100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032668SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1848199124/10/1991SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__1848_1991_24/10/1991300326661991CORRETAJE / CORREDOR / EJERCICIO DE PROFESIONES / AUTORIDAD MARITIMA NACIONAL / CONTRATO DE FLETAMIENTO MARITIMO / CORREDOR DE CONTRATOS DE FLETAMIENTO MARITIMO Confrontadas algunas de las normas acusadas con el artículo 1340 del C. de Co. Que define el corredor en general, se encuentra prima facie el quebrantamiento de dicha norma legal que no establece requisitos o condiciones para el ejercicio de la actividad u oficio de corredor. También se violan normas superiores cuando se limita tal ocupación a los nacionales colombianos. Igualmente, no siendo legal la exigencia a los corredores de contratos de fletamiento marítimo de que posean locales apropiados para el ejercicio de esta actividad, tampoco lo será la norma que les confiere la competencia a las autoridades marítimas colombianas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en aquella norma. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de: a) Los literales b), c), d) y f) del numeral 1o. del artículo 5o. del decreto reglamentario 1753 de julio 4 de 1991, proferido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional; b) El literal al del numeral 2o. del artículo 5o. del mismo Decreto Reglamentario; c) El inciso primero del artículo 6o. del decreto 1753 de julio 4 de 1991, demandado, en la frase "Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad establecidas en el presente Decreto... "; y d) Los artículos 8, 10 y 12 del Decreto Reglamentario 1753 de julio 4 de 1991, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991). Radicación número: 1848 Actor: GABRIEL MESA ZULETA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAGABRIEL MESA ZULETA24/10/1991Decreto 1753 de 1991Identificadores10030122385true1215262original30120511Identificadores

Fecha Providencia

24/10/1991

Fecha de notificación

24/10/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1753 de 1991

Demandante:  GABRIEL MESA ZULETA

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


CORRETAJE / CORREDOR / EJERCICIO DE PROFESIONES / AUTORIDAD MARITIMA NACIONAL / CONTRATO DE FLETAMIENTO MARITIMO / CORREDOR DE CONTRATOS DE FLETAMIENTO MARITIMO

Confrontadas algunas de las normas acusadas con el artículo 1340 del C. de Co. Que define el corredor en general, se encuentra prima facie el quebrantamiento de dicha norma legal que no establece requisitos o condiciones para el ejercicio de la actividad u oficio de corredor. También se violan normas superiores cuando se limita tal ocupación a los nacionales colombianos. Igualmente, no siendo legal la exigencia a los corredores de contratos de fletamiento marítimo de que posean locales apropiados para el ejercicio de esta actividad, tampoco lo será la norma que les confiere la competencia a las autoridades marítimas colombianas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en aquella norma. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de: a) Los literales b), c), d) y f) del numeral 1o. del artículo 5o. del decreto reglamentario 1753 de julio 4 de 1991, proferido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional; b) El literal al del numeral 2o. del artículo 5o. del mismo Decreto Reglamentario; c) El inciso primero del artículo 6o. del decreto 1753 de julio 4 de 1991, demandado, en la frase "Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad establecidas en el presente Decreto... "; y d) Los artículos 8, 10 y 12 del Decreto Reglamentario 1753 de julio 4 de 1991, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Radicación número: 1848

Actor: GABRIEL MESA ZULETA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Por venir ajustada a la ley, la Sección habrá de admitir la demanda presentada por el ciudadano GABRIEL MESA ZULETA, en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 84 del C.C.A., en orden a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 1753 de 4 de julio de 1991, por medio del cual el señor Presidente de la República reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984 y el Código de Comercio sobre Corredores de Contratos de Fletamiento Marítimo.

SUSPENSION PROVISIONAL

El accionante, en el capitulo III de su demanda, expresa: "Por ser manifiesta la violación del decreto impugnado, a la Constitución y a la ley a que estaba sometido, solicito se decrete su suspensión provisional, hasta que se profiera sentencia de la presente demanda".

No sustenta el actor de modo expreso en el precitado capítulo de su demanda la solicitud de decreto de la medida precautelativa, aun cuando al indicar las "normas de derecho violadas" precisa las disposiciones tanto del ordenamiento constitucional vigente en el momento de la expedición del decreto acusado, como las de la nueva Constitución Política de 1991, que supuestamente también resultan ahora contrariadas, y las del Código de Comercio que, según su criterio, se han quebrantado con la expedición del acto administrativo cuya suspensión provisional solicita.

Los cargos están formulados de manera general contra la totalidad del decreto reglamentario acusado, sin precisar cuáles de los trece artículos que lo integran quebrantan concretamente esas disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda; sin embargo, del capítulo de la demanda que titula "Fundamento de las peticiones subsidiarias", surge, en concordancia con éstas, que se está refiriendo específicamente a los artículos 5, numeral 1, literales b, c, d, f, y g; numeral 2, literales a.., y a.3; 6o. incisos segundo, tercero y cuarto; 8, 10 y 12 del decreto 1753 de 1991, y por ello, la Sala haciendo uso de sus poderes de interpretación de la demanda, proceder a decidir sobre la suspensión provisional de dichas normas, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. - - Dice así el artículo 5o. del decreto acusado:

"La licencia de que trata el artículo precedente de este Decreto, será otorgada por la Autoridad Marítima Nacional previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

"... b) otorgar en favor de la Nación, Autoridad Marítima Nacional, una garantía de cumplimiento de sus obligaciones como Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo, por el monto que la misma Autoridad determine anualmente;

"c) Poseer los locales apropiados para el ejercicio de esta actividad cuya idoneidad será determinada por la Autoridad Marítima Nacional mediante inspección que efectuar un funcionario designado por ésta. En lo concerniente a personas jurídicas esta disposición es igualmente aplicable a las sucursales cuando a ello hubiere lugar;

"d) Contar con una póliza que ampare la eventual responsabilidad profesional del Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo, la cual deberá ser expedida por una compañía de seguros legalmente reconocida. En el caso de personas jurídicas, esta póliza debe cubrir a los directores o administradores de la sociedad.

"...f) No encontrarse la persona natural o jurídica, o cualquiera de sus directores o administradores, comprendidos dentro de las causales de incompatibilidad previstas por el artículo 8o. del presente Decreto;

"g) Acreditar que posee la debida experiencia profesional. Cuando se trate de una persona jurídica este requisito de idoneidad se predicar de los directores o administradores que dentro de la sociedad se dediquen a la actividad del corretaje.

"2. - - Además de los requisitos anteriores, tanto las personas naturales como jurídicas deberán cumplir con los siguientes

"a) Personas naturales.

"a)1. - - Ser nacional colombiano.

"a)3. - - Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional".

Confrontados por la Sala los literales b), c), d) y f) del numeral 1 del decreto reglamentario demandado, con el artículo 1340 del Código de Comercio que define el corredor, en general, como "la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebran un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación", encuentra, prima facie, el quebrantamiento de dicha norma legal que no establece requisitos o condiciones para el ejercicio de la actividad u oficio de corredor, y no sólo de ella sino del ordenamiento constitucional, entonces vigente, o sea, el artículo 39 de la Carta Política de 1886 en cuanto preceptuaba que "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio" y que "La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones", hoy reemplazada, en esa materia, por el articulo 26 de la Constitución que entró a regir el 7 de julio del presente año que reza: "Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social", que—observa la Sala - - deben ser definidas por el legislador.

Por ello habrá de decretarse la suspensión provisional de los literales b), c), d) y f) del numeral 1o. del articulo 5o. del decreto acusado.

No encuentra, por el contrario, la Sala que, a primera vista, con el literal g) del numeral 1o. del mismo articulo 5o., también acusado, se hubiere quebrantado el artículo 1340 del C. de Co., si se tiene en cuenta que definiendo esta norma al corredor, en general, como la persona que, por su especial conocimiento de los mercados...", cabe dilucidar en la sentencia que ponga término a la acción, y solamente en esa oportunidad, si en ejercicio de la potestad reglamentaria puede el jefe del ejecutivo exigir la comprobación de que se posee ese especial conocimiento del mercado o mercados.

En consecuencia, la Sala no accederá al decreto de suspensión provisional del literal g) del numeral 1o. del articulo 5o. del decreto demandado.

