Fecha Providencia | 13/11/1992 |
Fecha de notificación | 13/11/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Decreto 1105 de 1992
Demandante: JESUS VALLEJO MEJIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
REGIMEN DE ADUANAS / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / ARANCEL DE ADUANAS - Modificaciones
El artículo 150-19-c de la Carta Política actual supedita a razones de política comercial, las modificaciones que el Gobierno puede introducir en los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. La modificación del régimen aduanero por razones de política comercial, debe ser objeto de una ley marco. Así las cosas, en la actualidad, las modificaciones que los aranceles, tarifas y demás disposiciones pretenda introducir el Gobierno, deben reunir dos requisitos: a) que obedezcan a razones de política comercial y b) Que se encuentren conformes con las pautas generales de la ley marco respectiva. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de los artículos 3o., 4o., So., 6o., 7o. y So del Decreto 1105 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 2192
Actor: JESUS VALLEJO MEJIA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El actor de la referencia actuando en nombre propio y en ejercicio de las acciones consagradas en los artículos 40-6 de la Constitución Nacional y 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita del Consejo de Estado que previa suspensión provisional, se decrete la nulidad del Decreto 11 05 de 1992, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y de Comercio Exterior, "Por el cual se modifica parcialmente el régimen de aduanas".
Subsidiariamente solicita el demandante que se declare la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo decreto impugnado.
Como la demanda reúne los requisitos de ley, deberá admitirse tal como se ordena en la parte resolutiva de esta providencia.
Respecto a la solicitud de suspensión provisional, a resolverla procede la Sala, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
El actor solicita que se ordene la suspensión provisional de los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1 105 de 1992. Fundamenta su solicitud en la circunstancia de que, según su criterio la mencionada normatividad, infringe en forma manifiesta las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
1°. Literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, según el cual el Gobierno Nacional solo puede modificar lo concerniente al régimen de aduanas, por razones de política comercial. Anota al respecto que en el decreto acusado el Gobierno no instrumentó una política comercial sino punitiva.
2o. El artículo 29 de la Constitución Política. Dice el libelista que la precitada norma se violó.
"Al disponer el Decreto acusado sobre infracciones en el uso del sistema informático (artículo 3o.); sanciones relativas al manifiesto de carga (artículo 4o.); procedimiento para la aplicación de sanciones relativas al manifiesto de carga (artículo 5o.); sanción por operación de contrabando (artículo 6o.); procedimiento para sanciones por operación del contrabando (artículo 7o.); y recurso de reconsideración (artículo 8o.)...”.
3o. Los artículos 1 y 3 de la Ley 6a. de 1971. En este punto dice al demandante que el Gobierno al expedir el Decreto 1 105 excedió la competencia que le otorgó la Ley 6a. de 1971 porque el contenido del decreto no tiene relación directa con las pautas señaladas en la ley para modificar el régimen aduanero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal c) de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso, por medio de la ley "dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
"c) Modificar, por razones de política comercial, los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas", (subrayas fuera del texto).
El anterior principio fue consagrado en la derogada Constitución de 1886, en el artículo 76, numeral 22, según el cual correspondía al Congreso por medio de leyes, la función de dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno entre otros, para el efecto de "modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas".
Sin embargo, entre uno y otro texto hay una significativa diferencia ya que el contenido en el artículo 150 - 19 - C de la Carta Política actual supedita a razones de política comercial, las modificaciones que el Gobierno puede introducir en los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Además, cuando la Constitución Nacional en la precitada regia habla de "Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno...", se está refiriendo a lo que la doctrina viene denominando leyes marco, incorporadas a nuestro ordenamiento constitucional por el Acto Legislativo No. 1 de 1968.
De lo expuesto se concluye que la modificación del régimen aduanero por razones de política comercial, debe ser objeto de una ley marco.
Así las cosas, en la actualidad, las modificaciones que a los aranceles, tarifas y demás disposiciones pretenda introducir el Gobierno, deben reunir estos dos requisitos:
a) Que obedezcan a razones de política comercial.
b) Que se encuentren conformes con las pautas generales de la ley marco respectiva.
En cuanto se refiere al primero de los requisitos encuentra la Sala que el Decreto 1105 en sus artículos acusados, no lo satisface.
En efecto al establecer infracciones en el uso del sistema informática (art., 3o.); las sanciones y procedimientos relativos al manifiesto de carga y a la operación de contrabando (artículos 4, 5, 6 y 7); lo mismo que al señalar y reglamentar el recurso de reconsideración contra la sanción o decomiso según el caso (art. 8o.), el Gobierno no está actuando por razones de política comercial, ni de conformidad con ley marco alguna que contemple tales razones, pues la Ley 6a. de 1971, en cuyas pautas se apoya para proferir el acto impugnado, no las contempló, ni podía contemplarlas, ya que no estaban previstas en la Constitución vigente por aquella época.
Al señalar sanciones, establecer procedimientos y crear recursos, al parecer de la Sala, el Gobierno trasciende la función puramente administrativa, que es lo que por antonomasia le corresponde, para ingresar a la órbita de lo legislativo propia del Congreso.
En lo que respecta al segundo de los requisitos estima igualmente la Sala que no se cumple en el caso de autos, porque el decreto acusado del cual hacen parte las disposiciones cuya suspensión provisional se solicita, no encuentra respaldo en la Ley 6a. de 1971 "Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas".
Efectivamente la Ley 6a. de 1971 en el artículo lo., fija normas generales para la actualización de la Nomenclatura, de las reglas de interpretación, de las notas legales y explicativas (literal a); para la reestructuración de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura (literal b); para la actualización de las Normas de Valoración de Mercancías (literal e); para la Restricción o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importación (literal d), y para la variación en la Tarifa. En ninguna parte de la citada ley se trazan pautas o se establecen normas generales respecto de sanciones y procedimientos que permitan justificar las reglas de carácter punitivo que se establecen en las normas impugnadas.
En relación con el artículo 3 o. de la Ley 6a. de 197 1, observa la Sala que por ahora no puede deducirse su manifiesta violación, pues si el Gobierno para dictar el acto consultó o no las recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, el esquema del Código Aduanero Uniforme acordada para la ALALC, los estudios existentes sobre legislación comparada y, los progresos técnicos alcanzados en materia de administración aduanera, es asunto para indagar y demostrar en otra oportunidad procesal.
En consecuencia, infringidos como resultan los artículos 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Nacional y el artículo lo de la Ley 6a. de 197 1, debe la Sala decretar la suspensión provisional solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
1o. ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el Dr. Jesús Vallejo Mejía, contra el Decreto No. 1105 de lo de julio de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone:
a. Notificar a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, en la forma prevista en el artículo 150 del C.C.A. Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos.
b. Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.
c. El demandante deberá depositar en el término de cinco (5) días, la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.00) M/CTE., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
d. Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.
e. Por Secretaría, solicítese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Exterior, el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.
2o. DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o. del Decreto 11 05 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 12 de noviembre de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO