Fecha Providencia | 29/06/2017 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: César Palomino Cortés
Norma demandada: Decreto número 3667 de 2004
Demandante: ANTONIO JOSE GARCIA BETANCUR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicado: 11001-03-25-000-2010-00185-00
Número interno: 1307-2010
Actor: ANTONIO JOSE GARCIA BETANCUR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Asunto: Observancia del principio de Universalidad respecto del establecimiento del formulario único o integrado para la liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales.
Simple nulidad – Decreto 01 de 1984
La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano Antonio José García Betancur, contra el Decreto número 3667 de 2004, “por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”; y contra el Decreto número 187 de 2005, “por medio del cual se modifica el Decreto 3667 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
I.ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 19 de mayo de 2010 el ciudadano Antonio José García Betancur, presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra el Decreto número 3667 de 2004, “por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”; y contra el Decreto número 187 de 2005, “por medio del cual se modifica el Decreto 3667 de 2004 y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social, y que fueran publicados en los diarios oficiales números 45.726 del 8 de noviembre de 2004 y 45.808 del 31 de enero de 2005, respectivamente.
1. Los actos acusados
El ciudadano Antonio José García Betancur, pretende que se declare la nulidad total de los decretos números 3667 de 2004, “por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”; y 187 de 2005, “por medio del cual se modifica el Decreto 3667 de 2004 y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Gobierno Nacional, respectivamente; los cuales son del siguiente tenor:
“DECRETO 3667 DE 2004
(noviembre 8)
por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley21de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley100de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
CONSIDERANDO:
Primero. Que la ley establece la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a las cajas de compensación familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;
Segundo. Que para facilitar el cumplimiento de las citadas obligaciones resulta conveniente establecer mecanismos de pago de los mencionados aportes que sean adecuados y eficientes.
DECRETA:
Artículo 1°.Formulario Integrado. A más tardar el 1° de febrero del año 2005 la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales deberá realizarse mediante en un formulario único o integrado.
Artículo 2°.Contenido del formulario único o integrado.El Ministerio de la Protección Social señalará el diseño y contenido del formulario único o integrado, bajo su coordinación se establecerá un Comité, integrado por las Superintendencias Bancaria, Nacional de Salud y del Subsidio Familiar, así como por las entidades acreedoras y recaudadoras de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales, el cual realizará recomendaciones sobre el diseño y contenido del formulario.
Artículo 3°.Presentación.El formulario único o integrado podrá ser presentado en forma física o por medios electrónicos. En este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 y a las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, así como a los requisitos tecnológicos y de seguridad que pueda señalar el Ministerio de la Protección Social.
Artículo 4°.Pago de aportes a través entidades autorizadas para efectuar recaudos en sistemas de pago de bajo valor.El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales podrá realizarse a través de los sistemas de pago de bajo valor que funcionen de acuerdo con las normas que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, pero en cualquier caso mediante formulario único o integrado.
Artículo 5°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase”. (Cursiva ajena al texto original)
“DECRETO 187 DE 2005
(enero 31)
por medio del cual se modifica el Decreto 3667 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°.El artículo 1° del Decreto 3667 de 2004, quedará así:
Formulario Integrado.A más tardar el 30 de junio del año 2005, se dispondrá del modelo de formulario único o integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, el cual será de obligatoria utilización para los medios electrónicos de pago de bajo valor.
Artículo 2°.Para efectos del presente decreto el Ministerio de la Protección Social iniciará las pruebas requeridas a más tardar el 20 de febrero de 2005, para realizar los ajustes necesarios en la regulación del formulario único o integrado.
Artículo 3°.Vigencias y derogatorias.El presente decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y modifica, en lo pertinente, el Decreto 3667 de 2004.
Publíquese y cúmplase”. (Cursiva ajena al texto original)
1. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda, el actor considera que los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, infringen los artículos 2, 6 y 209 de la Ley 100 de 1993.
El concepto de violación, conforme con el libelo, se centra en sostener que los actos administrativos acusados vulneran el principio de universalidad en materia de seguridad social y el principio de igualdad, en la medida en que el formulario único o integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de aportes parafiscales, o planilla integrada de liquidación de aportes, (en adelante Planilla PILA) genera discriminación habida cuenta de la manera como deben pagar sus cotizaciones los trabajadores dependientes respecto de los independientes.
Señala que el principio de universalidad cobija a los trabajadores independientes que corresponde a un grueso número en nuestro país, encontrándose en este grupo los contratistas individuales, los trabajadores del servicio doméstico, los agremiados y asociados, los pensionados, las madres comunitarias, los independientes beneficiarios del fondo prosperar, entre otros, que por tener capacidad de pago, están obligados a aportar al Sistema de Seguridad Social por mandato de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Precisa que los decretos demandados no consultan el espíritu del principio de universalidad señalado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, frente a los trabajadores independientes, ante la discriminación a que los ha sometido la creación de la Planilla PILA, la cual los ha llevado a soportar cargas a las que no están obligados, por cuanto que si bien es su obligación afiliarse al Sistema de Seguridad Social cuando tienen capacidad económica, también lo es, que al perder esa capacidad, de ninguna manera puede ese formato amparado en una actuación administrativa presionarlos para que coticen ni mucho menos acumularles el tiempo no cotizado para hacerlo efectivo posteriormente, cuando deba afiliarse de nuevo al haber retornado su capacidad de pago.
Afirma que se vulnera el principio constitucional a la igualdad, lo cual se evidencia cuando quiera que a los trabajadores independientes que se afilian al Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI) en cualquier día del mes, la Planilla PILA les exige el pago del mes completo (30 días), y más grave aún, si se vinculan después del día hábil que corresponde a los dos últimos dígitos de su cédula, el sistema le liquida intereses, lo cual no ocurre con el trabajador dependiente, que no obstante ingresar y/o retirarse de la empresa en cualquier tiempo la Planilla PILA le permite a los empleadores pagar sólo la proporcionalidad del tiempo laborado.
Por tal razón, debido a las falencias de la Planilla PILA, “el trabajador independiente individual y/o agremiado que ingresa al Sistema de Seguridad Social Integral, después de cierta fecha, entra sancionado, lo cual es un atropello del sistema y particularmente de la Planilla (PILA) y una clara inobservancia a disposiciones legales que expresamente lo prohíben (Ley 100 de 1993, artículo 209; Decreto 692 de 1994 y Sentencia C-171 de 1998)”.
Todo lo anterior, aduce el actor, evidencia un trato discriminatorio y por consiguiente la inobservancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad entendidos como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (T-232 de 2005), como la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido; es decir, que “el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”. No habiendo razón entonces, para que la Planilla PILA, no permita reportar la novedad de retiro en cero, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, que en la parte final claramente señala “las novedades que concurran y no se puedan reportar anticipadamente se reportarán al mes siguiente”.
El libelista pone de presente que los actos acusados vulneran el artículo 6, inciso final, de la Ley 100 de 1993, toda vez que el no estar habilitada la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “Pila”, para el registro de novedades que se presenten de los trabajadores independientes después de haber pagado anticipadamente, “el Estado le está incumpliendo con la unificación normativa; no habiendo para el efecto presencia de la garantía de un orden justo, el que se recuerda conforme al artículo 123 Superior”, “puesto que tal entendimiento quebrantaría los efectos del mandato constitucional del artículo 209 Superior, conforme al cual la función administrativa, está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía y celeridad”.
Adicionalmente, se señaló en el escrito de demanda que las trabajadoras del servicio doméstico, que siendo asalariadas, son obligadas a pagar por vía de la planilla por anticipado, dándoles el tratamiento de independientes, lo que no tiene razón de ser, pues este gremio dejó de ser subsidiado desde el año 2003, con el advenimiento de la Ley 797 de 2003; dejando sin efectos el artículo 9 del decreto 1156 de 1996.
(Folios 9 al 19)
2. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida mediante Auto del 14 de octubre de 2011. En el mismo proveído, se decidió denegar la solicitud de suspensión provisional de los Decretos y se procedió a ordenar la notificación al Agente del Ministerio Público, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y al señor Ministro de la Protección Social, o quien haga sus veces. Finalmente, se dispuso la respectiva fijación en lista. (Folios 32 al 38).
3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó oposición “a que se concedan las declaraciones solicitadas” y solicitó se tenga probada la excepción de inepta demanda, y en caso de que no prosperare, se nieguen las pretensiones de la demanda y se abstenga de declarar la nulidad de las normas acusadas.
La argumentación en esta contestación se dirige a precisar que “(i) el concepto de violación es insuficiente, incompleto y subjetivo, con lo cual no se satisface los requisitos de la acción de nulidad simple; (ii) la estructura y contenido de la PILA se fundamenta en las normas vigentes que regulan la afiliación, pago y reportes de novedades de los trabajadores independientes; (iii) la PILA permite incorporar el nombre de la ARP, y en caso de que no lo hiciera, no se conoce la norma legal que supuestamente viola; (iv) las trabajadoras del servicio doméstico cotizan como independientes; (v) los decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005 no carecen de determinación en el mandato ni ámbito de aplicación; (vi) los decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005 no violan el principio de universalidad (art.2 de la Ley 100 de 1993) ni el derecho a la igualdad, ni los artículos 6 y 209 de la Ley 100 de 1993”.
Respecto de la excepción de inepta demanda, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirige su memorial a precisar que la demanda adolece de concepto de violación, toda vez que los “ataques del demandante nunca se dirigen contra el articulado o las facultades que se requerían para la expedición de las normas demandadas, sino exclusivamente contra el formato o planilla PILA”.
De otro lado, se precisa que las acusaciones del demandante contra la PILA, no son ni podrán hacerse extensivas al Decreto 3667 de 2004, ni al Decreto 187 de 2005 como lo pretende el actor, los mismos no definieron las condiciones ni las reglas aplicadas por la planilla, sino que simplemente autorizaron y ordenaron la creación de un formulario único. Las acusaciones fundamentadas en la supuesta discriminación frente a los trabajadores independientes no es un asunto que se haya abordado por los decretos.
Se enfatiza que la PILA no establece ni aplica normas diferentes a las que se señalaban en las disposiciones vigentes sobre la afiliación, registro de novedades, suspensión y mora aplicables a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque las normas anteriores a la expedición de la planilla sirvieron de referentes fundamentales para definir el contenido de la PILA, y es por ello que los trabajadores independientes deben realizar tanto el pago de los aportes como el registro de la novedad de retiro en el mismo momento.
Finalmente se precisa que “el abordaje del párrafo en el que el demandante expone las razones por las que, según su entender, los decretos demandados violan el principio de universalidad debe hacerse con cuidado, pues contiene una serie de afirmaciones subjetivas y completamente equivocadas, que desconocen una vez más, no solo el contenido de las normas demandadas, sino las demás normas del Sistema y especialmente la definición del principio de universalidad”.
(Folios 57 al 64)
3. Ministerio de Salud y Protección Social
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, solicita en su escrito de contestación que no se acceda a las pretensiones de la demanda, “declarando que las disposiciones demandadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley”, al considerar que las normas demandadas generaron un mecanismo acorde con los avances tecnológicos que crea un formato inteligente que le permite a todas las personas y empresas pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social, es decir, para Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales, Cajas de Compensación, Sena e ICBF. Este instrumento liquida los aportes que deben ser pagados de conformidad con las normas que rigen cada subsistema y le informa a la persona el valor total que debe pagar y el subtotal por cada subsistema.
Señala que el sistema de Planilla PILA es de gran utilidad tanto para las personas naturales como para las empresas, toda vez que anteriormente tenía que pagarse cada subsistema por separado, lo que aumentaba los trámites y costos, pues se debía llenar un formulario por cada uno. Lo que impedía conocer exactamente la situación de cada persona respecto de cada subsistema. Razón por la cual se creó este instrumento “que permite hacer de una sola vez todos los pagos, además se puede hacer de manera electrónica, sin necesidad de hacer cola en los bancos para pagar”.
A decir de la apoderada del Ministerio, no es posible endilgarle las falencias que pueda presentar la planilla a las normas que la sustentan, pues estas no determinaron en ningún momento su estructura, sino que buscaron generar una mayor facilidad y oportunidad para el pago de aportes. Tampoco se excluyó a persona alguna para efecto de los aportes al Sistema, pues los independientes, en todas las modalidades como los relaciona el demandante, están cobijados con dichas normas, para que al igual que los dependientes puedan hacer sus aportes de manera más ágil y cómoda.
“Finalmente, en el caso preciso de las empleadas del servicio doméstico, que laboran mes completo o por días, son definidas como trabajadoras dependientes, por lo que no se puede decir que hayan sido discriminadas por la norma, por cuanto al ser dependientes pueden efectuar los aportes al Sistema de seguridad Social, por los periodos que efectivamente laboren”.
(Folios 115 a 119)
4. TERCEROS INTERVINIENTES
4. Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, “ASOFONDOS”
Durante el término de fijación en lista, la Ciudadana Adriana Huertas Bonilla, obrando en calidad de representante legal de ASOFONDOS presentó escrito con el propósito de “pronunciarse sobre los fundamentos de la acción incoada”, centrando su argumentación en sostener que los decretos acusados no modifican, ni introducen nuevas previsiones legales para efectos del pago de los aportes a la seguridad social integral. Por lo que los cargos que el actor aduce deben ser dirigidos a las normas legales y reglamentarias que regulan el pago de los aportes pensionales por parte de los trabajadores dependientes o independientes.
En cuanto a la Planilla Integral de Liquidación de Aportes PILA, en principio desarrolla las normas legales y reglamentarias que establecen las condiciones para el pago de aportes de trabajadores dependientes e independientes, esto es desarrolla un mecanismo que facilita y agiliza el procedimiento de pago de aportes a la seguridad social integral.
De cara al sistema, se afirma, ha permitido el control de la evasión y la elusión de aportes a la seguridad social, como quiera que la planilla exige el pago integral de todas las obligaciones que establece la ley; ha servido para unificar la información reportada y con ello mejorar la calidad. También ha contribuido al aportante, puesto que simplifica el número de formatos y reportes que debe realizar, y permite un pago único de todas las obligaciones, y con esto se disminuye considerablemente el manejo de formatos físicos.
(Folios 68 al 71)
4. Intervención del Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo
En calidad de impugnante, el Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo presenta memorial dentro del término para alegar de conclusión, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda basado en que las normas demandadas no contienen las disposiciones normativas que señala el demandante.
Considera el interviniente que lo procedente es proferir un fallo inhibitorio por cuanto que el demandante no presenta ningún concepto de violación contra las normas demandadas, por lo que no cumple con este requisito como lo exige el artículo 137 numeral 4 del CCA.
Precisa que la PILA en tanto facilita el cumplimento de la obligación de aportar, mal podría vulnerar el principio de universalidad. Por el contrario, lo desarrolla, al evitar por ejemplo que las personas con capacidad de pago coticen solamente a pensiones sin cotizar a salud, lo cual además de evitar la evasión, propende por la afiliación de todas las personas a la seguridad social en salud.
Concluye señalando que el régimen de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene diferencias de tratamiento entre trabajadores dependientes e independientes. En el régimen contributivo los trabajadores independientes deben cotizar por periodos no inferiores a un mes, mientras que la cotización de los dependientes se realiza de acuerdo con los días laborados, utilizando para el efecto el valor de la nómina del mes anterior. (Folios 124 a 130)
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5. Parte actora
La parte demandante fundamentó su alegato en idénticas consideraciones realizadas en el escrito de la demanda. Esgrimiendo que el mecanismo PILA no fue diseñado conforme con los requerimientos que precisa el trabajador independiente agremiado, quienes realizan el pago de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales de manera anticipada, debiendo en esa misma fecha de pago anticipado reportar las novedades de retiro por pérdida de capacidad económica, para que se haga efectivo al vencimiento del mes.
Siendo claro entonces que si por alguna razón el trabajador independiente no reporta la novedad de retiro al momento del pago, debe hacerlo el mes siguiente. Es así como la Planilla PILA no permite hacer el retiro en ceros, y si lo hace, con un solo día, le EPS le genera al trabajador independiente, una cartera presunta por los 29 días restantes, lo que resulta ser un tratamiento distinto respecto de los trabajadores dependientes o asalariados a los cuales si les permite el retiro con solo un día en cualquier tiempo.
Se manifiesta, de manera adicional, que el mecanismo PILA va en contra vía de los establecido en el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, al señalar que “tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido”.
Se concluye diciendo “al exigir la Planilla PILA, el reporte de pago de un nuevo mes para poder aceptar la novedad del retiro de los trabajadores independientes, vulnera sus intereses, porque los están obligando a pagar por un periodo respecto del cual han perdido su capacidad de pago y del que tampoco ha recibido ningún servicio de la EPS, pues éstos estaban suspendidos”.
(Folios 131 al 132)
5. Parte demandada
En relación con la parte demandada, solo el Ministerio de Salud y Protección Social, presentó alegatos de conclusión. En dicho memorial, se reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, tal como consta a folios 122 a 123.
No obstante, el representante del Ministerio resaltó que “Tampoco hay lugar a la demanda dirigida contra las citadas normas, toda vez que con ellas en ningún momento se excluyó a persona alguna para efecto de los aportes del Sistema, pues lo independientes, en todas las modalidades, están cobijados con dichas normas, para que al igual que los dependientes, puedan hacer sus aportes, de manera más ágil y cómoda”.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, rindió concepto solicitando que se deniegue las pretensiones de la demanda de nulidad presentada.
Se refiere en primer término el Procurador Delegado, a la propuesta de inepta demanda por ausencia de concepto de violación, señalando que conforme con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, y dado que el actor explica de manera precaria las razones por las cuales considera tal violación, el hecho de no citar expresamente las causales consagradas en el artículo 84 del CCA no es óbice para que no se realice un estudio de fondo, el actor pide la nulidad porque considera que viola las normas, así tal afirmación resulte equivoca, debe darse el estudio atendiendo su petitum.
Señala el Agente del Ministerio Público que los actos acusados han pretendido un trámite ágil, eficiente y adecuado, que no excluye al trabajador independiente como lo sostiene al actor puesto que por el contrario lo involucra en el mismo proceso, incluso a la empleada del servicio doméstico, con una relación laboral diferente o especial, le da la posibilidad de acceder al sistema garantizando sus aportes y el disfrute de los beneficios que se ofrecen.
De tal forma el principio rector de la universalidad, que implica garantizar la protección que brinda el sistema a los trabajadores independientes, que por tener capacidad de pago están obligados a aportar, no se encuentra vulnerado como tampoco el principio constitucional de la igualdad como lo sostiene el actor. Alega que el llamado principio de razonabilidad, en los términos expuestos por el demandante, no aplica en tanto debería demandarse la Resolución 0634, disposición que determina la estructura, el contenido del formato único, la información que se debe consignar de forma obligatoria y de forma excepcional; asunto competente de quien diseñó el sistema basado en el citado acto administrativo, cuya acción de nulidad no se adelantó.
De otra parte se observa, afirma el Procurador Delegado, que existe una relación de conexidad temática, sistemática y teleológica en las disposiciones acusadas. Para sostener lo contrario no es suficiente con afirmarlo, como lo hace el actor, sino que es menester mostrar y demostrar dicha falta de conexidad.
(Folios 134 al 139)
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Subsección es competente para conocer, en única instancia, de la presente demanda de nulidad contra el Decreto número 3667 de 2004, “por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 21 de 1982, la Ley 89 de 1988 y la Ley 100 de 1993, se dictan disposiciones sobre el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”; y contra el Decreto número 187 de 2005, “por medio del cual se modifica el Decreto 3667 de 2004 y se dictan otras disposiciones”, expedidos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de la Protección Social, y que fueran publicados en los diarios oficiales números 45.726 del 8 de noviembre de 2004 y 45.808 del 31 de enero de 2005, respectivamente; conforme con el artículo 128 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe establecer si las disposiciones normativas previstas en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, vulneran los principios de universalidad del Sistema de Seguridad Social y el principio de igualdad, al establecer condiciones que diferencian y discriminan injustificadamente a los trabajadores independientes respecto de los trabajadores dependientes, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 209 de la Ley 100 de 1993.
Con el propósito de dar respuesta el problema jurídico, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: a) definición y alcance del principio de universalidad del sistema de seguridad social; b) aplicación del principio de igualdad respecto de las obligaciones de pago de aportes de la seguridad social de los trabajadores dependientes frente a los trabajadores independientes; y c) el caso concreto.
Antes de iniciar el análisis de los aspectos mencionados, la Sala entrará a emitir un pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de la excepción de inepta demanda propuesta por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que esta definición se hace necesaria para continuar el estudio de fondo de la presente causa.
3. ANALISIS PREVIO: LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA
Como se señaló anteriormente el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso la excepción de inepta demanda tras considerar que el libelo adolece de determinación del concepto de violación, al no presentar de forma sintética los principales cargos formulados por el accionante. De manera tal que de la lectura del escrito de demanda es posible concluir que no existe una relación entre los asuntos regulados por los decretos acusados, esto es su contenido, frente a las acusaciones realizadas por el demandante.
Para el Consejo de Estado, la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentencia- la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.
De acuerdo con lo dicho, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para estructurar la demanda en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones[1].
La acción se dirige al juez, y por eso los sujetos de ella son únicamente éste y el actor; la pretensión va dirigida a la contraparte, presupuestos necesarios para que pueda originarse el proceso, y ella debe contener lo que se pide, con sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, la pretensión y su razón. Para que el objeto de la acción se cumpla y haya proceso, basta que se reúnan los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, debida representación, ausencia de vicios de nulidad, condiciones de forma para toda demanda y las especiales para la clase de proceso de que se trata); pero para que prospere la pretensión y la sentencia sea favorable, se requiere, además, que el actor pruebe el derecho en que la funda, que ese derecho no sea desestimado por consecuencia de una excepción del demandado, que se tenga legitimación en la causa e interés sustancial para obrar y que se reúnan los demás presupuestos materiales y sustanciales definidos por la Ley.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la excepción de inepta demanda, es preciso considerar que ésta se constituye, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, esto es, cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos 137 a 139 del CCA.[2]
El numeral 4º del artículo 137 del CCA, establece como requisito formal de la demanda que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
La Jurisprudencia de esta Corporación tiene determinado que este presupuesto formal delimita (i) al demandado el ámbito de la defensa, (ii) el problema jurídico y (iii) el campo de decisión del juzgador. También ha indicado que el demandante tiene la carga procesal de indicar de forma puntual las normas que considera infringidas y el concepto de violación de las mismas, ya que el control en estos casos no es de carácter general, sino que está restringido por los aspectos que señale el demandante[3].
En esta materia, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 137 del CCA, mediante Sentencia C-197 de 1999, aseveró lo siguiente:
“La exigencia que contiene el segmento normativo acusado, cuando se demandan actos administrativos, encuentra su justificación. Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”[4]. (Cursiva ajena al texto original)
No obstante lo anterior, ha advertido el Tribunal Constitucional que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.
Se ha precisado, también, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente[5].
En ese mismo sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar que aun cuando el concepto de la violación carezca de rigor y técnica, pero se cumple con indicar las normas violadas no puede calificarse de inepta la demanda. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2010:
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual el requisito de la demanda exigido por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor.
En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio.” [6](Cursiva y subrayado ajeno al texto original)
Ahora bien, con fundamento en los anteriores precedentes jurisprudenciales, y habiendo desentrañado el sentido de la demanda de nulidad propuesta por el Ciudadano Antonio José García Betancur, es dable concluir que si bien esta adolece de técnica jurídica al no definir con precisión los cargos sobre los que se funda, e incluso el concepto de violación resulta ser insuficiente y en algunos aspectos incoherente; si se precisan las normas que se consideran vulneradas por los actos administrativos acusados y es posible comprender en líneas generales el sentido mismo de la acusación, por lo que la excepción de inepta demanda propuesta deberá ser desestimada, entrando la Sala por tanto, a resolver el problema jurídico planteado.
4. PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD RESPECTO DE LA OBLIGACION DE LOS TRABAJADORES DE COTIZAR APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
En este apartado, la Sala en un primer momento analizará la definición legal y el alcance del principio de universalidad del sistema de seguridad social; posteriormente se examinará la aplicación del principio de igualdad respecto de las obligaciones de pago de aportes a la seguridad social de los trabajadores dependientes respecto de los independientes, para desembocar con el análisis del caso concreto, dando respuesta de esta manera al problema jurídico presentado.
4. Definición y alcance del Principio de Universalidad
El artículo 48 de la Constitución Política establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. La misma norma señala como principios de la seguridad social: la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. Además, “la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y en la cláusula del Estado Social de Derecho”[7]. Por otro aspecto, la seguridad social es un servicio público, por lo tanto sobre él se proyecta el artículo 365 de la C. P.: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.
Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. La aplicación ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los principios”.
Con fundamento en lo dicho, se tienen entonces que la universalidad es un principio de raigambre constitucional que conlleva a que el sistema tenga por objetivo que todos los habitantes del país disfruten de seguridad social[8]. Por eso mismo, se estableció legalmente el carácter de obligatorio. En ese sentido lo señala el artículo 153 de la ley 100 de 1993, al disponer que “además de los principios generales consagrados en la Constitución Política”, son reglas rectoras del sistema de seguridad social otras, como la equidad, la obligatoriedad, la protección integral y la libre escogencia.
El principio de Universalidad, además de estar expresamente consagrado en la Constitución, también ha sido positivado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, que a renglón seguido señala:
“Artículo 2. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
(…)
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
(…)”
(Cursiva ajena al texto original)
En síntesis, según el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros aspectos[9].
4. El Principio de Igualdad frente a la obligación de aportes a la seguridad social de los trabajadores dependientes e independientes
Desde sus albores, la diferencia existente entre los trabajadores dependientes e independientes ha sido tomada en cuenta por el legislador para configurar el sistema general de pensiones. Es así como el artículo 19 de la Ley 100 establece que los trabajadores independientes cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización, determinación que según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional no comporta una trasgresión del principio de igualdad por ser expresión de la cláusula de libertad configurativa del legislador. En ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional:
“Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situación jurídica y material que es sustancialmente diferente a aquélla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relación jurídica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por sí mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duración y un salario como retribución del servicio.
(…)
Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relación o relaciones jurídicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonomía, sin encontrarse sujetos a poder jurídico de subordinación o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado específico concreto logrado con dicha actividad”[10].
(Cursiva ajena al texto original)
Es así como con fundamento en las anteriores consideraciones, se ha concluido que los trabajadores dependientes e independientes se encuentran en una distinta situación jurídica y material, circunstancia que justifica, desde el punto de vista objetivo, y sobre la base de la razonabilidad, racionalidad y finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago íntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social.[11]
Ahora bien, no solamente la diferente situación material en que se encuentran los trabajadores dependientes frente a los independientes justifica que estos últimos deban pagar la totalidad de la cotización al sistema de seguridad social; si no que también se trata de la libertad que la Constitución en sus artículos 46 y 48 le otorga al legislador para diseñar el sistema o sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a los finalidades que ésta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa[12].
Ha dicho entonces la Corte Constitucional:
“El legislador al amparo de su libertad política de creación del derecho, ha establecido un régimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribución de éstas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura política macro económica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulación normativa diferente que disponga una forma de cotización más favorable a dichos trabajadores”[13].
Finalmente, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ha descartado que la diferenciación en el trato respecto de la afiliación y aportes que deben realizar los trabajadores dependientes al sistema de seguridad social con respecto a los trabajadores independientes, vulnere el principio de igualdad y por tanto no constituye un trato discriminatorio que contravenga lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política. En ese sentido, se ha pronunciado:
“Es potestativo del legislador fijar el tratamiento diferencial entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de cotizaciones y el monto y distribución de éstas, en virtud de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales son diferentes entre una y otra categoría de trabajadores. Además, es claro para la Corte Constitucional, que una cosa es la discriminación que prohíbe el artículo 13 de la Carta y otra la diferenciación racional y razonable que establece el legislador entre distintos sujetos para atender situaciones materiales o de hecho diferentes, por lo tanto, resulta claro que, en opinión de la Corte los trabajadores independientes, les corresponda asumir en su integridad el costo total de su afiliación al sistema, el cual se produce en forma voluntaria o espontánea”[14]. (Cursiva y subrayado ajeno al texto original)
Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que “sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud...”[15]
Entonces, a manera de concreción se debe precisar que el legislador goza de libertad para instituir tratamientos diferenciales entre los trabajadores dependientes e independientes en materia de acceso al sistema general de seguridad social, por lo que un trato distinto respecto de la fijación, manera y forma para realizar los aportes al sistema, previstos para uno y otro, en cada caso, en nada contraviene el principio de igualdad, ni constituye per se acto discriminatorio alguno.
4. El Caso Concreto
El libelista funda su demanda al considerar que los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, vulneran la normas contenidas en los artículos 2, 6 y 209 de la Ley 100 de 1993; considerando por tanto que estas disposiciones desconocen los principios de universalidad e igualdad, al establecer un tratamiento distinto, y no autorizado por la ley, para los trabajadores independientes respecto de los dependientes, tratándose de sus aportes al sistema de seguridad social.
El artículo 2 de la Ley 100 de 1993 contempla, como ya se analizó, el principio de universalidad del sistema; el artículo 6 de la misma ley se refiere a los objetivos del sistema, instituyendo las garantías a las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente, a la prestación de los servicios sociales complementarios, y a la ampliación de cobertura para garantizar el acceso universal a los servicios que desarrollan la seguridad social. Por su parte, el artículo 209 ibídem hace alusión a las razones para justificar la suspensión del sistema de un afiliado, cuando quiera que no se realice el pago de la cotización en el sistema contributivo, circunstancia que “producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase”.
Ahora bien, La Ley 100 de 1993 estableció la obligación de cotizar tanto al Sistema General de Pensiones como al Sistema General de Seguridad Social en Salud a las personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios, servidores públicos, trabajadores independientes y pensionados (solo Sistema General de Salud por ser titulares de pensión). De otro lado, existe la obligación legal de realizar aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a las cajas de compensación familiar y a la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”.
Es importante mencionar que el establecimiento de una planilla integrada o formulario único para la liquidación y pago de aportes a la seguridad social tuvo lugar con fundamento en dicha obligación de cotizar al sistema de seguridad social, teniendo su origen ya como instrumento para unificar aportes, en el mandato que el legislador confiriera a través de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre Regímenes pensionales exceptuados y especiales”; toda vez que en su artículo 15, referido al sistema de registro único, dispuso lo siguiente:
“Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización y funcionamiento de:
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá dentro de un término de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente artículo”.
(Cursiva y subrayado ajeno al texto original)
Por su parte, el Decreto Ley 205 del 3 de febrero de 2003, al determinar los objetivos, estructura orgánica y funciones del Ministerio de la Protección Social, estableció en el numeral 10 de su artículo 2, que le corresponde a dicha entidad la función de “Definir y regular, en coordinación con las entidades competentes, el Sistema de Información del Sector que comprenda el empleo, el trabajo y la previsión y, los Sistemas de Seguridad Social Integral y de Protección Social, y establecer los mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización de la misma”.
En atención a lo anterior, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3667 de 2004 estableció las bases para un sistema de pagos de bajo valor a través de un formulario único e integrado con criterios tecnológicos, con el fin de facilitar dicho pago al público en general y hacer más eficiente el recaudo de los referidos aportes.
Pues bien, el Decreto 3667 de 2004, que se constituye en uno de los actos administrativos demandados y por tanto sub examine en este pronunciamiento, se limita a señalar lo siguiente: (i) que la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberá realizarse mediante un formulario único o integrado; (ii) que dicho formulario único o integrado deberá estar en funcionamiento a más tardar el 1 de febrero del año 2005; (iii) que corresponderá al Ministerio de la Protección Social realizar el diseño y señalar el contenido del formulario único e integrado; (iv) que para la realización del diseño y contenido del formulario único e integrado, el Ministerio de la Protección Social coordinará un comité compuesto por las Superintendencias Bancaria, Nacional de Salud y del Subsidio Familiar, así como por las entidades acreedoras y recaudadoras de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de los aportes parafiscales; (v) que el comité que coordine el Ministerio de la Protección Social realizará recomendaciones sobre el diseño y contenido del formulario; (vi) que el formulario único o integrado podrá ser presentado en forma física o por medios electrónicos, y en caso tal que fuere por este último medio deberá observar lo dispuesto en la Ley 527 de 1999[16]; y (vii) que el pago de aportes a través de entidades autorizadas para efectuar recaudos en sistemas de pago de bajo valor deberá hacerse, de manera imperativa, mediante formulario único o integrado.
Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 187 de 2005, acto también acusado en el libelo que mediante esta providencia se estudia; introduciendo una modificación al artículo primero del Decreto 3667 de 2004, en el sentido de prorrogar la fecha inicialmente estipulada para poner en funcionamiento el modelo de formulario único o integrado para la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. De manera que, esta fecha cambió del 1 de febrero al 30 de junio de 2005. Por lo demás se ocupó de señarle al Ministerio de la Protección Social el plazo del 20 de febrero de 2005, para que iniciare con las pruebas técnicas requeridas para la puesta en funcionamiento de este mecanismo.
Más tarde, a través del Decreto 1465 de 2005 se creó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”, en aras de determinar un criterio de pago unificado y sistematizado tanto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social como de aportes parafiscales. Dicho decreto fue modificado parcialmente por el decreto 1931 de 2006 el cual estableció que el “PILA” es un mecanismo de pago electrónico o asistido a través del cual se realiza un pago unificado de todos los aportes al Sistema de Protección Social.
De otro lado, el Ministerio de Protección Social a través de la Resolución 0634 de 2006 determinó la estructura de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA”, es decir el contenido del formulario y cuáles datos se debían consignar de forma obligatoria y cuáles de forma excepcional.
Observa la Sala que los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005 tienen como propósito fundamental impartir instrucciones para que la autoliquidación y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se lleve a cabo mediante un formulario único o integrado, y para que el Ministerio de la Protección Social junto con un comité de entidades públicas y privadas del sector definan el diseño y contenido de dicho formulario, señalando un plazo para el efecto.
Se encuentra por tanto, que las disposiciones demandadas no tienen el alcance normativo que les atribuye el actor, pues no constituyen en sí mismos la planilla o formulario único integrado, ni definen su diseño y contenido, como tampoco determinan condiciones para los aportes, por lo que no es posible predicarse de estos Decretos el que generen circunstancias para que a partir de ellos se realicen actos discriminatorios a los trabajadores independientes o que se excluya o limite la posibilidad de acceso a la seguridad social a algún grupo poblacional en particular que se encuentre desarrollando una actividad laboral.
Por el contrario, el espíritu de los Decretos demandados, no solamente se dirige a darle cumplimiento a un preciso mandato del legislador, sino que al unificar el sistema de seguridad social y permitir su cotización a través de los medios electrónicos y tecnológicos, por medio de un formulario integrado o planilla única, masifica y amplía la posibilidad para el trabajador y el patrono de realizar sus aportes al sistema, y de hacerse acreedor a sus beneficios, en clara observancia del principio de universalidad.
No puede entonces afirmarse válidamente que los actos administrativos acusados vulneran el principio de universalidad y de igualdad. Por tanto, los cargos esgrimidos en la demanda no estarán llamados a prosperar
III. DECISIÓN
Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, en la medida en que se limitan a impartir instrucciones para que la autoliquidación y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se lleve a cabo mediante un formulario único o integrado, no vulneran el principio de universalidad del sistema, ni establecen un trato discriminatorio no autorizado por la ley respecto de las condiciones en las cuales los trabajadores independientes realizan las respectivas cotizaciones de sus aportes frente a los trabajadores dependientes; debiendo mantener, por tanto, incólume su presunción de legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER
[1] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de abril de 2015. Expediente No. 25000-23-26-000-2000-02146-01(27427. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
[2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de diciembre de 2014. Expediente rad. 28833. M.P. Enrique Gil Botero.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente rad. 18.509.
[4] Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] La Corte Constitucional en la sentencia SU-039 de 1997, consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas.
[6] Consejo de Estado. Sentencia de 2 de septiembre de dos mil diez (2010), expediente número: 15001-23-31-000-1998-00675-01. M.P. María Claudia Rojas Lasso. Reiterada mediante Sentencia de la Sección Primera del 4 de febrero de 2016.- Expediente rad. 11001-03-24-000-2006-00394-00.
[7] Corte Constitucional. Sentencia SU-562 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Corte Constitucional. Sentencias C-623 y C-1024 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-560 de 1996.
[11] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Corte Constitucional Op. Cit.
[13] Corte Constitucional. Sentencia C- 560 de 1996.
[14] Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 1998.
[15] Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2002.
[16] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.