100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032656SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1301199122/02/1991SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__1301_1991_22/02/1991300326541991RENTA PRESUNTIVA La violación que se acusa es flagrante por varias razones: a) Mientras la norma reglamentaria ordena que se compute la renta presuntiva por el 40% de su valor, la reglamentaria prescribe que se compute por el 60% del valor patrimonial neto; b) Al agregar ésta el vocablo “neto” se infringe la normatividad constitucional sobre las funciones de carácter reglamentario de que tratan los artículos 76 - 1 y 120 - 3; c) Mientras la ley reglamentada sólo permite excluir los aportes y participaciones que correspondan a sociedades limitadas o asimiladas, el reglamento ordena excluir del patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y d) Mientras la norma reglamentaria permite descontar el valor de los dividendos y participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza en sociedades nacionales, la norma superior reglamentada se refiere sólo a sociedades anónimas y asimiladas; permite excluir los dividendos y no las participaciones, como lo permite el artículo reglamentario. NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto del Consejero Doctor Guillermo Chahín Lizcano, refiere su conocida posición sobre sustracción de materia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 1301 Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y ALVARO HERNANDEZ GAMA BELTRAN Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Sentencias de NulidadCarmelo Martínez ConnGOBIERNO NACIONALCARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y ALVARO HERNANDEZ GAMA BELTRAN22/02/1991Decreto 353 de 1984Identificadores10030122297true1215169original30120425Identificadores

Fecha Providencia

22/02/1991

Fecha de notificación

22/02/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carmelo Martínez Conn

Norma demandada:  Decreto 353 de 1984

Demandante:  CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y ALVARO HERNANDEZ GAMA BELTRAN

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


RENTA PRESUNTIVA

La violación que se acusa es flagrante por varias razones: a) Mientras la norma reglamentaria ordena que se compute la renta presuntiva por el 40% de su valor, la reglamentaria prescribe que se compute por el 60% del valor patrimonial neto; b) Al agregar ésta el vocablo “neto” se infringe la normatividad constitucional sobre las funciones de carácter reglamentario de que tratan los artículos 76 - 1 y 120 - 3; c) Mientras la ley reglamentada sólo permite excluir los aportes y participaciones que correspondan a sociedades limitadas o asimiladas, el reglamento ordena excluir del patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y d) Mientras la norma reglamentaria permite descontar el valor de los dividendos y participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza en sociedades nacionales, la norma superior reglamentada se refiere sólo a sociedades anónimas y asimiladas; permite excluir los dividendos y no las participaciones, como lo permite el artículo reglamentario.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto del Consejero Doctor Guillermo Chahín Lizcano, refiere su conocida posición sobre sustracción de materia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 1301

Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO Y ALVARO HERNANDEZ GAMA BELTRAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

FALLO

Se decide la demanda de nulidad impetrada contra los artículos 2º, ordinales 2º, 3º y 4º, numeral 1 del artículo 3º y de los artículos 4º ordinales 1º, 2º y 3º y los artículos 4º y 6º del Decreto Reglamentario No. 353 de 1984.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos Carlos Alfredo Ramírez Guerrero y Álvaro Gama Beltrán en uso de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, piden que se decrete la nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto Reglamentario 353 de 1984 por ser violatorias de normas superiores principalmente de la Ley 9a. / 83, así:

1o. Artículo 2º, ordinal 2º, que dice: “El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva será el que se obtenga de excluir el total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes: “1... 2”. “EI sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto representado en ganado de cría, hembra de levante y leche”. (Lo sub­rayado es de la Sala).

Los actores consideran que la norma anterior acusada quebranta el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 9a. / 83, que dispone:

“Para efectos tributarios se presume que la renta líquida del contribuyente para el año gravable de 1983, no es inferior al 6% de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al 11 / 2% de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si éste último valor fuere superior. Para el año gravable de 1984, estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) respectivamente; para los años gravables de 1985 y siguientes estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por ciento (2%), respectivamente...”.

“Parágrafo 2. El ganado de cría, hembra de levante y leche, sólo se computarán para efectos de la determinación de la renta presuntiva en el cuarenta por ciento (40%) de su valor” (Subraya la Sala).

ACUSACION

La norma superior ordena excluir un porcentaje, del valor equivalente al cuarenta por ciento (40%), mientras la disposición reglamentaria habla del sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto.

2o. Así mismo tacha de ilegal al ordinal 3º del mismo artículo 2º del Decreto 353 de 1984. La norma acusada, artículo 2º, dice:

“El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva será el que se obtenga de excluir del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes: 1o. - ...” “2o. - ...”. 3o. - El veinticinco por ciento (25%) del valor patrimonial neto de los predios rurales, cuando el valor patrimonial se fije con base en el avalúo catastral”.

La norma que se dice transgredida, Artículo 23, parágrafo 1º de la Ley 14 de 1983, expresa:

“En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, de dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar: a) la renta o ganancia ocasional obtenida en su enajenación; b) la renta presuntiva; c) los patrimonios bruto, líquido y gravable; d) el avalúo de los bienes relictos.” “Parágrafo 1º: Para los predios rurales el avalúo catastral señalado en los literales b), c) y d) sólo se tomarán en el 75% de su valor”.

ACUSACION

Dicen los actores que “el reglamento modifica la ley disponiendo que el porcentaje por excluir sea sobre el valor neto del predio, no sobre “todo su valor” como ella ordena, flagrante, “brilla al ojo” sin más examen, la ilegalidad de este acto con que se han transgredido también las normas constitucionales sobre la función reglamentaria”.

3o. Es nulo igualmente el ordinal 4º del artículo 2º del Decreto Reglamentario 353 de 1984.

Norma acusada: Artículo 2º, dice: “El patrimonio líquido base para el cálculo de renta presuntiva, será el que se obtenga de excluir el total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos representados en los siguientes bienes:

“1o.... 2o... 3o...4o. - El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas”.

Disposición superior quebrantada. El artículo 16 de la Ley 9a. de 1983, que dispone: “Los a portes y participaciones que a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas correspondan en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio líquido, la renta líquida ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1º, del artículo 15 de la presente Ley.

Para determinar el valor del aporte que se debe excluir, se descontará de éste la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.

“La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en sociedades anónimas y asimiladas colombianas”.

“Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada agregará el valor de las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable”.

ACUSACION

Dicen los memorialistas: “Su mandato es que en estas circunstancias, para decidir si se grava sobre renta real o sobre renta presuntiva... los dividendos y las participaciones que no se tengan en cuenta se resten, para determinar: a) según el primer inciso y el tercero, “la renta líquida”, o sea, la que resulta por el “sistema ordinario”; b) según los mismos incisos, los ingresos netos base de la renta presuntiva; y que el valor neto de las acciones y de los aportes se excluya del patrimonio base de la renta presuntiva; finalmente, que cuando como renta líquida se tome, no la real sino la presuntiva “así determinada”, se le sumen “las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable”. De ello se concluye que la norma sustancial (ley) está dirigida a las sociedades limitadas tal como lo define el artículo 5º del Decreto 2053 de 1974.

4o. Es nulo así mismo el artículo 3º, numeral 1º del Decreto 353 de 1984.

NORMA ACUSADA

“Artículo 3º, numeral 1º: La base de cálculo de los ingresos netos efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizadas en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos: “1. El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades Colombianas”.

Disposición Superior Violada: El artículo 17 de la Ley 9a. de 1983, que dice:

“Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza que las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos, ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del artículo 15 de la presente ley. Para determinar el valor de las acciones que debe excluirse, se descontará de dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda”.

ACUSACION

La norma legal se dirige a excluir los aportes de las sociedades anónimas y asimiladas; y el reglamento pretende extenderlo a las demás sociedades de cualquier naturaleza, esto es, las comprende a todas, infringiendo el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional.

5o. Son ilegales los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 353 / 84 y el artículo 6º ibídem.

“De conformidad con los artículos 15, 16, y 17 de la Ley 9 / 83, el valor de la renta líquida allí establecida se obtendrá en la siguiente forma:

1o. Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el artículo 2º del presente decreto se calcula al seis por ciento (6%) por el año gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 y el ocho por ciento (8%) por el año gravable de 1985 y siguientes.”

“2º. Sobre el valor de los ingresos netos determinados en la forma determinada en el artículo 3º del presente decreto se calcula el uno punto cinco por ciento (1.5%) por el año gravable de 1983 y el dos por ciento (2%) para los años gravables de 1984 y siguientes.”

“3º. El mayor de los valores resultantes de los numerales anteriores, se suma el valor de los siguientes ingresos:

“A. - El de los ingresos realizados en actividades económicas sobre las cuales se acepta una reducción proporcional de la presunción de rentabilidad mínima a que hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, y el de los dividendos mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos.”

“Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, solo se podrán afectar los ingresos de que trata este artículo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyen.”

“B. - El de las participaciones de que trata el numeral 1º del artículo anterior.”

ACUSACION: Sostienen los demandantes que con el ordinal 1º de este artículo establece que el patrimonio líquido base para la determinación de la renta presuntiva general reglada en el artículo 15 de la ley 9 / 83, la especial de las sociedades limitadas regulada por el artículo 16 ibídem, y la especial de las anónimas inversionistas de que trata el artículo 17 ibídem se determine “en la forma indicada en el artículo 2º de este decreto” y como dicho artículo 2º en sus ordinales 2º, 3º y 4º son ilegales y violan la citada ley 9 / 83 y el artículo 120 ordinal 3º de la Constitución Nacional, es apenas lógico que también deben anularse.

6o. Es ilegal el artículo 6º del Decreto reglamentario 353 / 84 que dice:

Norma Acusada: Para efectos de obtener la renta gravable se tomará como renta líquida la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema ordinario y la renta líquida establecida de conformidad con el artículo 4º de este Decreto. A dicha renta líquida se le restará la renta exenta.

Normas que se consideran violadas: Los artículos 16 y 17 de la Ley 9 / 83 que disponen:

“Los aportes y participaciones que a las sociedades de responsabilidad limitada correspondan en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio líquido, la renta líquida, ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del artículo 15 de la presente ley. Para determinar el valor de aporte que se debe excluir, se descontará de éste la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda.”

“La norma establecida en este artículo también se aplicará para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en sociedades anónimas y asimiladas colombianas.”

“Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable”.

Por su parte el artículo 17 de la Ley 9a. de 1983, dispone:

“Las acciones y dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas, no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquida, ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del artículo 15 de la presente ley. Para determinar el valor de las acciones que deben excluirse, se descontará de dicho valor la parte del pasivo que proporcionalmente le corresponda”.

ACUSACION

Los libelistas expresan:

“El mismo artículo 4º, ordinal 3º de este Decreto 353, junto con su artículo 6º, al ordenar que la suma o adición de los dividendos y las participaciones se haga en la etapa anterior a la de comparar los términos o factores ante los cuales se decide luego grava sobre renta real o sobre renta presuntiva, es evidente, manifiesto, que la norma reglamentaria que contienen infringe los artículos 16 y 17 de la Ley 9a. de 1983, cuyo incisos finales contienen la norma que de dicha adición se haga a la renta determinada por el sistema de renta presuntiva”.

7o. Mediante auto de 23 de febrero de 1987, el Consejero Conductor del proceso suspendió provisionalmente las siguientes disposiciones del decreto 353 de 1984:

1) Los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 2º;

2) El numeral 1º del artículo 3º ibídem;

3) Del artículo 4º del Decreto 353 / 84 el ordinal 1º en cuanto se remite al artículo 2º en la forma de determinar la renta presuntiva de que tratan los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a. de 1984;

4) Los ordinales 2º y 3º del artículo 4º, y,

5) El artículo 6º junto con el artículo 4º ordinal 3º.

8o. El auto anterior fue suplicado por el Delegado de la Dirección General de Impuestos Nacionales según memorial visible a folios 27 a 35 del expediente que sirvió, igualmente, de alegato de conclusión como consta a folio 49 del proceso­

9o. Por providencia de julio 1o. de 1988 (fls. 37 a 40) la Sala de Decisión consideró que como los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 75 / 86 definieron en forma nítida las cuestiones atinentes a la exclusión, para la determinación del patrimonio líquido base de la presunción, de los aportes y acciones, y la fijación del ingreso neto objeto de dicha presunción, de las participaciones y dividendos, y las relacionadas con “el valor” a que se debe atender al momento de la exclusión de bienes del régimen de presunción, la suspensión provisional decretada quedó sin base por sustracción de materia jurídica ya que su fin es impedir que continúe produciendo los efectos de la violación. Analizó igualmente la Sala la forma como el artículo 47 de la ley 75 / 86 ordenó restar del patrimonio líquido los aportes y acciones, sea cual fuere su titular, con tal de que se posean en sociedades colombianas. En la misma forma, como lo prevé el artículo 48 ibídem, del ingreso neto se deben restar los dividendos y participaciones, con la única condición de que dichos ingresos se hubieren recibido de sociedades nacionales.

Por otra parte el artículo 49 refiere el “valor patrimonial neto” como variable de computo u operación, para cualquier evento en que se autorice la exclusión de bienes, para la determinación de la renta presuntiva.

Consideró igualmente que el artículo 48, inciso 2º, reguló el aspecto relacionado con la adición de los dividendos y participaciones en el sentido de que tal suma debe efectuarse una vez establecida la renta presuntiva­

LA PARTE OPOSITORA:

Como antes se dejó dicho la Dirección General de Impuestos Nacionales pidió que se tuviera como alegato de conclusión el mismo escrito que sirvió de base para sustentar el recurso de súplica en el cual expresó (fls. 27 a 35) luego de transcribir tanto la norma sustantiva como reglamentaria:

a) Al analizar las disposiciones se parte del patrimonio bruto que debe incluir el 40% del valor del ganado de cría y leche y el 75% de los predios rurales, luego se restan las deudas para obtener el patrimonio líquido, y agrega:

“a este rubro se debe excluir el 60% del valor patrimonial neto del ganado de cría, hembras de levantes y cría, hembras de levante y leche, y el 25% del valor patrimonial neto de los predios rurales. (Se subraya).

“Este valor patrimonial neto es aquel que está afectado por la deuda que proporcionalmente le corresponda al bien denunciado”.

De conformidad con el Decreto 353, se excluye del patrimonio líquido señalado en forma norma al 60% (complemento del 40%) del valor patrimonial afectado por las deudas (valor patrimonial neto) del ganado de cría, hembras de levante y leche, y el 25% (complemento del 75%) del valor patrimonial menos las deudas correspondientes (valor patrimonial neto) de los predios rurales, para así determinar el patrimonio líquido objeto del cálculo de la renta presuntiva. Mientras la ley habla de porcentaje de valores (40% y 75%) que incluyen dentro del patrimonio bruto y una vez afectado con los pasivos se puede determinar el patrimonio líquido. El reglamento plantea lo mismo en otros términos: El decreto excluye el patrimonio líquido determinado en la forma común los porcentajes que complementan los citados del 60% y 25% pero teniendo en cuenta el valor patrimonial neto de los activos antes mencionados, que no es otra cosa que el patrimonio líquido. Considera que no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no hay violación ostensible y flagrante.­

b) Expresa, en cuanto al artículo 3º, numeral 1º, del Decreto 353 de 1984 que al decir “el valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza en sociedades colombianas” es sólo un resumen de los artículos 16 y 17 de la ley 9a. / 83, pues al hacer referencia a “sociedades de cualquier naturaleza” se está refiriendo correctamente, tanto a sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas como a sociedades anónimas y asimiladas.

c) Respecto a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 4º del Decreto 353 / 84 apoya su petición en los mismos argumentos expuestos que sirvieron de fundamento para suspender su aplicación. Sostiene que al ser suspendido el ordinal 1º por hacer referencia al artículo 2º del Decreto 353 / 84 y como los numerales 2º, 3º y 4º del citado artículo 2º también se suspendieron, igual suerte debe correr el citado ordinal 1º y a contrario sensu no anular la citada norma.

En relación con el ordinal 2º del artículo 4º por hacer referencia al 3º y como de esa norma se suspendió el numeral 1º (son 7 numerales) entonces debe suspenderse dicho ordinal 2º y al pedirse no anulación del numeral 1º del artículo 3º debe entenderse pedida para el ordinal 2º del artículo 4º “teniendo como fundamento las mismas razones esbozadas por el Honorable Consejero Ponente”.

Considera que la suspensión del ordinal 3º del artículo 4º “en cuanto dispone que a la renta presuntiva por el mayor valor resultante de los dos numerales anteriores se sume “el valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza en sociedades colombianas”. Deduce que tal disposición se suspendió por hacer referencia al numeral 1º del artículo 3º del Decreto 353 / 84. Pide que el ordinal 3º del artículo 4º se anule.

EL MINISTERIO PUBLICO

: En su concepto de fondo solicita que se anulen:

a) El artículo 2º en sus ordinales 2º y 4º, y,

b) El artículo 3º en su numeral 1º por las razones que siguen:

a) El ordinal 2º del artículo 2º en cuanto crea una situación muy diferente a la expresada por el legislador, lo que implica exceso en la facultad reglamentaria; y el ordinal 4º del mismo artículo por ampliar el alcance del precepto superior al referirse a los aportes que cualquier clase de sociedad posea en otras de responsabilidad limitada; en cambio la ley 9a. / 83 en su artículo 16 se refiere a los aportes que las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas tengan en otras sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas.­

b) El artículo 3º numeral 1º por que transgrede el artículo 17 de la ley 9a. / 83 al disponer que los dividendos que correspondan a sociedades anónimas y asimiladas en sociedades colombianas de la misma naturaleza de las nombradas no se tendrán en cuenta para determinar el patrimonio y la renta líquidos ni los ingresos netos a que se refiere el inciso 1º del artículo 15 de la Ley citada; y el Decreto reglamentario extiende su alcance al referirse a dividendos que correspondan no a sociedades anónimas y asimiladas sino a sociedades de cualquier naturaleza.­

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Del estudio del auto visible a folios 37 a 46, por la cual se revocó la suspensión provisional conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, la Sala decide la demanda instaurada contra algunos artículos del Decreto 353 / 74 reglamentario de la Ley 9a. / 83 con el fin de producir un pronunciamiento de fondo.

Asimismo observa la Sala que el referido auto revocó la suspensión provisional de las normas demandadas en cuanto los artículos 47, 48 y 49 de la ley 75 de 1986 definieron de manera nítida los puntos reglamentados tales como la exclusión, para la fijación del patrimonio líquido, de ciertos bienes y para la fijación del ingreso neto de determinadas rentas y otras como “valor”, patrimonial neto, la disminución del patrimonio líquido de los aportes y acciones siempre que se posean en sociedades colombianas y otros conceptos que más adelante se analizarán.

1. Consideran los actores que el artículo 2º, ordinal 2º del Decreto Reglamentario 353 / 84 tal como quedó transcrito en esta misma providencia, viola el artículo 15 parágrafo 2º de la Ley 9a. / 83 al ordenar dicha ley excluir, para la determinación de la renta presuntiva, un porcentaje del valor total del cuarenta por ciento (40%) de su valor, mientras el reglamento habla del sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto, representado en ganado de cría, hembras de levante y leche.

La violación que se acusa es flagrante puesto que la norma reglamentada, esto es, el artículo 15 parágrafo 2º de la Ley 9a. de 1983 ordena que se compute la renta presuntiva por el cuarenta por ciento (40%) de su valor, al paso que la norma reglamentaria prescribe que se compute por el sesenta por ciento (60%) del valor patrimonial neto, es decir, deduciendo el pasivo, lo que implica modificar la base establecida en la ley.

En efecto, la expresión su “valor” se refiere al total o valor bruto del bien, tal como lo define el artículo 38 de la Ley 9a. / 83. En cambio, el valor patrimonial neto, es el resultante de restar del patrimonio bruto las deudas (art. 106, Dcto. 2053 / 74), o como lo define el artículo 10 del Decreto 825 / 78 “...el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo...”. Se configura entonces el exceso de la facultad reglamentaria y por lo mismo se anulará el mencionado numeral 2º del artículo 2º del Decreto 353 / 84.