En cuanto hace relación al literal a.1 del numeral 2o. del artículo 5o. del decreto acusado, la Sala también encuentra, de manera ostensible, el quebrantamiento no sólo de la norma del Código de Comercio - - el art. 1340 - - que define al corredor, en general, sin limitar la actividad, ocupación u oficio a las personas naturales, nacionales colombianos, sino igualmente del articulo 11 de la Carta Política de 1886, que regia entonces, en cuanto consagraba el principio de que "los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos", salvo los derechos políticos que se reservarán a los nacionales y demás limitaciones o condiciones especiales que establezca la ley, disposición que, con la modificación consistente en que la "ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital", se reproduce textualmente en el Art. 100 de la Constitución de 1991.

Como resultado de ello, también habrá de accederse al derecho de suspensión provisional de este literal del numeral 2o. del articulo 5o. del decreto enjuiciado.

Finalmente, en cuanto hace relación al literal a.3 del numeral 2o. de este mismo articulo 5o., que exige que las personas naturales que vayan a ejercer el oficio o actividad de corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo, deben "Tener domicilio permanente en el país y registrarlo ante la autoridad marítima nacional", la Sala no encuentra, a primera vista, el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como supuestamente contrariadas, si se tiene en cuenta que corresponde a la autoridad marítima nacional - - la Dirección General Marítima y Portuaria - - , según lo dispuesto en el numeral 11 del articulo 5o. del decreto - ley 2324 de 1984, "controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de ...corretaje de naves y carga... y expedir las licencias correspondientes", lo que podría llevar a pensar que para ejercer esa competencia que la ley le atribuye a la autoridad marítima nacional, es indispensable que la persona que ejerce la actividad debe tener su domicilio en el país y debe registrarlo ante aquélla.

En consecuencia, no se accederá a la solicitud de suspensión provisional de dicha norma.

2. - - Dice el artículo 6o. del decreto demandado:

"Para acreditar los requisitos exigidos por los ordinales e), f) y g) del numeral 1o. y del ordinal b) del numeral 2 del articulo precedente, la solicitud deberá estar acompañada por los siguientes documentos:

"Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad establecidas por el presente decreto, ni dentro de las causales de inhabilidad para ejercer el comercio .

"Presentar y aprobar el examen de calificación profesional ante la autoridad marítima nacional. Si el solicitante es una persona jurídica el citado examen deberá ser presentado por un directivo de la misma.

"Certificado de existencia y representación de la respectiva Cámara de Comercio".

La Sala encuentra que como consecuencia del decreto de suspensión provisional del literal f) del numeral 1o. del articulo 5o. del decreto acusado, deberá igualmente decretarse la suspensión del inciso primero del articulo 6o., en cuanto exige la declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de las causales de incompatibilidad establecidas por "el presente Decreto"; empero, debe negar la suspensión de la segunda parte de ese numeral, pues lo de la inhabilidad para ejercer el comercio proviene de la misma ley que se reglamenta, o sea, del Código de Comercio, no encontrándose, entonces, quebrantamiento alguno de la norma superior.

También denegar la suspensión provisional de los numerales 2o. y 3o. del articulo 6o. del decreto, por las mismas consideraciones que se tuvieron en cuenta para negar la suspensión del literal g) del numeral 1o. del artículo 5o. ib., y por cuanto, es obligación de las personas jurídicas que adelantan gestiones ante autoridad, administrativa o judicial, acreditar su existencia y su representación legal.

3. Reza el artículo 8o. del decreto demandado:

"El corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo a quien se le haya otorgado una licencia que acredite tal calidad, no podrá operar simultáneamente como transportador, ni agente marítimo por sí ni por interpuesta persona. Tampoco podrá ser socio o copartícipe en organizaciones cuyo objeto social sea el transporte o agenciamiento marítimo.

"Parágrafo transitorio.

"A partir de la vigencia del presente Decreto las personas naturales o jurídicas que ostenten dos (2) o más de las calidades mencionadas, deberán optar por una de ellas en el término de seis (6) meses, en caso contrario dichas licencias serán declaradas sin valor y efecto".

La Sala accederá a la solicitud de suspensión provisional de este artículo, por cuanto, a diferencia de la norma del Código de Comercio (art. 1347) que define a los "corredores de seguros", que establece la limitante de que las sociedades o empresas que se constituyan para el desarrollo de dicha actividad, deben tener por objeto social el de "exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a titulo de intermediarios entre el asegurado y el asegurador" (se subraya), las disposiciones del mismo Estatuto que definen y regulan el corretaje en general no establecen igual limitación o limitante, razón por la cual, a primera vista, se encuentra el quebrantamiento de la norma reglamentada por exceso en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

4. - - Dice el artículo 10 del decreto acusado:

"Periódicamente podrá la autoridad marítima nacional realizar inspecciones a la sede o sedes del Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo, con el fin de verificar el cumplimiento del literal c) del artículo 5o. del presente Decreto".

Como consecuencia de la procedencia de la suspensión provisional del literal c) del artículo 5o. del decreto demandado, la Sala igualmente procederá a proferir decreto de suspensión provisional de esta disposición contenida en el artículo 10, pues no siendo legal la exigencia a los corredores de Contratos de Fletamiento Marítimo de que posean locales apropiados para el ejercicio de esta actividad, tampoco lo será la norma que le confiere la competencia a las autoridades marítimas colombianas para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en aquella norma.

5. - Finalmente, preceptúa el artículo 12 del decreto demandado:

"En caso de incumplimiento a las normas contempladas en el presente Decreto, la autoridad marítima nacional de oficio o a petición de parte interesada, proceder a realizar una investigación e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Titulo V, artículos 76 a 82 del Decreto - Ley 2324 de 1984, pudiendo además hacer efectiva la póliza contemplada en el literal b) del artículo 5o. del presente Decreto".

"Parágrafo. El Corredor de Contratos de Fletamiento Marítimo a quien se le haya cancelado su licencia no podrá volver a solicitar su inscripción directamente o por interpuesta persona, sino transcurridos cinco (5) años a partir de la fecha en que la cancelación se hizo efectiva".

Prima facie, la Sala encuentra que la anterior disposición quebranta el artículo 1346 del C. de Co., invocado por el accionante, según el cual: "El corredor que falte a sus deberes o en cualquier forma quebrante la buena fe o la lealtad debidas será suspendido en el ejercicio de su profesión hasta por cinco años y, en caso de reincidencia, inhabilitado definitivamente", conociendo "de esta acción el juez civil del circuito del domicilio del corredor mediante los trámites del procedimiento verbal".

Se impone, pues, la suspensión provisional como se ha solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1o. Admitir la demanda promovida por el ciudadano Gabriel Mesa Zuleta, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del decreto reglamentario 1753 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional.

2o. Notifíquese personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.

3o. Notifíquese personalmente esta providencia al señor Ministro de Defensa Nacional.

4o. Deposite el demandante en la Secretaria de la Sección la suma de dos mil pesos ($2.000.oo), para atender los gastos del proceso.

5o. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la demandada o los intervinientes contesten la demanda, propongan excepciones y soliciten el decreto y práctica de pruebas, y el demandante, si lo tiene a bien, haga uso de la facultad que le confiere el articulo 208 del C.C.A.

6o. Decrétese la suspensión provisional de:

a) Los literales b), c), d) y f) del numeral 1o. del articulo 5o. del decreto reglamentario 1753 de julio 4 de 1991, proferido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional;

b) El literal a.1 del numeral 2o. del articulo 5o. del mismo Decreto Reglamentario;

c) El inciso primero del artículo 6o. del decreto 1753 de julio 4 de 1991, demandado, en la frase "Declaración extrajuicio de que el solicitante no se encuentra comprendido dentro de los causales de incompatibilidad establecidas en el presente Decreto..."; y

d) Los artículos 8, 10 y 12 del Decreto Reglamentario 1753 de julio 4 de 1991, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Defensa Nacional.

7o. Niégase la suspensión provisional de las demás normas del decreto acusado precisadas en la demanda y a las cuales se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Defensa Nacional y cúmplase.

Se deja constancia que anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO