DECRETO12842017201707 script var date = new Date(31/07/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50311. 31 JULIO, 2017. PAG. 7.MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALpor medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia.CompiladofalsefalseDefensa NacionalfalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse31/07/201731/07/201731/07/20175031177

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50311. 31 JULIO, 2017. PAG. 7.

DECRETO 1284 DE 2017

(julio 31)

por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 1801 de 2016, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Congreso de la República aprobó la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, buscando establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico. 

  

Que los artículos 17 y 152 de la Ley 1801 de 2016, reiteran que el Presidente de la República como máxima autoridad de policía está facultado para reglamentar leyes sobre materias de policía. 

  

Que el artículo 199 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece como atribuciones del Presidente de la República, entre otras, tomar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional en el marco de la Constitución Política, la ley y el Código Nacional de Policía y Convivencia. 

  

Que se hace necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley 1801 de 2016, para establecer las normas y condiciones de convivencia en el territorio nacional. 

  

Que el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, establece que las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se aplican al acto de policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, para lo cual en todo caso deberán respetarse los términos máximos previstos en la referida norma. 

  

Que el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, establece que el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la Policía Nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 

  

Que se hace necesario reglamentar lo relacionado con esos espacios físicos, en particular las dependencias encargadas de la atención, las cuales deberán contar con accesibilidad de todas las personas, especialmente para las personas en condiciones de discapacidad. 

  

Que el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, determina que se establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. 

  

Que se hace necesario definir el funcionamiento y las características de los Consejos de Seguridad y Convivencia en lo relacionado con su creación y naturaleza, los objetivos de los Consejos, los tipos y conformación, la participación, funciones, articulación con otros espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad ciudadana y las instancias de participación ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos. 

  

Que en relación con las funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia se requiere establecer instancias de articulación con otros espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad, en particular con las comisiones locales de drogas, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, y los comités departamentales, distritales y municipales de convivencia escolar. 

  

Que el Gobierno nacional tuvo en cuenta para la definición de las funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia la no duplicidad de funciones en cada nivel y las funciones de otros Comités y Consejos relacionados con orden público y seguridad, por lo que se establecieron cinco (5) tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia acordes con los órdenes de gobierno y la organización del territorio prevista en la Constitución Política y en la Ley 1454 de 2011 de Ordenamiento Territorial. 

  

Que el Código Nacional de Policía y Convivencia creó el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual para su implementación y funcionamiento requiere reglamentación de tal forma que esté a cargo de la Policía Nacional y que contenga los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva, con el fin de expedir los certificados del registro. 

  

Que le corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales la obligación de inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, las medidas correctivas impuestas a las personas naturales y jurídicas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos. 

  

Que en lo relacionado con el recaudo y administración del dinero por concepto de multas, el presente decreto establecerá que los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales. 

  

Que la Ley 1801 de 2016, creó los centros para el traslado por protección o asistencial, y se requiere reglamentar lo relacionado con las condiciones y características que deben cumplir los espacios para que se pueda hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. 

  

Que el numeral 12 del artículo 205 del Código Nacional de Policía y Convivencia le asigna al Gobierno nacional la facultad de determinar los lineamientos para la participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia, los cuales deben ser organizados y realizados por las alcaldías municipales, distritales o sus delegados. 

  

Que el artículo 236 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que el Gobierno nacional diseñará programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional de las disposiciones más relevantes contenidas en el Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. 

  

Que en lo relacionado con las actividades de policía en aguas jurisdiccionales colombianas, en virtud de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, se debe establecer que el ejercicio de la actividad de policía ejercida por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las aguas bajo su jurisdicción y competencia, se desarrollará sin perjuicio de las funciones propias de ese Cuerpo, así como de las normas especiales que regulan las actividades en los espacios marítimos en concordancia con los convenios internacionales aprobados por Colombia. 

  

Que en relación con el carácter pedagógico del Código Nacional de Policía y Convivencia, y en particular de la medida correctiva “Multa”, corresponde hacer las siguientes precisiones: 

  

Que los artículos 189 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016, determinan que el Presidente de la República es la primera autoridad de policía en el territorio colombiano y en particular, el Código Nacional de Policía y Convivencia le atribuye al Presidente de la República las funciones de tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución Política, la ley y del Código Nacional de Policía y Convivencia; al igual que impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. 

  

Que por su parte, el artículo 1° de la Ley 1801 de 2016, relacionado con el objeto del Código de Policía y Convivencia, determina que las disposiciones previstas en el Código son de carácter preventivo y que buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. 

  

Que el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016, contempla entre sus objetivos específicos la necesidad de propiciar comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, las áreas comunes, los lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público; así como que promuevan el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana, y el uso de mecanismos alternativos para la solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 

  

Que en igual sentido, el artículo 8° del Código Nacional de Policía y Convivencia establece la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, los cuales deben ser aplicados atendiendo a las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. 

  

Que en este orden de ideas, el Gobierno nacional, con el fin de ejercer un trabajo pedagógico articulado con las demás autoridades de policía en la imposición de multas, y teniendo en cuenta las funciones del Presidente de la República para adoptar las medidas necesarias para garantizar la convivencia y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, comprende la necesidad de que la comunidad conozca y pueda cumplir con el cambio propuesto por la norma de convivencia, por lo que encuentra necesario contar con un periodo para que se puedan imponer multas de carácter pedagógico para que los ciudadanos conozcan el contenido de la norma, lo interioricen y se pueda garantizar la convivencia en el territorio nacional. 

  

Que en búsqueda de la correcta ejecución de la ley y con base en su carácter pedagógico, educativo y preventivo, el señor Presidente de la República como máxima autoridad de Policía en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales el 29 de enero de 2017 emitió la orden de que por un periodo de seis meses el comparendo que impusiera la medida correctiva de “Multa” contenida en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 se aplicara de forma pedagógica en todo el territorio nacional, los cuales contarían a partir de la entrada en vigencia de dicha ley. 

  

Que habiéndose culminado el periodo pedagógico ordenado por el señor Presidente y cumplido el propósito pedagógico de dicha orden, se hace necesario disponer la normal aplicación de la medida correctiva de multa, por lo que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto aquella se impondrá bajo los parámetros y condiciones contemplados en la ley. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Adiciónese el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así: 

  

“TÍTULO 8 DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA 

  

Artículo 2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía y Convivencia. 

  

CAPÍTULO I ESPACIOS FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS 

  

Artículo 2.2.8.1.1. Definiciones. Para efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e interpretación del presente capítulo: 

  

1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano. 

  

2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos, reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades relacionadas con atención y orientación al ciudadano. Dentro de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al Ciudadano. 

  

3. Dependencias: Lugar destinado para la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional. 

  

4. Comunicaciones: Señales con diferentes sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios, de lugares y advertencias. 

  

5. Itinerario y circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano. 

  

6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que permita hacer uso de un servicio, independiente-mente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 

  

Artículo 2.2.8.1.2. Diseño de espacios físicos. Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos. 

  

Artículo 2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos. El diseño de los espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así: 

  

1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 

  

2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 

  

3. Parqueadero: El estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. 

  

4. Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura adecuada para ello. 

  

5. Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 

  

6. Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche. 

  

7. Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el usuario. 

  

8. Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características: 

  

a) Un lavamanos que no tenga barreras de acceso. 

  

b) Espejo. 

  

c) Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación. 

  

d) Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario. 

  

9. Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a personas con discapacidad motora. 

  

10. Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades. 

  

11. Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar la ubicación de forma táctil y visual. 

  

No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique la señalización. 

  

12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo, rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores). 

  

13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa. 

  

14. Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el desplazamiento. 

  

15. Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia. 

  

16. Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de “L” o de “J” de modo que no interrumpa el recorrido de la mano. 

  

17. Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto. 

  

Artículo 2.2.8.1.4. Recursos para adecuación de los espacios físicos. Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda, podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad. 

  

CAPÍTULO II OBJETIVOS, FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA 

  

Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana. 

  

Constituye la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad, planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana. 

  

Artículo 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Son objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes: 

  

1. Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana. 

  

2. Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016. 

  

3. Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 

  

Parágrafo. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley 1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal. 

  

Artículo 2.2.8.2.3. Tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano. 

  

Artículo 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de Seguridad y Convivencia sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así lo demanden. 

  

En caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía Nacional, tipo departamento y estación de policía. 

  

Los Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital, municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte: 

  

1. Por la mayoría de los miembros del Consejo. 

  

2. Se informe por escrito a todos los participantes. 

  

3. Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes. 

  

Parágrafo. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las correspondientes invitaciones. 

  

Artículo 2.2.8.2.5. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se conforman por las siguientes autoridades: 

  

1. Gobernadores. 

  

2. Alcaldes que hagan parte de la región. 

  

3. Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales. 

  

4. Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con jurisdicción en las entidades territoriales. 

  

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales. 

  

6. Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales. 

  

7. Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales. 

  

8. Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales. 

  

9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad. 

  

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. 

  

Parágrafo 2°. El Secretario del Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del departamento al que pertenece el gobernador que preside el Consejo. 

  

Artículo 2.2.8.2.6. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades: 

  

1. Gobernador del departamento, quien lo presidirá. 

  

2. Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento. 

  

3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio departamental. 

  

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento. 

  

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento. 

  

6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tenga jurisdicción sobre el departamento. 

  

7. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento. 

  

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento. 

  

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y Convivencia. 

  

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. 

  

Artículo 2.2.8.2.7. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades: 

  

1. Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá. 

  

2. Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial. 

  

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial. 

  

4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el distrito especial. 

  

5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial. 

  

6. Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito especial. 

  

7. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial. 

  

8. Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial. 

  

9. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito especial. 

  

10. Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia. 

  

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. 

  

Parágrafo 2°. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito y las localidades que lo integran. 

  

Artículo 2.2.8.2.8. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales, se conforman por las siguientes autoridades: 

  

1. Alcalde municipal, quien lo presidirá. 

  

2. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio. 

  

3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el municipio. 

  

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio. 

  

5. Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio. 

  

6. Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el municipio. 

  

7. Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el municipio. 

  

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio. 

  

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia. 

  

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. 

  

Artículo 2.2.8.2.9. Conformación de los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades: 

  

1. Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá. 

  

2. Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana. 

  

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área metropolitana. 

  

4. Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana. 

  

5. Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del área metropolitana. 

  

6. Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte del área metropolitana. 

  

7. Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área metropolitana. 

  

8. Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que conforman el área metropolitana. 

  

9. El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia. 

  

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. 

  

Artículo 2.2.8.2.10. Participación en los Consejos de Seguridad y Convivencia. La participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios: 

  

1. En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados. 

  

2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial. 

  

3. En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las Unida-des Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal. 

  

4. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolita-nos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional. 

  

5. Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitucional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia. 

  

6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales. 

  

7. El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia. 

  

Artículo 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada una de las distintas autoridades: 

  

1. Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso. 

  

2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso. 

  

3. El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los pro-gramas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas. 

  

4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional. Debe existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo. 

  

5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 

  

6. Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional, como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia, correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las decisiones de planeación estratégica que se adoptan. 

  

7. Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC). 

  

8. Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención. 

  

9. Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así como en los procesos de rendición de cuentas. 

  

10. Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 

  

11. Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención: 

  

a) A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades; 

  

b) A la magnitud y alcance de las situaciones; 

  

c) A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de concurrencia y subsidiariedad. 

  

d) A la protección y recuperación de los bienes de uso público. 

  

12. Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta materia. 

  

13. Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permitan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y convivencia. 

  

14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica. 

  

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de con-vivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se genere erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus cuentas. 

  

Artículo 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y convivencia regionales y metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso. 

  

Artículo 2.2.8.2.13. Informes. Los informes que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia. 

  

Artículo 2.2.8.2.14. Articulación con otros espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en temas de convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación: 

  

 

  

Parágrafo. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta. 

  

Artículo 2.2.8.2.15. De las instancias de participación ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera previa o posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan: 

  

1. Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social, violencia inter-personal en espacios públicos y privados y delincuencia. 

  

2. Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en estas materias. 

  

3. Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de convivencia y seguridad. 

  

4. Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la participación de los ciudadanos. 

  

5. Articular con los Comités Civiles de Convivencia. 

  

CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS 

  

Artículo 2.2.8.3.1. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia y seguridad. 

  

Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos. 

  

Este registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo 2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la consulta. 

  

La Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad, actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas. 

  

La entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo cual implica alimentar el sistema en tiempo real. 

  

Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real. 

  

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago. 

  

Parágrafo 3°. Los municipios que no cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional. 

  

Artículo 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo. Artículo 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro

  

Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016. 

  

Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento. 

  

Artículo 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión y dotación para la orden de comparendo. La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para documentar la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida. Las administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. 

  

CAPÍTULO IV 

  

DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS 

  

Artículo 2.2.8.4.1. Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014. 

  

En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía. 

  

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de la trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso 2° del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos. 

  

Parágrafo 2°. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía Nacional. 

  

CAPÍTULO V SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN 

  

Artículo 2.2.8.5.1. Centros para el traslado por protección o asistencial. Entiéndase por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde distrital o municipal. 

  

Artículo 2.2.8.5.2. Centros asistenciales. Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio. 

  

Dichos centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias. 

  

En caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la vida e Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del presente capítulo. 

  

Artículo 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. 

  

Estos espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones: 

  

1. Espacio físico diferenciado: Los centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a persona así como de identificación e individualización. 

  

2. Condiciones sanitarias y de servicios públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos sitios. 

  

3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. 

  

Para el efecto, se deberán instalar sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento. 

  

Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida. Se seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados. 

  

4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente. Como mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar. 

  

5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016. 

  

La vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente constituidas. 

  

6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio. 

  

Teniendo en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley. 

  

Parágrafo 1°. El medio de policía de traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8° de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías constitucionales y legales. 

  

Parágrafo 2°. Las personas objeto del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros, personas involucradas en conductas punibles. 

  

CAPÍTULO VI PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE LA LEY 1801 DE 2016 

  

Artículo 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general. 

  

Artículo 2.2.8.6.2. Clasificación. El programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones: 

  

1. Jornadas de ornato y embellecimiento. 

  

2. Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos. 

  

3. Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades lúdico re- creativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo. 

  

4. Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin. 

  

Parágrafo. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario. 

  

Artículo 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general. 

  

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar específico que cuente con las condiciones necesarias para la capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con base en los siguientes componentes: 

  

Artículo 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos. Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las siguientes: 

  

1. Ciudadanía, deberes y derechos. 

  

2. Identidad, pluralidad y diferencias. 

  

3. Cuidado del ambiente. 

  

4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo, comunicación lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral-ética. 

  

5. Normatividad. 

  

6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la convivencia. 

  

Artículo 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de pedagogía como medida correctiva, debe lograr: 

  

1. Educar en materia de convivencia a la comunidad. 

  

2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en con-vivencia. 

  

3. Respetar los derechos y deberes de las personas. 

  

Artículo 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones. Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios para el desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario. 

  

Parágrafo 1°. Las gobernaciones, distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o privadas para el desarrollo de los programas comunitarios y componentes pedagógicos. 

  

Parágrafo 2°. Cuando estas actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los recursos que sean necesarios para su desarrollo. 

  

Parágrafo 3°. La duración de la actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016. 

  

Parágrafo 4°. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá enunciados. 

  

CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES) 

  

Artículo 2.2.8.7.1. Informe de registro en Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de inspección y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva jurisdicción. 

  

Parágrafo. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la interoperabilidad en tiempo real. 

  

CAPÍTULO VIII ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS 

  

Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en aguas jurisdiccionales colombianas. El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la navegación y las actividades marítimas. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°.Culminación de la aplicación pedagógica transitoria. Culmínese a partir de la fecha de expedición del presente decreto la aplicación pedagógica transitoria de la medida correctiva “multa” contenida en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. Los comparendos que se impongan a partir de la fecha, que conlleven la aplicación de dicha medida, se impondrán en las condiciones ordinarias contempladas en la ley. 


Artículo 3°.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2017. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro del Interior, 

Guillermo Rivera Flórez.  

  

El Ministro de Defensa Nacional, 

Luis C. Villegas Echeverri.