estos inspectores servirán de base al Ministerio de Comunicaciones para el registro y clasificación de las salas de exhibición.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 32. - SANCIONES. Los sistemas de boletería y control de asistencia que implante el Ministerio de Comunicaciones, serán obligatorios para los exhibidores responsables del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 y su no utilización será sancionada por el Ministerio de Comunicaciones con multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($100.000.oo) y con el cierre temporal o definitivo de la sala, en caso de reincidencia.
La transgresión a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al exhibidor responsable en una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de la boletería vendida sin la autorización a que se refiere este Decreto, y al cierre temporal de la sala hasta por treinta (30) días en caso de reincidencia.
b. - Los hechos de la demanda
Los hechos que el actor cita como fundamento de su pretensión anulatoria pueden resumiese así (fls. 45 a 49 y 55 a 57):
1. Por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 se creó el siguiente impuesto
Para el fomento y el desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley.
Ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas culturales y artísticos.
Los siete y medio puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno.
Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los mismos.
Parágrafo. Al Fondo que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE.
2. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 11 de septiembre de 1986, declaró inexequibles los incisos tercero (3o.) y cuarto (4o.) de la norma acabada de transcribir, con el argumento central consistente en que no es concebible, en nuestro Derecho Público, que unos particulares sin estar realizando una actividad a nombre del Estado, como la de prestar un servicio público, se instituyan destinatarios de sus Rentas, sin que exista una contraprestación por parte de aquellos, o a su cargo la obligación de orientar esos recursos a un fin público exclusivo, frente a la cual el Estado pueda verificar su cumplimiento.
3. La Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, es un instituto descentralizado de segundo grado, cuya creación fue autorizada por el Decreto 1244 de 1978, y según esta norma y sus estatutos es una empresa industrial y comercial del Estado que se rige por el derecho privado como norma general, y a la que solo le es aplicable el derecho público en los aspectos concretos y específicos que determine expresamente la ley.
4. El artículo 15 de la Ley 55 de 1985, al crear el impuesto aludido para ser administrado por una entidad sometida, por regla general, al derecho privado, no previó nada referente a como debía operar el recaudo y manejo de dicho impuesto, y se limitó a darle la destinación, siendo la mayor parte, destinada a constituir un ingreso de una empresa industrial y comercial del Estado, la cual administra la cuenta denominada Fondo de Fomento Cinematográfico. El vacío anotado es el punto central del debate de la presente demanda, señala el actor.
5. Ante la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 3o. y 4o. del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, el Gobierno en medida que es motivo de dos demandas de nulidad ante el Consejo de Estado (expedientes 736 y 746), llenó el nuevo vacío creado y expidió el Decreto 131 de 23 de enero de 1987, en cuya parte motiva se hace referencia a la aludida sentencia de 11 de septiembre de 1986, por cuyo artículo 1o. se le dio destinación a los 7,5 puntos - inicialmente destinados por los incisos declarados inexequibles y se estableció una cuenta especial denominada Fondo de Desarrollo Cinematográfico, es decir un nuevo Fondo casi homónimo.
6. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha referido en conceptos del 18 y 19 de marzo de 1987 a los vacíos aludidos y al nuevo Fondo, criticando éste y la forma como se llenó el segundo vacío.
7. No obstante lo anterior, el Gobierno, haciendo uso de las facultades que se le otorgaron por el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, expidió el Decreto 2529 de 30 de diciembre de 1987, por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, resolviendo en él declarar como administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales dicho gravamen.
8. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 77, de 28 de julio de 1988 declaró inexequible la totalidad del Decreto 2529 de 1987, y en ella le recuerda al Gobierno que esa Corporación ya había declarado en forma clara y rotunda, en sentencia anterior, que el impuesto era administrado por FOCINE.
9. Sin embargo, el Gobierno se anticipó a la sentencia No. 77 citada y dictó el Decreto 1156 de 14 de junio de 1988, en donde trata de reproducir de antemano el Decreto 2529 de 1987, subsanar el vacío creado con la suspensión provisional del artículo 2o. del Decreto 131 de 1987 y pretende evitar que se produzcan las sentencias sobre los expedientes 736 y 746, antes citados, pues expresamente deroga el Decreto 131 de 1987.
10. - El Gobierno, en los artículos 18 a 26 del Decreto 1156 de 1988 reconoce que el Fondo de Fomento Cinematográfico es administrado por FOCINE, es decir, reconoce precisa mente el supuesto contrario que sirvió de base para la expedición del Decreto 2529 de 1987.
11. - El 14 de junio de 1988, casi un mes después de producido el concepto del señor Procurador General de la nación acogido unánimemente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2529 de 1987, el Gobierno expidió el Decreto 1156, aquí acusado.
12. - La fecha en que se expidió este decreto, a las nueve de la mañana, se posesionó el reemplazo del doctor Fernando Cepeda Ulloa como Ministro de Comunicaciones, como se demuestra con el documento acompañado.
13. - El Gobierno, el Ministerio de Comunicaciones, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han expresado que de acuerdo con la ley, el impuesto de la ley 55 de 1985 es un ingreso de una cuenta especial administrada por FOCINE para el fomento de la industria cinematográfica.
c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas: (fls. 57 a 74):
Artículos 26, 30, 32, 38, 55, 59, 60, 76 numerales 9 y 10, 11 8 numeral 8120 numerales 3 y 21, 182, 183, 187 numeral 5 - , 197 numeral 3 - , de la Constitución Nacional de 1886.
Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968, 129 y 130 de 1976 y 1244 de 1978; Ley 1a. de 1983;
Artículos 48 a 74 del Código de Comercio, y artículo 139 del Código Nacional de Policía.
La presunta violación de estas normas la explica el actor en tres partes, así: en una primera parte, haciendo referencia a las disposiciones que el Decreto acusado dice reglamentar; en una segunda parte, mediante un acápite que denomina OTRAS CONSIDERACIONES, y en una tercera y última parte, diciendo examinar una a una las normas acusadas, bajo el epígrafe de ANALISIS CONCRETOS. Dada la extensión de estos cargos y por razones metodológicas, la Sala los resumirá en el capitulo de CONSIDERACIONES para referirse a cada uno de ellos.
d. - Las razones de la defensa
En el alegato de conclusión la parte demandada expresa, en síntesis los siguientes argumentos (fls. 121 a 124):
Se considera violado el Decreto Ley 129 de 1976 por ser el Ministro el ejecutor del registro de las salas de cine, distribuidores y exhibidores, función esta que puede cumplirse por el Ministerio y ser controlada por FOCINE. Lo que quiere decir que si se reglamenta el registro también se pueden establecer sanciones por su incumplimiento.
No es cierto que se exija la calidad de propietarios del establecimiento o sala de cine porque se da así mismo la posibilidad de demostrar la autorización para explotarla.
El Paz y Salvo, como lo llama el demandante, no tiene el carácter de tal si realmente no es un documento expedido por la Administración de Impuestos; es una simple constancia en que FOCINE certifica que el titular del registro no tiene cuentas pendientes con dicha entidad, dando pie a que se siga el trámite solicitado.
En ningún momento se está tratando de intervenir la empresa privada; se desarrolla simplemente la reglamentación de una función atribuida al Ministerio de Comunicaciones de controlar y registrar a los distribuidores, exhibidores y a las salas de cine y además hacer efectivo el recaudo del impuesto legalmente establecido en la Ley 55 de 1985.
El establecimiento de planillas y de una boletería específica sólo buscó hacer más expedito el control de asistencia y con el recaudo del impuesto.
Dado el carácter reglamentario del Decreto 1156 de 1988 se establecieron los procedimientos en él plasmados y se llega a facultar a las autoridades de policía y alcaldes para ejercer vigilancia, control de asistencia y de boletería, sin imponerles el recaudo, para que con base en dicha función el recaudo que hace el Fondo sea efectivo.
Se equivoca también el demandante al afirmar que FOCINE es una entidad controladora de precios por el hecho de hacer constar ante el público el precio que debe pagar por ver la proyección. Lo que se hace es emitir un visto bueno para que el consumidor ejerza uno más de sus derechos: la información.
e. - La actuación surtida
De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Mediante proveído de 25 de octubre de 1988 (fls. 79 a 81) se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional solicitada.
Mediante providencia de 18 de marzo de 1989 (fls. 106 a 109), se confirmó la decisión denegatoria de la suspensión provisional que había sido suplicada por el actor.
Por auto de tres de junio de 1989 se ordenó tener como pruebas las aportadas por el actor con su demanda, y se reconoció personería a la apoderada del Ministerio de Comunicaciones (fl. 114).
Mediante auto de 25 de agosto de 1989 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 120), derecho del cual hizo uso sólo la parte demandada.
II. - EL CONCEPTO FISCAL
En su concepto, el señor Fiscal Primero de la Corporación considera, en síntesis, lo siguiente (fls. 127 a 132):
Los 34 artículos del Decreto demandado no son más que el ejercicio de la facultad reglamentaria que el legislador otorga al ejecutivo. En esta forma es que la función legislativa se comparte, de modo expreso con la Rama Ejecutiva y es cuando esta última dicta decretos con fuerza de ley.
La Ley 55 de 1985 en su artículo 15 lo que hizo fue atribuir una competencia a un organismo de la Rama Ejecutiva para ejercer, por excepción, la función legislativa.
- Es un principio ampliamente aceptado el que si en el ejercicio de la facultad reglamentaria faltan los pormenores necesarios para la correcta aplicación de la ley, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer a la regulación de esos detalles para hacerla operativo y viable administrativamente.
Es cierto como dice el actor que, a través de todas las consultas y de las decisiones judiciales relacionadas con este proceso, se designa a FOCINE como la entidad administradora del impuesto del artículo 15 de la Ley 55 de 1985. Y el decreto demandado en su artículo 21 así también lo estatuye cuando determina que recibirá los recursos a cargo del Fondo de Fomento Cinematográfico. Lo demás, - el registro de las salas de cine y exhibidores, el registro de precios, la naturaleza del Fondo de Fomento, las disposiciones finales y las sanciones - no son más que disposiciones que se dirigen a desarrollar o poner en practica lo orgánico del mandato, mediante procedimientos de control.
Tampoco se observa por parte alguna que el Decreto demandado hubiera cambiado el sujeto pasivo del impuesto, como lo afirma el actor.
No encuentra la Fiscalía válidos los múltiples argumentos de la actora para las pretendidas nulidades y, por ello mismo, propone que no se acceda a sus pretensiones.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, la Sala considera necesario dejar constancia de las especiales dificultades que ha debido afrontar para resolver este proceso, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) La falta de un análisis sistemático de los cargos, frente al elevado número de normas demandadas (21 artículos) y a la excepcional cantidad de normas presuntamente violadas (204 disposiciones), sin que en la mayoría de los cargos se precisen cuáles son en concreto las normas violadas en relación con cada una de las demandadas y sin que se hubiera tampoco utilizado el alegato de conclusión para precisarlas.
b) La superficial intervención del Ministerio de Comunicaciones, como representante de la parte demandada, la cual se limitó al alegato de conclusión contenido en tres páginas y que sólo hace comentarios ele ' mentales y superficiales a algunos muy pocos puntos de los planteados por el actor.
e) El concepto fiscal que también apenas en unas consideraciones contenidas en dos páginas, hace comentarios muy generales y superficiales a los extensos cargos del demandante.
Dentro del anterior marco de limitaciones, la Sala procederá al análisis de los cargos, de acuerdo con la presentación hecha por el actor, para lo cual se permite precisar las siguientes premisas:
De acuerdo con su encabezamiento, el decreto demandado (Decreto 1156) de 1968 se expidió para reglamentar el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, el artículo 6o. del Decreto - ley 2529 de 1987 y el artículo 8o. del Decreto - ley 129 de 1976, en relación con el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, el registro de las salas de cine y exhibidores, el Fondo de Fomento Cinematográfico y se dictan otras disposiciones.
Para una mejor comprensión de la litis, se procede a transcribir las tres normas legales reglamentadas:
- Ley 55 de 1985
Artículo 15. - Para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana, créase un gravamen del dieciséis por ciento (16%) del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, el cual se cobrará a partir de la vigencia de la presente ley.
Ocho y medio puntos (8.5) de estos dieciséis (16) ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas culturales y artísticos.
Los siete y medio puntos (7.5) restantes del gravamen se destinarán al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno.
Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio del productor de los mismos
parágrafo. Al fondo que por esta ley se crea ingresarán los recursos del actual Fondo de Fomento Cinematográfico que administra la Compañía de Fomento Cinematográfico. FOCINE.
Los incisos tercero y cuarto de la anterior disposición (subrayados), fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1986.
Decreto - ley 2529 de 1987
Artículo 6o. - Pruebas especiales. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y de las pruebas que en desarrollo de ella se alleguen, el sistema de boletería única y el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, que establezca el Ministerio de Comunicaciones, constituyen pruebas para la determinación del impuesto a cargo del exhibidor cinematográfico: -
Esta norma, así como todo el Decreto - ley 2529 de 1987, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 77 de fecha 28 de julio de 1988.