2. La disposición contenida en el numeral 3º del artículo 2º del decreto 353 de 1984 al ordenar excluir para la determinación de la renta presuntiva “el 25% del valor patrimonial neto de los predios rurales cuando el valor patrimonial del bien se fija con base en el avalúo catastral”, está violando el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 14 / 83 que ordena tomar para el mismo fin dichos bienes “en el 75% de su valor”. Al agregar el vocablo neto (se subraya) se transgrede la normatividad constitucional sobre las funciones de carácter reglamentario contenido en la regla primera (1a.) del artículo 76 de la Constitución Nacional y en el artículo 120, ordinal 3º ibídem. Prospera el cargo.

3. Violación del artículo 16 de la Ley 9a. / 83, por el artículo 2º, ordinal 4º del Decreto Reglamentario 353 / 84.

Conforme a la transcripción de estas disposiciones contenidas en esta providencia, se observa que la violación de la norma reglamentada es manifiesta y surge de la sencilla comparación de las dos disposiciones. En efecto, mientras el artículo 16 de la Ley 9a. / 83, solo permite excluir los aportes y participaciones que correspondan a sociedades limitadas o asimiladas, en otras de la misma naturaleza, el numeral 4º del artículo segundo del Decreto 353 / 84, ordena excluir del patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. Hay por tanto, exceso en la facultad reglamentaria al contradecir los términos de la ley.

Asimismo, el reglamento viola el penúltimo inciso del artículo 16 citado, por cuanto su aplicación se refiere “para las acciones y dividendos que correspondan a las sociedades de responsabilidad limitada en sociedades anónimas y asimiladas colombianas”, y el reglamento, por su parte, trata del valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza, esto es, extiende a todas las sociedades la aplicación de la norma y no como lo dispone la ley, que las restringe a los aportes en sociedades limitadas y asimiladas colombianas. Con ello se excedió el reglamento e incurrió en la violación del ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, por lo que procede la anulación del artículo 2º del Decreto 353 / 84 en su ordinal 4º.

4. Violación del artículo 17 de la Ley 9a. / 83 por el artículo 3º, ordinal 1º del Decreto Reglamentario 353 / 84.

El artículo 3º numeral 1º del Decreto 353 / 84 permite para determinar la base del cálculo de los ingresos netos para fijar la renta presuntiva, descontar el valor de los dividendos y participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza en sociedades nacionales; en cambio, la norma superior reglamentada, artículo 17 de la Ley 9a. de 1983, se refiere sólo a sociedades anónimas y asimiladas; permite excluir los dividendos y no las participaciones, como lo permite el artículo reglamentario. Es pertinente su anulación por exceso de la facultad reglamentaria.

5. Violación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a. / 83, el ordinal 1º del artículo 4º del Decreto 353 / 84.

Dice la norma acusada: “De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a. de 1983, el valor de la renta allí establecida se obtendrá en la siguiente forma:

“1. Sobre el valor del patrimonio líquido determinado en la forma indicada en el artículo 2º del presente decreto se calcula de seis por ciento (6%) y por el año gravable de 1983, el siete por ciento (7%) por el año gravable de 1984 el ocho por ciento (8%) para el año gravable de 1985 y siguientes”. -

En razón de que el ordinal 1º del artículo 4º del Decreto Reglamentario 353 de 1984 dispone que el patrimonio líquido base para determinar la renta presuntiva de carácter general tratada por el artículo 15 de la Ley 9a. / 83 antes transcrita, la renta presuntiva especial de las sociedades limitadas inversionistas de que habla el artículo 16 de la citada ley, y la renta presuntiva especial de las sociedades anónimas inversionistas, de que trata el artículo 17 de la Ley 9a. / 83, se determina como lo señala el artículo 2º de este Decreto (353 / 84) y teniendo en cuenta que los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 2º del Decreto 353 / 84 se anulan, es igualmente ilegal, este ordinal por remitirse en su aplicación a normas anuladas por ilegales.

6. Violación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a. / 83, por el ordinal 2º del artículo 4º del Decreto 353 / 84. Esta norma expresa:

“Artículo 4º. “De conformidad con los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a. de 1983, el valor de la renta allí establecida se abstendrá en la siguiente forma:

“2º. Sobre el valor de los ingresos netos determinados en la forma indicada en el artículo 3º del presente decreto se calcula el uno punto cinco por ciento (1.5%) por el año gravable de 1983 y el dos por ciento (2%) para los años gravables de 1984 y siguientes”.

Este ordinal dispone que los ingresos que sirven de base para la determinación de la renta presuntiva se determinen como lo indica “el artículo 3º del presente decreto” disposición de la cual sólo se anula el ordinal 1º que dando vigente los restantes, no es procedente su anulación por la sola referencia que hace al artículo tercero que contiene siete (7) numerales y tres parágrafos de los cuales sólo se anula el numeral primero. No prospera el cargo.­

7. Violación de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 9a. / 83 por el ordinal 3º de los artículos 4º y 6º del Decreto Reglamentario 353 / 84.

Las disposiciones acusadas expresan en su orden:

“Ordinal 3º, Artículo 4º:

“Al mayor de los valores resultantes de los dos numerales anteriores se suman el valor de los siguientes ingresos:

“a) El de los ingresos realizados en actividades económicas sobre las cuales se acepta una reducción proporcional de la presunción de rentabilidad mínima, a que hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior, y de los dividendos mencionados en el numeral 1º del mismo artículo, previamente afectados todos ellos con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos”.

“Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, solo se podrán afectar los ingresos de que trata este artículo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos netos totales del contribuyente”.

“b) El de las participaciones de que trata el numeral 1º del artículo anterior”.

El artículo sexto del mismo decreto dice:

“Para efectos de obtener la renta gravable se tomará como renta líquida la que resulte superior de comparar la renta líquida establecida por el sistema ordinario y de renta líquida establecida de conformidad con el artículo 4º de este decreto. A dicha renta líquida se le restará la renta exenta”.

El inciso cuarto del artículo 16 de la Ley 9a. de 1983, tiene el siguiente tenor literal:

“Cuando la renta líquida de una sociedad limitada o asimilada se determine por el sistema de renta presuntiva, a la renta así determinada se agregará el valor de las participaciones o dividendos que fiscalmente le correspondan por el respectivo ejercicio gravable”.

Conforme a las disposiciones demandadas transcritas, al tratar la anulación del ordinal 1º del artículo 3º del decreto reglamentario 353 / 84, la norma sustantiva artículo 17 de la Ley 9a. / 83, ordena que los dividendos provenientes de sociedades anónimas y asimiladas colombianas, debe restarse de los ingresos netos para la determinación de la renta presuntiva y dicho artículo 3º ordinal 1º, hace extensivo el beneficio a sociedades de cualquier naturaleza e incluye las participaciones no señaladas por la norma sustantiva.

Sin embargo, no es por ello pertinente anular el numeral tercero del artículo cuarto, porque debe siempre prevalecer lo dispuesto en la norma legal.

En cuanto al cargo de violación contra el artículo 6º ibídem, la Sala no encuentra la contradicción alegada del citado artículo con norma superior de derecho, por cuanto él se limita a disponer solamente que para el efecto de obtener la renta gravable, se debe tomar como renta líquida la que resulte mayor de comparar la renta determinada por el sistema ordinario y la que resulte de aplicar el sistema de renta presuntiva. No está por tanto comprobado el cargo y por ello se rechaza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1o. Declárase la nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto 353 de 1984, así:

a) Del artículo 2º se anula del ordinal 2º la expresión “Patrimonial neto”.

b) Del mismo artículo 2º ordinal 3º la expresión “patrimonial neto”.

c) Del citado artículo 2º, ordinal 4º, que dice: “El valor patrimonial neto de los aportes poseídos por sociedades de cualquier naturaleza en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas”.

d) Del artículo 3º del mencionado decreto se anula el ordinal 1º que establece: “El valor de los dividendos y de las participaciones fiscales que correspondan a sociedades de cualquier naturaleza, en sociedades colombianas”.

e) Del artículo 4º, ordinal 3º la expresión “los dos numerales anteriores”.

f) Nieganse las demás peticiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZARATE CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTINEZ CONN GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
JORGE A. TORRADO TORRADO
SECRETARIO