100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032651SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2872199131/05/1991SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2872_1991_31/05/1991300326491991POTESTAD REGLAMENTARIA - Límite Un Decreto Reglamentario en el cual para expedirlo el Presidente hace invocación expresa del ordinal 11 del artículo 120 de la C.N., apenas puede tener como significación especial la de que se ha considerado como motivación particular la de la exacta recaudación de los impuestos (precaviendo medidas contra la elusión tributaria) pero sin que ello le agregue o le modifique el apoyo constitucional que es la potestad reglamentaria consagrada en el ordinal 3o. REINVERSION DE UTILIDADES / ACTIVO NETO - Concepto El concepto de activos netos poseídos en el país para configurar el de “reinversión de utilidades” consagrado en la norma demandada, no es ilegal. El reglamento debía consultar el caso de las sucursales de sociedades extranjeros como especial por cuanto la ley estableció un hecho generador, un momento de causación y un concepto de exoneración especiales para ellas; se causa sobre las utilidades, por haber sido expuesto genéricamente en la ley, debía ser materia de reglamentación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 2872 Actor: JAIME GONZALEZ BENDIKSEN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Sentencias de NulidadJaime Abella ZáratePRESIDENCIA DE LA REPUBLICAJAIME GONZALEZ BENDIKSEN31/05/1991Decreto 3020 de 1989 Identificadores10030122264true1215136original30120392Identificadores

Fecha Providencia

31/05/1991

Fecha de notificación

31/05/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jaime Abella Zárate

Norma demandada:  Decreto 3020 de 1989

Demandante:  JAIME GONZALEZ BENDIKSEN

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


POTESTAD REGLAMENTARIA - Límite

Un Decreto Reglamentario en el cual para expedirlo el Presidente hace invocación expresa del ordinal 11 del artículo 120 de la C.N., apenas puede tener como significación especial la de que se ha considerado como motivación particular la de la exacta recaudación de los impuestos (precaviendo medidas contra la elusión tributaria) pero sin que ello le agregue o le modifique el apoyo constitucional que es la potestad reglamentaria consagrada en el ordinal 3o.

REINVERSION DE UTILIDADES / ACTIVO NETO - Concepto

El concepto de activos netos poseídos en el país para configurar el de “reinversión de utilidades” consagrado en la norma demandada, no es ilegal. El reglamento debía consultar el caso de las sucursales de sociedades extranjeros como especial por cuanto la ley estableció un hecho generador, un momento de causación y un concepto de exoneración especiales para ellas; se causa sobre las utilidades, por haber sido expuesto genéricamente en la ley, debía ser materia de reglamentación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 2872

Actor: JAIME GONZALEZ BENDIKSEN

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

FALLO

El abogado Jaime González Bendiksen obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción jurídica consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demanda de la nulidad del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 3020 de 1.989 (diciembre 26) expedido por el señor Presidente de la República "por medio del cual se dictan normas para la exacta recaudación y administración de los tributos, se modifica el Decreto Reglamentario 2579 de 1983 y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, en especial sus artículos 319 y 320", según expresa el encabezamiento.

El abogado delegado del Ministerio de Hacienda ha intervenido en defensa de la Nación, así como el Fiscal Tercero ante esta Corporación Dr. Jaime Ossa Arbeláez, respalda la legalidad de la norma acusada.

Para ubicar el tema de la controversia se considera útil transcribir la relación de hechos presentada por el demandante, que resume una buena parte de la problemática, en los siguientes términos:

"1. Con fecha 4 de febrero de 1.983, dentro del lapso de emergencia económica fijada por el Decreto Legislativo 2342 de 1.982, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 231 de 1.983. El artículo 1o. de este decreto (modificado por el artículo 45 de la Ley 9a. de 1.983) estableció que la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia causa el impuesto de remesas. En su artículo 2 el citado decreto agregó que para efectos fiscales se presume que hay remesa de utilidades, en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestre dentro de las condiciones que señale el reglamento la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable.

"2. En sentencia de fecha 17 de marzo de 1.983, con ocasión de la revisión constitucional del Decreto Legislativo 231 de 1.983, se declaró inexequible la expresión a dentro de las condiciones que señale el reglamento", al estimar la H. Corte Suprema que la expresión inconstitucional implicaba una auto prorroga en el ejercicio de las facultades emanadas del artículo 122 de la Constitución, más allá del plazo de duración del estado de emergencia económica.