Decreto - ley 129 de 1976
Artículo 8o. - De la División de Medios Audiovisuales y Publicidad. Son funciones de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad, las siguientes:
a) Proponer y diseñar, para su adopción por el Ministro, políticas que busquen la promoción y el desarrollo de los diferentes medios de comunicación hablados y audiovisuales;
b) Fomentar la producción y transmisión de programas nacionales en los diversos medios de comunicación hablados o audiovisuales; evaluar y controlar el desarrollo de la programación y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre compositores e intérpretes nacionales;
c) Preparar para la firma del Ministro las resoluciones relativas las campañas de publicidad que sometan a consideración del Ministerio los organismos oficiales y entidades descentralizadas del orden nacional; coordinar la publicidad oficial y mantener un registro de la misma, clasificado según los medios utilizados;
d) Llevar un registro de las agencias internacionales de noticias que operen en el país, de los corresponsales de prensa de los mismos y supervisar las noticias que tales agencias transmitan al exterior, a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia;
e) Realizar los exámenes y expedir las licencias que de conformidad con las disposiciones legales, se requieran para el ejercicio de actividades no administrativas en los diferentes servicios de telecomunicaciones, y llevar un registro de tales licencias;
f) Tramitar y expedir las licencias necesarias para la transmisión de programas informativos y periodísticos por los servicios de radiodifusión y mantener un registro de las mismas;
g) Autorizar o aprobar los programas o anuncios cuya transmisión por los distintos medios de comunicación hablados o audiovisuales requiera de autorización según las disposiciones legales vigentes;
h) Mantener un registro de la programación transmitida por los diversos medios de comunicación autorizados, y expedir las certificaciones o transcripciones que sobre la misma les sean solicitadas;
I) Escuchar y grabar la programación que se transmita por los servicios de radiodifusión, especialmente los radioperiódicos, los radionoticieros y los avances informativos; solicitar los distintos concesionarios de licencias, para la prestación de estos servicios, cuando ello se requiera, transcripciones de la programación transmitida y proyectar las resoluciones que deba dictar el Ministro, cuando en desarrollo de la misma, se cometieron infracciones a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
j) Mantener un registro de las noticias y comentarios transmitidos por las diversas estaciones de radiodifusión, con anotación de su horario y procedencia;
k) Verificar el número de anuncios publicitarios que se transmitan por servicios de radiodifusión y ordenar el retiro de aquellos que no se ajusten a las disposiciones legales;
I) Controlar los horarios autorizados para las emisiones noticiosas en los servicios de radiodifusión y mantener un archivo de las cintas magnetofónicas que contienen las grabaciones de la programación;
ll) Verificar periódicamente que los diversos servicios de telecomunicaciones tienen vigentes sus licencias de funcionamiento están efectuando sus transmisiones con personal debidamente licenciado;
m) Verificar que en su contenido las transmisiones efectuadas a través de los servicios de telecomunicaciones se ajustan a lo permitido para cada tipo de servicio;
n) Promover y estimular el desarrollo del cine colombiano; llevar un registro obligatorio de productores y directores cinematográficos colombianos de largometrajes y cortometrajes producidos en el país, a fin de otorgarles el reconocimiento como películas colombianas y reglamentar su distribución y exhibición;
ñ) Autorizar y controlar la realización de coproducciones y la filmación de películas extranjeras en el territorio nacional;
o) Autorizar en coordinación con las Divisiones de Radio, y Telefonía, Telegrafía y Servicios Postales, según el caso y con el Ministerio de Educación Nacional, el funcionamiento de institutos para la enseñanza de las artes y técnicas cinematográficas, de radiodifusión, de televisión, de telefonía, de telegrafía y de cualquiera actividades para cuyo ejercicio se precise licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones;
p) Llevar un registro obligatorio de los distribuidores y exhibidores, cinematográficos y de las salas de exhibición de cine que funciona en el territorio nacional;
q) Recomendar, para su adopción por el Gobierno, normas que garanticen reciprocidad en la exhibición de las películas nacionales en el exterior y coordinar con los organismos nacionales e internacionales competentes, la celebración de acuerdos a nivel internacional, encaminados a lograr la favorable distribución y exhibición de las películas colombianas en el extranjero;
r) Establecer en coordinación con la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República, canales de comunicación entre las diversas entidades del Estado y del sector público, y coordinar lo relativo a divulgación y consulta a la opinión pública sobre las actividades gubernamentales;
rr) Investigar el desarrollo nacional e internacional de los diversos medios de comunicación y colaborar en la formulación de políticas para el mejor aprovechamiento de los mismos;
s) Mantener informadas a todas las dependencias del Ministerio y a los establecimientos públicos adscritos sobre las reglamentaciones vigentes sobre las diversas actividades que integren el sector;
t) Informar a terceros sobre las disposiciones legales vigentes y mantener ejemplares de las reglamentaciones, para suministrarlas a los diversos medios de comunicación y a los interesados que lo soliciten;
u) Vigilar la ejecución por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisión, de las políticas del Ministerio en materia de programación a través de la Radiodifusora y de la televisora nacional.
PARAGRAFO. - Para el cumplimiento de las funciones previstas en el presente artículo, el Ministerio contará con los grupos de supervisión y control de programación, adscritos a la Seccional de Control de Programación de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad, que operarán en las regiones del país donde el Ministerio lo considere conveniente.
Teniendo como referencia el texto transcrito de las normas reglamentadas, procede la Sala al análisis de los cargos planteados por el actor contra las normas acusadas del decreto reglamentario, en el mismo orden en que fueron presentados en la demanda.
A. - Las censuras de la primera parte
En una primera parte del Capítulo de la demanda titulado FUNDAMENTOS DE DERECHO, DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION, el actor incluye los siguientes tres cargos, a cada uno de los cuales se referirá la Sala
a) Manifiesta el actor que los artículos 9o. a 15 del decreto demandado son contrarios al literal p) del artículo 8o. del Decreto 129 de 1976, norma reglamentada. Al respecto, lo único que afirma el demandante es que si se observa el contenido de estas normas con la reglamentada, sin necesidad de análisis alguno, prima facie, son contrarias a las normas reglamentadas.
Ante la anterior manifestación del actor, que contiene un cargo totalmente genérico, basado en la simple observación del contenido de los artículos 9o. a 15 del decreto acusado frente al literal p) del artículo 8o. del Decreto 129 de 1976, la Sala no tiene otro camino que proceder a la simple lectura comparativa de las citadas normas.
Para el efecto, debe tenerse como marco de comparación el texto de literal p) del artículo 8o. del Decreto 129 de 1976, que dice:
Artículo 8o. - DE LA DIVISION DE MEDIOS AUDIOVISUALES Y PUBLICIDAD. Son funciones de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad, las siguientes:
p) Llevar un registro obligatorio de los distribuidores y exhibidores cinematográficos y de las salas de exhibición de cine que funcionan en el territorio nacional.
De la simple lectura de los artículos acusados la Sala no encuentra que ellos contraríen la norma citada y transcrita, pues aquellos se refieren a la identificación de los exhibidores para efectos del registro (art. 9o.); a la obligatoriedad del registro y al término para hacerlo (art. 10.); a las sanciones a que puede dar el incumplimiento del registro (art. 11); a las formalidades del registro (art. 12); a la vigencia y renovación del registro (art. 13); a la clasificación de las salas y la certificación del registro (art. 14); y a la remisión de normas en los aspectos no contemplados en este capítulo sobre registro, en el sentido de que deben aplicarse las leyes y normas reglamentarias pertinentes (art. 15), sin que de dichos contenidos pueda predicarse ninguna violación de la norma que prevé que el registro corresponde llevarlo a la División de Medios Audiovisuales y Publicidad.
En consecuencia, este cargo no prospera.
b) Expresa el actor que la Ley 55 de 1985, al crear el impuesto sobre el valor neto de las boletas de cine que debe ser pagado por el espectador, autorizó al Gobierno, en el segundo inciso, para señalar los términos de administración por parte de FOCINE del Fondo de Fomento Cinematográfico.
El literal a) del artículo 20 del Decreto acusado destina la totalidad del impuesto del 16% al declararlo como ingreso del Fondo de Fomento Cinematográfico. Ya el Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 746, en providencia de 13 de abril de 1988 que se encuentra en firme, declaró la suspensión provisional del artículo 2o. del Decreto 131 de 1987, por cuanto destina, violando la Constitución Nacional, el 7.5% a que hacían referencia los inexequibles incisos tercero y cuarto del artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Con la redacción del literal a) del artículo 20, el Gobierno dicta la misma medida suspendida que contenía el artículo 2o. del Decreto 131 de 1987, con la única diferencia que ahora desaparece el Fondo de Desarrollo creado por el Decreto 131, y todo se destina al Fondo de Fomento Cinematográfico creado por la ley.
Con relación a esta censura, basta señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de septiembre de 1986 declaró inexequibles los incisos 3o. y 4o. del artículo 15 de esta ley, aquella norma reglamentaria no hace cosa distinta que consagrar lo que en la misma precisó la Corte al señalar que la parte del gravamen al cual se referían los mencionados incisos 3o. y 4o., que en virtud de la sentencia dejaban de aplicarse, debe destinarse al fomento y desarrollo de la industria cinematográfica para respetar el objeto indicado en el inciso 1o. de aquel artículo y cumplir así con la finalidad para la cual fue creado el gravamen, razón por la cual no se puede afirmar que se haya quebrantado la Constitución Nacional en alguno de los preceptos indicados por el actor en su larga lista de disposiciones violadas, pero que no precisa en este cargo.
En cuanto a que con el mismo literal a) del artículo 20 el Gobierno dicta la misma medida suspendida por esta Sección en providencia del 13 de abril de 1988, dentro de los expedientes acumulados 642 - 736 - 746, o sea, la contenida en el artículo 2o. del Decreto 131 de 1987, precisa manifestar que tal medida fue revocada mediante providencia del 15 de diciembre de 1989, por la cual se profirió decisión inhibitorio por sustracción de materia en consideración a que el Decreto 1156 de 1988 en su artículo 33 derogó expresa y especialmente el Decreto Reglamentario 131 de 1987....
