100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032739SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2587198911/08/1989SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2587__1989_11/08/1989300327371989SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / IMPUESTO A BILLETES DE LOTERIA La simple confrontación de la norma legal que estableció el impuesto a los billetes de lotería y a las boletas de rifas con el texto acusado permite advertir claramente que existe contradicción manifiesta entre lo que dispone la ley y lo que regula el reglamento. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976 expedido por el Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadGuillermo Chahín LizcanoAlvaro Tafur Galvis.11/08/1989literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976Identificadores10030122853true1215731original30120976Identificadores

Fecha Providencia

11/08/1989

Fecha de notificación

11/08/1989

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Guillermo Chahín Lizcano

Norma demandada:  literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976

Demandante:  Alvaro Tafur Galvis.


SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / IMPUESTO A BILLETES DE LOTERIA

La simple confrontación de la norma legal que estableció el impuesto a los billetes de lotería y a las boletas de rifas con el texto acusado permite advertir claramente que existe contradicción manifiesta entre lo que dispone la ley y lo que regula el reglamento.

SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976 expedido por el Gobierno Nacional.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D. E., once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente número 2587. Actor: Alvaro Tafur Galvis.

Autoridades nacionales. Acción de nulidad y suspensión provisional del literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976 expedido por el Gobierno Nacional. Auto.

El ciudadano Alvaro Tafur Galvis en su propio nombre presentó ante esta Corporación demanda de nulidad contra el literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976, la cual por llenar los requisitos formales de presentación establecidos por la ley, habrá de admitirse.

Como también se demanda la suspensión provisional de la norma acusada, procede la Sala Unitaria a resolver sobre dicha petición que se sustenta así por el actor:

"En efecto, basta la confrontación textual entre el literal a) del artículo 12 del Decreto 592 de 1976 con el precepto legal que estableció el impuesto a la emisión de boletas o billetes de rifas, para que surja, prima facie, la contradicción entre las dos disposiciones.

"El artículo 7°., numeral 2°. de la Ley 12 de 1932 establece el impuesto 'sobre el valor de los billetes de rifas' sin discriminación alguna entre ellos, mientras que el literal a) del artículo 12 del Decreto 592 de 1976, en orden a la liquidación del impuesto, sólo tiene en cuenta el valor de las boletas vendidas, dejando por fuera los billetes o boletas emitidos y ofrecidos en el correspondiente municipio, que no hayan sido vendidos. Es decir el reglamento establece una distinción que no hizo el legislador y que genera, además, una limitación al alcance de la disposición legal, en detrimento del tesoro de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá" (fl. 15).

No cabe duda que la simple confrontación de la norma legal que estableció el impuesto a los billetes de lotería y a las boletas de rifas (artículo 7°. numeral 2 de la ley 12 de 1932) con el texto acusado permite advertir claramente que existe contradicción manifiesta entre lo que dispone la ley y lo que regula el reglamento. En efecto, al paso que la norma superior ordena que el impuesto se causará "sobre el valor de los billetes de rifas y ... sobre el valor de los billetes de lotería que componen cada sorteo", el reglamento determina, al establecer el procedimiento para su liquidación o determinación del monto, que se hará, no sobre la totalidad de boletas o billetes emitidos, sino sobre el número de boletas vendidas lo que significa ostensiblemente el cambio, reduciéndola, haciéndola más pequeña, de la base imponible, como también, el cambio del hecho generador que ya no será como en la ley, la emisión de las boletas o billetes, sino su venta al público.

Así las cosas y como la solicitud de suspensión provisional cumple con los requisitos que la ley administrativa consagra y como a juicio de esta Sala Unitaria está demostrada la manifiesta violación de norma superior, habrá de decretarse dicha medida.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,

RESUELVE

Admítese la anterior demanda y en consecuencia se dispone:

1°. Notifíquese personalmente al señor ministro de Salud;

2°. Notifíquese personalmente al señor Fiscal del Consejo de Estado;

3°. Cumplido lo anterior fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos legales.

4°. Suspéndese provisionalmente los efectos del literal a) del artículo 12 del Decreto reglamentario número 592 de 1976 expedido por el Gobierno Nacional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Guillermo Chahín Lizcano.

Jorge A. Torrado Torrado, Secretario