Fecha Providencia | 10/02/1989 |
Fecha de notificación | 10/02/1989 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja
Norma demandada: Decreto 0308 de 31 de enero de 1985
Demandante: Pablo Cárdenas Pérez.
INDUSTRIA DE ENSAMBLE - Disposiciones Reglamentarias / POTESTAD REGLAMENTARIA
El Decreto 0308 de 31 de enero de 1985, "por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble no ostenta el carácter de intervencionismo económico contemplado en el artículo 32 de la Constitución Nacional y que en cambio sí es reglamentario de los Decretos-ley 152 de 1976 y 149 de 1976 de donde dimanan las facultades del cual aquél es desarrollo, según se lee en el encabezamiento del mismo en que se invoca el artículo 120, ordinal 3°. de la Constitución.
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D.E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Luis Antonio Alvarado Pantoja. Expediente número 93.
Actor: Pablo Cárdenas Pérez.
El doctor Pablo Cárdenas Pérez, con fundamento en el artículo 216 de la Constitución Política y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 0308 de 31 de enero de 1985, "por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble" y que es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 0308 DE 1985
" (enero 31)
"Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble.
"El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal k) del artículo 1° del Decreto extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6°. del Decreto extraordinario 149 de 1976,
"DECRETA:
"Artículo 1°. Para efectos del presente Decreto, entiéndese por ensamble el proceso industrial de armado de partes, piezas y componentes para producir un bien, partiendo principalmente de la importancia de un conjunto en forma totalmente desarmado (CKD) con la adición de partes, piezas y componentes de producción nacional.
"Artículo 2°. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
"a) Efecto de la operación industrial sobre la generación del empleo de la mano de obra nacional:
"b) Desarrollo e incorporación de partes y piezas de fabricación nacional;
"c) Eficiencia en la utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado;
"d) Incidencia de los productos del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país;
"e) Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos del país;
"f) Transferencia real de tecnología.
"Parágrafo. De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, contenida en documento DNP-2025-UEI de 1° de septiembre de 1983, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este artículo, los siguientes: Motocicletas, autopartes, automotriz, telefonía electrónica de consumo, aviones livianos, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores, tractores de rueda y oruga, bicicletas y electrodomésticos.
"Artículo 3°. El Ministerio de Desarrollo Económico señalará en cada caso las condiciones básicas que deben cumplir las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble para que se les reconozca el carácter de tales y los requisitos que deben cumplir en razón de tal calidad.
"Para determinar las condiciones básicas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
"a) Metas globales de producción;
"b ) Porcentajes de integración de componentes nacionales que se aspire alcanzar;
"c) Criterios para determinar el incremento o la disminución del número de empresas en cada sector.
"Artículo 4°. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el reconocimiento de una empresa como ensambladora mediante resolución motivada, o a través de contrato celebrado entre la empresa ensambladora y el Gobierno nacional, cuando así lo determine la ley, de conformidad con las condiciones que el Ministerio de Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo 3°. de este Decreto.
"Artículo 5°. Las empresas reconocidas como ensambladoras por la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la fecha de expedición de este reglamento, y las empresas que hayan celebrado con el Gobierno nacional contratos de ensamble, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto, dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
"Artículo 6°. Los reconocimientos como empresa ensambladora otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio serán intransferibles y cualquier cambio en la conformación social de la empresa deberá ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá determinar la necesidad de tramitación de un nuevo reconocimiento.
"Artículo 7°. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6°. del Decreto-ley 149 de 1976, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el control sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas ensambladoras y los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX.
"Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo la Superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante aviso los respectivos programas de producción, para lo cual las empresas le enviarán en la última semana del mes de septiembre de cada año en forma escrita y detallada, los programas de producción que se propongan ejecutar en el año calendario inmediatamente siguiente con una indicación para los dos años subsiguientes.
"Los avisos podrán contemplar la producción por año o por fracciones de años, según lo estime conveniente la Superintendencia de Industria y Comercio.
"Artículo 8°. Para evaluar el grado de integración alcanzado en cada año y en cada producto, el Ministerio de Desarrollo Económico determinará la fórmula que se debe aplicar, así como los grados mínimos de integración, previo concepto del Comité Técnico de Integración.
"La Superintendencia de Industria y Comercio con base en los programas de integración que presenten las empresas reconocidas y en concertación con los gremios que agrupan a los proveedores nacionales, previo concepto del Comité Técnico de Integración, establecerá para cada modelo y para cada período cronogramas de integración.
"Artículo 9°. El Ministerio de Desarrollo Económico en ejecución de lo previsto en el artículo 3°. del presente Decreto, podrá exigir que las empresas reconocidas como ensambladoras celebren contratos de exportación con el INCOMEX, en los cuales se establecerán mecanismos de compensación a las importaciones de material que se efectúen para el ensamble de los productos incorporados al régimen de ensamble sean estas realizadas directamente o por terceros.
"Artículo 10. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
"a) Tramitar las solicitudes de reconocimiento como ensambladoras que presenten las empresas de acuerdo con las condiciones que exige el Ministerio de Desarrollo Económico y de conformidad con el artículo 3°. del presente Decreto;
"b ) Conceptuar en conjunto con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación sobre la conveniencia de que un sector pueda ser incluido en el régimen establecido en el artículo 20 del presente Decreto;
"c) Vigilar el cumplimiento de los avisos de producción, los grados mínimos de integración y establecer las partes y piezas de obligatoria integración y dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de estas funciones;
"d) Dar visto bueno previo a las solicitudes de importación del material para ensamble y de partes y piezas para el mercado de reposición, que las empresas reconocidas como ensambladoras presenten al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, teniendo en cuenta los cronogramas de integración que se determinen para cada sector;
"e) Expedir certificaciones sobre el reconocimiento como ensambladoras y del cumplimiento de los cronogramas de integración nacional para las empresas que así lo requieran en cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos números 222 de 1983, 1356 de 1984 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.
