Fecha Providencia | 22/10/1986 |
Fecha de notificación | 22/10/1986 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Gaspar Caballero Sierra
Norma demandada: artículo 1º del Decreto reglamentario 477 de 1986
Demandante: JAIRO HIGUITA HIGUITA
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
SINDICATOS. HUELGA O SOLICITUD DE ARBITRAMENTO. (Suspensión provisional).
No parece correcto que si el artículo 9º de la Ley 3º de 1985 precisa que "la huelga y la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea" empero la norma reglamentaria (art. 1º del Decreto 0477 de 1986) determina que los trabajadores que no alcancen a reunir dicha mayoría sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de arbitramento obligatorio.
SUSPENSION PROVISIONAL. REQUISITOS DEL ARTICULO 152 DEL DECRETO 01 DE 1984.
Suspensión provisional de los efectos de la frase "y por consiguiente si tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de arbitramento obligatorio", contenida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto reglamentario 477 de 1986.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Gaspar Caballero Sierra.
Proyectó: Doctor Antonio José Arciniegas A. Abogado Asistente.
Referencia: Expediente Nº 1979. Actor: Jairo Higuita Higuita.
Por reunir los requisitos de ley, se admite la demanda de nulidad parcial del artículo 1º del Decreto reglamentario 477 de 1986, presentada en su propio nombre por Jairo Higuita Higuita.
Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público y Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Fíjese en lista por el término de diez (10) días para los fines señalados en el numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
Admitida la demanda, se entra a estudiar la solicitud de suspensión provisional, que fue formulada y sustentada por el actor de la siguiente manera:
“Prima facie' se observa que el artículo 1º del Decreto reglamentario 477 de 1986 excede no solamente la norma a la cual está circunscrito, sino también el numeral segundo del articulo 3º de la Ley 48 de 1968, que claramente preceptúa:
"'En cualquier momento, antes de la declaración de Huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados mas de la mitad de los trabajadores o en defecto de éstos, los trabajadores, en Asamblea General, podrá (sic) solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación (consagra en el Pliego de Peticiones de los trabajadores como proyecto de Convención Colectiva o de Pacto Colectivo de Trabajo), sean sometidas al fallo de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.
"'El Ministerio de Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos o en defecto de éstos, de los trabajadores, en Asamblea General someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a Fallo Arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido y se convocará dentro los dos (2) días hábiles siguientes el Tribunal de Arbitramento obligatorio llama ' do a proferir dicho fallo'.
"Por consiguiente, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio es un derecho del sindicato mayoritario o en su defecto de la 'totalidad de ¡m trabajadores', dentro del sano principio de que las minorías no pueden imponer su voluntad al resto de los trabajadores.
"El articulo 1º del Decreto 477 de 1986 al establecer para el sindicato minoritario 'la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio' transgrede en forma directa, por la vía reglamentaria, normas de superior jerarquía, en abierta violación dan de los artículos 120, ordinal 3º y 55 de la Constitución Nacional".
Consideraciones:
El articulo 1º del Decreto 477 de 1986, por el cual se reglamenta la Ley 39 de 1985, que es objeto de impugnación en la demanda, dice:
"Artículo 1º Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieren logrado acuerdo total sobre los puntos material del diferendo realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto o de los trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo ostentan, a través de la presentación y trámite legal del respectivo de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio.
"En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanza, tu a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de la empresas o establecimientos respectivos, no podrán declarar la huelga y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. Si tales trabajadores no hicieren uso de esta facultad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar el mencionado tribunal, con el fin de dar solución definitiva al conflicto promovido por la presentación del pliego de peticiones, en armonía con el artículo 9º y demás disposiciones concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
"La huelga o la solicitud de tribunal de arbitramento serán decididas dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de mediación en votación secreta y por la mayoría absoluta de los trabajadores sindicalizados que deban integrar tal asamblea, en su condición de directamente comprometidos en el conflicto.
"Antes de celebrarse la asamblea se dará aviso a las autoridades del Ministerio de Trabajo para que éstas puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a 5 días hábiles".
El artículo 9º de la Ley 3º de 1985, expresa:
"Artículo 9º El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 quedará así, precedido del siguiente encabezamiento:
"CAPITULO IV
"Declaratoria y desarrollo de la huelga.
"Decisión de los trabajadores.,
"Artículo 444. Concluido el término legal señalado para la etapa de mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
"La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea.
"Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles".
El numeral 2º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, reza:
“2. En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos, los trabajadores en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.
"El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o 'sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el Tribunal de Arbitramento Obligatorio llamado a proferir dicho fallo".
A través de una sencilla comparación de la norma acusada con el texto del artículo 9º de la Ley 39 de 1985 y el del numeral 2º del articulo 3º de la Ley 48 de 1968, se puede percibir, "prima facie" que la norma reglamentaria viola en forma manifiesta las dos disposiciones legales, al preceptuar que: "En el caso de que los trabajadores pertenecientes al sindicato o sindicatos directamente comprometidos en el conflicto, no alcanzaron a reunir la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos no podrán declarar la huelga y por consiguiente sí tendrán facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. . . " (subraya la Sala).
Esta facultad otorgada por la norma acusada al sindicato o sindicatos que no reúnan la mayoría absoluta de los trabajadores permanentes de las empresas o establecimientos respectivos, contraría en forma manifiesta u ostensible, tanto la disposición legal que reglamenta, como el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, las cuales facultan con exclusividad al sindicato o sindicatos en que estén afilados más de la mitad, de los trabajadores, o en defecto de estos, a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, para tomar la decisión de declarar la huelga o de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para los fines previstos en tales preceptos.
No parece correcto que si el artículo 9º de la ley reglamentada precisa que "la huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la asamblea", empero la norma reglamentaria (art. lo del Decreto 0477 de 1986) determine que los trabajadores que no alcancen a reunir dicha mayoría sí tengan la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. La oposición del canon de inferior jerarquía normativa al texto superior no solo es manifiesta, sino que contrariando la más elemental lógica le da a quien no tiene la potestad de declarar la huelga la sucedáneo de solicitar el Tribunal de Arbitramento.
Esta Corporación ha dicho:
"La benéfica institución de la suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción pública, popular o ciudadana, aparece un choque manifiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y la norma de carácter superior, que deba . respetarse. Los actos administrativos llevan en sí implícita una presunción de legalidad. debe suponérseles conforme con las disposiciones superiores en la jerarquía de la legislación. Unicamente cuando es flagrante la oposición es procedente la suspensión provisional, porque de lo contrario podría paralizarse la acción administrativa con argumentos de mayor o menor fuerza en su simple auto, dictado sin que se hayan producido pruebas, sin que se hayan oído alegatos de las partes, etc.". (Auto de 19 de septiembre de 1945. Anales Nos. 352 - 356).
En el caso presente se reúnen los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de la medida provisoria solicitada en la demanda y, en consecuencia, se
Resuelve:
Decrétase la suspensión provisional de los efectos de la frase "y por consiguiente sí tendrán la facultad de solicitar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio", contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto reglamentario 477 de 1986.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Gaspar Caballero Sierra.
Miguel A. Perilla P., Secretario.