100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032708SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo679198930/08/1989SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___679__1989_30/08/1989300327061989ESTATUTO PENAL ADUANERO / CESACION DE PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA La expresión contenida en el artículo 83-1 del Estatuto Penal Aduanero "a partir del momento en que la autoridad competente conociera", se refiere al momento a partir del cual la autoridad falladora avoca el conocimiento del hecho punible, asunto del cual "conoce" para proferir un fallo, bien sea éste de primera o única instancia; pues el vocablo "conoce", empleado por la ley, hace referencia, o es atinente, a la autoridad que tiene competencia para tomar una decisión falladora. Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez. Referencia: Proceso número 679. Demandante: María Hilda Correal Torres.
Sentencias de NulidadSimón Rodríguez RodríguezMaría Hilda Correal Torres30/08/1989Decreto número 1201 de 1987Identificadores10030122623true1215500original30120746Identificadores

Fecha Providencia

30/08/1989

Fecha de notificación

30/08/1989

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Simón Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto número 1201 de 1987

Demandante:  María Hilda Correal Torres


ESTATUTO PENAL ADUANERO / CESACION DE PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA

La expresión contenida en el artículo 83-1 del Estatuto Penal Aduanero "a partir del momento en que la autoridad competente conociera", se refiere al momento a partir del cual la autoridad falladora avoca el conocimiento del hecho punible, asunto del cual "conoce" para proferir un fallo, bien sea éste de primera o única instancia; pues el vocablo "conoce", empleado por la ley, hace referencia, o es atinente, a la autoridad que tiene competencia para tomar una decisión falladora.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Consejero ponente: Doctor Simón Rodríguez Rodríguez.

Referencia: Proceso número 679. Demandante: María Hilda Correal Torres.

La demandante de la referencia, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Decreto número 1201 de 1987 (junio 30), por medio del cual el presidente de la República "en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución Política", reglamentó disposiciones del Decreto-ley 0051 de 1987 (Estatuto Penal Aduanero).

Acto demandado:

Consta de dos artículos que son del siguiente tenor:

"Artículo 1°. Para efectos de las normas transitorias de que trata el Título IX del Decreto-ley 0051 de 1987, se entenderá por autoridad competente el juez a quien corresponda proferir sentencia de primera o única instancia (subraya la Sala).

"Artículo 2°. Este decreto rige a partir de 1°. de julio de 1987".

La demanda:

Recuerda la demandante que el artículo 83, ubicado después del referido Título IX, autoriza a los jueces superiores de Aduana y de Distrito Penal Aduanero para ordenar la cesación de todo procedimiento en favor de los sindicados, de conformidad con lo ordenado a través de sus cinco casos e igual número de parágrafos. Y hace la transcripción del primero de dichos casos, que dice así:

"1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación, el término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho" (subraya la Sala).

Agrega la demandante que el anterior es el único caso en que se acude al término de "autoridad competente", y que al momento de presentarse éste "el sumario se encuentra en manos de los jueces de instrucción". Que solamente en el caso 4°. puede consolidarse la situación jurídica en el transcurso del juicio, cuando el expediente se halla en manos del Juez Superior de Aduanas o del Juez del Distrito Penal Aduanero, que son los indicados para proferir sentencia", evento éste que es del siguiente tenor:

"4. Cuando hubieren transcurrido más de doce (12) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia de la acusación correspondiente, o de su aceptación o del auto de llamamiento a juicio, sin que hubiere dictado sentencia de primera instancia".

Por las anteriores consideraciones, la demandante concluye en que siendo el anterior el único caso en que el expediente está en manos del juez competente, no podía el acto acusado o Decreto 1201 de 1987 ordenar que la expresión "autoridad competente" (empleada en el caso número 1) corresponde al juez competente para proferir sentencia de primera o única instancia. Pues, aclara la demandante, la susodicha expresión "autoridad competente" empleada, se repite, en el caso número 1, se refiere es a la autoridad competente para conocer de la realización del hecho, pero no se refiere a la autoridad competente para proferir sentencia de primera o única instancia. Y que la autoridad competente para conocer de la realización del hecho está conformada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Aduanera (director general de Aduanas, administradores de aduanas, comandantes y agentes del Resguardo Nacional de Aduanas), y por los jueces de instrucción (penal aduanera, penales municipales y promiscuos y de instrucción criminal). La demandante concluye, sobre este punto, en la siguiente forma:

"Es de advertir que la acción penal se promueve por conocimiento directo de cualquier autoridad, o por denuncia de todo habitante de territorio colombiano mayor de 16 años, como señala el articulo 19 del C. de P. P., que en el inciso segundo enseña:

"El empleado oficial que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho punible que deba investigar de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si fuere competente para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente".

Y continúa la demandante, así:

"Empleado oficial competente y autoridad competente, son los genéricos términos utilizados en esta norma, que coinciden con los del Estatuto Penal Aduanero, sin que a nadie se le haya ocurrido discernir que están ambiguamente usados y que deben ser reglamentados.

"Y no necesita de reglamento, pues, como se vio, hay autoridades de Policía Judicial competentes para recibir la denuncia y adelantar las pesquisas inmediatas; hay jueces de instrucción, competentes para orientar a la Policía Judicial y para adelantar la indagación preliminar y abrir la investigación penal, o no abrirla".

Se concluye por la parte actora que al determinar el acto demandado que la expresión "autoridad competente" a que se refiere el Decreto-ley 0051 de 1987 o Estatuto Penal Aduanero (caso número 1) es "el juez a quien corresponde proferir sentencia de primera o única instancia", se limitó, se recortó "la competencia que tienen todos los funcionarios de Policía, de instrucción ordinaria y de Instrucción Penal Aduanera para conocer de la realización del hecho punible aduanero", competencia ésta que se halla señalada en los artículos 36, 37, 38 y 52 del Estatuto Penal Aduanero, los cuales, al igual que el artículo 831, y los artículos 328, 332, 334 y 341 del Código de Procedimiento Penal, constituyen las normas violadas por dicho acto demandado.

Concepto del Ministerio Público:

“ .... consideramos que la norma impugnada lo que hizo fue conciliar o avenir lo pertinente del artículo 83 del Estatuto Penal Aduanero con lo dispuesto en el Decreto 1201, en el que se desarrolla, explica o declara que es juez idóneo aquel a quien corresponde dictar sentencia de primera o única instancia. 0 sea, el artículo 83 ut supra, habla de 'autoridad competente' y nada más; y el artículo único del decreto impugnado concreta, se ciñe o circunscribe a precisar que esa 'autoridad competente' es el juez a quien corresponde proferir sentencia de primera o única instancia. No se entiende el discurrir que hace la actora y la pretendida ilegalidad por cuanto como dijimos, el decreto reglamentario demandado mantiene el carácter firme, preciso e imperativo del artículo presuntamente violado, cual es el 83 del Decreto 0051 de 1987, o Estatuto Penal Aduanero.

"En resumen, la Fiscalía considera que en nada viola norma superior alguna el acto demandado, y por el contrario es el desarrollo armónico de la norma que se pretende violada; por tanto considera que no deben prosperar las pretensiones de la demanda".

Consideraciones de la Sala:

Ha señalado la demandante que todo proceso penal aduanero consta de indagación preliminar, sumario y juicio. Que en la indagación preliminar son competentes para conocer - de la realización del hecho punible tanto el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial como el director general de Aduanas, la División de Investigaciones Especiales y los comandantes y agentes del Resguardo Nacional. Que en el sumario corresponde conocer de la realización del hecho punible a los jueces de instrucción (penal aduanera, penales municipales y promiscuos y de instrucción criminal). Y agrega que, en virtud del artículo 19 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, el hecho punible debe ser investigado de oficio por el empleado oficial que, siendo competente para ello, tenga conocimiento de éste, o, en caso contrario, poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

De conformidad con lo anterior, aduce la parte actora que las mencionadas autoridades son las competentes "para conocer" de la realización del hecho, a que se refiere el caso número 1 del artículo 83 del Decreto-ley 0051 de 1987 o Estatuto Penal Aduanero. Y que si el acto impugnado o Decreto 1201 de 1987 señala que la autoridad competente es "el juez a quien corresponde proferir sentencia de primera o única instancia", ello equivale a que el susodicho acto impugnado suplanta al legislador y, se torna, por lo tanto, en violatorio de los artículos 36, 37, 38, 52 y 83-1 del Estatuto Penal Aduanero y de los artículos 328, 332, 334 y 341 del Código de Procedimiento Penal. Además, añade la demandante, "el juez a quien corresponde proferir sentencia de primera o única instancia" sólo tiene cabida en el caso número 4 del citado artículo 83; es decir, cuando el proceso penal aduanero se encuentra en la etapa del juicio, o sea "en manos del juez superior de Aduanas o del juez del Distrito Penal Aduanero, que son los indicados para proferir sentencia".

Lo precedente, que constituye la razón de la demanda, se reduce a que, en el entendimiento de libelista, el artículo 83-1 del Estatuto Penal Aduanero dispone que, el juez Superior de Aduanas ordenará cesar todo procedimiento cuando han transcurrido más de 24 meses después de la realización del hecho punible y no se hubiere calificado definitivamente la actuación; es decir, 24 meses después de que alguna de las autoridades aduaneras, citadas por el demandante, tales como el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el director general de Aduanas, la División de Investigaciones Especiales y los comandantes y agentes del Resguardo Nacional (indagación preliminar), o los jueces de instrucción penal aduanera, y además los jueces penales municipales, promiscuos o de instrucción criminal (sumario), hubieren tenido conocimiento de la realización del hecho punible aduanero, por cuanto éstas son las autoridades competentes para conocer de la realización del hecho punible aduanero a las cuales se refiere la disposición anteriormente citada.

Si así fuese el entendimiento de la susodicha norma, anota la Sala, sobra en ella la parte que dice: "el término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociera de la realización del hecho", y sería entonces del siguiente tenor:

"Artículo 83. Disposiciones transitorias de emergencia. El juez Superior de Aduanas ordenará cesar todo procedimiento... y archivará el expediente en los siguientes casos: 1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación".

Ocurre entonces que el complemento de la norma es el que efectúa, ni más ni menos, el momento a partir del cual se empieza a contar el término de los 24 meses: "a partir del momento en que la autoridad competente conociera de la realización del hecho"; o sea, a partir del momento en que "el juez a quien corresponde proferir sentencia de primera o única instancia" como lo expresa el auto demandado conociera de la realización del hecho. Y ello es así, por cuanto "autoridad competente" es la que conoce del asunto mismo para proferir sentencia de primera o única instancia, y este conocimiento lo adquiere, no desde el momento mismo de la realización del hecho, sino a partir del momento en que avoca o aprehende (por auto) el conocimiento del asunto para disponer, luego, lo que legalmente considere procedente. En otras palabras:

La expresión contenida en el artículo 83-1 del Estatuto Penal Aduanero, "a partir del momento en que la autoridad competente conociere", se refiere al momento a partir del cual la autoridad falladora avoca el conocimiento del hecho punible, asunto del cual "conoce" para proferir un fallo, bien sea éste de primera o única instancia; pues el vocablo "conoce", empleado por la ley, hace referencia, o es atinente, a la autoridad que tiene competencia para tomar una decisión falladora, y así se desprende de los siguientes artículos del Estatuto Penal Aduanero o Decreto-ley 0051 de 1987:

"Artículo 31. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal conoce (o falla).

"Artículo 32. El Tribunal Superior de Aduanas tiene competencia en todo el territorio nacional y conoce (o falla):

1. En segunda instancia... y de los delitos conexos, de que conocen (o fallan) en primera instancia los jueces superiores de Aduana".

"Artículo 33. Los jueces superiores de Aduanas conocen: “ “ “1. .....................................................

"2. En segunda instancia... en los procesos de que conocen (o fallan) primera instancia los jueces de Distrito Penal Aduanero.

"Artículo 34. Los jueces de Distrito Penal Aduanero conocen (o fallan) ...

"Artículo 36. Los jueces de Instrucción Penal Aduanero investigarán los delitos de que conocen (o fallan) en primera instancia los jueces superiores de Aduanas.

"Artículo 37. Los jueces de Instrucción Penal Aduanero Ambulantes... investigan los delitos de contrabando de que conocen (o fallan) en primera instancia los jueces Superiores de Aduanas...

"Artículo 39. Del concurso de un delito y una contravención de la misma índole, conocerá (o fallará) el juez competente en razón del delito".

Considera la Sala que la demanda se fundamenta en una indebida comprensión del texto que conforma el caso número 1 del artículo 83 del Estatuto Penal Aduanero, que, en lo pertinente, textualmente dice así: " ... el término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociera de la realización del hecho. Sin embargo, la demandante no lo entiende en este sentido del texto "que la autoridad competente conociera de la realización del hecho", sino en el equivocado de "autoridad competente para conocer de la realización del hecho"; es decir, cambia y trastoca la expresión "conociera de" (contenida en el texto) por la expresión "para conocer de", hecho éste que necesariamente la conduce a una errónea interpretación de la norma ya que no sólo cambia el vocablo "conociera" por el de "conocer", sino también la preposición "de" por la preposición "para".

Por lo expuesto, es diferente "que la autoridad competente conociere de la realización del hecho" (constituida en este caso por el juez fallador, o sea el juez superior de aduanas y el juez del distrito penal aduanero), a "la autoridad competente para conocer de la realización del hecho (que en este caso son todos los demás funcionarios y empleados señalados en el Estatuto Penal Aduanero, tales como el director general de Aduanas, el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, los jueces de instrucción, etc.; y en el caso del artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, citado por la parte actora, el empleado que fuere competente para abrir la investigación).

En dicho orden de ideas, cuando el artículo 83-1 del Estatuto Penal Aduanero expresa "que la autoridad competente conociera", debe entenderse legalmente que se trata de la autoridad competente para resolver en definitiva lo concerniente a un hecho punible cuyo conocimiento corresponde; es decir, autoridad competente para proferir el fallo, a la que igualmente le corresponde, 24 meses después de haber tenido conocimiento de la realización del hecho punible sin que hubiere calificado definitivamente la actuación, proferir la cesación de todo procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

En consecuencia, el acto acusado o Decreto 1201 de 1987, en lo tocante a que "se entenderá por autoridad competente el juez a quien corresponda proferir sentencia de primera o única instancia", se halla en total consonancia con la expresión "que la autoridad competente conociera de la realización del hecho", contenida en el artículo 83-1 del Decreto 0051 de 1987 o Estatuto Penal Aduanero, cuyo texto es del siguiente tenor literal:

"Artículo 83. Disposiciones transitorias de emergencia. El juez Superior de Aduanas ordenará cesar todo procedimiento a favor de los sindicados respectivos o en relación con la investigación, según el caso, siempre que la situación jurídica esté consolidada antes de la vigencia de esta norma, mediante auto interlocutorio que resuelva, además, la situación de la mercancía, medios de transporte e instrumentos involucrados en el proceso y archivará el expediente en los siguientes casos:

"1. Cuando transcurridos más de veinticuatro (24) meses después de la realización del hecho punible, no se hubiere calificado definitivamente la actuación, el término se contará a partir del momento en que la autoridad competente conociere de la realización del hecho".

Así las cosas, la Sala llega al convencimiento de que el decreto demandado, proferido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Política, no es violatorio del artículo 83-1 del Decreto 0051 de 1987, ni de ninguna otra norma superior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el señor Fiscal Primero de la Corporación,

Falla:

Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese y notifíquese.

Se deja constancia que la presente providencia fue considerada

y aprobada en sesión de diez y siete (17) de agosto de mil novecientos

ochenta y nueve (1989).

Simón Rodríguez Rodríguez, Samuel Buitrago Hurtado, Guillermo Benavides Melo, Luis Antonio Alvarado Pantoja.

Víctor M. Villaquirán, Secretario