"Artículo 11. Por la violación injustificada a lo dispuesto en el presente Decreto, o el incumplimiento injustificado de los avisos de producción y de los cronogramas de integración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las siguientes sanciones:
"a) Cancelación del reconocimiento como ensambladoras;
"b) Suspensión temporal del mismo;
"c) Suspensión de la visación de las licencias de importación de material para ensamble;
"d) Las demás que la ley asigna.
"Artículo 12. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico lo considere necesario establecerá para las empresas reconocidas como ensambladoras la obligatoriedad de constituir una póliza de cumplimiento en favor de este Ministerio, que garantice el adecuado desarrollo de las obligaciones inherentes al respectivo reconocimiento como ensambladora.
"Artículo 13. Las empresas reconocidas como ensambladoras deberán garantizar el servicio y abastecimiento de repuestos para todos los productos que estén ensamblando. De igual manera deberán suministrar en forma oportuna y normal repuestos y servicios por un período mínimo que será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico, contado a partir de la fecha de suspensión de las labores de ensamble de dichos productos.
"Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3218 de 1983 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, D.E., a 31 de enero de 1985.
"BELISARIO BETANCUR
"El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
"Roberto Junguito Bonnet
"El Ministro de Desarrollo Económico,
"Iván Duque Escobar
"El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
"Jorge Ospina Sardi".
Como normas violadas por dicho Decreto cita los artículos 2°., 32, 39, 55, 76-11-12 y 120-3 de la Constitución Nacional.
El concepto del quebranto lo expresa así:
1. El artículo 2º. de la Carta dispone que los poderes públicos se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.
El artículo 55 ibídem señala que el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado y el artículo 76 ibídem atribuye al Congreso la facultad general de "hacer las leyes". De su parte el artículo 120, ordinal 3°. de la Carta radica en el Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa "la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".
2. El Decreto 0308 de 1985 "es un completo estatuto de intervención económica en la industria de ensamble", por las siguientes razones: La define; atribuye competencia al Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble.
Asigna a dicha Superintendencia la competencia para reconocer a las empresas como ensambladoras, fijar las respectivas programaciones de producción y los mínimos de integración y comprobar el cumplimiento de tales programas; dar visto bueno a las solicitudes de importación de partes, piezas y material.
Confiere competencia al Ministerio de Desarrollo Económico para fijar los grados mínimos de integración y la fórmula para evaluarlos, y, la facultad de exigir que se celebren contratos de exportación con el INCOMEX y establecer los mecanismos de compensación que en ellas se deban incluir e imponer la obligación de constituir pólizas de cumplimiento de las obligaciones de las empresas ensambladoras.
3. Para ejercer la facultad reglamentaria del artículo 120, ordinal 3°. de la Carta "debió partirse del supuesto necesario de disposiciones dictadas por el Gobierno para cumplir 'el mandato' del Congreso Nacional de intervenir en las actividades económicas que desarrollan las empresas ensambladoras, en particular las que en el mismo Decreto se enumeran, según el artículo 32 de la Constitución Nacional". Revisadas las normas legales que pudiera contener el referido mandato de intervención, no se encuentra ninguna.
El Decreto 0308 invoca como fuente de atribuciones el artículo 1°, literal k) del Decreto 152 de 1976 y el artículo 60, literal r) del Decreto 149 de 1976. Mas del estudio detenido que se hace de la Ley 28 de 1974 que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias en asuntos administrativos y con base en la cual se dictaron esos dos decretos-ley, se halla "que no existe mandato expreso del legislador para intervenir en la industria de ensamble, ni disposiciones que en desarrollo de tal mandato hubiere dictado el Gobierno nacional".
Dicho Decreto 0308 "por consiguiente, viola los artículos 2°. y 55 de la Constitución porque el Gobierno nacional no se ajustó a los términos de la Carta, dictó las normas que en él se contienen extralimitando sus facultades e invadiendo la órbita del legislador, infringiendo así el artículo 76 de la Carta que asigna competencia general en materia legislativa al Congreso Nacional.
"Así mismo porque sin existir 'mandato de la ley' contiene disposiciones sobre intervención económica en la industria de ensamble, lo que implica violación del artículo 32 de la Constitución. Este Decreto infringe también el artículo 39 de la Carta, al restringir la libertad para escoger profesión u oficio".
Sus disposiciones violan también el artículo 120, ordinal 3°. de la Constitución porque "sin fundamento en las respectivas disposiciones legales pretende reglamentarlas".
4. Luego de efectuar un estudio histórico del artículo 32 de la Constitución, desde su consagración en 1936, y sus reformas en 1945 y 1968 concluye el actor del siguiente modo:
"Todo lo anterior significa que sólo con fundamento en la ley, con origen en un mandato expreso del legislador, puede el Gobierno ejercer la intervención económica, porque la Constitución exige, para garantizar la libertad de empresa y la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, que el grado de la intervención económica se fije por el legislador, y que el Gobierno sustente su actuación en el 'mandato de la ley'. En otros términos, es indispensable decisión previa del Congreso en la cual se defina el sector económico, de la industria o de determinado ramo de ésta, el alcance y los límites e instrumentos de tal actividad interventora, para que el Gobierno pueda cumplir el mandato de la ley que debe armonizar con la garantía a la libertad de empresa y a la iniciativa privada.
"En síntesis, la intervención del Estado en las actividades económicas, de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución, sólo puede cumplirse 'por mandato de la ley'. Es decir, se exige que el Congreso, en forma previa, por su iniciativa o la del Gobierno, confiera mandato, vale decir la orden de intervenir, con los fines señalados en el mismo artículo. Este mandato debe indicar el sector industrial, comercial, minero, agrícola o ganadero, sobre el cual se debe intervenir.
"No puede entenderse que puede darse un mandato genérico para intervenir toda la industria. Es necesario señalar el sector o rama del mismo, así como el grado o intensidad de la intervención económica, porque no puede dejarse al arbitrio del Gobierno limitar la libertad de empresa o la iniciativa privada. De otra manera el ciudadano no tendría la seguridad indispensable en sus inversiones, ni podría conocer los límites a su actividad económica, que sólo el legislador tiene competencia para fijarlos".
b) Termina reiterando que:
"El Decreto 0308 de 1985 contiene limitaciones y controles específicos a la libertad de empresa y a la iniciativa privada que garantiza el artículo 32 de la Constitución. Sus normas imponen a los empresarios cuyas actividades económicas identifica y a los que pretenden emprender o desarrollar la industria de ensamble, el cumplimiento de determinados requisitos y sujetar su iniciativa y su autonomía a las decisiones que, en la práctica son discrecionales, del Ministerio de Desarrollo Económico, de la Superintendencia de Industria y Comercio y del mismo Gobierno nacional".
Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Desarrollo Económico.
Mediante apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y al efecto alega lo siguiente:
a) El ensamble a que se refiere el Decreto 0308 de 1985 no es una industria. "Es un proceso industrial encaminado a lograr un mejor desarrollo de la o las industrias a las cuales les es aplicado. De suerte que, para su reglamentación y regulación el Gobierno no requiere de ley especifica que lo autorice. Le basta con la facultad constitucional del ordinal 3°. del artículo 120 para poner en ejecución lo mandado por el legislador a través de la Ley la de 1959, la Ley 128 de 1941, los Decretos números 0177 y 1147 de 1956 dictados en uso del 121 de la Constitución Nacional y vigentes por disposición de las Leyes 2a y 105 de 1959, los Decretos 152 y 149 de 1976 entre otros";
b) El actor se desencamina al considerar el Decreto 308 de 1985 como "un verdadero estatuto de intervención económica".
"La intervención económica enmarcada dentro del artículo 32 de nuestra Suprema Ley y cuya ejecución por parte del Gobierno fue realizada a través del Decreto en cuestión al decir del demandante, es obligatoria por parte del Estado y no facultativa; no de otra manera podría hacerse que el bien público prive sobre el particular. Si se lee simplemente el Decreto 0308, se evidencia el hecho de que no obliga en ninguno de sus artículos a los particulares que se dediquen a tal o cual industria que utilice el proceso de ensamble";
c) "La razón de ser del Decreto 0308 de 1985, como lo fue la de sus anteriores, es plantear la posibilidad de que las industrias de los sectores allí señalados se sometan a un reconocimiento y vigilancia estatales, con miras a proteger la industria nacional, abrir campos de trabajo, lograr transferencia de tecnología, a utilizar racional y eficientemente los recursos del sector sometido a ensamble, entre otros. A efecto de lograr tales fines, el Estado motiva (no obliga) el proceso de ensamble dando entre otras prevendas, tratamiento arancelario preferencial al conjunto CKD, cupos de importación del mismo, mercado nacional o facilidades de exportación al producto final.
"Todo lo anterior, no obsta para que cualquier sector industrial de los señalados en la norma acusada, pueda ensamblar ( armar un producto final de la adición de piezas y partes desarmadas importados y piezas y partes o componentes de producción nacional), sin que esté obligado a someterse al régimen de vigilancia y reconocimiento del Estado. En este evento lo que sucede es que la empresa ensambladora no gozará de los tratamientos excepcionales antes aludidos.
"Por todo lo anteriormente expuesto, no comparte el Ministerio de Desarrollo Económico las afirmaciones que hace el actor en los hechos 2°. y 3°. de su libelo de demanda.
"Con relación a las normas citadas por el actor como presuntamente violadas por el Decreto acusado, es menester manifestar que al usar el Ejecutivo de la facultad reglamentaria que por constitución compete al expedir el Decreto 0308, no viola los artículos 2°. y 55 de la Constitución Nacional, no interviene en el resorte propio de las otras dos normas del Poder Político especialmente con las del legislador.
"Efectivamente, la Ley la de 1959, en sus artículos 12 y siguientes, la Ley 128 de 1941 y los Decretos 152 y 149 de 1976 estos últimos expedidos con base en expresas facultades extraordinarias, son base legal suficiente para que el Ejecutivo haya ejercido la potestad que le confiere el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Política con la expedición del Decreto 0308 de 1985 acusado en este proceso.
"Tampoco viola el artículo 32 de la Constitución ya que no se trata de una norma interventora de un sector determinado de la economía nacional sino de una norma de fomento (subrayo) de ese sector, en razón a que el proceso de ensamble desde su instalación si bien no ha reportado todos los beneficios que de él hubiere esperarse, sí ha sido uno de los mecanismos más efectivos para el desarrollo actual de la industria nacional y uno de los sistemas que más han influido en la generación de trabajo y mano de obra".
Concepto del Ministerio Público:
Es concepto del Fiscal Primero de esta Corporación, que no debe accederse a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"En opinión de este Despacho, el problema jurídico de fondo en el caso sub judice reside en dilucidar de qué potestad hizo uso en realidad el Ejecutivo al expedir el Decreto 0308 de 1985 demandado, para poder saber, a partir de la misma, si éste se extralimitó en sus funciones o si, por el contrario, actuó de acuerdo con la legalidad.
"A este respecto en el transcurso del proceso se encontraron enfrentadas dos tesis, a saber:
"a) La del demandante que se sintetiza en que el Decreto demandado constituye un verdadero y completo estatuto de la industria de ensamble que, por ser tal, no puede expedirse sino en ejercicio del poder de intervención del Estado que consagra el artículo 32 de la Constitución Nacional, poder que, para ejercitarse dentro de la legalidad, debe contar con la expedición previa de una norma legal que indique el sector que va a ser intervenido, la forma en que se va a ejercer esa intervención, etc., requisito que, según el demandante, no se cumplió previamente a la expedición del Decreto 0308; y
"b ) La tesis de la apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico, según la cual, el ensamble a que hace mención el Decreto demandado no es una industria sino un proceso industrial encaminado a un mejor desarrollo de la industria de ensamble propiamente tal y, en tal virtud, por no ser un 'verdadero estatuto de intervención económica' no se requiere de una ley específica que autorice al Ejecutivo para intervenir en el mismo, sino que es suficiente con la facultad constitucional del ordinal 3° del artículo 120 para que éste pueda desarrollar y 'poner en ejecución lo mandado por el legislador a través de la Ley la de 1959, la Ley 128 de 1941, los Decretos números 0177 y 1147 de 1956 dictados en uso del 121 de la Constitución Nacional y vigentes por disposición de las Leyes 2a y 105 de 1959, los Decretos 152 y 149 de 1976 entre otros'.
"Con el fin de dilucidar la situación esta Fiscalía considera necesario centrar la atención en el contenido de la norma demandada de la cual es dable extractar algunos elementos de juicio que van a permitir asumir una posición específica frente al problema jurídico planteado.
"En efecto, en el mismo encabezado del acto demandado se lee: 'El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 8°. del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal k) del artículo 1° del Decreto extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6° del Decreto extraordinario 149 de 1976', ... 'decreta'; este texto nos indica las normas que consideró el Ejecutivo le servirían de fundamento para expedir el Decreto 0308 de 1985 y sobre ellas este Despacho tiene las siguientes observaciones:
"a) Ha sido desde tiempo atrás muy clara la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del honorable Consejo de Estado en el sentido de que la facultad reglamentaria que al Presidente de la República le confiere el artículo 120 ordinal 3°. de la Constitución Nacional tiene unos objetivos y limitaciones específicas pero a la vez una razón de ser práctica que se pueden sintetizar con las siguientes citas:
"'El Decreto reglamentario, cuyo sustento y marco de validez es la ley, tiene como función exclusiva proveer a la adecuada ejecución de los mandatos del legislador, determinando aquellos aspectos o detalles que aquél no consideró necesario regular por no ser de carácter sustancial o escapar a las fórmulas sintéticas, pero conceptualmente densas y comprensivas, de una regla de derecho de esa categoría.
"'El Decreto reglamentario aporta entonces los detalles, los pormenores de la ejecución o aplicación de la ley, hace explícito lo implícito en ella, facilita su entendimiento o comprensión; es decir, convierte en reglas expresas lo que está implícito en la ley, lo que es de su esencia, de su espíritu.
"'Pero no más. No es posible que el reglamento contenga reglas que sólo puede dictar el legislador, o sea, regular lo que es materia propia de la potestad de él por cuanto no puede ser objeto sino de una "declaración de la voluntad soberana", como se lee en el artículo 4°. del Código Civil.
"'No puede entonces el reglamento modificar la ley, ni adicionarla o ampliarla ni restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; en fin, no puede desbordar los límites de la potestad reglamentaria en virtud de la cual se dicta, pues estaría no sólo violando la ley sino también la Constitución Nacional que al otorgar ese poder lo limitó.
" 'En suma, el reglamento es un desarrollo de la ley y sus alcances se mantienen esencialmente dentro de los límites de ella.
"'(Auto de febrero 27 de 1984. Sección 2a. Ponente doctor Vanín Tello. Expediente 10824 Alberto León Gómez Zuluaga).
" 'Ahora bien, el Gobierno en su labor reglamentaria puede y debe desarrollar tanto lo que está expreso en la ley como lo que va implícito en ella, en condiciones tales que el reglamento no debe acomodarse exclusivamente a la expresión literal de la norma, puesto que si esa apenas fuera su función, implicaría una simple reproducción de ella. Por consiguiente es necesario, como lo ha explicado el Consejo de Estado que el Gobierno al hacer uso de la potestad reglamentaria desentrañe el contenido implícito, el sentido mismo, la finalidad específica de la ley que reglamenta actuando con cierta desenvoltura y agilidad, lógicamente que teniendo siempre en cuenta la prohibición de no rebasar ni la letra, ni la intención, ni la materia intrínseca, ni los mismos fines de ella. Es indudable, se ha dicho, que una simple copia literal de la ley que reglamenta, es la negación misma de la facultad reglamentarla y su utilidad práctica también sería totalmente negativa.
"'(Sentencia noviembre 23 de 1984, Ponente doctor Samuel Buitrago, Expediente 4429 actor Herney Ramírez Zapata)'.
"Ahora bien, para aplicar lo anterior al caso sub júdice es necesario buscar la ley o leyes supuestamente reglamentadas a través del Decreto demandado; en este aspecto lo que primeramente salta a la vista es que los reglamentados fueron los Decretos-ley 149 y 152 de 1976 que citó el Ejecutivo al encabezar el Decreto 0308 de 1985 y sobre ellos versa la observación que sigue.
"b) En efecto, los Decretos-ley 149 y 152 de 1976 fueron expedidos con fundamento en la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y en sus literales r) y k), respectivamente, se consagró como funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y del Ministerio de Desarrollo, en cada caso, las demás que le señalen la ley y el Gobierno.
"Estos literales fueron los citados por el Ejecutivo al expedir el Decreto demandado pero este Despacho encuentra que los mismos en el fondo consagran un mecanismo artificial y por tanto ilegal para extender las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por la Ley 28 de 1974 y, en tal virtud, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Nacional este Despacho opina que no pueden tenerse como fundamento del Decreto demandado las funciones atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Desarrollo Económico en los literales r) y k) de los Decretos atrás citados;
"c ) En este punto y lugar se ha sacado en claro entonces, que el Presidente hizo uso de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 120 numeral 3°. pero que las normas supuestamente reglamentadas (literales r y k) no podían ser desarrolladas mediante tal facultad.
"No quiere decir esto, sin embargo, que a pesar de que no fueron citadas en el encabezado del Decreto 0308 de 1985, no hayan existido unas normas de carácter legal que realmente fueron reglamentadas por el Ejecutivo con la expedición del Decreto demandado.
"Particular atención ha puesto desde siempre el Estado, y a través de éste las distintas Ramas del Poder Público que detenta, a la organización de todas las actividades de los asociados y del Estado mismo; esta organización es adecuada siempre que las normas que la consagran sean expedidas e interpretadas de acuerdo con las necesidades del grupo, necesidades que nacen de las distintas actividades que adelantan sus integrantes y entre las cuales juega papel fundamental la actividad económica.
"En esta línea de pensamiento es que se han expedido una serie de estatutos que sin desconocer los principios y las garantías constitucionales de los particulares regulan tal actividad de manera dinámica y que llevan implícitas amplias facultades interventoras del Estado en este campo; de igual manera se han creado una serie de organismos que, haciendo presencia estatal, controlan, vigilan, sancionan, etc. A manera de ejemplo de los anteriores y relacionados con la actividad específica que trata el Decreto demandado se han dictado normas tales como la Ley 155 de 1959, más conocida como la ley antimonopolio, la cual en el parágrafo de su artículo 1° consagra una autorización, al Gobierno nacional, que en opinión de este Despacho se aviene perfectamente con el Decreto 0308 de 1985; en efecto, el artículo citado consagra que 'quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. 'Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general'.
"Los artículos 5°. y siguientes del Decreto demandado, por su parte, hablan de los requisitos de los contratos que, relacionados con la industria de ensamble, hayan celebrado empresas con el Gobierno Nacional y, además, en los artículos 1° y parágrafo del artículo 2°. se habla de los sectores sometidos al régimen de ensamble de conformidad con la recomendación que hizo el Consejo Nacional de Política Económica y Social--CONPES--máximo organismo asesor del Gobierno nacional en dichas materias, el cual, mediante documento DNP-2025UEI de 12 de septiembre de 1983, por razones eminentemente técnicoeconómicas recomendó que se declaran como sometidos al régimen de ensamble a varios sectores de la actividad industrial.
"Otra de las normas que fue desarrollada o reglamentada con la expedición del Decreto demandado fue el mismo Decreto 149 de 1976 que le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones de vigilancia y control del cumplimiento de normas sobre producción, mercadeo, márgenes de comercialización que establezcan los Ministerios (art. 6°. literal a), ejercer vigilancia sobre el cumplimiento y ejecución de los contratos relativos a ensamble e integración, y tramitar lo relacionado con el desarrollo de la política sobre la materia en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el INCOMEX (art. 6°. literal 1); entonces la norma demandada al desarrollar este Decreto-ley simplemente dio herramientas prácticas a la Superintendencia para cumplir efectivamente con sus funciones.
"Como se ve claramente con los anteriores ejemplos, sí existían bases jurídicas, esto es, normas legales que como las citadas fueron desarrolladas por el Ejecutivo mediante la expedición del Decreto 0308 de 1985.
"De otra parte, también mediante normas legales se han creado y/o asignado funciones a entes como el ya referido Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- (Decreto-ley 627 de 1974), el Ministerio de Desarrollo Económico (Decreto-ley 152 de 1976) o la Superintendencia de Industria y Comercio (Decreto-ley 149 de 1976) los cuales para poder cumplir con los objetivos para los que fueron creados necesariamente deben contar con una serie de mecanismos que, en desarrollo de la facultad reglamentaria, solamente el Presidente puede aportarles con el fin de hacer aplicable en la práctica el espíritu de la ley que los creó, es decir, desentrañando el contenido mismo, el sentido implícito, la finalidad específica que persiguió el legislador con su creación.
"Es así como en el caso en comento, al contrario de lo que opina el demandante en los folios 43 y 44 del expediente, los organismos del Estado que tuvieron que ver con la expedición del Decreto 0308 de 1985, colaboraron armónicamente, cada uno dentro de la órbita de sus funciones, así: El legislador expidiendo las normas básicas que fueron reglamentadas con dicho Decreto siendo ellas, en nuestro concepto, la Ley 155 de 1959 y los Decretos-ley 149 y 152 de 1976, con excepción de los literales r) y k) a que atrás se hizo referencia y el Decreto-ley 627 de 1974; el Presidente de la República dándole al Ministerio de Desarrollo y a la Superintendencia de Industria y Comercio las herramientas prácticas para cumplir con sus funciones de participación en la formulación y control de las políticas económicas y de los planes y programas de desarrollo económico y social y 'de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento y ejecución de los contratos relativos a ensamble e integración y tramitar lo relacionado con el desarrollo de la política sobre la materia', respectivamente; el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- con la elaboración de los lineamientos de la política de ensamble en su calidad de máximo organismo asesor del Gobierno nacional en materias de planeación económica y social; el Ministerio de Desarrollo en cumplimiento de sus funciones entre las cuales se encuentra la de 'fijar las condiciones generales básicas para que una empresa pueda ser reconocida como ensambladora de uno o más de tales productos' (literal i, Decreto-ley 152 de 1976) y la Superintendencia de Industria y Comercio como órgano fiscalizador y policivo de las actividades comerciales entre las cuales se encuentra velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 155 de 1959 (literal o, art. 6°. del Decreto 149 de 1976) y específicamente con la industria de ensamble ( art. 6°, literal 1, ibídem). Así las cosas, se comprueba que no existió ninguna intromisión sino una colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público y por tanto se desvirtúa cualquier violación a los artículos 2°. y 55 de la Carta.
