Fecha Providencia | 19/05/1992 |
Fecha de notificación | 19/05/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: dECRETO 2918 DE 1991
Demandante: RAIMUNDO EMILIANI ROMAN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR / SUBSIDIO DE VIVIENDA / DERECHO DE PRIORIDAD / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites
La Ley 49 de 1990 mediante su artículo 68 establece una primera prioridad en favor de los afiliados a la propia Caja de Compensación Familiar para recibir el subsidio de vivienda otorgado por dichas entidades. Al comparar la norma reglamentaria acusada con la de carácter legal que se estima violada, observa la Sala que aquella, al entender agotada y cumplida la primera prioridad establecida en la ley, cuando una caja de compensación familiar no adjudique entre sus afiliados la totalidad de los recursos del fondo, al cierre de cada semestre, establece un requisito, una condición, una limitante en el tiempo, no contemplados en la norma reglamentada, circunstancia ésta que puede llegar a significar la extinción de dicha prioridad, por lo menos para el tiempo subsiguiente al mes correspondiente. La potestad reglamentaria no puede ejercerse por fuera del contenido material de la ley, ni en desarrollo de ella puede el gobierno ir más allá de lo consagrado en la norma reglamentada, ni restringir la cobertura y el alcance señalado en la disposición que dice reglamentar. DECRETA LA SUSPENSION ROVISIONAL de los efectos del artículo 1o. del Decreto 2918 de 1991 (diciembre 31) del gobierno nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 1985A
Actor: RAIMUNDO EMILIANI ROMAN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El Dr. Raimundo Emiliani Román, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad del artículo 1o. del Decreto No. 2918 del 31 de diciembre de 1991, expedido por el señor Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda, Desarrollo Económico, Agricultura y Trabajo, mediante el cual se modifica y adiciona el Decreto 959 del 12 de abril de 1991.
En el mismo texto de la demanda se solicita la suspensión provisional del artículo acusado, porque según el actor, viola directa y flagrantemente el numeral 1o. del artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 189, numeral 11 y 150, numeral 1o. de la Constitución Nacional.
Como quiera que la demanda reúna los requisitos de Ley, deberá admitirse tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
Respecto a la petición de suspensión provisional, la Sala, a fin de resolverla, se permite hacer las siguientes
CONSIDERACIONES:
La norma acusada, esto es, la contenida en el artículo 1o. del Decreto 2918 de 1991, es del siguiente tenor:
"Artículo 1o. El artículo 13 del Decreto número 959 de 1991, quedará así:
"Cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada semestre calendario, la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 para ese período.
"El valor de los recursos no adjudicados en el respectivo semestre, se aplicará en primer lugar al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados de Cajas de Compensación Familiar que no tengan constituido Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda, y el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de subsidios a hogares en los cuales ningún miembro se encuentre afiliado a Cajas de Compensación Familiar, según el orden secuencias de postulaciones calificadas por el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana - INURBE - ".
Estima el actor que la norma pretranscrita viola la parte referente a la prioridad primera contemplada en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, que dice:
"El subsidio de vivienda otorgado por las Cajas de Compensación Familiar, será otorgado conforme a las siguientes prioridades:
“1a. A los afiliados de la propia Caja de compensación, cuyos ingresos sean interiores a cuatro salarios mínimos mensuales".
Aduce el libelista que la Ley 49 de 1990, en su artículo 68 consagra en beneficio de los afiliados a las Cajas de Compensación Familiar un derecho de prioridad, que es extinguido por el Decreto Reglamentario, cuando establece un término precario y extintivo de seis meses, si no se adjudican entre los afiliados de la respectiva Caja la totalidad de sus recursos del Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda; que la presunción de agotamiento y cumplimiento de la prioridad carece de fundamento y constituye un auténtico abuso de poder reglamentario que excede las facultades que le atribuye el numeral 11 del artículo 89, para ejercitar en cambio la facultad legislativa que el artículo 150 de la Carta sólo reconoce al Congreso de la República, y que la norma acusada no está reglamentando la prioridad dispuesta por la ley, sino extinguiendo el derecho dentro de un término adoptado arbitrariamente y desviándolo en beneficio de terceras personas.
Al respecto observa la Sala que en efecto, la Ley 49 de 1990 mediante su artículo 68 establece una primera prioridad en favor de los afiliados de la propia Caja de Compensación Familiar para recibir el subsidio de vivienda otorgado por dichas entidades.
También es cierto que el artículo lo del Decreto 2918 de 1991, acto acusado en la demanda, dispone que "cuando una Caja de Compensación Familiar no adjudique entre sus afiliados, al cierre de cada semestre calendario, la totalidad de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, se entenderá agotada y cumplida la primera prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 para ese período". En este caso, según la misma norma, el valor de los recursos no adjudicados se aplicará en primer lugar al otorgamiento de subsidios para hogares de afiliados de Cajas que no tengan constituido Fondo de Vivienda, y el saldo, si lo hubiere, para la adjudicación de subsidios a hogares no afiliados a Cajas de Compensación, según el orden de postulaciones calificadas por el Instituto Nacional de Vivienda y de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - .
Al comparar la norma reglamentaria acusada con la de carácter legal que se estima violada, observa la Sala que aquella, al entender agotada y cumplida la primera prioridad establecida en la ley, cuando una caja de compensación familiar no adjudique entre sus afiliados la totalidad de los recursos del Fondo al cierre de cada semestre, establece un requisito, una condición, una limitante en el tiempo, no contemplados en la norma reglamentada, circunstancia ésta que puede llegar a significar la extinción de dicha prioridad, por lo menos para el tiempo subsiguiente al mes correspondiente.
Conforme lo ha expresado la jurisprudencia, la potestad reglamentaria no puede ejercerse por fuera del contenido material de la ley, ni en desarrollo de ella puede el Gobierno ir más allá de lo consagrado en la norma reglamentada, ni restringir la cobertura y el alcance señalado en la disposición que dice reglamentar.
La apreciación anterior es suficiente, al parecer de la Sala, para concluir en la patente violación del numeral lo del artículo 68 de la Ley 49 de 1990 por parte de la disposición acusada, razón por la cual ésta debe suspenderse provisionalmente.
Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
1o. - ADMITIR la de nulidad promovida por el Dr. RAIMUNDO EMILIANI ROMAN contra el artículo 1o. del Decreto No. 2918 de 31 de diciembre de 1991, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone:
a) Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.
b) Notificar los señores Ministros de Desarrollo Económico, de Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Trabajo y Seguridad Social, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.
e) El demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, en la Secretaría de la Sección, la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) M/CTE., para cubrir los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
d) Fijar el negocio en lista por el término legal de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.
e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de Desarrollo Económico, el envío, dentro del término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del acto acusado.
2o. - DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del artículo 1o. del Decreto No. 2918 del 31 de diciembre de 1991, acusado en estas diligencias.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 14 de mayo de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO AUSENTE