"3. El artículo 2 del Decreto Legislativo 231 de 1.983 fue reproducido, obviamente eliminando las palabras declaradas inexequibles por la Corte Suprema, por el artículo 320 del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de 1.989, artículo 1) que fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias con que el Presidente de la República fue revestido por el numeral 5 del artículo 90 de la Ley 75 de 1.986, prorrogadas por el artículo 41 de la Ley 43 de 1.987.

"4. Con fecha 26 de diciembre de 1.989, el Gobierno, constituido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expidió el Decreto Reglamentario 3020 de 1.989.

"5. En un claro exceso de la potestad reglamentaria, el artículo 3 del citado Decreto reglamentario 3020, que es el acto acusado, pretende imponer una serie de condiciones para que los contribuyentes sucursales de sociedades extranjeras reinviertan sus utilidades comerciales como medio para desvirtuar la presunción legal de remesas de dichas utilidades y así evitar que se cause el impuesto de remesas sobre las referidas utilidades".

"........................"

Como normas transgredidas señala el artículo 120 numeral 3 que la Constitución Nacional por exceso en ejercicio de la potestad reglamentaria y el Artículo 320 del Estatuto Tributario - Decreto 624 de 1.989, artículo 1o. - que se transcribe resaltando con subrayas la parte que principalmente considera vulnerada:

Estatuto Tributario, artículo 320:

"Caso en que se presume la transferencia.

Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de las sucursales de compañías extranjeras cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causara, sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas".

Por su parte, la norma acusada o sea, el artículo 3o. del Decreto Reglamentario 3020 de 1.989, dispone:

"Artículo 3o. Activos netos no poseídos en el país. Para efectos de la reinversión de que trata el artículo anterior, no se consideran activos netos poseídos en el país, los bienes, depósitos o cuentas en el exterior, así como las cuentas por cobrar, la disminución de pasivos, compensaciones, cruce de cuentas u otras transacciones contables realizadas con la oficina principal u otras sucursales, filiales o subsidiarias de la misma. Tampoco se tendrá en cuenta como incremento de los activos netos poseídos en el país, la valorización y ajustes de los activos así como las cuentas por cobrar con otras sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario previsto en el Capítulo IX del Decreto 444 de 1.987".

El concepto de la violación sustancialmente radica en que mientras la ley dispone que la presunción de remesa de utilidades se desvirtúa cuando se demuestre la reinversión de la utilidades del respectivo ejercicio, sin condición alguna para que opere la reinversión, ni la forma en que debe hacerse ésta, ni limitando la clase de bienes en que puede quedar representada, el reglamento en cambio, consagra éstas y otras condiciones y limitaciones, incurriendo así en el exceso de potestad reglamentaria pues entra distinguir en donde no lo hizo el Legislador.

A este enfoque del problema se opone el Fiscal Tercero para quien las explicaciones del actor no demuestran contrariedad con la norma legal y al efecto recuerda la jurisprudencia de esta Corporación (Anales LVIII, p g. 453, sentencia oct. 17 / 50 según la cual la potestad reglamentaria no puede tener por finalidad la simple reproducción de las leyes, pues si así fuera carecería de objeto.

El delegado del Ministerio de Hacienda y el propio Director de Impuestos al referirse a la solicitud de los antecedentes administrativos del decreto, hacen la explicación y consecuente defensa de su legalidad en resumen con los siguientes planteamientos:

Aunque el Decreto carece de antecedentes administrativos propiamente dichos invoca los antecedentes legislativos y reglamentarios que precedieron y justificaron su expedición y que se pueden resumir en la siguiente exposición cronológica:

1o. El Decreto 2579 de 1.983 reglamentó el Impuesto de Remesas consagrado en el Decreto Ley 231 en la Ley 9a. de 1.983; dicho reglamento estableció una serie de condiciones para demostrar la capitalización real de las utilidades (que exoneraba del Impuesto de Remesas), tales como la autorización del Departamento Nacional de Planeación y la demostración de los registros en la contabilidad en las cuentas en que debía quedar reflejada dicha capitalización. Inclusive este Decreto Reglamentario autorizó diferir el impuesto mientras se mantuvieron retenidas en Colombia las utilidades para pagarlo posteriormente, todo controlado mediante instrucciones de la contabilización, presentación y prueba de todos los aspectos que indican en su manejo.