"d) Conviene igualmente traer a cuento lo afirmado por la apoderada del Ministerio de Desarrollo que en el alegato de conclusión afirmó que, entre otras, la Ley la de 1959 en sus artículos 12 y siguientes fue base legal y suficiente 'para que el Ejecutivo haya ejercido la potestad que le confiere el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Política con la expedición del Decreto 0308 de 1985 acusado en este proceso' (fl. 72).
"Al respecto, las normas citadas consagran en cabeza de la Superintendencia Nacional de Importaciones una serie de funciones relacionadas con el manejo de mercancías, equipos, aparatos, etc., que eventualmente podrían ser objeto de desarrollo mediante el Decreto demandado, sin embargo dudamos abiertamente de su vigencia toda vez que la citada Superintendencia desapareció del contexto jurídico y hoy en día sus actividades las adelanta el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
"e) Finalmente, comentario especial merece el juicioso estudio que elaboró el demandante para sustentar sus pretensiones.
"Es indudable que los argumentos aducidos en ella son suficientemente serios, pero enfrentados a los aspectos fácticos que rodearon la expedición del Decreto demandado, en concepto de esta Fiscalía, parten de una premisa falsa como es la de considerar el Decreto 0308 de 1985 como un estatuto único y aislado de intervención del Estado en la economía, a que hace relación el artículo 32 de la Constitución Nacional, que para poder haber sido expedido se requería una ley del Congreso que autorizara para el efecto al Ejecutivo, cuando en realidad, como creemos se demostró, sí existían unas normas que autorizaban tanto al Consejo Nacional de Política Económica y Social--CONPES- como al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia de Industria y Comercio para intervenir en la industria de ensamble, norma que el Presidente de la República mediante la potestad reglamentaria simplemente desarrolló aportando los instrumentos y herramientas para adelantar tal intervención, o sea, permitiendo mediante el Decreto 0308 de 1985, que los citados organismos aplicaran lo que a cada uno de ellos encomendaron la Ley 155 de 1959, los Decretos-ley 149 y 152 de 1976 y 627 de 1974.
"Expuestas así las cosas esta Fiscalía sugiere, y así lo solicita formalmente, que como quiera que no se demostró la ausencia de fundamentos legales para que el Presidente de la República hubiera expedido el Decreto 0308 de 1985, deben denegarse las pretensiones de la demanda".
Consideraciones de la Sala:
I. En primer lugar debe observarse que como argumentación central el actor alega que el Gobierno al dictar el Decreto 0308 de 1985 ejerció sin fundamento constitucional, concretamente el artículo 32 de la Carta, intervención económica en la industria del ensamblaje.
Luego si se trata de un decreto del Ejecutivo sobre tal intervención económica e indebida, por las razones que extensamente expone el demandante, la competencia para conocer de su inconstitucionalidad está radicada en la honorable Corte Suprema de Justicia, según lo previene el artículo 214 de la Constitución Nacional, al señalar entre los decretos sobre los cuales ejerce ella control jurisdiccional los especiales expedidos en virtud del artículo 76, ordinal 11. Entre estos se hallan reconocidos tradicionalmente por la jurisprudencia nacional los expedidos por el Gobierno para intervenir en los términos del aludido artículo 32.
Y obsérvese el esfuerzo e hincapié que despliega la demanda para demostrar que no obstante predicar el Decreto 0308 su finalidad de reglamentación, es ni más ni menos que un estatuto intervencionista que por carecer del "mandato legal" que presupone la aplicación del artículo 32, se torna "inconstitucional".
II. Estima la Sala que el Decreto 0308 de 1985 no ostenta el carácter de intervencionismo económico contemplado en el artículo 32 de la Constitución Nacional y que en cambio sí es reglamentario de los Decretos-ley 152 de 1976 y 149 de 1976 de donde dimanan las facultades del cual aquél es desarrollo, según se lee en el encabezamiento del mismo en que se invoca el artículo 120, ordinal 3°. de la Constitución.
Fue esta la calificación que el Consejero ponente de entonces dio al Decreto 308 en cuestión cuando al responder un memorial explicativo de la demanda, consideró que era "equivocada la apreciación del actor de que a su entender no existe una acción específica en el Código Contencioso Administrativo para demandar un decreto del Presidente de la República dictado en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional por violación de normas constitucionales.
"Tal acción existe; en la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual procede contra los actos administrativos no sólo cuando ellos infrinjan las normas a que deben estar sujetos (y la Constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico ), sino también hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera.
"Tampoco le asiste la razón al libelista en su afirmación de que no hay en el Código Contencioso Administrativo un procedimiento especial para el trámite de una demanda como la que él pretende instaurar. Un caso como éste viene a ser de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, numeral 1° del Código Contencioso Administrativo" (fls. 28 a 35).