La Sala hace estas precisiones pese a la antitécnica formulación del cargo ya que el actor no cita concretamente la norma o normas que pudieran violarse dentro de tales circunstancias. Y aún suponiendo que la norma impugnada fuera una reproducción material del precepto suspendido, no se darían las condiciones para considerar infringido el artículo 15 8 del C.C.A., toda vez que con la providencia de esta Sección acabada de citar queda despejada la pretendida contradicción legal.
En consecuencia, no prospera el cargo.
c) En tercer lugar, el actor afirma que el Decreto 1156 de 1988 dice reglamentar el artículo 6o. del Decreto 2529 de 1987, que a la letra expresa:
Pruebas especiales. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y de las pruebas que en desarrollo de ella se alleguen, el sistema de boletería única y el control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, que establezca el Ministerio de Comunicaciones, constituyen pruebas para la determinación del impuesto a cargo del exhibidor cinematográfico.
Manifiesta que el capítulo I, artículos 1o. a 8o. del Decreto 1156 de 1988, regula el control de asistencia mediante planillas diarias y mensuales, bien sea contenidas en papelería elaborada por el Ministerio, o bien sea mediante listados de computador cuyos modelos debían ser previamente autorizados por el Ministerio.
Que el artículo 1o. del Decreto 1156 declara expresamente que todo el Decreto tiene como fin establecer los medios de control de asistencia.
Y que como los artículos 1o. a 8o. del Decreto acusado se refieren concretamente a una norma declarada inconstitucional, dichas disposiciones también son igualmente violatorias de la Carta.
Sobre este cargo la Sala hace notar que ciertamente la sentencia del 28 de julio de 1988 declaró inexequible no sólo el artículo 6o. sino todo el Decreto Ley 2529 de 1987, Por el cual se dictan normas para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión del impuesto de que trata el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, con fundamento en que la habilitación legislativa deferida al Gobierno para dictar dicho decreto, mediante el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, estaba dirigida a la expedición de normas en relación con los impuestos cuya administración fuera de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, y la administración del gravamen creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 está adscrita a la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE.
El citado artículo 6o. del Decreto Ley 2529 de 1987 establece que el sistema de boletería única y el control de asistencias las salas de exhibición cinematográfica, que imponga el Ministerio de Comunicaciones, constituyen pruebas para la determinación del impuesto a cargo del exhibidor cinematográfico, precepto que encuentra reglamentación en el Capítulo I del Decreto acusado, denominado Control de asistencia, en cuyo artículo 1o. estatuye:
Medios de control. Para los efectos del artículo 6o. del Decreto Ley 2529 de 1987, se establecen, como medios de control de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica, los señalados en este Decreto, medios que son los que consigna en los artículos subsiguientes - 2o. a 8o. -
No obstante lo anterior, la Sala hace notar que lo expresado no implica que estas disposiciones hayan sido expedidas contrariando la Constitución, como lo deduce equivocadamente el actor apoyado en que la norma superior que reglamentan fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ya que ellas fueron dictadas de acuerdo con la norma legal vigente en ese momento.
En esas circunstancias, el fenómeno jurídico que aquí podría haberse producido no es el de la nulidad, que procede en los eventos contemplados en el artículo 84 del C.C.A., sino el de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, o más exactamente, en el presente caso, de los artículos lo. a 8o. del decreto reglamentario demandado, de acuerdo con lo previsto en el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria ... 2o. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
Sin embargo, una declaratoria de tal naturaleza no es objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tampoco prospera este cargo.
B. - Segunda parte: OTRAS CONSIDERACIONES
En esta segunda parte de sus cargos, el actor hace una serie de planteamientos confusos y desordenados, expresando argumentos de carácter general mezclados con críticas o censuras a algunas normas precisas del decreto acusado.
De tal presentación, pueden extraerse las siguientes censuras por parte del actor
Ante el vacío legislativo contenido en la Ley 55 de 1985, se producen normas de intervención del Estado dentro de una actividad particular de libre empresa, que sólo el legislador puede imponer conforme a los ordenamientos del artículo 32 de la Constitución.
Es intervención estatal en una actividad de libre empresa privada el regular y establecer la obligatoriedad de procedimientos de operación del negocio, como por ejemplo el sistema de boletería única a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 2529 de 1987, reglamentado por el Capítulo 1o. del Decreto 1156 de 1988, lo cual cercena e impide la iniciativa privada en un aspecto tan interno como el diseño de una boleta de entrada a un espectáculo, y anula la utilización de sistemas electrónicos de control de asistencia a una sala de cine.
Otro tanto puede decirse respecto de las planillas y de los documentos auxiliares, de contabilidad. La intervención en las primeras constituye la imposición de nuevos registros contables diseñados por el Ministerio.
Se llega al extremo de fijar valor probatorio de documentos, tal como se hace en el artículo 7o. del Decreto 1156, campo este de competencia exclusiva del legislador.
Se interviene la empresa privada y, Además, se la somete a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República, cambiando las normas de los artículos 59 y 60 de la Carta.
El Decreto 1156 de 1988 sólo busca reproducir el inexequible Decreto 2529 de 1987, y tiene habilidad de cambiar todo el procedimiento tributario por un Paz y Salvo a través del inciso 2o. del artículo 10 y del literal f) del artículo 12.
La capacidad legal que se le atribuye a FOCINE en los artículos 12, literal f), 14, 16, 17, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 1156 de 1988, es nula, como se solicita que se decrete por el Consejo de Estado, ya que con las normas acusadas se modifican los estatutos de una Empresa Industrial y Comercial del estado de segundo grado, violando las normas al respecto contenidas en los Decreto - Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976, y se otorga funciones públicas a una entidad sometida al derecho privado como lo es FOCINE, como es la de establecer sistemas de inspectoría a establecimientos de comercio pertenecientes a empresas privadas, para : a) comprobar por delegación de funciones públicas, las condiciones técnicas de funcionamiento; b) comprobar el funcionamiento de normas declaradas inexequibles sobre control de boletería y asistencia; e) levantar la reserva constitucional sobre los documentos privados sobre la contabilidad particular, para verificar el recaudo de impuestos y, d) rendirse informes a sí misma.
Hasta aquí los planteamientos extractados del actor.
Sobre el particular, la Sala considera que olvida el impugnante que lo que propiamente se regula con tales disposiciones es el efectivo control de un gravamen que tiene origen legal. En ningún momento se está interviniendo la empresa privada ni limitando la iniciativa particular, sino que se desarrolla simplemente una función enderezada a controlar a los distribuidores y exhibidores para hacer efectivo el recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Con relación al cargo consignado en el segundo segmento de sus ,'explicaciones sobre violación de normas superiores, referido a que se produce con el decreto demandado un quebrantamiento de los artículos 59 y 60 de la Carta, la Sala, contrariamente a lo que considera el demandante, estima que la solicitud de intervención de la contraloría para la cual se autoriza en el artículo 29 del decreto reglamentario acusado a FOCINE, se acomoda justamente a la vigilancia de la gestión fiscal encomendada al alto organismo en el artículo 59 de la Constitución Nacional de 1886, desarrollada en estatutos legales como la Ley 20 de 1975, cuyo artículo 2o. es del siguiente tenor :
El Contralor General de la República, ejercerá sobre las entidades o personas que a cualquier título reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos de la Nación, la vigilancia y el control fiscal que le garanticen al Estado su conservación y adecuado rendimiento.
Corolario de lo dicho es entonces, que la colaboración entre las dos instituciones no solo está supeditada al reglamento de control fiscal de la misma contraloría, sino que ésta tiene esas atribuciones conferidas por la Ley.
De otra parte, las atribuciones que se le señalan a FOCINE en los artículos 12, literal f), 14, 16, 17, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 1156 de 14 de junio de 1988 corresponden cabalmente a un desarrollo reglamentario en orden a ejercer cumplido y efectivo recaudo del impuesto creado por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 que reglamenta, en cuyo segundo inciso se defirió a esta entidad descentralizada de segundo grado su administración en los términos que el Gobierno señalase, lo cual no significa que se modifiquen los estatutos de dicho ente oficial, sino que, en razón de este específico caso los complementa y como quiera que la Ley le asignó la misión de administrarlo.
La circunstancia de que tal entidad se someta por regla general al derecho privado no excluye la posibilidad de que en algunas situaciones se vea sometida al derecho público, como en el evento bajo examen en que se trata de regular la manera de que dineros públicos, como son los impuestos, lleguen efectivamente a su destino y en la cuantía que corresponda conforme a la ley que los ha determinado.
En consecuencia, la nulidad planteada en este cargo tampoco prospera.
C. - Tercera parte ANALISIS CONCRETOS
En esta tercera parte de sus cargos el actor expresa que analizadas una a una las normas acusadas, se encuentran con facilidad, las violaciones constitucionales y legales en ellas contenidas, y procede a referirse, una por una, a la mayoría de las normas que conforman el decreto acusado.
Para efectos del análisis, la Sala transcribirá textualmente los comentarios del actor en relación con cada una de las normas cuando la extensión lo permite, o hará un resumen de ellos, para proceder a continuación en cada caso a las consideraciones pertinentes.
Artículo 1o. - Declara que el decreto busca establecer los medios de control de asistencia a las salas de exhibición, o sea, a duplicar la norma del inexequible artículo 6o. del Decreto 2529 de 1987, o, por lo menos, la totalidad del decreto busca desarrollar una norma inexequible.
Como el cargo contra este artículo se limita a la presunta ilegalidad por fundamentarse en el Decreto 2529 de 1987, son válidas y la Sala reitera las consideraciones expresadas en el literal c) de la Primera parte, relacionadas con la posible pérdida de fuerza ejecutoria de esta norma, resultante de la declaratoria de inexequibilidad del citado Decreto 2529, sin que ella pueda implicar la ilegalidad del acto en el momento de su expedición.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Artículo 2o. - Establece el sistema de planillas para registrar la asistencia a las salas de cine, reemplazando o denominado así el libro auxiliar de contabilidad establecido en el inexequible artículo 5o. del Decreto 2529 de 1987, para los efectos previstos en el también inexequible artículo 6o. ibídem.
Como el contenido del cargo es el mismo planteado en relación con el artículo 1o., son válidas las remisiones allí expresadas y, por lo tanto, no prospera el cargo.
Artículo 3o. - Establece la intervención del Estado, por intermedio del Ministerio en el diseño del libro auxiliar de contabilidad denominado planillas y, delega en un particular FOCINE, la numeración y entrega de estos documentos e, incluso, delega en un particular, la intervención estatal establecida, al facultar a FOCINE para autorizar 'modelos especiales que puedan utilizarse en computador. FOCINE como empresa sometida al derecho privado, es un particular.
Como el cargo se refiere a la intervención del Estado, la Sala se remite a lo expresado en relación con los cargos planteados en la Segunda Parte OTRAS CONSIDERACIONES.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Artículo 4o. - Detalla al máximo la intervención, y, le señala al Ministerio y a FOCINE, pautas para el diseño del libro auxiliar de contabilidad denominado planillas, que serán utilizadas para llevar el control establecido en el inexequible artículo 6o. del Decreto 2529 de 1987.
Como la censura hace referencia a la intervención estatal y a la inexequibilidad del Decreto 2529 de 1987, es válido lo expresado en relación con los artículos anteriores, por lo mismo, no prospera el cargo.
Artículo 5o. - Establece un segundo libro auxiliar, casi un libro mayor, para registrar en él, el control establecido en el inexequible artículo 6o. del Decreto 2529 de 1988.
Son válidos los comentarios anteriores, por lo cual no prospera el cargo.
Artículo 6o. - Reitera que, en todo caso, los exhibidores deben suministrarle a FOCINE la información necesaria para el control diario de asistencia, control dispuesto por el artículo 7o. del Decreto 383 de 1988 que simplemente desarrolla el inexequible artículo 6o. del Decreto 2529 de 1987. Con la cita del decreto 383, se busca que, quien no se tome el trabajo de ver su texto suponga que se trata de algo diferente al control de asistencia establecida en norma declarada inexequible.
Respecto de este cargo igualmente son válidas las consideraciones anteriores. Por lo tanto, el cargo no prospera.
Artículo 7o. - Reitera la intervención estatal al reafirmar la obligatoriedad de llevar los libros auxiliares o planillas que registren el control de asistencia consagrado en norma inexequible, y, haciendo las veces de Legislador, le atribuye valor probatorio a estos documentos, dándole un valor probatorio, si se quiere mayor, al establecido para los libros de comercio, pues no está condicionado a que estén bien llevados.
Como el cargo es el mismo derivado de la inexequibilidad del Decreto 2529 de 1987, el cual ya ha sido analizado, no prospera el cargo.
Artículo 8o. - Reitera la intervención estatal, e incluso la extiende a regular la forma como se deben llevar los registros contables relativos a otros impuestos diferentes al reglamento tratando de suplir la omisión de otras autoridades, como si otras autoridades tuvieran la facultad de señalarle a los contribuyentes la forma de llevar su contabilidad. Es decir, que se parte del supuesto que los alcaldes, que Coldeportes, por ejemplo, tienen facultades para establecer normas contables para impuestos tales como el predial, el de industria y comercio, y, el establecido en favor del deporte. Ninguna autoridad administrativa en Colombia, excepto el Superintendente Bancario, está facultada por la ley para establecer la forma como se deben registrar en la contabilidad los hechos generadores de impuestos, estableciendo libros auxiliares de contabilidad.
Teniendo en cuenta que el cargo se refiere a la intervención estatal, sin que se citen otras normas que pudieran ser confrontadas, el cargo no prospera.
Artículo 10, último inciso. - El Decreto Ley 129 de 1976, reorgánico del Ministerio de Comunicaciones, estableció que la División de Medios Audiovisuales y Publicidad, tenía como función, la de llevar el registro de los exhibidores de cine y de las salas de exhibición cinematográfica.
Según lo anterior, es un norma con carácter legal la que establece este registro, y por lo tanto su obligatoriedad. En cumplimiento de esta norma, dichos registros fueron hechos. El reglamento podrá solicitar la renovación periódica de un registro, pero nunca desconocer el efectuado.
Pues bien, so pretexto de reglamentar una norma que atribuye una función a una División del Ministerio, se desconocen los registros anteriores, y, el último inciso del artículo 10, con ostensible violación del artículo 30 de la Constitución Nacional, y abrogándose la capacidad, legislativa del Congreso, declara automáticamente cancelados, inexistentes, los registros hechos, y ordena:
Las Salas de Exhibición cinematográfica y los exhibidores respectivos procederán a cumplir con este registro, conforme a las normas de este Decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su promulgación. (Subrayo).
Si realmente se reglamenta el Decreto Ley 129, no puede cancelar los registros anteriores. Como decreto reglamentario NO PODRIA establecer un registro nuevo.
Si el inciso antes transcrito no cancela los registros anteriores, establecería, sin atribución legal, uno nuevo. Para establecer el nuevo registro, o para cancelarlos anteriores, llega hasta el extremo de incurrir en el error gramatical y jurídico de imponerle obligaciones a las salas de cine, pues estas y los exhibidores deben cumplir con este registro lo que implica, darle personaría a unos salones dotados de silletería, pantalla y sala de máquinas de proyección. Las salas de cine, como tales, no son entes jurídicos capaces de tener derechos u obligaciones.
