200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030032824CC-SENTENCIAC207201627/04/2016CC-SENTENCIA_C_207__2016_27/04/2016300328222016Sentencia C-207/16 SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO- Primacía de disposiciones en materia de control fiscal dictadas por Contralor General de la República sobre las que puedan dictar otras autoridades DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO- Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Fallo inhibitorio al realizar análisis detallado de requisitos de procedibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD- Concepto de violación
Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy Carrillo Velásquez.CONSTITUCIONALIDAD27/04/2016Alejandro Linares CantilloEl artículo 6 de la Ley 42 de 1993D-11049Identificadores20030123460true1216418original30121571Identificadores

Fecha Providencia

27/04/2016

Fecha de notificación

27/04/2016

Magistrado ponente:  Alejandro Linares Cantillo

Norma demandada:  El artículo 6 de la Ley 42 de 1993


Sentencia C-207/16

SISTEMA DE CONTROL FISCALFINANCIERO-Primacía de disposiciones en materia de control fiscal dictadas por Contralor General de la República sobre las que puedan dictar otras autoridades

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SISTEMA DE CONTROL FISCALFINANCIERO-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio al realizar análisis detallado de requisitos de procedibilidad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

Referencia: expediente D-11049

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”

Actor: Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy Carrillo Velásquez.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy Carrillo Velásquez, solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.

Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo 6 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro del Interior, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Contraloría General de la República, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Cauca, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A.NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe la norma demandada:

LEY 42 DE 1993

(Enero 26)


Diario Oficial 40732 del 27 de enero de 1993

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”

Artículo 6º.- Las disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades”.

B.LA DEMANDA

Los demandantes solicitaron que se declare en su integridad la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 42 de 1993, por considerar que al disponer la primacía, o superioridad, de las disposiciones de dicha Ley, así como de aquellas dictadas por el Contralor General de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución, por encima de todas las demás disposiciones que pueden dictar otras autoridades en materia de control fiscal, supone “(i) una ruptura de los principios constitucionales de participación democrática y de soberanía popular, y (ii) el desbordamiento de las facultades otorgadas constitucionalmente al Contralor General de la República”.

Aunado a lo anterior, manifiestan los demandantes que dicho condicionamiento de superioridad, podría llegar condicionar la validez jurídica, o la aplicabilidad de todas las normas posteriores a su expedición que lleguen a ser contrarias a lo dispuesto en la Ley 42 de 1993, y aquellas normas que dicte el Contralor General de la República, cuyo objeto sea el de armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.

A continuación, se presentan en detalle los argumentos utilizados por los demandantes, para cada uno de los cargos:

1.Primer cargo contra el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, por el desconocimiento de los principios de participación democrática (Art. 1 de la Carta) y de soberanía popular (Art. 3 de la Carta) –Alcance del principio constitucional de participación democrática y de soberanía popular

En opinión de los demandantes, la participación democrática y la soberanía popular cuentan con una necesaria conexidad, en tanto se erigen como unos de los pilares en los que se construye el ordenamiento jurídico colombiano. De allí que de la práctica de la democracia, de la soberanía y de la participación ciudadana, se deban “generar espacios para que las nuevas generaciones tengan la posibilidad de discutir acerca de cualquier aspecto de la vida en sociedad, lo que impide que el legislador actual cercene el poder de decisión de la nuevas generaciones”.

A juicio de los demandantes, el ordenamiento jurídico se caracteriza fundamentalmente por su unidad, coherencia y plenitud, y para garantizar el funcionamiento del mismo, existe una jerarquía de normas sistematizadas. En consecuencia, aquellas normas que sean contrarias a los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, deben ser expulsadas y para los efectos de este caso declaradas inconstitucionales. Por lo cual “(…) el legislador puede expedir leyes que frente a otras posteriores y del mismo tipo deban prevalecer, más aún si de lo que se trata es que el legislador imponga normas de inferior jerarquía, como los actos administrativos, frente a las leyes posteriores. En materia legislativa, es claro que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada democráticamente siguiendo los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, prevalece sobre las voluntades encarnadas en las leyes previas; y que así mismo las leyes en su contenido, no podrán dictar la prevalencia, o superioridad, de normas formalmente inferiores a las leyes dictadas por la autoridad competente”.

De esta forma, indican los demandantes que “(…) la expedición de normas legales que condicionen la vigencia de las normas posteriores implica que las normas expedidas por el nuevo legislador, nazcan a la vida jurídica carentes de la cualidad jurídica de la vigencia, lo cual vulnera el principio constitucional de la participación democrática, en tanto que de esta manera la norma posterior nacería derogada, situación que resulta a todas luces razonablemente contradictoria en virtud de la teoría jurídica del ordenamiento jurídico y de la figura de la derogación”.

En ese sentido, los demandantes consideran que al estipular el legislador la superioridad o primacía de las disposiciones contenidas en la Ley 42 de 1993, por encima de cualquier otra norma expedida por otra autoridad, genera que las normas legales que sean expedidas con posterioridad por el nuevo legislador carezcan de vigencia, es decir, que nacerían a la vida jurídica derogadas. Por lo demás, considera que si se profiere una ley ordinaria de la misma jerarquía normativa de la Ley 42 de 1993, la nueva ley no tendría la fuerza jurídica para cesar la vigencia de la Ley 42, conllevando a un menoscabo en los principios de participación democrática y de soberanía popular.

Por lo cual, las normas que tengan la misma jerarquía y especialidad, deberá prevalecer la última voluntad del legislador, y por consiguiente, de ninguna forma, el legislador podrá expedir leyes que frente a otras posteriores y del mismo tipo deban prevalecer.

2.Segundo cargo contra el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, por desconocer los límites de la facultad atribuida al Contralor de la República mediante el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución –Límites a las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución

El numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política de 1991, señala que el Contralor General de la República, tiene la atribución de dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. En este contexto, manifiestan los demandantes que la facultad de armonizar otorgada al Contralor General de la República, no es incompatible con la competencia genérica que reposa en el Congreso de la República de hacer las leyes (Art. 114 y 150 de la Constitución).

Así las cosas, esta facultad atribuida al Contralor General de la República “debe ser interpretada sin perjuicio de la competencia genérica que ostenta el legislador de hacer la leyes, dado que es el Congreso de la República quien cuenta con una amplia potestad de configuración del Derecho, que le permite someter a discusión democrática aquellas cuestiones de gran trascendencia para la organización político-jurídica de la sociedad, incluida por tanto, la organización de los sistemas de control fiscal a que hace alusión la cláusula abierta del numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Nacional”.

Así, cuando el legislador mediante la expedición del artículo 6 de la Ley 42 de 1993, advierte que las normas que sean dictadas por el Contralor General de la República para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas primarán en materia de control fiscal, para el demandante termina por revestir a la facultad del Contralor de tal fuerza normativa que afecta el sistema de jerarquía de fuentes. En otras palabras, otorgarle tal potestad normativa al Contralor General de la República, excluye de la discusión democrática la organización sobre este sistema, y reviste a las normas generales de tal fuerza normativa que sus efectos no podrán ser menguados frente a otras normas de superior jerarquía que versen sobre el mismo asunto.

3.Tercer cargo contra el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, por desconocer lo previsto en los artículos 114 y 150.1 de la Constitución

No se evidencia en el expediente (folios 1 a 14), un análisis por parte de los demandantes del cargo relacionado con los artículos 114 y 150.1 de la Carta.

C.INTERVENCIONES

  1. Intervenciones oficiales

  1. Contraloría General de la República

Juliana Martínez Bermeo, actuando en nombre y representación de la Nación- Contraloría General de la República, solicita a la Corte que en virtud de la ineptitud sustantiva de la demanda se declare inhibida.

La demanda impetrada carece de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, que exigen que se señalen las normas que se consideran infringidas de la Constitución y las razones por las que estos textos son presuntamente violados. En efecto, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001[1], la Corte Constitucional ha establecido que un verdadero cargo de inconstitucionalidad debe realizar un proceso de argumentación que permita determinar con claridad, certeza, precisión y suficiencia por qué determinada norma es contraria a la Carta Política. En consideración a lo anterior, para la interviniente en el presente caso la argumentación contenida en la demanda no permite realizar una confrontación entre el texto acusado y la Constitución.

Para la Contraloría General de la República la argumentación de los demandantes no es clara, al no establecer si la presunta inconstitucionalidad de la norma obedece al desconocimiento de un precepto constitucional o a la limitación del poder legislativo del Congreso. Menos aún se asegura en la demanda si lo cuestionado es la contradicción entre una ley ordinaria como la Ley 42 de 1993 y el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución o por el contrario, se controvierte la facultad conferida al Contralor General de la República en esta última norma.

Por otro lado, se advierte que los motivos en los que se sustenta la demanda se construyen sobre una equivocada interpretación de la disposición acusada, ya que es errado considerar que las normas proferidas en razón de las facultades regulatorias del Contralor son inmutables, inmodificables e inderogables por el hecho de haberse utilizado la expresión de primacía sobre otro tipo de preceptos. En opinión del interviniente, olvidan los demandantes que la fuente de dicha normativa es de carácter constitucional y legal en uno y otro caso.

Aunado a lo anterior, se indica por la representante de la Contraloría que las razones de la demanda resultan vagas y abstractas y no se integran con otros preceptos constitucionales. Tampoco existe, a su juicio, un hilo conductor que permita asumir de forma válida que en la demanda se dé un ataque sustentado y específico contra la disposición cuestionada que permita poner a la norma en el terreno de duda, frente a la presunción de constitucionalidad que la cobija, y porque al parecer la solicitud radica en una interpretación errónea de la parte demandante.

A su turno, la representante de la Contraloría indica en su escrito que subsidiariamente, en caso de que la Corte encuentre procedente estudiar el fondo del asunto, debe tener presente que la disposición cuestionada se adecúa a la Constitución. Frente al primer cargo, se asegura que la Ley 42 de 1993 sólo desarrolla los artículos 267 y 268 constitucionales que le otorgan a la Contraloría General de la Nación la función fiscalizadora preferente pero limitada, como una atribución pública de la que ninguna entidad está excluida[2]. Derivando así dos conclusiones: (i) la Ley 42 de 1993 fue expedida en atribución de la facultad legislativa conferida al Congreso en el artículo 150 de la Constitución, y (ii) la norma le atribuyó a la Contraloría General las facultades que le habían sido otorgadas constitucionalmente.

Finalmente, en relación al segundo cargo y a partir de la Sentencia C-384 de 2003[3], la entidad interviniente afirma que la disposición acusada reconoce de manera explícita la naturaleza subordinada y limitada de la potestad normativa del Contralor, pues se alude a una modalidad de reglamentos que por su naturaleza están sometidos a la Constitución y a la Ley; y frente a la expresión otras autoridades, solamente puede entenderse como referida a la competencia reguladora de autoridades administrativas.

  1. Intervenciones académicas

  1. Academia Colombiana de Jurisprudencia

Rafael Ostau de Lafont Pianeta, por solicitud del Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta concepto a nombre de ella en la que solicita la exequiblidad de la norma acusada.

Después de referenciar las consideraciones de la demanda, el interviniente se refiere a la necesidad de suponer como uno de los fundamentos del Estado Social y Democrático de Derecho, la ordenación de un régimen jerárquico de producción normativa. De allí, que la función de expedir de normas esté por regla general otorgada al Congreso de la República en razón de la potestad configurativa de la ley con la cuenta.

En ese marco, afirma la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la misión Kemmerer recomendó la creación del Banco de la República y del Departamento de Contraloría, lo que hizo que se expidieran varios cuerpos normativos orientados a regular el control fiscal. Sin embargo, fue sólo hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, que en relación con la dispersión normativa existente frente al tema, se concibió a la Contraloría General de la República como una entidad técnica con autonomía presupuestal y administrativa, que busca proteger los recursos públicos, y en este ámbito se expidió la Ley 42 de 1993.

En atención a la exposición de motivos de la Ley 42 de 1993, frente al primer cargo el interviniente asegura que cuando el legislador determinó que ella primaría sobre las demás normas que en materia de control fiscal dicten otras autoridades, se refiere a todas las disposiciones legales y reglamentarias que existían antes de su expedición, sin que en modo alguno se esté impidiendo la reforma del régimen fiscal con posteriores leyes. En consecuencia, considera el interviniente que no hay lugar a considerar la prosperidad del primer cargo alegado por los demandantes, pues en modo alguno se está impidiendo que normas posteriores modifiquen el régimen de control fiscal, ejemplificando dicha facultad con la expedición de la Ley 610 de 2000, la cual modificó aspectos relacionados con el proceso de responsabilidad fiscal.

Por su parte, respecto al segundo cargo se afirma en la intervención que existe en Colombia una jerarquía de normas que acoge en cierto grado el criterio normativo Kelseniano. En consecuencia, de ejercerse la facultad normativa de la Contraloría General de la República derivada del artículo 268 de la Constitución, se producirían decretos que son expedidos por autoridades distintas al legislador producto de una autorización expresa del constituyente.

Así, con fundamento en la Sentencia C-832 del 2002[4] y en la Sentencia C-384 de 2003[5] afirma el señor Rafael Ostau de Lafont Pianeta que la autonomía que la Constitución les otorga a determinados organismos como la Contraloría, se refleja en una titularidad normativa para ordenar su propio funcionamiento y el cumplimiento de la función encomendada. De la misma manera, se resalta en la intervención que en materia reglamentaria existe una cláusula general de competencia radicada en el Presidente de la República pero que de forma excepcional por disposición de la Constitución, existe un sistema de reglamentación especial como es el estudiado en el presente caso.

Finalmente, se concluye por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Ley 42 de 1993 no quiso otorgarle a la normatividad expedida por el Contralor General de la República un rango de ley, como parecieran entenderlo los demandantes, sino que le confiere un carácter reglamentario que no se opone a la función general otorgada por la Constitución al Congreso de la República de hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes. En este sentido, en opinión del interviniente los decretos proferidos por la Contraloría General de la República, no ostentan naturaleza legal, y por consiguiente el control sobre los mismos recae directamente en el Consejo de Estado y no en la Corte Constitucional.

  1. Pontificia Universidad Javeriana –Grupo de acciones públicas

Carlos Vergara Díaz y Andrés Felipe Otálora, como miembros del grupo de acciones públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, consideran que la disposición acusada debe de ser declara condicionalmente exequible.

Afirman los intervinientes que la República de Colombia cuenta con una normatividad especializada en materia de control fiscal, donde se estableció la Contraloría General de la Nación. En ese contexto, el buen manejo de las finanzas estatales representa en sí mismo el cumplimiento de los fines del Estado, debido a que el cumplimiento de ellos se fundamenta en factores de inversión social, lo que lleva a la vigilancia constante para determinar su adecuada ejecución.

Frente al primer cargo de la demanda, afirma el Grupo de acciones públicas de la Universidad Javeriana que la interpretación expuesta por los demandantes no se adecúa a la intención del legislador al expedir la Ley 42 de 1993. Por ende, podría decirse que el texto demandado es un desarrollo de las facultades otorgadas al Contralor General de la Nación ya que al estar dentro de sus funciones las de vigilancia y control del fisco nacional, lo que plantea la disposición es la consagración de la facultad reglamentaria de esta entidad en relación con los organismos públicos en materias limitadas. Esta lógica contenida en la norma sólo reafirma que, con exclusión de la Auditoría General de la República, el Contralor es la máxima autoridad en el ámbito fiscal. Por otro lado, indicaron los intervinientes que al tratarse de una norma de carácter ordinario, esta no se ve exenta de ser derogada posteriormente por el legislador.

En relación con el segundo cargo, se indicó en la intervención que no hay una vulneración a las atribuciones constitucionales ni legales del legislador, por cuanto norma se entiende como un precepto jurídico, en el cual se enmarcan las establecidas por el Contralor General de la República. En ese orden de ideas, al estar consagrada de forma tan abstracta tal competencia, solicitan los miembros del Grupo de acciones públicas de dicha universidad que esta Corte establezca con claridad el marco de actuación del Contralor para que en virtud de los principios de eficacia y coherencia, se eviten contradicciones y vacíos.

  1. Intervenciones extemporáneas

  1. Universidad Externado de Colombia

El Señor Julio Roberto Piza Rodríguez como Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado, concluye que la disposición acusada deber declararse constitucional al no encontrar mérito en ninguno de los dos cargos expuestos por los demandantes.

Afirma la Universidad Externado de Colombia que una de las tareas más complejas que ha tenido que enfrentar la evolución del Estado democrático, es el diseño de los mecanismos tendientes a preservar la gestión del gasto público y alejarla del tradicional enfoque arbitrario que caracteriza a los Estados despóticos. En ese sentido, es comprensible el esfuerzo realizado por el constituyente de 1991 en dotar al control fiscal de una autonomía relativa, que de conformidad con la Sentencia C-384 de 2003[6], implica la titularidad de una potestad normativa para la organización de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la función encomendada.

A su vez, no debe perderse de vista que la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2002[7] en la que estudió tangencialmente la Ley 42 de 1993, afirmó que la Constitución radicó en el legislador ordinario de manera exclusiva la facultad para desarrollar las normas relativas a la función pública del control fiscal. En ese orden de ideas, asegura el interviniente que la potestad reglamentaria otorgada al Contralor está limitada por los temas expresamente consagrados en los numerales 1º y 12º del artículo 268 de la Constitución.

Así, frente al primer cargo el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado no advierte que le asista razón a los demandantes en la pretendida violación a los principios constitucionales de participación democrática y de soberanía popular, en la medida en que es la labor legislativa de donde emana la competencia reglamentaria especial que se discute en la demanda presentada. En ese sentido, la competencia del Contralor General de la República de dictar normas tendientes a armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades del orden nacional y territorial, es una función que le es propia como máxima autoridad de control fiscal en Colombia.

Por su parte, en cuanto al segundo cargo el interviniente afirma que no existe una ley que tenga la potestad de condicionar la vigencia y aplicabilidad de todas las normas posteriores a su expedición, en virtud de que con sustento en la Sentencia C-290 de 2002[8], existe claridad en que cuando se trasgreden los límites establecidos para el desarrollo legal o reglamentario, no opera ningún efecto diferente a la simple exclusión de la norma del ordenamiento jurídico.

  1. Universidad del Cauca

La profesora Kenny Elizabeth Campo Sarzosa designada por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad del Cauca, presenta su intervención en aras de que se declare la exequibilidad de la disposición demandada, o en su defecto la exequibilidad condicionado en el entendido que las normas dictadas por el Contralor, son superiores a las producidas por otras autoridades administrativas en la misma materia de control fiscal.

De la interpretación del artículo 6 de la Ley 42 de 1993, concluye la interviniente que a la luz del artículo 268 de la Constitución se puede inferir que la intención del legislador no tiene otro alcance que reproducir la competencia atribuida por la Constitución al Contralor General, que prescribe la prelación de las normas generales de armonización de los sistemas de control fiscal sobre las expedidas por las entidades públicas del orden nacional y territorial. En este contexto, afirma la interviniente que “el constituyente quiso que el Contralor ejerciera de manera centralizada la atribución de producir normas generales orientadas a la armonización de los sistemas de control fiscal, respecto de la multiplicidad de entidades que conforman la administración del Estado”.

Así, concluye la señora Campo Sarzosa que ninguna interpretación razonable del enunciado demandado puede conducir a un significado contrario a la Constitución, en virtud de que el sistema de control fiscal no excluye al Congreso de la República de su facultad regulatoria y no dispone que las normas generales dictadas por el Contralor General cuenten con un nivel jerárquico superior al de la ley.

  1. Carlos Abel Saavedra Zafra y Carlos Augusto Ramírez del Castillo

Los señores Carlos Abel Saavedra Zafra y Carlos Augusto Ramírez del Castillo intervienen con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba por los cargos presentados en la demanda o en su defecto, se declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 42 de 1993.

En efecto, los intervinientes se refieren a los fines de la Ley 42 de 1993, para concluir que de la lectura de la demanda no se pueden definir con claridad cuáles son los vicios de constitucionalidad que supuestamente contiene la norma acusada, al considerar que se divaga en ciertas cuestiones que no logran por sí mismas construir un verdadero cargo de inexequibilidad.

Afirman los intervinientes ciudadanos que la finalidad de la norma cuestionada es precisamente que las disposiciones emanadas por el Contralor General de la República sean las que marquen las pautas en específico del tema de control fiscal, con el fin de establecer un orden lógico en relación con los Contralores Departamentales y sus competencias.

De manera puntual respecto al primer cargo, se afirma que el vocablo “primará” plasmado en la cuestionada norma, no se puede interpretar como que el mismo legislador haya limitado su propia actividad en materia fiscal, sino que lo buscado es tecnificar los métodos y procedimiento expedidos en la materia.

Por otro lado, frente a la facultad del Contralor General de la República se afirma que la función otorgada es una competencia reglamentaria de orden superior[9] que se concreta en una facultad de armonización, de donde se puede considerar que sería un exabrupto deducir que con ello se esté queriendo desbancar al legislativo de su función de expedir las leyes.

D.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El representante del Ministerio Público solicita a la Corte que se inhiba de realizar un pronunciamiento de fondo, ya que a pesar de que la demanda satisface los requisitos formales para su admisión, la misma presenta “argumentos construidos sobre deducciones subjetivas que hacer los accionantes (…) se origina en una lectura incorrecta de la disposición acusada”.

Advierte el concepto del Procurador General de la Nación que los demandantes parten de una lectura incorrecta de la disposición acusada para fundamentar el cargo, al concluir que a partir del artículo 6 de la Ley 43 de 1993, se limita injustificada e irracionalmente las futuras regulaciones que el legislador quiera establecer frente a la organización del sistema de control fiscal.

De esta manera, asegura el representante del Ministerio Público que no se acreditó el requisito de certeza en la argumentación contenida en la demanda, ya que del texto de la norma no se puede extraer que una ley posterior a la acusada tendría la fuerza jurídica para hacer cesar su vigencia. Tal conclusión implicaría realizar deducciones que no se derivan de la norma y que por tanto, no permiten extraer la afectación a los principios de participación democrática y de soberanía popular, como así lo suponen los demandantes.

Por último, advierte que “respecto a los asuntos relacionados con la potestad reglamentaria en cabeza del Contralor General de la República, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de precisar que se trata de una facultad que “está limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra estrechamente vinculada a las funciones que la Constitución le asigna expresamente a este órgano de control, en los términos de los numerales 1 y 12 del artículo 268 constitucional”.

II.CONSIDERACIONES

A.COMPETENCIA

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra la Ley 42 de 1992 en su artículo 6, disposición legal ordinaria que no ha sido derogada.

B.CUESTIONES PREVIAS

Aptitud sustancial de la demanda. Reiteración de jurisprudencia

  1. Conviene resaltar que, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.

  1. Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras, la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación que sea formulado por el demandante. Así pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentesysuficientes, entendiéndose por cada una de ellas[10]:

  1. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.

  1. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.

  1. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.

  1. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.

  1. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

  1. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que en aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[11].

  1. Por lo demás, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:

(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).

  1. Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[12]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.

Aptitud sustancial de la demanda. Caso concreto

  1. Tanto la Contraloría General de la República, como el Procurador General, consideran que la Corte Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, por falta de certeza, pertinencia, entre otros requisitos de la demanda respecto de la violación a los artículos 1, 3, 114, 150.1 y 268.12 de la Constitución. Sustentan su posición en el hecho que, los accionantes sólo se limitaron en la demanda a citar normas constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma demandada es contraria a la Carta. Así mismo, argumentan que la demanda no permite inferir las razones claras y específicas de orden constitucional, que susciten una mínima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma.

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto vale la pena mencionar que en los dos cargos presentados por los demandantes, éstos señalan que la norma demandada impide la posibilidad de que en un futuro se expida una nueva legislación en materia fiscal, y que al definir el carácter superior de cualquier dictamen proferido por la Contraloría General de la República se vulneran los principios de participación democrática, soberanía, y unidad y coherencia del ordenamiento jurídico.

  1. La primera premisa de los demandantes relacionada con la imposibilidad para el legislador de regular en el futuro sobre la materia fiscal es imprecisa, e incierta pues omite que (i) la Ley 42 de 1993 fue proferida en el marco de la amplia configuración legislativa, por lo cual sigue la misma suerte de las leyes ordinarias que pueda expedir el Congreso de la República, sin que se afecte de forma alguna la facultad de promulgar, proferir y derogar leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución. De hecho, el legislador ya ha proferido normas posteriores a la Ley 42 de 1993, las cuales regulan asuntos de control fiscal, tal como lo es la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”; y (ii) como se evidenciará en detalle en el siguiente numeral, el artículo 6 de la Ley 42 de 1993, reglamenta las atribuciones otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 286.12 Superior, por lo cual, no se evidencia una atribución o facultad adicional a la ya establecida constitucionalmente.

  1. En cuanto a la segunda premisa de los demandantes, en el sentido que la normatividad expedida por la Contraloría General de la República tiene el carácter superior frente a normas de la misma jerarquía, no observa y desconoce que (i) la Constitución Política en su artículo 268 numeral 12, establece expresamente que el Contralor General de la República, podrá en sus atribuciones dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; (ii) en este marco, la Ley 42 de 1993 desarrolla la atribución constitucional, para otorgarle a la Contraloría de la República el direccionamiento en asuntos de control fiscal, frente a otras autoridades que tengan la potestad o facultad de expedir reglamentos en dicha materia; y (iii) en jurisprudencia reiterada, esta Corte ha manifestado que dicha facultad “está limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra estrechamente vinculada a las funciones que la Constitución le asigna expresamente a este órgano de control, en los términos de los numerales 1 y 12 del artículo constitucional”[13], y por consiguiente debe someterse a la Constitución y a las leyes.

  1. En efecto, de tener en cuenta la línea de argumentación de los demandantes, no sería dado al legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales (artículo 150.1 de la Constitución), proferir, modificar y derogar leyes tanto en materia fiscal, como en cualquier otra materia que desarrolle una atribución o facultad constitucional; ni le sería dado a la Contraloría ejercer sus funciones constitucionales para actuar como la máxima autoridad en materia de control fiscal, impidiéndole expedir la reglamentación necesaria que le permita asegurar un adecuado control en el manejo o administración de recursos públicos.

  1. En vista de lo anterior, la Sala considera, respecto de la aptitud de la demanda, que:

  1. Certeza: La demanda no presenta un hilo conductor en la argumentación, ya que no se ve con claridad si la inconstitucionalidad alegada obedece a un desconocimiento de la ley a un precepto constitucional, a una contradicción entre lo dispuesto en la norma y las atribuciones otorgadas en el artículo 268.12 al Contralor General de la República, o a una inobservancia por parte del legislador en su margen de configuración normativa. Lo anterior, por cuanto la demanda parte de una proposición jurídica deducida de una lectura equivocada de la norma por los demandantes, como se expuso en detalle en los numerales 9 y 10 anteriores.

  1. Especificidad: Como se acaba de poner de presente, la demanda no presenta una verdadera confrontación entre la norma demandada y la Constitución, ya que los argumentos presentados no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, lo cual impide llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Esto es, de los argumentos que se presentan no define con detalle cómo la norma demandada vulnera la Constitución en términos objetivos.

  1. Pertinencia y suficiencia: Sin el detalle o argumentos que evidencien una clara y específica confrontación, la demanda carece de pertinencia y suficiencia, pues no alcanza a evidenciar la Corte los reproches constitucionales existentes en la confrontación del contenido de la norma superior con el precepto demandado, y por consiguiente no despierta siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

En razón a lo anterior, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo respecto a los dos cargos formulados en la demanda.

C.CONCLUSIÓN

  1. Con la presente demanda, se planteaba el problema jurídico de si la norma demandada vulnera los artículos 1, 3, 114, 1501. 1 y 268.12 de la Constitución, al prever que las normas dictadas por el Contralor General de la República en materia de control fiscal predominan en esta materia sobre las que puedan emitir otras autoridades y, que en virtud de dicha norma se imposibilite que el legislador regule en el futuro sobre asuntos de control fiscal.

  1. La Corte procedió a revisar la aptitud sustancial de la demanda, por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes. En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad debe contener los elementos que se señalan en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violación, la Corte ha sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  1. Así pues, la Corte ha entendido que existe claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

  1. Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda, se evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[14] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma demandada.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 42 de 1993, por ineptitud sustancial de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

PRIMER ANEXO

TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

LEY 1762 DE 2015[15]

por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.

La ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.

CAPÍTULO I

Disposiciones penales y procesales penales

Artículo 2°. Las penas privativas de otros derechos. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 43. ( ... )

“3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. (...)”

Artículo 3°. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda”.

Artículo 4°. Contrabando. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.

Artículo 5°. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1° de este artículo.

Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.

Artículo 6°. Favorecimiento y facilitación del contrabando. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.

Artículo 7°. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso 1° recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.

Artículo 8°. Fraude Aduanero. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley”.

Artículo 9°. Favorecimientopor servidor público. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código”.

Artículo 10. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código”.

Artículo 11. Lavado de activos. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

Artículo 12. Concierto para delinquir. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:

“Artículo 340. (...)

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 13. Receptación. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos:

“Artículo 447. (...)

Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.

CAPÍTULO II

Régimen sancionatorio común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones

Artículo 14. Sanciones por evasión del impuesto al consumo. El incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:

a) Decomiso de la mercancía;

b) Cierre del establecimiento de comercio;

c) Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros;

d) Multa.

Artículo 15. Decomiso de las mercancías. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.

Artículo 16. Sanción de cierre de establecimiento de comercio. Los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia, deberán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.

La dosificación de la sanción atenderá los siguientes criterios:

Cuando el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días calendario.

Cuando el valor de la mercancía sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.

Cuando el valor de la mercancía sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.

Cuando el valor de la mercancía sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días calendario.

Parágrafo 1°. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción, directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.

Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, se atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá acudir a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero.

Parágrafo 3°. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la sanción de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 17. Sanción de suspensión o cancelación del registro o autorización de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según corresponda, con la suspensión del registro o autorización de comercialización por un término de hasta un (1) año. Los distribuidores sancionados no podrán comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito Capital según corresponda, durante el término que fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de reincidencia procederá la cancelación del registro o autorización.

Artículo 18. Sanción de multa por no declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 será de (i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración para el período en que la misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la administración, calculado proporcionalmente para el período en el que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con base en la última declaración de renta presentada. En todo caso, se utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos.

Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos o el Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.

Artículo 19. Sanción de multa por importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se generará en toda importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución del mismo en los términos y condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.

Artículo 20. Sanción de multa por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.

Artículo 21. Sanción de multa por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de demora.

Artículo 22. Sanción de multa por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Procedimientos aplicables para la imposición de las sanciones

Artículo 23. Procedimiento para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 456 UVT. Cuando las autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión.

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes.

En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.

El acta de la diligencia es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de reconsideración.

Parágrafo 1°. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1° de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de la presente ley.

Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de los bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de competencia.

Parágrafo 3°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.

En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.

Artículo 24. Procedimiento para mercancías cuya cuantía sea superior a 456 UVT. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los artículos 15 a 19 de la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El funcionario encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud de parte, adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

El investigado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir decisión definitiva.

Contra el acto administrativo que impone la sanción procederá el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, según sea el caso.

En los aspectos no contemplados en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.

Artículo 25. Procedimiento aplicable para la imposición de la sanción de multa. Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 26. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.

La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o más veces.

CAPÍTULO III

Disposiciones en materia comercial

Artículo 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así:

“Artículo 207. (...)

“10. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.

Artículo 28. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará así:

“Artículo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona.

En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio”.

Artículo 29. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la imposición de las sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone del siguiente procedimiento verbal de carácter sumario:

1. Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o a petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante acta.

2. En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la autoridad para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.

3. Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte investigada.

4. En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la información requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción por una única vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas especiales.

5. En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión de fondo cuando existan recursos pendientes.

6. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

7. Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.

8. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por negación de pruebas.

9. En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con el trámite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.

CAPÍTULO IV

Normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando

Artículo 30. Funciones de la Policía Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 53. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

Artículo 31. Coordinación en la lucha contra el contrabando y delitos conexos. Créase la Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de construir y dictar la política de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los diferentes sectores. La Comisión adicionalmente formulará directrices tendientes a generar estrategias de educación y prevención, a fortalecer la legitimidad social y cultural de la tributación, el ingreso legal de mercancías al país y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas conductas y la incidencia transnacional de estos fenómenos. Estas directrices deberán ser propuestas e implementadas por los diferentes sectores y entidades involucradas en la lucha contra el contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos locales como del orden nacional.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la comisión formulará la política pública de educación y prevención como herramienta de la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.

La Comisión tendrá además el mandato prioritario de formular políticas de desarrollo alternativo y reconversión laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la política anticontrabando, en coordinación con las demás instancias competentes.

La Comisión Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalará dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y estará integrada por los siguientes miembros, quienes solo podrán delegar su participación en el segundo nivel jerárquico de la respectiva entidad:

1. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. El Director General de la Policía Nacional.

3. El Fiscal General de la Nación.

4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

5. El Ministro de Relaciones Exteriores.

6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. El Superintendente de Puertos y Transporte.

8. El Superintendente de Industria y Comercio

9. El Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero.

10. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.

11. El Director de la Dimar, cuando fuera el caso.

12. El Director de la Aeronáutica Civil, cuando fuera el caso.

13. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.

14. Los Gobernadores de los departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia regional.

La Comisión Interinstitucional estará presidida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) o su delegado y la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses y podrá invitar a las Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos de la lucha contra el Contrabando y conductas conexas, así como a los representantes del sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere pertinente. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión Interinstitucional creada mediante la presente ley.

La coordinación será realizada de conformidad con los principios de eficacia, economía, celeridad, complementariedad, cooperación y especialización, y estará enmarcada por el deber de colaboración armónica de las entidades públicas del Estado, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.

Artículo 32. Unidad de Información y Análisis Financiero. Modifíquese el primer inciso del artículo 1° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:

“Artículo 1°. Unidad Administrativa Especial. Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. (...)”.

Artículo 33. Funciones de la Unidad de Información y Análisis Financiero. Modifíquese al artículo 3° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:

“La Unidad tendrá como objetivos centrales los siguientes:

1. La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.

2. La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relación directa o indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.

La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

La Unidad de Información y Análisis Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones adicionales públicas o privadas a que hubiere lugar”.

Artículo 34. Funciones de la Dirección General. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información Análisis Financiero”, el cual quedará así:

“Artículo 4°. Funciones de la Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la Dirección General:

1. Participar en la formulación de las políticas para la prevención, detección, y lucha contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en todas sus manifestaciones.

2. Centralizar, sistematizar y analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.

3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando o el fraude aduanero.

4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.

5. Apoyar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relación con el contrabando y fraude aduanero.

6. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas.

7. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas.

8. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con las conductas de fraude aduanero y contrabando.

9. Solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la Nación.

10. Celebrar dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

11. Participar en las modificaciones de normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos, de la financiación de terrorismo, del contrabando y del fraude aduanero.

12. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en relación con el control al lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

13. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en desarrollo de su objeto.

Las demás que le asigne el Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza”.

Artículo 35. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:

“Artículo 6°. Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis Estratégico:

1. Apoyar a la Dirección General en la definición de las políticas de la Unidad.

2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades.

3. Sugerir a la Dirección General la inclusión de información de nuevos sectores de la economía a la Unidad.

4. Diseñar y someter a consideración de la Dirección General nuevos sistemas de control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la información a recaudar.

5. Preparar para la Dirección General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.

6. Preparar los convenios de cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

7. Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo a través del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenómenos.

8. Diseñar y preparar propuestas estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad ante la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de su competencia.

9. Las demás que le sean asignadas por la Dirección General”.

Artículo 36. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:

“Artículo 7°. Funciones de la Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones:

1. Recolectar, integrar y analizar la información de que tenga conocimiento la Unidad.

2. Realizar los análisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo, contrabando y fraude aduanero.

3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Dirección General para su consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis que desarrolle.

4. Preparar los instructivos necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.

5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.

6. Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en entidades que posean información de similar naturaleza.

7. Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en entidades que posean información de similar naturaleza.

8. Centralizar en bases de datos internas la información correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.

9. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.

10. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten indispensables para el cumplimiento de los demás objetivos misionales de la entidad, previstas en la ley.

11. Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos, contra la financiación del terrorismo, y anticontrabando existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como en materia de ilegalidad en operaciones de comercio exterior.

12. Desarrollar los convenios de intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.

13. Las demás que sean asignadas por la Dirección General”.

Artículo 37. Informe en materia de defensa jurídica. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un informe anual acerca de las acciones judiciales que se están adelantando en materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional como internacional en relación con la problemática de contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar la eficacia de la gestión jurídica adelantada por las entidades. En materia de controversias respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentarán al Gobierno un informe anual sobre dichos procesos, cuando estén relacionados con la problemática del contrabando y el fraude aduanero.

De dicho informe se enviará copia a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Artículo 38. Adquisición de equipos tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurará un plan de adquisiciones, reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnológicos para fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las distintas autoridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el Gobierno estructurará un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de reposición tecnológica a mediano plazo, procurando la consecución de recursos para estos efectos, en el marco de la ley orgánica de presupuesto. La financiación del plan de adquisición y reposición de estos equipos y de sus respectivas plataformas tecnológicas podrá incluir la disposición de hasta un cincuenta (50%) por ciento de un componente variable derivado de las garantías que se hagan efectivas, así como de las multas impuestas en razón de la potestad sancionatoria en materia aduanera.

Artículo 39. Plan de fortalecimiento de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente con posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos presentarán ante la Comisión Intersectorial de la Calidad un informe de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios técnicos utilizados para el control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes ámbitos de competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su optimización.

La Comisión Intersectorial de Calidad elaborará un plan de fortalecimiento de los laboratorios técnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. El plan deberá incluir las necesidades técnicas y financieras para garantizar su ejecución, al igual que la formulación de políticas de largo plazo en esta materia.

Artículo 40. Fortalecimiento de laboratorios. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, a través de la Comisión intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y análisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para realizar las pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio deberá determinar cuáles son las necesidades de inversión en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deberán ser laboratorios acreditados para garantizar su competencia técnica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en el estudio suministrado por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgánica de presupuesto podrá incorporar los recursos correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida según las necesidades identificadas por el estudio técnico.

Artículo 41. Pruebas técnicas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones técnicas requeridas dentro de los procesos administrativos adelantados por estas entidades, podrán acudir a los organismos de evaluación de la conformidad que estén acreditados.

Los costos de estas pruebas técnicas serán asumidos por el particular propietario, tenedor, poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba técnica.

La validez de estas pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad.

Artículo 42. Suscripción de protocolos para la cooperación eficaz e intercambio de información interinstitucional. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Policía Nacional y las secretarías de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital, tendrán un plazo máximo de ocho (8) meses para elaborar protocolos de cooperación eficaz mediante la articulación de procedimientos, protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia física y mecanismos de intercambio de información entre ellas, que permitan optimizar los recursos para los operativos de inspección y control, las investigaciones administrativas y las investigaciones penales, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.

Los protocolos deberán construirse sobre la base de la optimización de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.

Parágrafo. Los protocolos de control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos de delitos contra la administración pública y corrupción privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero.

Artículo 43. Obligación de reportar estado de investigaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio presentarán un informe trimestral a la Unidad de Información y Análisis Financiero donde conste una relación de las investigaciones que adelante cada una de las entidades en relación con los temas de competencia de la Unidad de Información y Análisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminación de los respectivos procesos.

Para efectos de lo aquí dispuesto, la Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con cada una de las entidades el formato de reporte de la información, la cual deberá alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, así como estructurar las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El reporte deberá construirse con fundamento en los principios de eficiencia y seguridad de la información, lo que implicará no duplicar información ya reportada.

Parágrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir con la Unidad de Información y Análisis Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente artículo.

CAPÍTULO V

Disposiciones varias

Artículo 44. Cooperación internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurará introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas modalidades, así como mecanismos para su ejecución efectiva.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y fortalecimiento de mecanismos de cooperación internacional de naturaleza judicial y administrativa y el intercambio efectivo de información en materia de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo de información por las entidades administrativas con funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus homólogas en el extranjero, salvo la información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.

Artículo 45. Cooperación Internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo acuerdos específicos en materia de cooperación, en materia aduanera y en materia judicial para la prevención del contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento de reserva de información y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos efectos.

Artículo 46. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará un informe cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en materia de criminalidad económica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones que en materia de política criminal se hacen al Congreso de la República en materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese informe se allegará a la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar las determinaciones de su competencia.

Artículo 47. Modelos de trazabilidad. El Gobierno, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará un modelo de trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo siguiente:

a) País de origen de la mercancía;

b) País de procedencia de la mercancía;

e) Países por los que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al territorio nacional;

d) País de destino de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia;

e) Datos de identificación de la persona jurídica o natural que despachó la mercancía hacia Colombia, en el evento de las importaciones;

f) Datos de identificación de la persona jurídica o natural que recibió la mercancía que se despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones;

g) Datos de identificación de la persona jurídica o natural a la cual se despachó la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;

h) Datos de identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;

i) Datos de la compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de la mercancía desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;

j) Registro de los datos de facturación que soportan la transacción mercantil;

k) Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto específico.

El Gobierno reglamentará la materia y definirá cuáles son los productos sensibles de que trata este artículo a más tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley, definición que deberá ser dinámica y por lo tanto podrá ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá los compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardará recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo adoptados en materia de control aduanero.

Parágrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos aspectos, constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta reserva la información de que trata el presente artículo.

Asimismo, con el fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial en beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de canasta básica, y (ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y medio de transporte utilizado.

Artículo 48. Controles de frecuencias de ingresos de mercancías. El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero previstas por la ley y normas reglamentarias, establecerá límites en materia de frecuencias y cupos máximos periódicos para la introducción de mercancías realizada por habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.

En el evento en que se demuestre la existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen las frecuencias previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas conductas.

Igualmente deberá valorar la posible comisión de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Artículo 49. Protocolos y convenios de trabajo conjunto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, establecerán protocolos de traslado de elementos materiales probatorios o de información, según el caso, de forma que se puedan garantizar los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el trámite administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las demás infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por el Código Penal, incluyendo delitos conexos como narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondrán de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales probatorios acá mencionados.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la línea de protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para estos efectos.

Artículo 50. Inmovilización de equipos. Modifíquese el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:

“Artículo 49. (…)

g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia”.

Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.

Artículo 52. Presunción de riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del estatus sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al país de productos agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos, medicamentos, químicos, productos eléctricos incluidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas o en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado público y demás productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente según conste en reglamentación que expida el Gobierno nacional en este último caso. La presunción de que trata este artículo se valorará en el marco de las investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitirá prueba en contrario.

Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deberá emitir el concepto sanitario o zoosanitario, en un término máximo de siete (7) días hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deberá presentarse a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la aprehensión o decomiso de las mercancías citadas en el presente artículo, con el fin de determinar si estas deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requiera un término más amplio para la emisión del concepto, dichas entidades informarán a la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en este parágrafo.

Parágrafo 2°. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de considerarlo procedente, podrá ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados ilegalmente al territorio nacional.

Artículo 53. Destinación de los bienes aprehendidos y decomisados. Cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad que haya proferido el acto administrativo que ordena la aprehensión o decomiso, deberá comunicar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que en un plazo no superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera y libere la facultad dispositiva de la mercancía.

Si vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscalía General de la Nación, la misma será realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial de la autoridad que ordena la aprehensión o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes.

Las muestras que se definan como elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada serán dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la Fiscalía General de la Nación, y serán custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes deberán ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden de aprehensión o decomiso.

Parágrafo 1°. Las mercancías sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deberán ser destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del Distrito Capital una vez quede en firme la decisión administrativa que determine la aplicación de esta medida.

Parágrafo 2°. En los términos que defina el Estatuto Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pública y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, prevención y atención de desastres.

Parágrafo Transitorio. Para aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía General de la Nación, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia física que requiera. Vencido este plazo, corresponderá a la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes.

Artículo 54. De conformidad con lo que se defina en el reglamento, el Invima y el ICA, dentro del desarrollo de sus actividades, podrán permitir la participación del observador de operaciones de importación, en las diligencias de inspección física o documental, previas al levante de las mercancías de origen agropecuario.

Para el efecto deberá presentarse la resolución emitida por la DIAN que lo acredite como tal, ante las autoridades sanitarias que desarrollen la actividad de inspección. Quienes participen en la diligencia deberán guardar la debida reserva de la información a la que tengan acceso.

Los costos derivados serán asumidos por los particulares.

Artículo 55. Para efectos de la aplicación de la presente ley, el sector privado, incluyendo comerciantes agremiados, podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para capacitación, socialización de las normas aquí previstas y la implementación de herramientas encaminadas al intercambio de información y eliminación de barreras del comercio que incentiva el contrabando.

Artículo 56. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

José David Name Cardozo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Fabio Raúl Amín Saleme.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de julio de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Justicia y del Derecho

Yesid Reyes Alvarado.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.

El Ministro de Minas y Energía,

Tomás González Estrada.

SEGUNDO ANEXO - ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. NORMAS DEMANDADAS

III. DEMANDA

IV. INTERVENCIONES

1. Intervenciones.

2. Argumentos de las intervenciones.

2.1. Inhibición

2.2. Inexequibilidad

2.3. Exequibilidad

2.3.1. Cargo por violación al principio de unidad de materia

2.3.2. Cargos por violación al principio de publicidad en el trámite legislativo

2.3.3. Cargos por violación a las reglas de votaciones legislativas

2.3.4. Cargos por violación de las competencias de las Comisiones Legislativas

2.3.5. Cargos por violación de la reserva de ley estatutaria y ley orgánica

2.3.6. Cargos por violación de las competencias del Gobierno Nacional

2.3.7. Cargos por violación de los principios del derecho penal mínimo, el principio de tipicidad y el principio de no ser juzgado dos veces por la misma conducta

2.3.8. Cargos por violación del principio de progresividad de los derechos sociales

2.4. Sin posición definida

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

2. Inhibición y existencia de cosa juzgada con relación a algunos de los cargos presentados

2.1. Requisitos de admisión de demandas de inconstitucionalidad.

2.2. Análisis de los cargos

2.2.1. Desconocimiento del principio de publicidad

2.2.2. Desconocimiento de las reglas de votación

2.2.3. Desconocimiento de las reglas de reserva de ley estatutaria y ley orgánica

2.2.4. Desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional

2.2.5. Desconocimiento de tres principios penales y sancionatorios constitucionales (non bis in ídem, tipicidad y derecho penal mínimo), un asunto ya juzgado

2.2.6. Desconocimiento del principio de progresividad

3. Análisis de los cargos referentes a principios y reglas constitucionales sobre el procedimiento de formación de la Ley 1762 de 2005 acusada

3.1. Violación del principio de unidad de materia por contemplar temas variados y diversos temas

3.2. Violación del principio de publicidad con relación a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, durante la aprobación del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762 de 2005

3.3. Violación a las reglas de competencia de las comisiones legislativas

4.Conclusión

VII. DECISIÓN

PRIMER ANEXO - TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

SEGUNDO ANEXO - ÍNDICE

[1] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[2] Para sustentar su posición, se hace referencia a la sentencia C-534 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[3] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[4] Sentencia C-832 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

[5] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[6] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[7] Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[8] Ibíd.

[9] En aras de fundamentar este argumento, se recurrió en la intervención a la sentencia C-534 de 1993 (M.P. Fabio Morón Díaz).

[10] Para efectos de síntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte.

[11] Sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[12] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

[13] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[14] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.

[15] Diario Oficial 49.565, julio de 2015.