Fecha Providencia | 24/02/2016 |
Fecha de notificación | 24/02/2016 |
Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljunb
Norma demandada: Ley 1753 de 2015
Sentencia C-087/16
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobación de la Ley en la plenaria de la Cámara de Representantes, no se incurrió en vicios de forma
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se entiende satisfecho
DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución
DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional
REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES-No tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo
DEBATES PARLAMENTARIOS-Elementos constitucionales
DEBATES PARLAMENTARIOS-Condiciones legales
PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/ PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios básicos
PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
El principio de las mayorías, que parte de suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las medidas legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este principio está consagrado en el artículo 146 de la Constitución, según el cual: “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial”. En todo caso, este axioma no implica el desconocimiento y la protección de los derechos de las minorías parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. En la sentencia C-145 de 1994, se afirmó que "sólo hay verdadera democracia allí donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance
El principio de la publicidad, que busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y la Cámara. En desarrollo de este principio, los artículos 144 y 157 de la Carta disponen que “Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”, y que ningún proyecto será ley sin “haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”
PRINCIPIO DE PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance
El principio de la participación política parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusión y elaboración de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aquéllos que hacen parte de las minorías a expresar sus opiniones en forma libre y voluntaria.
QUORUM-Elemento fundamental del debate parlamentario/QUORUM-Alcance
QUORUM-Tipos/QUORUM DELIBERATORIO-Concepto/QUORUM DECISORIO-Concepto
Es esencial para la aprobación de cualquier ley de la República el cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Constitución consagra dos (2) tipos de quórum: (i) El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención. Esta modalidad de quórum está definida por el artículo 145 de la Constitución, así: "El Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros". La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio. (ii) El quórum decisorio lo establece el mismo artículo 145: "las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente". El quórum decisorio es, pues, la mitad más uno de los miembros de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes. De esta manera, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio.
QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO-Diferencias
La jurisprudencia ha resaltado las diferencias entre el quórum decisorio y el deliberatorio: “La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee”.
AUSENCIA DE QUORUM-Consecuencias
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse en relación con posibles infracciones
Para agotar el examen de posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que al estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución. (ii) En caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto observado. Si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garantías constitucionales
Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.
VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios para establecer la diferencia
No toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas así como de las normas orgánicas pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento.
PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto
VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas
El incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de carácter subsanable se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Naturaleza/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance
La jurisprudencia constitucional más reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales.
VICIO DE PROCEDIMIENTO DERIVADO DE INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo. Esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades/EXIGENCIA DEL ANUNCIO PREVIO-Es de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con las siguientes finalidades: (i) En primer lugar, permitir que tanto los parlamentarios como la comunidad política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia legislativa. (…) (ii) En segundo lugar, la Corte ha reconocido que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control popular a la actuación del Congreso”. (…) (iv) En tercer lugar, el requisito del anuncio previo a la discusión y votación de los proyectos de ley tiene una relación estrecha con la eficacia del principio democrático. El anuncio, “afianza y profundiza el principio democrático en el Congreso de la República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley recoge, de manera efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella desarrollados”. De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo.
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional
El requisito del anuncio previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos presupuestos son: (i) Que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) Que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto; (iii) Que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente. (iv) Que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento
La jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, pues la Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos. (ii) Es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, con lo cual, sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv) Finalmente, cuando la consideración y votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso.
Referencia: expedientes D - 10863 y D - 10869 AC
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya presentaron demanda contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015 a la cual se le asignó la radicación D – 10863. Posteriormente, los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina también presentaron demanda contra la misma ley, a la cual se le asignó el número 10869 y que se acumuló a la primera.
1.1.NORMA DEMANDADADada la extensión de la Ley 1753 de 2015, la Sala se remite al Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) para efectos de su examen.
El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya, demandaron la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015, al considerar que en su trámite se vulneraron los artículos 145, 151 y 161 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:
A esta demanda se le asignó el número de radicación D – 10863.
El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina, presentaron demanda en contra de la Ley 1753 de 2015, pues afirman que en su trámite se presentaron vicios de procedimiento insubsanables que vulneraron los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución:
A esta demanda se le asignó el número de radicación D – 10869.
La Presidencia de la República por intermedio de apoderado, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la apoderada de esa Cartera, interviene en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Honorable Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse o, subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la Ley 1753 de 2015.
La ciudadana María del Rosario Guerra de la Espriella en su calidad de Senadora por el partido Centro Democrático, presentó intervención ciudadana ante esta Corporación solicitando que se declare la inexequibilidad de la norma demandada y, subsidiariamente, se declare la inexequibilidad de los artículos 42, 43, 44, 46 y 47, así como parcialmente inexequible el artículo 267 de tal disposición normativa. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:
El apoderado del Departamento Nacional de Planeación Gian Carlo Suescún Sanabria, intervino en el proceso de la referencia en procura de justificar la constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015, sustentando sus pretensiones en las siguientes razones:
La Universidad Santo Tomas por intermedio de Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la Facultad de Derecho y Director del Consultorio Internacional de dicha institución, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1753 de 2015, basándose en las siguientes razones:
Armando Gutiérrez Castro y Catherine Gutiérrez Castiblanco actuando en calidad de representantes legales de la Firma Právne Consulting Group S.A.S., intervinieron en el proceso sub examine para expresar las razones jurídicas por las cuales en caso de que la Ley 1753 de 2015 sea declarada inexequible, debe declararse la reviviscencia de la Ley 97 de 1913.
El Procurador General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes motivos:
Conforme al numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley demandada.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto.
En el caso objeto de examen, la Ley 1765 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el diez (10) y el dieciséis (16) de junio del mismo año, es decir, dentro del término anteriormente señalado.
La primera demanda señala que durante la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se anunció el Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado (por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018), se suspendió la votación de dos (2) proyectos de ley por falta de quórum, lo cual desconoció el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 y con ello vulneró los artículos 145, 151 y 161 de la Constitución.
La segunda acción reitera que en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo se suspendió la votación en dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos habían transcurrido más de treinta (30) minutos sin que se hubiera terminado la votación, lo que desconocería lo señalado en los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución.
De esta manera, al no existir ningún cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República ni en una sesión distinta a la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el debate se centrará en determinar si la suspensión de las votaciones de los impedimentos respecto del proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara llevadas a cabo en esa fecha, desatendió lo señalado en los artículos 145, 151, 161, 160 y 149 de la Constitución.
Para resolver estos problemas jurídicos es necesario analizar los siguientes temas: (i) el debate parlamentario y el quórum en el Estado Social de Derecho, (ii) los vicios de forma en el debate parlamentario y el principio de instrumentalidad de las formas, (iii)el desarrollo de la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y finalmente (iv) se estudiarán los cargos señalados por los demandantes.
El debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[2]. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las células legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideración del legislador[3].
Este concepto se materializa en la garantía reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer pública su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el seno de las Cámaras no tiene validez[4]. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusión libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votación del respectivo proyecto de ley[5].
Es por ello que la Corte ha declarado inconstitucionales disposiciones legales cuando su aprobación se ha dado sin que se cumplan estas condiciones. Así, por ejemplo, ha declarado inexequibles leyes porque fueron aprobadas desconociendo las reglas sobre quórum[6]. También han sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas por la respectiva célula legislativa sin que ésta conociera previamente la ponencia,[7] pues éste es el presupuesto mínimo para deliberar y decidir[8].
En un Estado democrático, el debate parlamentario tiene relevancia constitucional, pues le da legitimidad a la organización estatal. A través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, pues “hace posible la intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”[9]. En este sentido, la jurisprudencia ha expresado:
“Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta”[10].
En los referidos términos, tanto para la Carta Política, como para la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una garantía esencial del principio de participación política parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuya finalidad es asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[11].
De esta manera, los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no tienen un valor en sí mismo[12].
La jurisprudencia ha reconocido que existen esencialmente seis (6) elementos constitucionales que deben reunir los debates, los cuales están contemplados en los artículos 145, 146, 157 y 160 de la Constitución Política[13]:
Por su parte, la Ley 5ª de 1992 señala las condiciones legales que deben cumplir los debates parlamentarios dentro de las cuales se destacan las siguientes[14]:
Conforme al principio democrático, la propia Carta Política y el Reglamento del Congreso son los ordenamientos llamados a regular el proceso de formación de las leyes, el cual está inspirado en varios postulados básicos[16]:
En todo caso, este axioma no implica el desconocimiento y la protección de los derechos de las minorías parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. En la sentencia C-145 de 1994, se afirmó que "sólo hay verdadera democracia allí donde las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”.
El debate es un requisito indispensable para adoptar una decisión en un Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual se estableció la necesidad de que exista un quórum: “Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta.”[21].
Por lo anterior es esencial para la aprobación de cualquier ley de la República el cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la Constitución Política[22]. En virtud de lo anterior, la Constitución consagra dos (2) tipos de quórum:
La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio[25].
De esta manera, únicamente se puede entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado con claridad el quórum decisorio[27].
Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado las diferencias entre el quórum decisorio y el deliberatorio[28]:
“La existencia del quórum deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee”[29].
El quórum, es un elemento indispensable para la validez de los actos del Congreso[30]. La carencia de quórum constituye una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, que dice[31]: "Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes"[32].
Ello significa que, en el ejercicio de sus atribuciones, el Congreso, las cámaras y las comisiones de éstas están supeditadas a unos requisitos mínimos sin los cuales las funciones que cumplen no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud para producir consecuencias jurídicas[33].
La pretensión de otorgar vigencia a actos que no se han ajustado a las correspondientes exigencias estatuídas en la Constitución y en el Reglamento del Congreso está llamada al fracaso, en cuanto viola los preceptos superiores, pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio de la correspondiente función pese a los vicios en que se haya incurrido, se afecta la validez de todo lo actuado[34].
De esta manera, la carencia del quórum exigido por la ley constituye una causal de ineficacia de las decisiones que se adoptan durante la sesión correspondiente, bien sea ella de una comisión o de una cámara (Artículo 149 C.P.)[35].
La observancia de los procedimientos y las formas establecidas para la aprobación y entrada en vigencia de las normas jurídicas es un valor y un elemento esencial del Estado Democrático y Social de Derecho, y consecuentemente ha velado por su recta aplicación y acatamiento[36]. Por lo anterior, los trámites para al perfeccionamiento de las leyes se dirigen a lograr la eficacia y fortalecimiento del principio democrático, propiciando que las decisiones legislativas se adopten mediante una deliberación seria, vigorosa, participativa, igualitaria, transparente y reglada; y protegiendo el respeto por las minorías políticas, y la generación de espacios para la participación y la veeduría de los ciudadanos sobre la gestión del Congreso de la República.[37]
Los vicios en la formación y aprobación de las leyes, originados en la inobservancia de las ritualidades previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso, contenida en la Ley 5ª de 1992, son las “irregularidades en que se incurre durante el trámite legislativo, por omisión o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el ordenamiento jurídico, afectándose parcial o definitivamente la eficacia y validez de aquéllas”[38].
El control de constitucionalidad de las leyes tiene como punto de partida el hecho de que dicha revisión consiste en verificar la satisfacción de los principios que inspiran la formación de la voluntad democrática. Y, no se refiere únicamente a la disposición de reglas preestablecidas, a partir de las cuales se entiende cumplido el trámite de formación de las leyes, sino también al establecimiento de las condiciones necesarias para el adecuado despliegue de principios tales como el de participación, respeto por las minorías, publicidad, deliberación, entre otros[39]. Por lo anterior “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad”[40].
De esta manera, pueden existir irregularidades que no tengan la entidad para configurar un verdadero vicio, porque: (i) se cumplió con el objetivo protegido por la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo trámite en el Congreso que conllevó la formación de la ley[41].
En este sentido, para agotar el examen de las posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia[42] ha señalado que al estudiar su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos[43]:
Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que “lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.”[44].
De este modo, no toda irregularidad en el trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia[45]:
La relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su materialización constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues es este el que señala los requisitos que deben cumplirse en los debates suscitados en el Congreso[46]. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo.
Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que “lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación”[47].
Por lo anterior, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas[48], el cual será examinado a continuación.
Según el principio de instrumentalidad de las formas, los requisitos procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[49]. Este axioma se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”[50].
No toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidación en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretación teleológica al servicio de un fin sustantivo[51], sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan proteger importantes valores sustantivos, como el principio democrático[52]. Lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos significativos[53].
De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i) vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii) desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo[54].
En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas en torno a la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de un procedimiento legislativo, le otorga a la Corte la posibilidad de determinar, (i) si ese defecto es de entidad suficiente como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de ley, a partir de la satisfacción o no del fin sustantivo que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) este Tribunal debe estudiar si existió o no una corrección formal del procedimiento en el trámite de la iniciativa[55]; y en caso de que el vicio no haya sido subsanado, (iii) esta Corporación debe examinar si es posible devolver la ley al Congreso de la República para que corrija el defecto observado[56].
Desde ese punto de vista, el incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas[57]:
El inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, introdujo una nueva exigencia en el trámite de aprobación de todo proyecto de ley, relacionada con el anuncio previo a la discusión y votación:
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
En virtud de esta norma, la jurisprudencia ha señalado que es obligación de los cuerpos legislativos presentar los anuncios en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el proyecto. La calidad impone que se establezca con certeza –determinada o determinable- la fecha en que la votación debe tener lugar. [58] Este requisito constituye una consecuencia del principio de publicidad al interior del procedimiento legislativo, que se concreta en el deber de publicar las ponencias respectivas antes que sean debatidas por el Congreso en cada una de las etapas del trámite[59].
Este elemento no es meramente formal[60], sino ante una condición de racionalidad mínima del trabajo legislativo y de transparencia en el procedimiento de creación de la ley[61]. Al respecto se ha señalado:
“Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional más reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales”[62].
Desconocer el anuncio previo a la votación, resulta entonces ser un vicio del trámite legislativo, en la medida en que desvirtúa el proceso de creación parlamentaria y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva[63].
En todo caso, la doctrina constitucional ha establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en comisión como en plenaria de una de las cámaras[64].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con las siguientes finalidades:
En este sentido, el requisito de publicación del informe de ponencia tiene una relación inescindible con la debida formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, puesto que su cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e intempestivas sobre la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Esta condición guarda unidad de propósitos con la exigencia del anuncio previo, puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constitución para que el trámite legislativo guarde un mínimo de racionalidad, en el sentido que las decisiones que se adopten, en términos de producción legislativa, sean conscientes y, por ende, legítimas desde la perspectiva de la representación democrática. Por ello, tanto el anuncio como la publicación del informe de ponencia deben preceder a la discusión y votación de la iniciativa legislativa de que se trate[67].
En este sentido, desde el punto de vista de la defensa de los valores democráticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio: “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 C.P.) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”[69].
Se parte de la base que la expresión de la voluntad de los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene fundamento legítimo, desde la perspectiva de la representación democrática de la que están investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca del contenido de la iniciativa y del momento en que ésta será sometida a la discusión y votación por parte de la cámara correspondiente. En caso contrario, cuando estas etapas del procedimiento legislativo son realizadas de manera sorpresiva, se frustra la posibilidad que los senadores y representantes consientan informadamente sobre la aprobación del proyecto de que se trate, circunstancia que tiene consecuencias directas respecto a la participación política, la conformación de las mayorías necesarias para la aprobación de los proyectos de ley y la protección de las garantías de la oposición[72].
De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo[73].
El requisito del anuncio previo lleva implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos presupuestos son[74]:
(i) Que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios;
(ii) Que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto;
(iii) Que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la iniciativa correspondiente.[75]
(iv) Que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional[76]:
En todo caso, “debe realizarse de forma clara, empleando, preferiblemente, la indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado”[79].
Los cargos formulados por las dos (2) demandas de constitucionalidad en contra del trámite de la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se refieren exclusivamente a la presunta vulneración del Reglamento del Congreso y de los artículos 160, 145, 149, 151 y 161 de la Constitución Política durante la Sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). En este sentido, al no existir cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República, ni sobre lo ocurrido en otros debates, a continuación se narrará lo ocurrido en la Sesión Plenaria llevada a cabo en esa fecha.
La sesión se inició con un quórum deliberatorio de cincuenta y nueve (59) o sesenta (60) registrados[86], dando lectura al orden del día en el cual se incluyeron los siguientes puntos que fueron leídos ante la Plenaria por la Subsecretaria de la Cámara de Representantes[87]:
“1. Llamada a lista y verificación del quorum.
Seguidamente, el Representante Arturo Yepes Alzate solicitó que se modificara el orden del día para aprobar una proposición en la que la Cámara de Representantes respalda la recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social de suspender la aspersión de glifosato en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos y recomienda la erradicación manual como sustituto[88].
En virtud de lo anterior, el Presidente de la Cámara de Representantes cerró el registro de oradores para que intervinieran en el debate antes de que se votara la modificación del Orden del día. Participaron los representantes Óscar Ospina Quintero, Antenor Durán Carrillo, Carlos Alberto Cuero Valencia, Luciano Grisales Londoño, Neftalí Correa Díaz, Juan Carlos Lozada Vargas, Carlos Eduardo Guevara Villabón e Inti Asprilla Reyes.
Posteriormente se procedió a establecer la existencia de quórum decisorio y una vez confirmado se procedió a votar la modificación del orden del día para incluir la propuesta del representante Yepes, la cual fue aprobada por votación nominal por 69 nueve votos a favor y 18 en contra[89].
Teniendo en cuenta la modificación del orden del día el Secretario procedió a la lectura de las proposiciones: (i) Respaldo a la recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social de suspender la aspersión aérea de glifosato, (ii) Renuncia a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes de Nicolás Albeiro Echeverry Albarán, (iii) Renuncia a la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de Alfredo Ape Cuello Baute, (iv) Proposición aditiva a la proposición 119, (v) Proposición aditiva a la proposición 104, (vi) Gestiones de orden financiero y técnico para continuar las ejecución de las obras de protección y control de la presa del Río Gualí y (vii) Solicitud de la libertad de los presos políticos en Venezuela.
Estas proposiciones fueron votadas y aprobadas salvo la primera y la última (con una votación de 85 votos por el sí y 1 por el no), los cuales se seguirían discutiendo más adelante.
Continuando con el orden del día, se votó y aprobó por unanimidad el Informe de Conciliación y Fe de erratas del Proyecto de Ley No. 216/2014 Cámara – 171/2014 Senado; por medio de la cual se modifica la Ley 1482 de 2011 para sancionar penalmente la discriminación contra las personas con discapacidad[90].
Según el orden del día correspondía la discusión del Proyecto Ley No. 175/2013 Cámara, por el cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consulta[91]. Sin embargo, se presentaron impedimentos de los Representantes: Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido, Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chichí Quintero[92], por lo cual se abrió registro para su votación.
Durante el trámite de la votación de estos impedimentos el Presidente de la Cámara de Representantes le señaló al Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano que si el reglamento lo permitía se suspendería la votación para que ingresen a la sesión quienes estaban impedidos y continuar con el orden del día:
“Presidente: Señor secretario, si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes se les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor Secretario y continuamos con el orden del día”[93].
En virtud de lo anterior, el Secretario de la Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano ordenó la suspensión de la votación:
“Se suspende la votación. Se certifica”[94].
El Presidente de la Cámara de Representantes solicitó al Secretario continuar con el orden del día[95], por lo cual éste anunció el debate del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara: “Secretario: Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara, por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Autor: Humprey Roa Sarmiento. Ponentes: Alfredo Ape Cuello, Inés Cecilia López, Jaime Felipe Lozada, Martha Villalba, Gaceta del proyecto 634 de 2013. Publicación de la ponencia para primer debate Gaceta del Congreso 286 de 2014. Publicación ponencia para segundo debate Gaceta 534 de 2014, aprobado en la comisión sexta junio 17 de 2014, se anunció para este debate el 29 de abril de 2015”[96].
Sin embargo, antes de comenzar el debate el Secretario le comunicó al Presidente de la Cámara de Representantes que el autor del proyecto había presentado un documento retirando el proyecto: “Secretario General Humberto Mantilla Serrano: Señor Presidente, hay una carta del doctor Humprey Roa que retira el proyecto de la Plenaria”.
Por lo anterior el Presidente de la Cámara de Representantes solicitó al Secretario General que se realizara la votación sobre la solicitud de retiro de la ponencia:
“Presidente. (…) señor Secretario vamos a considerar la solicitud de retiro que hace el autor del proyecto de ley, quien retira el proyecto y debe ser considerada la decisión por parte de la Plenaria, vamos a abrir el registro, votando Sí se aprueba el retiro del Proyecto de Ley número 066 de 2013 Cámara de autoría el doctor Humprey Roa, votando No se negaría el retiro del proyecto, señor Secretario vamos a ordenar abrir el registro.
Secretario: Señores de cabina habilitar el sistema biométrico para abrir el registro”[97].
Luego de más de veinte (20) minutos se decidió suspender la votación para continuar con el orden del día:
“Presidente: Señor secretario nuevamente se ordena suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria.
Secretario: Se suspende la votación. Señor Presidente la Secretaría se permite informarle a usted y a la Plenaria que existe quorum deliberatorio”[98].
Antes de continuar con el orden del día, el Representante Orlando Guerra presentó una moción para continuar la discusión sobre glifosato[99], la cual fue aprobada por el Presidente de la Cámara de Representantes, por lo cual se continuó la discusión del tema[100]. Posteriormente prosiguió su intervención el Representante Bernardo Carlosama López y luego los Representantes Aníbal Guerra de la Rosa, Sandra Liliana Nova, Hugo Hernán González Medina, Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, Fabio Alonso Arroyave Botero, Antonio Zabaraín D’Arce, Eduardo Agatón Diazgranados, Olga Lucía Velasquez Nieto, Guillermo Molina Triana, Hernán Penagos Giraldo, Edward David Rodríguez Rodríguez, Alfredo Deluque Zuleta, Jack Housni Jaller, Silvio José Carrasquilla Torres y Hernán Prada Artunduaga, quien cuestionó la existencia del quórum[101].
Seguidamente el Representante Housni Jaller realizó una moción de procedimiento pidiendo que se verificara el quórum[102] y luego de ello se comprobó la existencia de quórum decisorio:
“Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl Amín Saleme: Señores representantes les agradezco hacer uso del sistema biométrico para constancia de la presencia de ustedes en el registro, tratemos de hacer uso del biométrico por favor. (…)
Dirección de la Presidencia, Sandra Liliana Ortiz Nova: Señor Secretario, cierre registro e informe el resultado del quórum.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro, señora Presidenta, la Secretaría se permite informar que hay quórum decisorio”.
Realizada la verificación continuó el debate con las intervenciones de los representantes Carlos Alejandro Chacón Camargo, Hernán Penagos Giraldo, Mario Alberto Castaño Pérez, Albeiro Vanegas Osorio, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Fabio Alonso Arroyave Botero, Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Oscar Darío Pérez Pineda, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Yolanda Duque Naranjo.
Finalmente, el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó a la Subsecretaria que realizara los anuncios de los proyectos que se debatirían el seis (6) de mayo de 2015, dentro del cual estaba el Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018:
“Presidente: (…) señor Secretario, vamos a anunciar para el día de mañana, proyectos, conciliación y debate de control político sesión que se desarrollará partir de las 2 de la tarde. Vamos a anunciar la conciliación, anunciamos 2 proyectos de ley y anunciamos debate de control político, señor Secretario.
Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el día 6 de mayo.
Primero informe de conciliación;
Proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara – 138 de 2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018 Todos por un nuevo país.
Segundo: Proyectos para segundo debate;
Proyecto de ley número 175 de 2013 Cámara, por la cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consultas.
Tercero debate de control político”.
Presidente: Gracias señora Subsecretaria, se levanta la sesión y se convoca para mañana miércoles 6 de mayo a las 2 de la tarde, iniciamos con informe de conciliación, luego el orden del día se establecerá de acuerdo a la Ley 5ª, que primero es el debate de control político y luego es el Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la plenaria decide modificarlo será en su momento considerado cuando tengamos abierto el registro y será sometido el orden del día”[103].
Antes de analizar los cargos formulados en las demandas se estudiará si efectivamente se suspendió la votación de dos (2) proyectos de ley durante la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), desconociéndose el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992:
“Presidente: Señor secretario, si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes a quienes se les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor Secretario y continuamos con el orden del día”[104].
“Secretario: Se suspende la votación.
Se suspende la votación. Se certifica”[105].
“Presidente: Señor secretario nuevamente se ordena suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria.
Secretario: Se suspende la votación. Señor Presidente la secretaría se permite informarle a usted y a la Plenaria que existe quorum deliberatorio”[106].
“Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está votando”.
Una vez determinada la suspensión no autorizada de dos (2) votaciones en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se analizará si ésta situación vulneró la Constitución de acuerdo a los cargos señalados en las dos (2) demandas presentadas.
Este grupo de demandantes señalan que la suspensión de la votación de los impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013 y de la votación del retiro del proyecto de Ley 066 de 2013 vulnera los artículos 145, 151 y 161 de la Constitución Política, cargos que se analizarán a continuación:
Los accionantes señalan que la suspensión de la votación de los impedimentos presentados por los Representantes: Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido, Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chichí Quintero demuestra la desintegración del quorum, lo cual desconocería el artículo 145 de la Constitución Política, según el cual: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente”.
Como se afirmó previamente[107], el quórum constituye uno de los elementos esenciales del debate parlamentario[108] y su desatención afecta claramente el artículo 145 de la Constitución y constituye un vicio de trámite, pues implica la ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente[109]. Sin embargo, una vez revisada el acta de la sesión y el video de la misma, puede concluirse que pese a las suspensiones de la votación no se afectó el quórum deliberatorio en el momento en el que se hizo el anuncio del Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018:
“Dirección de la Presidencia, Sandra Liliana Ortiz Nova: Señor Secretario, cierre registro e informe el resultado del quórum.
Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro, señora Presidenta, la Secretaría se permite informar que hay quórum decisorio”. [110].
Adicionalmente, en la Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se transcribió la verificación del quórum a través del software biométrico de conferencias del Congreso de la República:
Resultados totales
Asistencia de votación Presente en la votación 91 Presente y no votado 0 Respuestas Sí 91 No 0 No votado 0 |
De esta manera, la última verificación realizada antes de la realización de los anuncios demuestra que existía no solamente quórumdeliberatorio sino decisorio y además sustancialmente mayor al exigido por la ley que solamente requiere de una cuarta parte de los representantes, es decir, solamente 41 congresistas, mientras que en este caso se encontraban 91 presentes.
“Presidente: Señor secretario, si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes a quienes se les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor Secretario y continuamos con el orden del día”[111].
“Presidente: Señor secretario nuevamente se ordena suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria. Suspender la votación y anunciar el quorum que presenta la plenaria.
Secretario: Se suspende la votación. Señor presidente la secretaría se permite informarle a usted y a la plenaria que existe quorum deliberatorio”[112].
De esta manera, es claro que la situación descrita por los demandantes no afectó el quórum deliberatorio, por lo cual no vulneró lo señalado en el artículo 145 de la Constitución.
Según los demandantes, la omisión de los procedimientos reglados sobre el quórum y las mayorías desconoce el artículo 151 de la Constitución, pues en virtud de esa norma la actividad legislativa está sujeta a estrictas prescripciones que garantizan la plena vigencia del Estado Social de Derecho que fueron desatendidas al no darse cumplimiento al artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, según el cual una vez anunciada la iniciación de la votación ésta no podrá interrumpirse.
Conforme al principio democrático, la propia Carta Política y el Reglamento del Congreso, son los ordenamientos llamados a regular el proceso de formación de las leyes[113]. Por lo anterior, esta Corporación ha reconocido en relación con las normas del Reglamento del Congreso de la República que en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución “pese a su carácter infraconstitucional, su desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)”[114].
Sin embargo, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad[115], sino que es necesario acudir al principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[116].
En virtud de lo anterior, debe señalarse que la norma desatendida tiene por finalidad salvaguardar la votación de un proyecto de ley específico y no de la sesión, por lo cual la suspensión de la votación de dos (2) proyectos no afecta automáticamente la legalidad de los demás ni de los anuncios que se realicen en la misma plenaria.
Por otro lado, debe destacarse que en el presente proceso no se está analizando la legalidad del todo el trámite legislativo, sino solamente del anuncio del Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, cuya finalidades son como ya se expresó: garantizar la publicidad del debate y de los proyectos, garantizar el control político de los ciudadanos y salvaguardar el principio democrático, las cuales se cumplieron plenamente en la sesión del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Los accionantes manifiestan que las suspensiones de la votación señaladas afectaron la validez de los actos realizados posteriormente en el trascurso de la sesión, dentro de los cuales se destaca el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, con lo cual se vulneró el artículo 161 de la Constitución Política, que exige que se realice una conciliación cuando existan discrepancias respecto de un proyecto:
“Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto”[117].
La votación de la conciliación de un proyecto exige la realización previa de un anuncio, por lo cual si éste fuera inválido también lo será la votación de la conciliación y con ello se afectaría el artículo 161 de la Constitución. Sin embargo, como ya se afirmó, el anuncio se realizó cuando existía quórum deliberatorio, por lo cual éste es válido y con ello no se afecta la validez de la votación del informe de conciliación, realizada por la plenaria de la Cámara de Representantes el día siguiente.
En este sentido, se encuentra demostrado tanto en el acta como en el vídeo de la sesión que el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, se realizó el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015):
“Presidente: (…) señor Secretario, vamos a anunciar para el día de mañana, proyectos, conciliación y debate de control político sesión que se desarrollará partir de las 2 de la tarde. Vamos a anunciar la conciliación, anunciamos 2 proyectos de ley y anunciamos debate de control político, señor Secretario.
Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el día 6 de mayo.
Primero informe de conciliación;
Proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara – 138 de 2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018 Todos por un nuevo país.
Segundo: Proyectos para segundo debate;
Proyecto de ley número 175 de 2013 Cámara, por la cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consultas.
Tercero debate de control político”.
Presidente: Gracias señora Subsecretaria, se levanta la sesión y se convoca para mañana miércoles 6 de mayo a las 2 de la tarde, iniciamos con informe de conciliación, luego el orden del día se establecerá de acuerdo a la Ley 5ª, que primero es el debate de control político y luego es el Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la plenaria decide modificarlo será en su momento considerado cuando tengamos abierto el registro y será sometido el orden del día”[118].
Este grupo de demandantes reitera que en la sesión del cinco (5) de mayo se suspendió la votación en dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos habían transcurrido treinta (30) minutos sin haberse cumplido la votación, lo cual señalan que desconoce lo establecido en los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución. A continuación se analizará solamente la presunta afectación de los artículos 160 y 149 de la Constitución, teniendo en cuenta que ya se analizó la supuesta desatención del artículo 151 Superior por estos mismos hechos (Ver acápite 3.9.1.2. de esta sentencia).
Los demandantes señalan que el artículo 160 de la Constitución dispone que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”, aviso que deberá dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta en la cual se realiza la votación.
Como se manifestó previamente, el anuncio tiene una serie de presupuestos que no se afectaron en este caso[119]:
(i)Que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios: requisito cumplido en relación con el informe de conciliación.
(ii)Que el anuncio lo haga la Presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del proyecto: como se expresó, se encuentra demostrado que el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, se realizó por parte de la Subsecretaria de la Cámara de Representantes el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, un día antes de su aprobación, por lo cual no se vulneró el artículo 160 de la Constitución.
(iii)Que la fecha de la votación sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable, lo cual se cumplió claramente en este caso, al manifestarse que el debate se llevaría a cabo el seis (6) de mayo: “Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el día 6 de mayo:Primero informe de conciliación proyecto de ley número 200/2015 Cámara 138/2015 Senado por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, todos por un nuevo país. (…)”
(iv)Que el proyecto no sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente, lo cual sucedió efectivamente, pues tal como acredita la Gaceta 564 de 2015, aprobación del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 se llevó a cabo el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).
De esta manera, el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, cumple con todos los requisitos reconocidos por la Constitución y la jurisprudencia y por ello no se vulneró el artículo 160 de la Constitución.
De esta manera, es claro que no se presentó una situación que invalidara toda la actuación y por ello no debe aplicarse el artículo 149 de la Constitución, pues las votaciones no se extendieron más de lo permitido por la ley.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por los cargos analizados en la presente sentencia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta del 9 de julio de 2009, radicación 1700123310002006004040216544.
[2] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1041 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[4] Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[5] Sentencia de la Corte Constitucional C - 880 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.
[7] Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C - 861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencias de la Corte Constitucional C - 557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-1048 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, la Sentencia C - 222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) señala que el debate es un requisito indispensable de la decisión y que en virtud de su importancia constitucional se estableció la necesidad de que exista un quórum deliberatorio.
[11] Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Sentencia de la Corte Constitucional C - 055 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que la Corte rechaza un cargo de inconstitucionalidad porque la comisión de conciliación no conformada para superar las discrepancias no aprobó el acta, porque algunos de sus miembros no la suscribieron. En similar sentido, Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[17] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[18] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Sentencias de la Corte Constitucional C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández y C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[21] Sentencias de la Corte Constitucional C - 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa y C - 222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Auto de la Corte Constitucional número 006 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. En similar sentido se pronunció la sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.
[23] Auto de la Corte Constitucional 006 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencias de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández y C - 203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández.
[24] Sentencias de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C - 376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía y C - 203 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] Sentencias de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández; C - 203 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández. Auto de la Corte Constitucional A - 006 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[26] Sentencia de la Corte Constitucional C - 376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.
[27] Sentencia de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.
[28] Sentencia de la Corte Constitucional C - 376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.
[29] Sentencia de la Corte Constitucional C - 337 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán.
[30] Sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández.
[31] Auto de la Corte Constitucional A - 006 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[32] Auto de la Corte Constitucional A - 006 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[33] Sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.
[34] Sentencia de la Corte Constitucional C - 203 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.
[35] Sentencias de la Corte Constitucional C - 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C - 203 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[36] Sentencia de la Corte Constitucional C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas
[37] Al respecto, ver las sentencias C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C - 134 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa.
[38] Sentencia de la Corte Constitucional C - 865 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C - 578 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 131 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C - 386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas; entre otras.
[39] Sentencia de la Corte Constitucional C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[40] Sentencias de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 915 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; C - 1145 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido también se han pronunciado las sentencias de la Corte Constitucional C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C - 540 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[41] Sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[42] Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[43] Sentencias de la Corte Constitucional C - 370 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en relación con las posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos legislativos a través de las Sentencias de la Corte Constitucional C - 872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C – 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. También en este sentido: Auto de la Corte Constitucional A - 170 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 M.S. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.; Sentencia C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia de la Corte Constitucional C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-131 de 2009 M.P. Nilsón Pinilla Pinilla.
[45] Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández., Sentencia C-1056 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.
[47] Sentencias de la Corte Constitucional C-760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[48] Sentencias de la Corte Constitucional C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[49] Sentencias de la Corte Constitucional C-055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero (Fundamento 6); C-953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C - 786 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se han pronunciado las Sentencias de la Corte Constitucional C - 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero; C - 1039 de 2004; C - 386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas.
[50] Sentencia de la Corte Constitucional C - 131 de 2009, M.P. Nilsón Pinilla Pinilla.
[51] Cfr. sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[52] Sentencia de la Corte Constitucional C - 055 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. En similar sentido, ver la Sentencia de la Corte Constitucional C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[53] Sentencia de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C - 953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C - 055 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. en similar sentido, Sentencia de la Corte Constitucional C - 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[54] Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. En igual sentido, Sentencias C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C - 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C - 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[55] Ley 5ª de 1992, art. 2, núm. 2.
[56] Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[57] Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.
[58] Sentencia de la Corte Constitucional C - 858 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[59] Auto de la Corte Constitucional A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[60] Autos de la Corte Constitucional A - 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A - 171 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A – 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[61] Ver el Auto de la Corte Constitucional número 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En el mismo sentido la Sentencia de la Corte Constitucional C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[62] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional C - 927 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto de la Corte Constitucional A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[63] Sentencia de la Corte Constitucional C - 750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual se cita la Sentencia de la Corte Constitucional C - 927 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). También ver la Sentencia de la Corte Constitucional C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. También ver los Autos de la Corte Constitucional A – 81 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y A – 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[64] Sobre el particular Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Autos de la Corte Constitucional A-311 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[65] Sentencia de la Corte Constitucional C - 333 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[66] Ver los Auto de la Corte Constitucional A - 232 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; A - 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño y A - 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver las sentencias de la Corte Constitucional C - 533 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C - 276 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 383 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C - 150 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C - 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C - 593 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C-909 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C - 812 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la finalidad de permitir la formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas a través de los anuncios realizados en el trámite legislativo ante el Congreso de la República también se han pronunciado las sentencias de la Corte Constitucional C - 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C-1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C - 172 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 241 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra C - 549 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C - 858 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 036 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-150 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. Esta finalidad también ha sido mencionada en los autos de la Corte Constitucional A - 038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A - 089 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En similar sentido también se han pronunciado en relación con esta finalidad de los anuncios, las sentencias de la Corte Constitucional C - 1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 625 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C - 663 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 640 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; C - 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C - 089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[67] Auto de la Corte Constitucional 081 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[68] Autos de la Corte Constitucional A - 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A - 171 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre esta finalidad se han pronunciado las Sentencias de la Corte Constitucional C - 383 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C - 663 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[69] Sentencia de la Corte Constitucional C - 309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto A - 119 de 2007. Este criterio ha sido reiterado recientemente en las Sentencias C - 032 de 2014 M.P. Mendoza Martelo y C - 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[70] Sentencias de la Corte Constitucional C - 533 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C - 533 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C - 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Véase también el Auto A - 038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[71] Auto de la Corte Constitucional A - 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[72] Auto de la Corte Constitucional A - 081 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[73] Sentencia de la Corte Constitucional C - 909 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[74] Cfr. entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C - 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C - 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C - 1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 838 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C - 305 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 379 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C – 593 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C - 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 293 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 032 de 2014, M.P. Mendoza Martelo; C - 089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C - 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C - 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así mismo se pronunció el Auto A – 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[75] Sentencia de la Corte Constitucional C - 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[76] Sobre estas reglas de los anuncios se han pronunciado entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C - 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. También hacen referencia a las reglas objetivas de valoración las sentencias de la Corte Constitucional C - 576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C -141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 305 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 909 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C - 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La regla de excepción a la cadena de anuncios fue fijada en la Sentencia C - 533 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y es a su vez reiterada en las Sentencias C - 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C - 576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.
[77] Cfr. las sentencias de la Corte Constitucional C - 473 de 2005 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C - 322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). También se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[78] Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[79] Sentencia de la Corte Constitucional C - 915 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[80] Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[81] Cfr. las Sentencias de la Corte Constitucional C - 780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C - 649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede consultar también el Auto A - 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[82] Cfr. Auto de la Corte Constitucional A - 089 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[83] Cfr. las Sentencias de la Corte Constitucional C - 533 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C - 473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[84] Sentencia de la Corte Constitucional C - 801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[85] Consultar, entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C - 533 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C - 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 502 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C - 615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver igualmente Auto A - 089 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
[86] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), Minuto 01:35 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015): “Presidente: Señor Secretario se registra quórum deliberatorio con cerca de cincuenta y nueve (59) o sesenta (60) registrados, vamos a iniciar dándole lectura al Orden del Día propuesto para la sesión plenaria de hoy y permitimos las intervenciones de los oradores que se han inscrito”.
[87] Minuto (02:01) de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). El orden del día también consta en las páginas 8 a 10 de la Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
[88] Gaceta del Congreso de la República número 476 del 15 de julio de 2015, pág. 11. Minuto 05:47 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de mayo de 2015: “Intervención de la Presidencia: Muchas gracias señora Subsecretaria. Vamos a esperar tener el quorum decisorio que nos permita discutir el orden del día que ha sido leído ante la plenaria y mientras esperamos constituirse el decisorio vamos a evacuar el listado de oradores que se han inscrito en la tarde de hoy, el primero de ellos es el representante conservador doctor Arturo Yepes Alzate. Intervención del Honorable Representante Arturo Yepes Alzate: Solicita que se modifique el orden del día para aprobar una proposición firmada por todos los integrantes de todas las bancadas del Congreso en la que la Cámara de Representantes respalda la recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social de suspender la aspersión de glifosato en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos y recomienda la erradicación manual como sustituto”.
[89] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 15. Minuto 41:37 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015): “Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Señor Secretario vamos a dejar nuevamente constancia en el acta de que el Orden del Día ha sido leído ante la plenaria. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Sí señor Presidente, ya fue leído en la plenaria cuando existía quórum deliberatorio en este momento existe quórum decisorio. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Gracias Secretario, conformado el quórum decisorio, anuncio que se abre la discusión para la aprobación del Orden del Día, en discusión del Orden del Día, representante Arturo Yepes.
Intervención del Honorable Representante Arturo Yepes Alzate: Presidente para una modificación breve del orden del día, donde podamos votar en el punto primero las proporciones y luego continuar con el resto del orden del día como está previsto. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Señor Secretario vamos a considerar la solicitud de modificación del Representante Yepes en el sentido que el punto de proposiciones sea el primero punto en el Orden del Día, anuncio que se va a cerrar la discusión, continuamos en discusión del Orden del Día con la proporciona que lo modifica el doctor Yepes, anuncio que se va a cerrar la discusión, queda cerrada la discusión, señor Secretario le pregunto a la plenaria si aprueban el orden del día con la modificación propuesta. Secretario: Así lo quiere señor presidente.
Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Gracias Secretario, aprobado el Orden del Día con la modificación vamos a iniciar con el desarrollo del mismo, doctor Hoyos en la modificación que pidió el doctor Yepes es para que el punto de las proposiciones se considere antes de entrar a discutir los proyecto de ley para entrar a segundo debate, sobre las proposiciones que están en Mesa hace algunos días y que algunos desean sean sometidas a aprobación por parte de la Plenaria, si insisten en que no están de acuerdo tenemos que abrir el registro, señor Secretario no podemos hacer cosa diferente a la que solicita el Centro Democrático, vamos a someter a consideración por registro, votando Sí se aprueba el orden del día con la modificación propuesta, votando No, se niega y quedamos con el Orden del Día como ha sido publicado, se ordena abrir el registro. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre el registro para votar el orden del dia con la proposición del doctor Yepes. Doctora Lina, se está sometiendo el Orden del Día con el punto del doctor Yepes que busca que las proposiciones sean leídas en el primer punto, entonces se abrió votación nominal.
Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Señores representantes estamos votando la proposición de Orden del Día. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Señores honorables Representantes, estamos votando el Orden del Día nominalmente, doctor Ape Cuello, Doctor Zabarain, Ape Cuello vota Sí, Armando Zabaraín vota Sí. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: la Representante Sandra Ortiz vota Sí. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Paola Agudelo vota Sí. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Señores Representantes anuncio que se va a cerrar la votación, para que aquellos que no hayan hecho uso del sistema, doctor Tous ¿ya voto , doctor Romero ¿voto , doctor Jaime Serrano, doctor Jack Jousni, ¿ya votó , doctor Serrano puede hacerlo por el biométrico sin problema. ¿cómo vota doctor Serrano Jaime Serrano vota Sí. ¿Cuantos votos manuales señora Subsecretaria Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Cinco, Presidente. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Doctor Villamil ¿ya voto , ¿Cómo vota doctor Ángelo , doctor Ángelo Villamil vota Sí, doctor Ángelo ya le autorizamos el voto manual, no lo haga vía electrónica. Señor Secretario el Representante Carrasquilla no ha votado por el sistema, se autoriza el voto manual de Silvio Carrasquilla, vota Sí. Señor Secretario se ordena cerrar el registro y anunciamos el resultado de la votación. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se cierra el registro la votación es de la siguiente manera: Por el Sí 62 votos electrónicos y 7 manuales, para un total 69 votos por el Sí. Por el no 18 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el No de 18 votos. (…) Señor Presidente ha sido aprobada la modificación del Orden del Día, con el orden que fue propuesto por la Mesa Directiva más la modificación del doctor Arturo Yepes”.
[90] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 1:42:50 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[91] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 1:49:27 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[92] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minutos 1:53:39 a 1:56:36 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[93] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 27. Minuto 2:22:02 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[94] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 27. Minuto 2:22:44 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[95] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 27. Presidente: “Señor Secretario vamos a continuar con el siguiente punto del orden del día invitando a los honorables representantes que se declararon impedidos que puedan nuevamente ingresar al recinto”.
Presidente: “Siguiente punto del orden del día señor Secretario, siga señor Secretario, siguiente punto del orden del día”.
[96] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Minuto 2:24:12 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[97] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 28. Minuto 2:26:31 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[98] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 28. Minuto 2:53:28 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[99] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 28. Presidente: “El doctor Orlando Guerra me está pidiendo una moción, vamos a escuchar al doctor Orlando guerra y consideraremos continuar depende el quórum que presente la plenaria”.
[100] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 3:52:50 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015): Presidente: “Señor Secretario transcurridas 3 horas y 50 minutos le pregunto a la plenaria si se declara en sesión permanente”.
Secretario: “Así lo quiere señor Presidente”.
[101] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 05:52:45 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[102] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 49: “Intervención del Honorable Representante Housni Jaller: Presidente una moción de procedimiento, ya que el doctor Prada ha dejado un manto de duda sobre la consistencia del quórum, yo le pido por favor que lo verifique. Muchas gracias señor Presidente. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Claro que sí representante, no tengo problema alguno y si es la solicitud de la Plenaria para darle toda la veracidad a la información que hemos venido desarrollando con el quórum requerido y necesario, señores de registro, favor abrir sistema, vamos a verificar el quórum para que quede constancia en el acta de la sesión. Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Señores de cabina favor abrir el registro. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Señores representantes, estamos verificando el quórum, para que en Acta conste de la presencia de cada uno de los miembros de esta Corporación”.
[103] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 7:18:11 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[104] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:22:02 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[105] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:22:44 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[106] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:53:28 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[107] Ver consideración 3.4.2.
[108] Sentencia de la Corte Constitucional C - 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[109] Auto de la Corte Constitucional A - 006 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[110] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 06:21:54 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[111] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:22:00 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[112] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:53:28 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[113] Sentencias de la Corte Constitucional C - 1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández; C - 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[114] Sentencias de la Corte Constitucional C – 387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz; C-1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-1043 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.
[115] Sentencias de la Corte Constitucional C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, precitada. Sentencias de la Corte Constitucional C - 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C - 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. También ver entre otras las sentencias C - 1145 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.V.: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil; C - 915 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; C-540 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[116] Sentencias de la Corte Constitucional C - 055 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 6. Sentencias de la Corte Constitucional C - 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C - 1152 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C - 953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C - 1039 de 2004; M.P: Alvaro Tafur Galvis; C - 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional y C - 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas, entre otras.
[117] Artículo 161 de la Constitución Política de Colombia.
[118] Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 7:18:11 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
[119] Cfr. entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional C - 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C - 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C - 1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 838 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C - 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C - 305 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C - 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 379 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; C – 593 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C - 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 293 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C - 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C - 032 de 2014, M.P. Mendoza Martelo; C - 089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C - 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C - 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C - 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así mismo se pronunció el Auto A – 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.