Claro está, que en esta violación constitucional, tiene una finalidad clara, una finalidad de jurisdicción coactiva, por cuanto el artículo 12, en el literal f) exige como requisito para el registro, un paz y salvo de FOCINE. Si no fuera por esta exigencia, no habría razón alguna para declarar extinguidos los registros anteriores o para establecer un nuevo registro.
Con el establecimiento del Paz y Salvo que debe expedir FOCINE, además de obviarse todo procedimiento tributario, hacía necesario establecer la necesidad de presentar este documento. De allí la necesidad de declarar extinguidos, cancelados, los registros anteriormente efectuados.
Esta finalidad de jurisdicción coactiva, es también, violatoria de nuestro ordenamiento constitucional y legal. Es la ley, la que debe determinar los procedimientos tributarios, permitiendo su discusión y dando al contribuyente las garantías constitucionales.
En relación con el inciso final del artículo 10 del Decreto acusado, la Sala no encuentra que a través de él se anulen o desconozcan automáticamente los registros efectuados con anterioridad a la expedición de dicha norma, sino que se concede un término para que los interesados se ajusten a las nuevas prescripciones y actualicen sus registros de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ibídem. Lo anterior es tan cierto que en el Parágrafo 2o. de esta norma se estatuye que Mientras no se haya registrado un nuevo titular de la explotación económica de la sala de exhibición cinematográfica, continuará siendo responsable la persona que aparezca inscrita en el respectivo registro.
En lo que tiene que ver con darle personaría a unos salones dotados de silletería, pantalla y sala de máquinas de proyección y la posible violación del ordenamiento constitucional y legal por la finalidad de jurisdicción coactiva contenida en la norma, la Sala se ve en la imposibilidad de hacer cualquier consideración ante la falta de indicación de las normas superiores que habrían sido violadas.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Artículo 11. - Esta disposición es más que plena prueba de la intención de reproducir, con anticipación a la sentencia de la Corte, el Decreto Ley 2529 de 1987, y, es flagrantemente violatoria del artículo 26 de la Constitución Nacional y de todos los principios jurídicos que regulan el derecho punitivo.
No es lícito en Colombia establecer sanciones por simple decreto reglamentario. Sólo las leyes de la república pueden tipificar las violaciones que se consideren o bien como delitos o bien como contravenciones. Y también está reservado a la ley el señalamiento de las penas por infracción a la norma que tipifica o el delito o la contravención. Si la ley no crea la sanción a la infracción, no puede hacerlo el reglamento.
El reglamento sólo podría regular los aspectos necesarios para la aplicación de la sanción establecida POR LA LEY para la contravención, pero en ningún caso puede establecer la sanción.
Y no es cualquier sanción, se llega incluso hasta el cierre temporal de un establecimiento comercial, la suspensión temporal del ejercicio de una actividad empresarial.
Pero no es solo eso. La norma también legisla en otro aspecto, pues le atribuye a los Alcaldes la función de aplicar la sanción establecida por simple decreto reglamentario; se abroga el derecho de señalar funciones a los alcaldes municipales.
En relación con este cargo, la Sala encuentra que el artículo demandado consagra sanciones de multas y de suspensión de las exhibiciones por el incumplimiento del registro, sin que dichas sanciones estén establecidas en ninguna de las normas de carácter legal que el decreto acusado pretende reglamentar, es decir, la Ley 55 de 1985, el Decreto - ley 2529 de 1987 y el Decreto - ley 129 de 1976, ni la parte demandada, en el escueto escrito de alegato de conclusión defienda la legalidad de esta con fundamento en alguna otra de carácter legal.
En consecuencia, como la jurisprudencia tradicional de la Corporación ha sido clara en el sentido de que las sanciones, así sean administrativas, deben estar previstas, en norma de categoría legal, ello implica que con la expedición del artículo aquí acusado se violó el artículo 26 de la Constitución vigente al momento de expedirse el acto, en concordancia con el artículo 28 de la misma Carta, por lo cual procede su declaratoria de nulidad.
Artículo 12, literales e) y f) y parágrafo 2o. - El artículo 12 del Decreto 1156 de 1988, sería típicamente reglamentario de la norma contenida en el literal p) del artículo 8o. del Decreto Ley 129 de 1976, si no contuviera los ordenamientos de los literales e) y f) y el parágrafo segundo.
Estos ordenamientos se refieren a materias sustancialmente diferentes a la contenida en la norma que se dice reglamentar.
Las salas de exhibición cinematográfica, por definición legal, son establecimientos de comercio, y, por lo tanto, su propiedad se determina por el registro mercantil. El establecimiento de comercio, como tal, puede tener o no dentro de sus activos el inmueble dentro del cual se desarrolla su actividad mercantil.
De acuerdo a lo anterior, es lógica y legal la exigencia del literal b) del comentado artículo 12, pero es abiertamente ilegal y violatoria de la constitución el exigir comprobar la propiedad inmobiliaria o el exigir la celebración de un contrato con el propietario del inmueble, como lo exige el literal e) acusado. La propiedad, la tenencia, o cualquier otro aspecto relacionado con la propiedad inmobiliaria es materia extraña a las funciones del Ministerio de Comunicaciones.
Pero sin exigir ser el propietario del inmueble donde funciona un establecimiento de comercio es extraño, inconstitucional e ilegal, mucho más lo es el exigir un paz y salvo con una entidad de derecho privado como lo es FOCINE. Si no es, todo propietario de un establecimiento de comercio debería demostrar no tener obligaciones vencidas con los particulares para poder operar su negocio.
El afán legislativo de las normas acusadas, pretender darle, en el parágrafo segundo del articulo 12 del Decreto 1156 de 1988, el valor que la ley le da al registro mercantil, al registro en el Ministerio.
Nuestro ordenamiento mercantil contenido en el Código de Comercio, atribuye al registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, la facultad de demostrar la propiedad de los establecimientos de comercio. Es ese registro mercantil, por lo tanto, el único medio de acreditar dicha propiedad, y, por tanto, es violatorio de dicho ordenamiento, el parágrafo en comento por cuanto pretende atribuirle esta función al registro que debe llevar la División de medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones. Por decreto reglamentario no se pueden variar los medios de prueba establecidos en la ley.
Respecto de las acusaciones anteriores, la Sala considera que no es cierto que se exija la calidad de propietario de la sala de cine porque se da asimismo la posibilidad de demostrar la autorización para explotarla. Lo que a norma entraña es que la administración debe saber quién es el titular del registro y en qué calidad lo es, para todo lo que tenga que ver con su función de controlar dicho registro.
En cuanto a la exigencia de presentar constancia expedida por FOCINE de estar al día en el cumplimiento de las obligaciones con esta Compañía, ella no tiene otra finalidad que la de verificar que no se tienen cuentas pendientes con este ente y poder así el Ministerio de Comunicaciones otorgar el registro, sin que esto signifique en manera alguna que la norma pretenda darle a este registro exactamente el mismo significado y valor que al registro mercantil, el cual se rige por las normas del Código de Comercio.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Artículo 14. - Esta disposición, pretende, so pretexto de reglamentar una función de una División del Ministerio de Comunicaciones, atribuir a FOCINE funciones públicas, al menos, por delegación.
Siendo FOCINE un instituto descentralizado de segundo grado y como tal una empresa sometida al DERECHO PRIVADO, sin una autorización legal al respecto, no puede ejercer funciones públicas de POLICIA, como es la atribución que puede tener el Estado de verificar las condiciones físicas y técnicas necesarias para el funcionamiento de un establecimiento de comercio explotado por un empresario privado.
Pero, repito, no es lícito constitucional y legalmente, el delegar funciones de policía administrativa a una entidad sometida al derecho privado, por simple decreto reglamentario. No se puede convertir a una entidad creada para fomentar una actividad en una entidad controladora e interventora de una actividad empresarial privada lícita, a menos que una Ley así lo ordene.
En relación con este cargo, como el actor se abstiene de indicar normas precisas en las cuales puedan fundamentarse sus afirmaciones, la Sala se abstiene de analizarlo y, por lo mismo, el cargo no prospera.
Artículo 16, último inciso. - Establecido como está por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 un impuesto a cargo del espectador de cine, parte del cual (8,5 %) por la misma norma ingresa a una cuenta administrada por FOCINE, y siendo dicho impuesto un porcentaje sobre el valor neto que paga el espectador, es lógico y consecuente el que el reglamento establezca que la entidad administradora de esos dineros esté informada permanentemente de cual es el valor sobre el cual recae el impuesto.
Pero, so pretexto de reglamentar, no se puede intervenir la actividad privada y obligar a fijar en lugar público, una constancia expedida por una entidad de derecho privado, pues un DOCUMENTO PRIVADO no puede tener, por sí mismo, el alcance que pretende darle la norma acusada, pues al así hacerlo, se violentan las normas que regulan el funcionamiento del estado, que regulan el valor probatorio de los documentos privados, y muchas más.
Como también en relación con este cargo el actor se abstiene de citar normas precisas, la Sala se abstiene de analizarlo.
Artículo 17. - Esta disposición, le otorga a FOCINE la facultad y le impone la obligación de ser la defensora de los espectadores de cine. Visto así, sería una nueva delegación de funciones de policía, lo que contraría la carta fundamental colombiana. La función policiva es indelegable a los particulares.
Pero, la situación es más grave aún, por cuanto le otorga a FOCINE la facultad de controlar los precios de la exhibición cinematográfica por cuanto convierte en precio obligatorio el certificado de FOCINE, o, lo que es lo mismo, la imposibilidad de variar el precio mientras FOCINE no certifique uno nuevo, o al negarse o demorarse FOCINE a expedir la socorrida certificación sobre un nuevo precio, no es posible cobrarlo y sigue vigente el anterior. FOCINE no puede ser controladora de precios.
Si esa es la política del estado en materia cinematográfica, tiene una sola vía, y es menester al Legislador la regulación de la materia. Pero por simple decreto reglamentario no se puede convertir en una Superintendencia a una empresa industrial y comercial del estado de segundo grado que tiene, por ley, simples funciones de promoción y fomento de la industria cinematográfica.
Como para sustentar este cargo el actor tampoco cita ninguna norma concreta contrariada, la Sala se abstiene de analizarlo.
Artículo 20, literal a. - El literal a) del artículo 20, contiene el pecado más grave, pues implica, por sí mismo, no sólo abrogarse el Gobierno funciones que competen al Congreso, sino que, implica una burla a decisiones ejecutoriadas del H., Consejo de Estado, contra expresas y conocidas disposiciones legales, cuya vigencia y contenido han sido eternamente reiterados por la jurisprudencia.
En este punto el actor repite, en términos generales los planteamientos expresados en el literal b) de la primer parte de sus cargos, por lo cual la Sala se remite a las consideraciones hechas en esa misma ocasión y que implican la no prosperidad del cargo.
Artículo 27. - Los contratos interadministrativos están regulados por los artículos 266 y 267 del Decreto Ley 222 de 1983.
Estos contratos están sometidos al derecho privado, siendo la única excepción el de empréstito que sigue bajo la regulación del derecho público.
Este artículo, pretende autorizar que por contrato, SE UNIFIQUE LA PERCEPCION DE IMPUESTOS MUNICIPALES, DEPARTAMENTALES Y NACIONALES.
A continuación el actor plantea una serie de ideas bastante confusas alrededor del tema, como la siguiente:
Los artículos 204,206,207,208,210 y 213 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional, la descentralización administrativa y patrimonial que establece la constitución, la privacidad e independencia de los bienes y rentas de la nación, los departamentos y los municipios y de los institutos descentralizados, y mucho más, se puede variar por un simple contrato interadministrativo. Eso establece el artículo 27 del Decreto 1156 de 1988. Y, para establecer eso, también se modifican las normas constitucionales sobre separación de poderes y sobre competencia y atribuciones de cada uno de ellos.
Y termina diciendo:
Ya no es necesario que el Congreso legisle o que otorgue facultades al Gobierno como lo hizo con el artículo 90 de la Ley 75 de 1986, para dictar normas sobre el recaudo de los impuestos, su control o su discusión. Después de la tesis sentada por el artículo 27 del Decreto 1156 de 1988, le basta al estado celebrar un contrato de derecho privado denominado contrato interadministrativo.
El artículo 27 comentado, sin mayores exageraciones, puede decirse que desconoce todo el ordenamiento constitucional y legal de la República.
Sobre este cargo, la Sala se ve en la necesidad de precisar el contenido del artículo 27 acusado, el cual se limita a establecer que FOCINE podrá celebrar convenios interadministrativos con otras entidades públicas de cualquier orden, que sean destinatarias de impuestos que graven los espectáculos públicos, con el objeto de unificar su percepción.
Frente al anterior texto tan claro y sencillo la Sala no alcanza a comprender el sentido de los ataques del actor, que llegan hasta la extravagancia de interpretar que con dicho instrumento contractual se podría celebrar convenios con la Alcaldía de Bogotá para unificar la percepción del impuesto previsto en el artículo 15 de la Ley 55 de 1985 con el impuesto predial, o con el de industria y comercio, o con el de rodamiento, como si éstos últimos fueran espectáculos públicos.
De otra parte, también es extravagante la afirmación final del actor en el sentido de que el artículo comentado sin mayores exageraciones, puede decirse que desconoce todo el ordenamiento constitucional y legal de la República, cuando es elemental que los ataques por ilegalidad de un acto administrativo deben precisarse tanto con la indicación de las normas como con la explicación precisa y coherente del concepto de violación.
En conclusión, para la Sala el artículo comentado se limita a prever una posibilidad consistente en la celebración de contratos interadministrativos con otras entidades públicas para unificar la percepción del impuesto, obviamente dentro del marco de las normas legales que regulan tal tipo de contratos, y sin que aprecie ninguna violación que pueda surgir de los confusos comentarios del actor.
Por lo tanto, no prospera el cargo.
Artículo 28. - Esta disposición del Decreto 1156 tiene dos aspectos igualmente violatorios de nuestro ordenamiento: a) en primer lugar invierte el sentido del artículo 139 del Código Nacional de Policía; y, b) se atreve a señalarle funciones y obligaciones a las autoridades de policía, empezando por los alcaldes municipales.
El Código Nacional de Policía, regula los aspectos de orden público de los espectáculos públicos, y, precisamente el artículo 139, expresamente excluye a la policía del aspecto tributario de los espectáculos.
Pero no es solamente lo anterior. Además, esta disposición, asumiendo la capacidad del Congreso de la República, le asigna funciones a los Alcaldes Municipales y a todos los funcionarios de policía, a quienes ordena practicar visitas mensuales a las salas de exhibición cinematográfica y a las oficinas de los respectivos exhibidores, con el objeto de ejercer la vigilancia sobre el control de asistencia establecido en el Decreto 2529 de 1987, declarado inexequible por la Corte.
Las funciones de las autoridades de policía solo pueden ser adicionadas o señaladas por una norma con fuerza de ley.
La función asignada implica, adicionalmente, el que los funcionarios de policía puedan inspeccionar la contabilidad y documentos privados de los exhibidores, ya que sin esta facultad es imposible que ellos puedan, por intermedio de las visitas mensuales garantizar el debido recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985.