En efecto:
a) Primero que todo debe quedar bien claro, cual lo sostiene el honorable Fiscal Primero que no es dable tener como asidero legal del Decreto 0308 los textos citados de los Decretos 152 (art. 1°, literal k) y 149 (art. 6°, literal r) de 1976, por cuanto que allí se contemplan como funciones del Ministerio de Desarrollo Económico y de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su orden, "las demás que le asignan la ley y el Gobierno". Y ello porque el mismo Gobierno a través de los decretos-ley que dicta autorizado por facultades pro témpore del legislador no puede autofacultarse para continuar asignándose funciones vencido el término señalado;
b) No se ve que el Decreto 0308 constituya un instrumento intervencionista en la industria del ensamblaje. No se trata de que a través de ese ordenamiento se limite o constriña ella, cual es el genuino sentido de la injerencia prevista en el artículo 32 de la Carta.
Sino - y ello es cuestión diferente - que por medio de dicho Decreto se pone en ejecución y se desenvuelven, esto es, reglamentan como se dijo, los Decretos 152 y 149 de 1976 con fundamento en el artículo 120 de la Carta, que proveen expresamente sobre el ensamblaje industrial.
Acerca de la facultad reglamentaria del Gobierno el Consejo de Estado ha dicho:
"La función administrativa es la actividad estatal encomendada al Organo Ejecutivo y dirigida a la aplicación de la Constitución, de la ley, de los ordenamientos inferiores, y la potestad reglamentaria es la función administrativa en cuanto desarrolla en normas generales y abstractas aquellos mismos estatutos para efectos de su adecuada realización. La causa primaria de ese poder especial radica en la necesidad de ejecutar en su plenitud el derecho objetivo, y el límite de su ejercicio se halla en el mismo estatuto que se pretende reglamentar y en la obligación de aplicarlo en su totalidad. Esta doctrina fluye del ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución. Al Presidente de la República corresponde, en desempeño de su función administrativa general y de su poder reglamentario en particular, expedir las órdenes, resoluciones y decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Tanta será la materia reglamentable, cuanta aparezca de la necesidad de aplicar correctamente el estatuto que se desarrolla. La función reglamentaria no es una actividad mecánica de reproducción de textos. En su ejercicio hay un proceso previo de análisis y evaluación de la ley, de indagación de sus fines y, de investigación sobre su contenido general y sus alcances parciales. Como producto de ese estudio, el reglamento, debe ser reflejo fiel del estatuto desarrollado y de cada uno de sus preceptos. En él puede desenvolverse no sólo lo que aparezca explícitamente regulado en la ley, sino también lo que se encuentre implícito en ella. Siendo la ley, ordinariamente, un conjunto armónico de reglas vinculadas entre sí y que se complementan recíprocamente, no es aconsejable, para analizar la juridicidad de un reglamento, como método único de estudio, el cotejo directo y aislado de cada mandato 'legal con la disposición inferior; que lo desarrolla. En muchas ocasiones es indispensable la comparación general de los dos estatutos o, al menos, de los grupos de preceptos de uno y otro que se encuentren íntimamente relacionados. Sólo mediante este complejo proceso de valoración puede llegarse, en ciertos eventos, a conclusiones exactas sobre la legalidad del reglamento o de sus normas aisladas" (Auto de 22 de marzo de 1963. Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta).
En el evento sub lite se tiene:
1. Como función general del Ministerio de Desarrollo Económico, según el Decreto 152, está la de "formular la política del Gobierno en los ramos de industria" (art. 1°, literal c); determinar, por medio de resolución, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, los productos industriales a los cuales puede aplicarse el régimen arancelario especial establecido en el literal c ) del aparte IV de las disposiciones preliminares del artículo 1° del Decreto 1484 de 1973, y fijar las condiciones generales básicas para que una empresa pueda ser reconocida como ensambladora de uno o más de tales productos (literal j, ibídem); a través de su División de Programación Sectorial: "Programar políticas generales de integración horizontal y vertical de las industrias y la de ensamble por sectores en desarrollo de la política que se adopte al respecto, para que la Superintendencia de Industria y Comercio fije los programas específicos y grados mínimos de integración" (art. 9°., literal e, se subraya); elaborar los proyectos de resolución por medio de los cuales se fijen las condiciones básicas para que una empresa pueda ser reconocida como ensambladora de los productos a los cuales se pueda aplicar el régimen arancelario especial, atrás referido (art. 9°., literal j).
"Política" según el Diccionario de la Lengua Española son "las orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado".
Es así entonces, como en el Decreto 0308 y en desarrollo del Decreto 152 se define lo que es el proceso industrial de ensamblaje (art. 1°), se señala en el artículo 2°. que corresponde a dicho Ministerio en armonía con tal Superintendencia y el Departamento Nacional de Planeación establecer cuándo un sector industrial debe vincularse al sistema de ensamble dentro de los distintos criterios que se indican en los literales a) a f), para luego en el parágrafo del mismo artículo 2°. determinar que:
"De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social --CONPES--, contenida en documento DNP-2025-UEI de 1° de septiembre de 1983, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1° de este artículo los siguientes: Motocicletas, autopartes, automotriz, telefonía, electrónica de consumo, aviones livianos, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, tractores de rueda y oruga, bicicletas y electrodomésticos".
Observa la Sala que el antes mencionado concepto adoptado por el CONPES a que se refiere el documento DNP-2025-UEI figura a folio 78 del proceso en cuaderno de 31 páginas.
Y más adelante el artículo 3°. confía al susodicho Ministerio la facultad de señalar las "condiciones básicas" orientadas por los criterios de los literales a) a c) que deben cumplir "las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble".
Por el artículo 8°. se prevé que el Ministerio, para evaluar el grado de integración alcanzado en cada año y en cada producto, determinará la fórmula que se debe aplicar, así como los grados mínimos de integración, previo concepto favorable del Comité Técnico de Integración.
2. Corresponde de su parte a la Superintendencia de Industria y Comercio además de las atribuciones ya señaladas en el Decreto 152 de 1976 consistentes en fijar los programas mínimos de integración (art. 9°., literal e) y ejecutar las políticas trazadas por dicho Ministerio en la órbita de su competencia ( art. 2°. ) las siguientes consagradas en el Decreto 149 de 1976: "Vigilar y contratar el cumplimiento de las normas que sobre producción, precios . . . establezcan los ministerios" (el de Desarrollo en el presente caso; art. 6°., literal a), "ejercer vigilancia sobre el cumplimiento y ejecución de los contratos relativos a ensamblaje e integración y tramitar lo relacionado con el desarrollo de la política sobre la materia en coordinación con la División de Programación del Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior" (art. 6°., literal 1).
Es así entonces que la Superintendencia cuenta con una División de Industrias, entre cuyas funciones se encuentra la de "vigilar el cumplimiento de las normas sobre cuotas de absorción y sobre porcentaje de integración de la industria ensambladora" (art. 28, literal b) y cuya Sección de Ensamble a su vez tiene las siguientes funciones:
"a) Tramitar las solicitudes de reconocimiento que presenten las ensambladoras de acuerdo con las disposiciones vigentes;
"b) Contratar y vigilar el cumplimiento de los programas de producción y grados mínimos de integración fijados por la Superintendencia;
"c) Visar los registros de importación de:
"1. Materias primas destinadas a la producción nacional de partes y/o piezas para la industria de ensamble y el mercado de reposición.
"2. Partes y/o piezas destinadas a subensamble y el mercado de reposición.
"3. Colecciones CKD con destino a la industria de ensamble" (art. 29).
La normatividad anterior relativa a la Superintendencia de Industria y Comercio permite la expedición de las normas que sobre ella contiene el Decreto 0308 de 1976 en materia de ensamblaje.
Así: Los artículos 4°., 5°. y 6°. tratan sobre el reconocimiento por parte de dicha entidad de las empresas como ensambladoras. Por el artículo 7°. y con invocación de la función del artículo 6°. literal a) del Decreto-ley 140 de 1976 se provee el control por la Superintendencia del cumplimiento y ejecución de las producciones de esas empresas y los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el INCOMEX. Mediante el artículo 8° se prevé que con base en los programas de integración, la Superintendencia establecerá para cada modelo y para cada período cronogramas de integración.
El artículo 10 relaciona funciones de la Superintendencia enmarcadas dentro de las previsiones legales atrás explicadas y que incluyen el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las empresas como ensambladoras; conceptuar conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación sobre la conveniencia de que un sector pueda incluirse en el régimen de ensamble; vigilar el cumplimiento de los avisos de producción, los grados mínimos de integración y establecer las partes y piezas de obligatoria integración; dar el visto bueno previo a las peticiones de importación del material para ensamble y de partes y piezas para el mercado de reposición que las empresas reconocidas como ensambladoras presenten al INCOMEX. En el artículo 11 se contemplan sanciones a las industrias de ensamblaje para el caso de que incumplan sus obligaciones.
No sobra agregar que la presencia del Consejo Nacional de Política Económica y Social en relación con las industrias ensambladoras, según se contempla en los ordenamientos atrás explicados, se justifica plenamente porque "es el organismo asesor principal del Gobierno nacional en todos los aspectos que se relacionen con el desarrollo económico y social", según lo dispone el artículo 1° del Decreto 627 de 1974 que lo reestructura. Del mismo modo la actuación del Departamento Nacional de Planeación, reestructurado por ese mismo Decreto (hoy por el Decreto 3152 de 1986) se explica suficientemente porque compete al mismo, prescribir las normas sobre planeación que la Administración Pública debe observar respecto de la programación y presentación de los planes, programas y proyectos de desarrollo sectorial, regional y urbano, y, elaborar los planes y programas generales de desarrollo económico y social que se deben presentar al CONPES.
Se concluye entonces que tomado el Decreto 0308 de 1985 en su conjunto reglamenta en particular previsiones:
a) Tanto del Decreto-ley 152 de 1976, reorgánico del Ministerio de Desarrollo Económico, y que sienta las políticas y directrices relacionadas con la industria del ensamblaje;
b) Como del Decreto-ley 149 de 1976, por el cual, entre otras materias se "revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio" y que otorga a ésta funciones de ejecución, inspección, control y vigilancia en el mismo ramo industrial del ensamble, en concordancia con las orientaciones señaladas por dicho Ministerio.
No es, pues, el Decreto 0308 un estatuto suelto que sorpresivamente emergiera con la pretensión de realizar una intervención económica en las empresas ensambladoras y a contrapelo de las exigencias que para ello exige el artículo 32 de la Constitución. No. Como se ha explicado precedentemente la razón de ser del mismo se halla en los Decretos 152 y 149 de 1976 a cuya reglamentación prevé a términos del artículo 120, ordinal 3°. de la Carta.
No se dan en consecuencia los quebrantos de la normatividad jurídica señalados por el demandante.
Que pudiera haber un desbordamiento en esta reglamentación, no es asunto que competa dilucidar ahora a esta Sala, porque es ajeno a la causa petendi de la presente demanda, ya que no se plantea en ésta enfrentamiento alguno entre el Decreto 0308 demandado y aquellos dos Decretos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y oído el concepto del Ministerio Público,
Falla:
Deniéganse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Luis Antonio Alvarado Pantoja, Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez.
Víctor M. Villaquirán, Secretario.