2o. Este reglamento tenía en cuanta, o hacía la excepción, respecto a las compañías dedicadas a la exploración y explotación petrolera y minería en consideración a que tales compañías gozaban de exoneración del impuesto complementario de Remesas según el Parágrafo 3o. del artículo 46 de la Ley 9a. de 1.983 relativo a los contribuyentes sujetos al régimen especial de cambios del Capítulo IX del Decreto 444 de 1.967.

3o. La Ley 75 de 1.986 (diciembre 23) en su art. 108 expresamente derogó tal exención para las petroleras, lo que hizo necesario que el Gobierno reglamentara de nuevo el impuesto de Remesas y a esta situación se refiere el Decreto 3020 de 1.989.

4o. El Decreto 3020, reglamenta el impuesto de remesas de las sociedades sometidas al régimen previsto por el Capítulo IX del mencionado Estatuto Cambiario, indicando cuando se entiende que hay reinversión de las utilidades comerciales, a fin de no hacer exigible el impuesto de remesas y señalando además, que no tiene lugar a la reinversión con la simple retención de utilidades comerciales en el superávit sino que además, dicha capitalización o retención debe reflejarse en el correspondiente aumento de activos netos poseídos en el país. Con esta reglamentación se evita una capitalización simplemente nominal, como lo es la contable, en aras de una efectiva, puesto que la sucursal que pretenda no estar sujeta al impuesto de remesas, deberá incrementar sus activos poseídos en el país, ya que en caso contrario, el impuesto se hará exigible tal y como corresponde al objeto del Impuesto de Remesas: "Transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia"."

"...................."

El Procurador Judicial de la Entidad Pública concentra la defensa de la norma acusada en dos consideraciones básica, a las cuales dedica un estudio especial:

a) Cierto es que la Corte en fallo de revisión constitucional declaró inexequible la expresión "dentro de las condiciones que señale el reglamento" utilizada en el Decreto Leg. 231 de 1.983 por considerar que el Gobierno mediante ese mecanismo el Ejecutivo podría auto prorrogarse el término de 50 días que estableció el Decreto que declaró la Emergencia Económica.

Pero la inexequibilidad de dicha expresión no significa que no puede utilizar el Gobierno la potestad reglamentaria general consagrada en el numeral 3 del artículo 120 de la C.N.

b) Contra el argumento central de la demanda consistente en que la ley habla simplemente de "reinversión" y el reglamento establece condiciones y limitaciones que no se encuentran en la ley, expresa, se resumen:

- Que el Estatuto Tributario utiliza la expresión "reinversión de utilidades" sin definirla, haciéndose necesario mediante la utilización de la potestad reglamentaria que según jurisprudencia de esa Corporación sirve para poner en ejecución las leyes exponiendo los detalles que no puede determinar la ley (Sentencia de febrero 27 / 84 Exp. 10.284 Consejero P. Vanín Tello y noviembre 23 / 84 Exp. 4429 Consejero P. Samuel Buitrago H.).

- Que el antecedente reglamentario de esta materia, el Decreto 2579 de 1.983, contempla dos formas de "reinversión": como capitalización de las utilidades comerciales y como retención de las mismas en el superávit.

- Que este mismo criterio fue utilizado en el Decreto Reglamentario 3020 de 1.989, pero con el propósito de que la reinversión fuera efectiva y no simplemente nominal dispuso que se reflejara en aumento de los activos netos poseídos en el país y el artículo 3o. complementó esta noción detallando cuales activos no se consideran poseídos en el país, dejando a salvo el concepto de reinversión mediante todos los demás.

- En vigencia del Decreto 2579 de 1.983 se exigía reflejar la capitalización de utilidades en la misma cifra en el "aumento del patrimonio líquido". Pero este requisito podían cumplirlo nominalmente las empresas sujetas al régimen especial de cambios del Capítulo IX del Decreto 444 de 1.987 que en virtud de la gran flexibilidad en su manejo, permitía eludir el Impuesto de Remesas.

- Para evitar esa situación el Decreto 3020 ("cierra esta brecha" dice el apoderado) exige que tal capitalización se refleje en " el aumento de los activos netos poseídos en el país"( artículo 3o.), lo que efectivamente se reflejó en las estadísticas de recaudo en este impuesto en los años 1.988 - 1.989 lo que indica que se cumplió el cometido oficial de cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas como lo expresa el numeral 11 del artículo 120 que fue invocado por el Presidente, además del numeral 3o., en la expedición del Decreto 3020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I - El Presidente de la República ciertamente tiene el deber especial de "cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos según el numeral 11 del artículo 120 de la C. N. el cual no constituye una obligación distinta a la que surge del ordinal 2o. del mismo artículo que le impone la de obedecer las leyes y el velar por su exacto cumplimiento ya que todo lo relativo a la recaudación y administración de las rentas públicas debe estar previamente consagrado en la ley.

Pero por esa misma razón la potestad de expedir los reglamentos y ordenes para la cumplida ejecución de las leyes que le atribuye el ordinal 3o. del mismo artículo y que se conoce como "potestad reglamentaria", constituye suficiente sustento constitucional cuando se trata de poner en ejecución una ley tributaria.

De acuerdo con las anteriores ideas, un Decreto Reglamentario en el cual para expedirlo el Presidente hace invocación expresa del ordinal 11 del artículo 120 de la C.N., apenas puede tener como significación especial la de que se ha considerado como motivación particular la de la exacta recaudación de los impuestos (precaviendo medidas contra la elusión tributaria) pero sin que ello le agregue o le modifique el apoyo constitucional que es la potestad reglamentaria consagrada en el ordinal 3o.

Para la cabal comprensión del artículo 3o. del Decreto 3020 de 1.989, objeto de la demanda de nulidad que se analiza en esta ocasión, es necesario observar en el encabezamiento la invocación de facultades constitucionales del Gobierno Nacional para expedirlo y que fueron consignados así:

"DECRETO NUMERO 3020 DE 1.989 (Diciembre 26)

Por el cual se dictan normas para la exacta recaudación y administración de los tributos, se modifica el Decreto Reglamentario 2579 de 1.983 y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, en especial sus artículos 319 y 320.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por los numerales 3o. y 11 del artículo 120 de la Constitución Política.

DECRETA

"................................."

La titulación del decreto con copia de expresiones contenidas en el ordinal 11 del artículo 120 de la C. N. y además la cita expresa de éste, de una clara idea de la intención del Ejecutivo al expedirlo pero sin que esto le modifique su índole reglamentaria: lograr el efectivo cumplimiento de la ley en materia de Impuesto de Remesas al cual se refieren los citados artículos 319 y 320 del Estatuto Tributario y modificando el anterior reglamento. Las normas reglamentarias disponen:

"Artículo 319. El Impuesto de Remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales. Salvo las exoneraciones especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de Remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia, "Así mismo se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales.

"Artículo 320. Caso en el que se presume la transferencia. Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades en el caso de sucursales de compañías extranjeras, cuando no se demuestra la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causar sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas".

II - En segundo lugar es preciso tener en cuenta el momento histórico en el cual se expidió el reglamento para lo cual se reseñan las últimas etapas importantes en la evolución legislativa del Impuesto de Remesas, así:

1. La Reforma Tributaria del año de 1.974 modificó sustancialmente el sistema que venía desde 1.960 y estableció la transferencia de rentas al exterior" como el hecho generador del impuesto complementario cuyo control y recaudo asignó a la Oficina de Cambios del Banco de la República que por ello, lo aplicaba sobre el valor nominal de las solicitudes de giro. Con el tiempo se observó que este sistema apenas si tenía una aplicación parcial sobre quienes tramitaban giros de transferencia de rentas al exterior, quedando de hecho libres de gravamen otras formas reales o ficticias de transferencias.

2o. La reforma tributaria de 1.982 - 83 retornó a la Dirección General de Impuestos Nacionales el recaudo y control de este impuesto la cual se apoyó en la misma declaración de renta y patrimonio sobre la cual determinaba el impuesto principal de Renta. Y como dicha declaración es el reflejo de la contabilidad, la respectiva reglamentación se apoyó principalmente en los estados financieros que debían mostrar el movimiento de las cuentas de capital y el destino de las utilidades, en especial porque la "reinversión" de éstas daba lugar a exonerar del gravamen.

En esta época además se consagró una exoneración especial de este impuesto complementario a favor de las empresas mineras y petroleras con régimen cambiario especial previsto en el Capítulo IX del decreto 444 de 1.987.

3o. A fines de 1.986 se suprimió la exención especial para las empresas mineras y petroleras, lo cual impuso la necesidad de modificar el reglamento existente como efectivamente se hizo mediante el Decreto Reglamentario 3020 de diciembre de 1989 cuando ya se había expedido el Estatuto Tributario que recogió en los artículos 319 y 320 la normatividad sustancial vigente en ese momento.

III - El análisis de los artículos 319 y 320 del Estatuto Tributario enseñan que el primer inciso del 319 incorporó el artículo 45 de la Ley 9a. de 1.983, que a su turno había sustituido el artículo 1o. del Decreto Legislativo 231 de 1.983; esta norma nueva sentó la regla general de que el impuesto complementario de remesas se causa por la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia cualquiera que sea el beneficiario o destinatario. El Estatuto ya no incorporó el parágrafo 3o. del artículo 45 de la Ley 9a. / 83 que consagró la exención para las empresas de petróleo y mineras con régimen cambiario especial porque tal exención había sido expresamente derogada en la Ley 75 de 1.986 (art. 108).

El segundo inciso del artículo 319 incorporó el literal a) del artículo 46 de la misma Ley 9a. de 1.983 que disponía aplicar el Impuesto de remesas a las utilidades comerciales del respectivo período gravable, cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales.

El artículo 320 incorporó el artículo 2o. del Decreto L. 231 de 1.983 que también se refería al caso de las sucursales de sociedades extranjeras estableciendo para ellas, y solo para efectos fiscales, la presunción de hay remesas de utilidades cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. Estableció además como corolario, que en todo caso el Impuesto causaría sobre aquella parte de las utilidades no reinvertidas.

En resumen, la estructura básica del Impuesto de Remesas, que como "complementario" al de Renta recae sobre los mismos sujetos pasivos de éste, en general tiene como hecho generador la transferencia al exterior de las rentas o de las ganancias ocasionales y el momento de su causación es al realizarse la transferencia (art. 45 Ley 9a. / 83, art. 319 E.T. primer inciso) y como caso especial trata la ley de las sucursales de sociedades extranjeras en el que el hecho generador está constituido por la obtención de utilidades comerciales en Colombia y el momento de causación es el cierre del ejercicio (por ser complementario del de Renta); en este caso especial la base son las utilidades comerciales, no las fiscales (Literal a - del artículo 46 de la Ley 9a. / 83= segundo inciso art. 319 E.T.). Este concepto de la base especial en el presente caso lo complementa la ley con la presunción de que hay remesa de utilidades cuando no se demuestre la reinversión de las mismas y en todo caso el impuesto se aplica sobre la parte de las utilidades, no reinvertidas (artículo 2o. Decreto 231 / 83= art. 320 E.T.).

IV - Estos conceptos fueron reglamentados por el Decreto 2579 de 1.983 (sep. 12) en los primeros nueve artículos en los cuales se destaca el 2o. que desarrollo el concepto de utilidades comerciales capitalizadas, estableciendo los requisitos para que al demostrar éstas no se causara el Impuesto de Remesas en las sucursales de sociedades extranjeras. Básicamente dispuso que el impuesto se liquidará en la declaración de renta y se pagar dentro de los plazos señalados para pagar la liquidación privada, a razón del 20% y que no se causa sobre la parte que capitalice y que se demuestre mediante prueba sobre la respectiva contabilización, no aceptándose como capitalización el aumento de las cuentas por cobrar, la disminución de pasivos, etc. y en general el cruce de cuantas con la principal, debiendo reflejarse al aumento del patrimonio líquido y conservarse. Se permitió inclusive, diferir el pago del impuesto mientras figuren en el superávit las utilidades.

Este reglamento obviamente respetó la exención relativa de las empresas con régimen cambiario especial, con algunas precisiones (art. 8o.).

Dicho Decreto Reglamentario 2579 de 1.983 en las partes a que se refiere la controversia aquí planteada, no fue objeto de suspensión provisional ni de anulación por parte de esta jurisdicción, habiendo sido derogado el literal a) del artículo 2o. en consideración al nuevo reglamento.

V. El Decreto 3020 de 1.989 (art. 6o.) reglamenta los conceptos contenidos en los artículos 319 y 320 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que este impuesto cobija ahora las empresas mineras y petroleras con r‚gimen especial de cambios, establece también normas especialmente atinentes a ellas. Básicamente desarrolla la materia reglamentada en las siguientes disposiciones:

Artículo 1o. sobre causación, tarifa, plazos, etc. del Impuesto de Remesas de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, en general.

Artículo 2o. Caso especial de la "reinversión de las utilidades de las sucursales regidas por los Capítulos VIII y IX del Decreto 444 de 1.967" determinando cuando se entiende que hay reinversión de utilidades comerciales a efecto de que no se exija el Impuesto de Remesas, condicionándolo a las autorizaciones legales, a que se refleje en activos netos poseídos en el país y a que se muestre una contabilización adecuada. El parágrafo permite a las petroleras que la reinversión puede estar representada en importación de maquinaria y equipo y en servicios que correspondan a inversiones amortizables.

Artículo 3o. (que es el objeto de la demanda).

Complementa el artículo anterior para excluir del concepto de "activos netos poseídos en el país" una serie de valores que tanto contable como comercialmente no corresponden al de "reinversión" de las utilidades del respectivo ejercicio gravable" consagrado en el artículo 320 del E.T.

Los conceptos enumerados que el reglamento considera que no son activos poseídos en el país, son los siguientes:

- los bienes, depósitos o cuentas en el exterior.

- las cuentas por cobrar, la disminución de pasivos, compensaciones, cruce de cuentas u otras transacciones contables realizadas con la oficina principal u otras sucursales, filiales o subsidiarias de la misma.

- La valorización y ajuste de los activos.

- Las cuentas por cobrar con otras sucursales extranjeras sometidas al r‚gimen cambiario previsto en el Capítulo IX del Decreto 444 de 1.967.

El artículo 4o. trata de la exigibilidad del impuesto diferido, el artículo 5o. sobre contabilización, liquidación y pago del impuesto no exigible y el 6o. determina a 1.989 como el año gravable en que empieza a regir.

No entró el demandante a criticar la inclusión de cada uno de los grupos de bienes indicados en el art. 3o. sino que se basó en la consideración general de que al no estar enumerados en la ley tampoco podían estarlo en el reglamento.

Sin embargo, la exposición de antecedentes y el contenido de los artículos 319 y 320 del Estatuto Tributario justifican la actuación del Gobierno Nacional al reglamentarlos mediante el Decreto 3020 de 1.989 del cual se destacan las siguientes notas:

1o. Era necesario concretar la ejecución del artículo 108 de la Ley 75 de 1.986 que derogó expresamente la exención del Impuesto de Remesas a las empresas de régimen cambiario especial (mineras y petroleras), es decir, reglando el Impuesto a cargo de estas empresas de características especiales.

2o. El reglamento debía consultar la característica fundamental dada al Impuesto de Remesas de estar vinculado a la declaración de renta y patrimonio y al control de la Dirección de Impuestos Nacionales.

3o. El reglamento debía consultar el caso de las sucursales de sociedades extranjeras como especial por cuanto la ley establece un hecho generador, un momento de causación y un concepto de exoneración especiales para ellas: se causa sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia y la "reinversión" de ellas las exonera.

4o. Por estar basado el control en la declaración de renta, el reglamento debía consignar precisiones sobre la contabilización y su demostración en los aspectos que necesaria y legalmente se reflejan en aquella como son, fundamentalmente, las cuentas de capital y la de utilidades, puesto que la destinación de estas últimas generan o exoneran del gravamen.

5o. El concepto de "reinversión" de las utilidades, por haber sido expuesto gen‚ricamente en la ley, debía ser materia de regulación como lo fue en su momento en el Decreto 2579 de 1.983. Ajustado a las nuevas circunstancias en 1.989 con incorporación de la experiencia administrativa de años anteriores y considerando de cerca el sistema cambiario de las empresas cobijadas por los capítulos VIII y IX del Decreto 444 de 1.967.

VI - Con base en las consideraciones anteriores la Sala, al igual que su colaborador Fiscal, no encuentra oposición con las normas sustanciales invocadas sino, por el contrario" desarrollo y reglamentación del concepto de "reinversión de utilidades" que en esta materia tienen una especial importancia para el adecuado recaudo de este gravamen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

No se accede a anular el artículo 3o. del Decreto Reglamentario 3020 de 1.989 (diciembre 26) por las razones invocadas.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, ARCHÍVESE. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZARATE CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTINEZ CONN GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
SALVAMENTO E VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO
SECRETARIO