Es decir, que se levanta la reserva constitucional y legal de los documentos privados para que las fuerzas de policía puedan garantizar el recaudo de un impuesto. Esta facultad está reservada, por mandatos constitucionales y legales a los Jueces de la República.
Esta disposición, es una prueba más, que la totalidad del Decreto solo busca garantizar el debido recaudo del impuesto establecido por el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, o sea, reproducir el inexequible Decreto 2529 de 1987.
En cuanto a este cargo contra el artículo 28, que pretende reglamentar el artículo 139 del Código Nacional de Policía, y cuyo texto, como el de los demás artículos acusados aparece transcrito en esta providencia, estima la Sala que su contenido no contraría el texto de la citada norma policiva, que dice:
El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de las boletas se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia, y guarda cabal correspondencia con el contenido del artículo 140 del mismo Código Policivo que es del siguiente tenor:
La policía intervendrá para garantizar que ninguna persona entre al lugar en donde se celebre un espectáculo sin billete y para que el público respete las indicaciones de porteros y acomodadores.
De acuerdo con los anteriores textos, la Sala no encuentra de ninguna manera, como lo pretende el actor, que en ellos se excluya a la policía de la actividad reglamentada.
En cuanto a las visitas mensuales que se practiquen a las oficinas de los exhibidores responsables del impuesto, es obvio que ellas quedan restringidas al objeto que se señala en el primer inciso de la citada norma reglamentaria, es decir, al control de asistencia y boletería y las demás funciones que señalen las normas nacionales. Cualquiera otra actividad que se pretendiera realizar, so pretexto de cumplir los mandatos señalados específicamente en las mencionadas normas, constituiría un desborde de la facultad y una extralimitación de funciones, pero estas son hipótesis que podrían tener ocurrencia durante la ejecución práctica de la norma reglamentaria, pero que son aspectos que escapan al análisis de legalidad, que es lo que aquí se debate.
Por otra parte, dicha norma guarda estrecha relación o concordancia con el artículo 31 del mismo decreto 1156 de 1988, que consagra los sistemas de inspectoría a cargo de funcionarios administrativos, por lo cual las autoridades de policía se convertirían en la práctica en colaboradores de éstos a quienes sí se les asignan funciones específicas en orden a obtener el debido recaudo del impuesto.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Artículo 29. - Esta disposición es, la más estrafalaria de todas. Someter a los ciudadanos privados deudores de impuestos nacionales, o retenedores de impuestos nacionales, o responsables de impuestos nacionales, al coco de la Contraloría General de la República.
La Constitución Nacional, en sus artículos 59 y 60, y todas las disposiciones legales sobre la Contraloría General de la República, le prohíben a esta importantísima oficina estatal, dedicarse. a funciones administrativas. La órbita de atribuciones de la Contraloría se circunscribe a los responsables del erario público, en ningún caso a los posibles deudores morosos de impuestos nacionales.
La Contraloría, en ningún momento puede vigilar el pago, por parte de los particulares, de los impuestos. A partir del pago, vigila a los funcionarios públicos en su manejo e inversión. Pero sólo a los funcionarios de manejo y a los ordenadores.
Nunca a los particulares que pagan los impuestos.
Sería un absurdo pensar que la Contraloría pudiera pasar visitas a los responsables del impuesto a las ventas, a los importadores, a los retenedores del impuesto sobre la renta. Esa función es administrativa, está atribuida por la ley a los funcionarios que administran los impuestos, y, por lo tanto, no puede ser ejercida por la Contraloría General de la República por expresa prohibición del artículo 59 de la Carta Fundamental.
Este cargo ya había sido planteado en la segunda parte (OTRAS CONSIDERACIONES), por lo cual la Sala se remite a los expresado en ese momento, fundamentalmente en el sentido de que la solicitud de intervención de la Contraloría se acomoda a lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 20 de 1975, con mayor razón cuando la norma acusada advierte que dichas visitas fiscales se efectuarán en consonancia con el reglamento de control fiscal de percepción de este impuesto que expida la Contraloría General de la República.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Artículo 30. - Esta disposición, que levanta en favor de FOCINE la reserva constitucional y legal sobre la contabilidad y sobre sus documentos privados, además, asimila a un instituto descentralizado de segundo grado a la Nación, o a los Departamentos o a los Municipios.
La ley la. de 1983, autoriza SOLO a la Nación, a los Departamentos y a los Municipios y a NADIE MAS, para intercambiarse información relacionada con los impuestos a su favor.
Se necesitó de una ley, la 1a. de 1983, para que este cruce de información, fuera viable.
En relación con este cargo, la Sala no encuentra, en primer lugar, que la previsión de intercambio de información entre entidades del Estado constituya por sí misma un levantamiento de la reserva constitucional o legal sobre contabilidad y documentos privados. Pero aún si ello fuere así, basta tener en cuenta que, como el mismo actor lo afirma, la ley 1a. de 1983 autoriza a la nación, a los Departamentos y a los Municipios para intercambiar información relacionada con los impuestos a su favor. De tal manera que como el impuesto aquí reglamentado es de carácter nacional y la misma Ley 55 de 1985 que lo estableció le entrega su administración a FOCINE, ello quiere decir que esta entidad actúa por autorización de la Nación para esos efectos, por lo cual la norma reglamentada es perfectamente válida.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Artículo 31. - Esta disposición contenida en un simple decreto reglamentario es definitivamente increíble. Se faculta a la Superintendencia Cinematográfica FOCINE para inspeccionar a los particulares.
El Ministerio de Comunicaciones, al igual que los doce restantes Ministerios con que cuenta el país, no tienen atribución constitucional o legal para levantar la reserva documental consagrada en la constitución nacional.
Sin embargo, este simple decreto reglamentario, le da esa atribución al Ministerio de Comunicaciones, quien, además, puede delegarla en FOCINE.
Como en este cargo el actor no precisa ninguna norma legal que pudiera ser violada y con la cual debiera procederse a la confrontación respectiva, la Sala se abstiene de analizarlo.
Artículo 32. - Esta disposición, sin tener en cuenta el ordenamiento y garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra sanciones por simple decreto reglamentario. Además, las consagra por violaciones a normas declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia.
Si es inexequible la norma que establece la obligación, con mayor razón es inexequible la sanción establecida, por simple reglamento, al incumplimiento de lo que es violatorio de la Constitución.
Además, de todo, esta disposición llega al extremo de imponer una doble pena por la misma infracción, y, al imponer esta doble pena, establece, nada menos, la obligación de obtener permiso de la Superintendencia Cinematográfica para vender las boletas de entrada a las salas de cine.
En relación con este cargo y con base en los mismos argumentos expresados por la Sala para decretar la nulidad del artículo 11 del decreto demandado, también procede dicha declaratoria respecto del aquí atacado artículo 32.
En efecto, este artículo consagra sanciones que no están previstas en ninguna de las normas de carácter legal que el decreto acusado pretende reglamentar, ni la parte demandada aduce alguna otra que pueda darle sustento a dichas sanciones. Entonces, como allí también se dijo, teniendo en cuenta la jurisprudencia tradicional de la Corporación en el sentido de que las sanciones deben estar previstas en norma de categoría legal, la consecuencia es que el artículo aquí controvertido violó al momento de su expedición el artículo 26 de la constitución de 1886, en concordancia con el artículo 28 de la misma Codificación.
En consecuencia, prospera el cargo.
En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. - DECLARASE LA NULIDAD de los artículos 11 y 32 del decreto 1156 de 1988.
Segundo. - Deniéganse las demás peticiones de la demanda.
Tercero. - En firme esta sentencia, archívese el expediente.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO