100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033104AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1938A199213/03/1992AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1938_A_1992_13/03/1992300331021992CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Rendimientos / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Si la Ley 21 de 1982 (artículo 43 parágrafo 1o.) ordena que los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación se destinen, bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62; si en ésta norma figura la vivienda como una de las obras y uno de los programas sociales que pueden emprender las Cajas con el fin de atender el pago del subsidio, y si además, la Ley 49 de 1990 (artículo 69) establece algunas reservas para vivienda y prescribe que deben ser destinadas exclusivamente para tal efecto, no observa la Sala a primera vista que las precisadas normas resulten violadas flagrante y ostensiblemente por el artículo 15 del decreto acusado (959 de 1991) cuando éste dispone que los recursos provenientes de las mencionadas reservas y sus correspondientes rendimientos sean destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de vivienda de interés social.
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoPRESIDENCIA DE LA REPUBLICACARLOS MANUEL ANGARITA13/03/1992Decreto 959 de 1991Identificadores10030126220true1219913original30124262Identificadores

Fecha Providencia

13/03/1992

Fecha de notificación

13/03/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  Decreto 959 de 1991

Demandante:  CARLOS MANUEL ANGARITA

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - Rendimientos / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

Si la Ley 21 de 1982 (artículo 43 parágrafo 1o.) ordena que los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación se destinen, bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62; si en ésta norma figura la vivienda como una de las obras y uno de los programas sociales que pueden emprender las Cajas con el fin de atender el pago del subsidio, y si además, la Ley 49 de 1990 (artículo 69) establece algunas reservas para vivienda y prescribe que deben ser destinadas exclusivamente para tal efecto, no observa la Sala a primera vista que las precisadas normas resulten violadas flagrante y ostensiblemente por el artículo 15 del decreto acusado (959 de 1991) cuando éste dispone que los recursos provenientes de las mencionadas reservas y sus correspondientes rendimientos sean destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de vivienda de interés social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1938A

Actor: CARLOS MANUEL ANGARITA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El actor de la referencia interpone acción pública de nulidad contra el artículo 15 del Decreto No. 959 de 1991 expedido por el señor Presidente de la República, Por el cual reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1 990.

La petición se concreta a que se anule la norma precitada en la parte que dice: ... y sus correspondientes rendimientos causados a partir de la vigencia de la misma ley.

En la demanda se solicita que previamente a la declaratoria de nulidad, se suspenda provisionalmente el acto acusado.

Como quiera que el libelo cumple con los requisitos de Ley, deberá admitirse.

Para efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional,

SE CONSIDERA:

Argumenta el demandante que el artículo acusado señala una destinación especial, para programas de vivienda, a los rendimientos de las reservas acumuladas de las Cajas de Compensación Familiar a 30 de septiembre de 1990, no obstante que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 les señala a todos los rendimientos de las operaciones de las Cajas una destinación muy diferente, no para vivienda sino para subsidio en dinero o para programas sociales en orden de prioridades empezando por la salud, según definición del Consejo Directivo de cada caja; amén de que el artículo 69 de la ley 49 de 1990, que se pretende reglamentar en la disposición cuestionada, no hace referencia a tales rendimientos y mucho menos dice que deban destinarse a vivienda.

Se deduce de lo anterior que según el criterio del demandante el artículo 15 del Decreto Reglamentario 959 de 1991, vulnera el parágrafo 1o. del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y el artículo 69 de la Ley 49 de 1990.

El parágrafo lo del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, reza:

Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestases de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo, el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62. .

El artículo 62, a su vez, establece un orden de prioridades para la realización de obras y programas sociales para los cuales deben destinarse los rendimientos: lo. Salud; 2o. Nutrición y Mercadeo de productos de la canasta familiar; 3o. Educación; 4o. Vivienda; 5o. Crédito; 6o. Recreación; y, 7o. Mercadeo de otros productos.

Se deduce de las dos disposiciones precisadas que los rendimientos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, deberán destinarse, bien al pago de subsidio en dinero, o bien a la realización de obras y programas sociales, en salud, nutrición, mercadeo de productos de la canasta familiar, educación, vivienda, crédito, recreación y mercadeo de otros productos, en orden de prioridades.

Por su parte, el artículo 15 del Decreto Reglamentario 959 de 1991, norma acusada en la parte que se subraya, dice:

Los recursos provenientes de las reservas de que trata el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 y sus correspondientes rendimientos causados a partir de vigencia de la misma ley, deberán ser destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de vivienda de interés social.

El artículo 69 de la Ley 49 de 1990 trata de las reservas para vivienda que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990, según lo estipulado en la Ley 21 de 1982; respecto de estas reservas se ordena que, a continuarán en poder de las Cajas de Compensación Familiar y serán destinadas exclusivamente para vivienda de afiliados de acuerdo con la política señalada por el Gobierno Nacional.

Después de leer las normas referidas, observa la Sala que es cierto que el parágrafo 1o. del artículo 43 de la Ley' 21 de 1982 adopta como criterio general para el manejo de los rendimientos de todas las operaciones de las Cajas de Compensación Familiar, que los recursos se destinen al pago del subsidio o a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62.

También es cierto que de acuerdo con el artículo 62 de la misma Ley 21 de 1982, una de las obras y programas sociales que podían emprender las Cajas con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especies, es el relacionado con la vivienda, para el cual el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 ha previsto unas reservas (las que figuren en los balances oficiales a 30 de septiembre de 1990), que podrían ser, junto con los rendimientos, las destinadas por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de vivienda de interés social.

Ahora, si el parágrafo lo. del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 ordena que los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación se destinen, bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62; si en dicho artículo 62, figura la vivienda como una de las obras y uno de los programas sociales que pueden emprender las Cajas con el fin de atender el pago del subsidio, y si además, el artículo 69 de la Ley 49 de 1990 establece algunas reservas para vivienda y prescribe que deben ser destinadas exclusivamente para tal efecto; no observa la Sala a primera vista que las precisadas normas resulten violadas flagrante y ostensiblemente por el artículo 15 del decreto acusado cuando éste dispone que los recursos provenientes de las mencionadas reservas y sus correspondientes rendimientos sean destinados por las respectivas Cajas de Compensación Familiar para programas de vivienda de interés social.

En relación con el orden de prioridades al que deben someterse las Cajas de acuerdo con los artículos 43, parágrafo 1o. y 62 de la Ley 21 de 1982, con el fin de atender al pago del subsidio en servicios o especie, tampoco puede asegurarse, por ahora que se haya infringido, pues de una parte, no se sabe si ya se han cumplido los programas que anteceden al de vivienda, y de otra, tampoco se tiene conocimiento si dicho orden ha sido modificado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme a la posibilidad prevista en el parágrafo del mismo artículo 62. Este parágrafo expresa:

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida familiar de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial, podrá modificar el anterior orden de prioridades.

Así las cosas, en el asunto de la referencia, la infracción denunciada no aparece manifiesta por lo que esta Sala se abstendrá de acceder a la solicitud de suspensión provisional formulada.

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1o. ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el doctor CARLOS MANUEL ANGARITA SALGADO. Para su trámite, se dispone:

a). Notificar al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguese copia de la demanda y sus anexos.

b). Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.

C. La parte actora deberá depositar, dentro del término de cinco (5) días la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) M / CTE. para el pago a que hace referencia el num. 4o. del art. 207 del C.C.A.

d). Fíjese el negocio en lista por el término legal de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.

e). Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.

2o. DENIÉGASE la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia la discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO