100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032601SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4788198130/10/1981SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_4788__1981_30/10/1981300325991981
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaGOBIERNO NACIONALMARIO GAMBOA SEPULVEDAparágrafo del Art. 1º del De¬creto 2091 de 1976 Identificadores10030121927true1214766original30120055Identificadores

Fecha Providencia

30/10/1981

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  parágrafo del Art. 1º del De¬creto 2091 de 1976

Demandante:  MARIO GAMBOA SEPULVEDA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


CERTIFICADO DE ABONO TRIBUTARIO - Precio de la onza troy de oro para efectos de la liquidación y pago del CAT

La determina­ción del precio no depende de la autónoma voluntad del Estado, ello es fruto de los convenios internacionales por medio de los cuales se creó el Fondo Monetario Internacional y se acordó mantener una paridad monetaria con relación al precio de oro como medida de liquidación y cómputo de las reservas internacionales de cada uno de los países contratantes, las que sirven de respaldo a la moneda en el intercambio de las operaciones comerciales a nivel internacional. Supresión del sistema de paridad de las monedas liberando el precio en el comercio del oro, de suerte que los países miembros puedan contabilizar las reservas en ese metal al precio internacional del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981)

Radicación número: 4788

Actor: MARIO GAMBOA SEPULVEDA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Nulidad y suspensión provisional, parágrafo del Art. 1º del De­creto 2091 de 1976 del Gobierno Nacional.

El ciudadano Mario Gamboa Sepúlveda en ejercicio de la acción pública de nulidad formuló demanda ante esta corporación el 19 de agosto de 1977 para obtener las siguientes declaraciones en derecho:

"1. Que es nulo el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2091 de 30 de septiembre de 1976, dictado por el Gobierno Nacional, "por el cual se señalan porcentajes para el otorgamiento del certificado de abono tributario a las exportaciones", decreto publicado en el Diario Oficial en la edición correspon­diente el día jueves 21 de octubre de 1976, No. 34659, páginas 220 a 222, en vigencia desde el día de su expedición, de conformidad al tenor de su artículo 5o., por ser violatorio del Decreto-ley 444 de 1967, del Decreto-ley 688 de 1967y del Decreto-ley 1366 de 1967.

"2. Que es nula la Resolución 82 de 15 de diciembre de 1976, dictada por la Junta Monetaria, "por la cual se fija el precio del oro para la liquidación del CAT", resolución vigente desde la fecha de su expedición, de conformidad al tenor de su artículo 2o., por haber sido expedida con fundamento en el pará­grafo del artículo lo. (sic) (en realidad con fundamento en el parágrafo del inciso 2o. del artículo lo.) del Decreto 2091, y como violatoria de los Decretos-leyes 444, 688 y 1366 de 1967.

"3. Que es nula la Resolución 33 de mayo 3 de 1972, dictada por la Junta Monetaria. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial No. 33701 de 29 de septiembre de 1972. Como una vez se produzca la declaratoria de nulidad del Decreto 2091 de 30 de septiembre de 1976 y la Resolución 82 de 1976 dictada por la Junta Monetaria, quedaría en vigencia la Resolución 33 citada, solicito que, consecuencialmente, se decrete la nulidad por ser violatoria de los Decretos-leyes 444, 688 y 1366 de 1967".

Posteriormente el 13 de diciembre de 1977 el mismo ciudadano formuló demanda para obtener las siguientes declaraciones:

"1. Que es nulo el parágrafo del artículo 4o. del Decreto 2227 de 23 de septiembre de 1977, dictado por el Gobierno Nacional, "por el cual se señalan porcentajes para el otorgamiento del certificado de abono tributario a las exportaciones", decreto publicado en el Diario Oficial en la edición correspon­diente al día miércoles 19 de octubre de 1977, No. 34891, páginas 227 a 229, en vigencia desde el día de su expedición, de conformidad al tenor de su artículo 4o. por ser violatorio del Decreto-ley 444 de 1967".

Las normas y actos administrativos acusados tienen relación con el reconocimiento y pago de certificados de abono tributario a los productores de oro en desarrollo del sistema de control de cambios impuesto por el Decreto-ley 444 de 1967 en cuyos artículos 37, 38 y siguientes creó el monopolio para la compra, la venta, la posesión y la exportación de oro por parte del Banco de la República; y con la modificación de los porcentajes de reconocimiento de dichos certificados.

Su texto es el siguiente:

"1. DECRETO 2091 DE 1976

(Septiembre 30)

"Por el cual se señalan porcentajes para el otorgamiento del Certificado de Abono Tributario a las exportaciones.

"El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 444 de 1967, y oído el concepto del Consejo de Política Económica y Social,

DECRETA

"Artículo lo. A partir del lo. de enero de 1977, el monto del Certificado de Abono Tributario para las exportaciones será el siguiente, de acuerdo con los productos clasificables dentro de las posiciones del Arancel de Aduanas que igualmente se detallan a continuación: lo. 8% del valor total del reintegro para los siguientes productos:

"3o. 1 por mil del valor total del reintegro para todos los demás productos clasificables en las posiciones del Arancel de Aduanas no comprendidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

"Parágrafo. Los productores de oro recibirán en el momento de la venta de este metal al Banco de la República, Certificados de Abono Tributario en cuantía del 8%. Para su liquidación, el Banco de la República tomará como base al precio que para compras de oro haya establecido o establezca la Junta Monetaria en desarrollo de las facultades conferidas por el Decreto-ley 444 de 1967...".

"Comuníquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D.E., a 30 de septiembre de 1976. Alfonso López Michelsen".

"2. RESOLUCION NUMERO 82 DE 1976

(Diciembre 15)

"Por la cual se fija precio del oro para liquidación del CAT.

"La Junta Monetaria de la República de Colombia,

"En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 38 del Decreto-ley 444 de 1967, en concordancia con el parágrafo lo. del Decreto 2091 de 1976,

RESUELVE

"Artículo lo. Para la liquidación del porcentaje del 8% en certificados de abono tributario a los productores de oro en el momento de su venta, el Banco de la República tomará como base el precio de US$42.2222 por onza troy fina.

"Artículo 2o. La presente resolución se aplicará a las compras de oro que efectúe el Banco de la República a partir del lo. de enero de 1977 y rige desde la fecha de su expedición.

"Dada en Bogotá, a 15 de diciembre de 1976.

"Rodrigo Botero Montoya, Presidente.

Pedro Pablo Mayor N., Secretario (e)".

"3. RESOLUCION No. 33 DE 1972

(Mayo 3)

"La Junta Monetaria de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 38 del Decreto-ley 444 de 1967.

RESUELVE

"Artículo lo. Para efectos de la liquidación del "Certificado de Abono Tributario, que de acuerdo con el artículo 167 del Decreto-ley 444 de 1967 debe reconocerse a los productores de oro que en el momento de su venta al Banco de la República, se tomará como base un precio de US$38.oo por onza troy fina.

"Artículo 2o. La presente resolución rige desde la fecha de su expedición y se aplicará a las compras de oro que efectúe el Banco de la República a partir del 10 de mayo de 1972.

"Dada en Bogotá, a 3 de mayo de 1972".

"1. DECRETO 2227 DE 1976

(Septiembre 23)

"Por el cual se señalan porcentajes para el otorgamiento del Certificado de Abono Tributario a las exportaciones.

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 444 de 1967,

DECRETA

"4. 1 por mil del valor total del reintegro para todos los demás productos clasificados en las posiciones del Arancel de Aduanas no comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.

"Parágrafo. Los productores de oro recibirán en el momento de la venta de este metal al Banco de la República, Certificados de Abono Tributario en cuantía del 5%. Para su liquidación, el Banco de la República, tomará como base el precio que para compras de oro haya establecido o establezca la Junta Monetaria.

"Comuniqúese y cúmplase.

"Dado en Bogotá, D.E., a los 23 días del mes de septiembre de 1977".

Los dos negocios, por referirse a un tema común fueron acumulados a petición del demandante mediante providencia dictada el 20 de abril de 1978.

El actor señala como disposiciones violadas con los actos acusados los artículos 37, 38, 166, 167 y 171 del Decreto-ley 444 de 1967; el artículo 12 del Decreto-ley 688 de 1967; los artículos 40, 41 y 47 del Decreto-ley 1366 de 1967; y los artículos 1849 y 1864 del Código Civil.

Como concepto de violación explica el actor que el Gobierno no tenía facultad para modificar los porcentajes que le reconocía a los productores de oro, por corresponder a una disposición especial que no juega en nada con el régimen competitivo de las exportaciones colombianas en el mercado interna­cional, ya que solo el Gobierno por medio del Banco de la República es quien puede realizar las operaciones de exportación y que el 'precio fijado, para liquidar con base en él la entrega de certificados de abono tributario no corresponde al precio real del producto en el mercado internacional; que por lo tanto el Gobierno y en concreto el Banco de la República debían reconocer y pagarles a los productores de oro la diferencia correspondiente.

Se practicó una inspección judicial a los libros pertinentes del Banco de la República, se allegaron certificados expedidos por la misma entidad sobre el valor del precio promedio internacional del oro y de la prima o bonificación que se les reconoció a los productores de oro y corrido el traslado para alegar de conclusión el actor reiteró las violaciones señaladas y concretó su concepto de violación en los siguientes términos:

"Inicio este escrito reiterando que las normas demandadas o sea el Decreto 2227 de 1977 y el Decreto 2091 de 1976, así como también las resolucio­nes Nos. 82 de 1976 y 33 de 1972, estas últimas emanadas de la Junta Moneta­ria, violaron en forma evidente y clara el Decreto-ley 444 de 1967 y, también, los Decretos-leyes 688 de 1967 y 1366 de 1967, reglas todas éstas que regulan en el país el Régimen de Cambios Internacionales.

"La violación consistió fundamentalmente en dos aspectos:

"La primera, en que las normas impugnadas determinaron, en contra del mandato expreso del Decreto-ley 444 de 1967, que los Certificados de Abono Tributario a que tienen derecho los productores de oro fueran liquidados, no sobre el valor total del metal, como muy claramente lo ordena el Estatuto Cambiario, sino sobre la base de un precio artificioso, fijado por la Junta Monetaria, equivalente a US$42.2222 por onza Troy.

La facultad de señalar la base para liquidar los incentivos tributarios, tal como lo ordena el Decreto-ley 444 de 1967, le corresponde en forma exclusiva al legislador. El Gobierno Nacional no ha estado nunca investido de dicha facul­tad, ni mucho menos de la facultad de variar esa base. Esta Corporación así lo ha tenido que declarar en forma enfática en las diversas ocasiones en que el Gobierno, con el propósito de reducir el monto sobre el cual se liquidan los Certificados de Abono Tributario para los exportadores, ha pretendido defi­nir, o mejor redefinir, lo que se entiende por "valor total del reintegro". Léase, por ejemplo, el auto de 4 de mayo de 1975 por medio del cual el Honorable Consejo suspendió el artículo 8o. de la Resolución No. 52 de 1970 de la Junta Monetaria. Manifestó: "Al pretender que el 15% no se liquide sobre el valor total del reintegro, sino sobre una parte de tal valor, se contradice de modo flagrante la norma legal". Como consecuencia de lo anterior, y como reconoci­miento expreso de su carencia de facultades sobre la materia, el Gobierno, actuando como legislador de emergencia, tuvo que hacer uso de las facultades especiales que le otorga el artículo 122 de la Constitución para lograr, por medio del Decreto Legislativo 2366 de 1974, el objetivo que se había propuesto a través de la Resolución de la Junta Monetaria que el Consejo de Estado declaró ilegal.

"No teniendo, pues, como no ha tenido nunca el Gobierno la facultad de señalar o variar la base sobre la cual se liquidan estos incentivos, no podía de­legar dicha facultad en entidad de menor jerarquía: Nemo potes faceré per alium per se non potest.

"El ilustre impugnador de esta acción afirma, sin embargo, que la facul­tad para fijar las bases sobre las cuales se debe liquidar el Certificado de Abono Tributario a los productores de oro la tiene la Junta Monetaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto-ley No. 444 de 1967.

"Esta afirmación no se ajusta a las normas legales vigentes.

"En efecto, el artículo mencionado faculta a la Junta Monetaria única y exclusivamente para "reglamentar la forma como el Banco de la República comprará el oro producido en el país...".

"Quien tiene la facultad para reglamentar la forma de pago, no por ello tiene la facultad para determinar el precio, que en ningún caso, menos en el de una venta forzada, puede depender arbitrariamente de una voluntad. Si así fuera, la Junta Monetaria podría fijar el precio que se le antojara, sin que su determinación estuviera sometida al control de legalidad. Tal posibilidad es contraria a un Estado de Derecho.

"Es claro, que el artículo 38 nunca otorgó facultades a la Junta Monetaria para determinar el precio del metal, o sea, la base sobre la cual debe liquidarse el Certificado de Abono Tributario a los productores de oro, sino únicamente los factores o puntos de referencia que se deben tener en cuenta para fijar un precio justo. Por esta razón, a los productores de oro no se les puede desconocer el derecho de que los Certificados de Abono Tributario que les corresponde por mandato de la ley, sean liquidados tomando la base fijada en la ley: el valor del metal.

"Sutilmente, el ilustre impugnador ha querido sugerir que la liquidación de los Certificados de Abono Tributario se ha hecho, no sobre la base legal sino sobre la base del denominado precio oficial de US$42.2222 por onza troy, porque así lo ordenaban Pactos Internacionales a los cuales había adherido Colombia. La insinuación es incorrecta.

"Por medio de la Ley 96 de 1945 Colombia adhirió al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En desarrollo de dicho Convenio, uno de cuyos fines principales es "promover la estabilidad del cambio" los países miembros del Fondo acordaron que la moneda de cada país se expresaría en términos de oro, el cual, a su turno, se expresaría en términos del dólar de los Estados Unidos. La paridad del oro así determinada tenía efectos únicamente para contabilizar las transacciones entre Bancos Centrales y entre éstos y el Fondo Monetario Internacional. Dicha paridad no tenía, sin embargo, ningún efecto interno, como así lo declaró expresamente el propio Fondo Monetario Internacional.

"Hace más de treinta años el Fondo despejó toda duda al emitir su Decla­ración de 18 de junio de 1947:

"El Fondo no se ha desentendido de los problemas que surgen en relación con las transacciones internas en oro a precios por encima de la paridad, y ha llegado a la conclusión de que no debe objetar en esta ocasión tales transaccio­nes, a menos que éstas tengan por efecto crear nuevos tipos de cam bio a socavar los tipos vigentes en otros países miembros o se traduzca en un debilitamiento acentuado de la posición financiera internacional de un país miembro que pudiera afectar el uso por su parte de los recursos del Fondo". (Recopilación Selección de Decisiones de Fondo Monetario Internacional y otros Documen­tos: Sexta Edición 30 de septiembre de 1972, página 11).

"En razón de lo anterior, abiertamente, con conocimiento del Fondo, todos los grandes países productores de oro han venido pagando a sus mineros, por el oro de nueva extracción, precios "por encima de la paridad". Para no mencio­nar sino a los cinco mayores productores del mundo libre, Canadá lo viene haciendo desde 1948 bajo el Emergency Gold Mining Industrial Assistance Act; Filipinas, desde 1961, y desde 1968, Sur África y Estados Unidos. El propio Fondo Monetario Internacional, como es de conocimiento público, des­de hace años ha venido rematando parte de su oro a los precios internacionales.

"Si bien es cierto que Colombia también ha venido pagando por el oro de nueva extracción los precios internacionales, el Gobierno ha resuelto llamar "precio" (o "precio oficial" 1 "precio único") a solo una parte del valor pagado y liquidar sobre esa parte el monto del CAR. Sobre el resto, que llama "bonifica­ción" o "prima", y que corresponde a la diferencia entre el precio oficial (US$42.2222 por onza) y el precio internacional (hoy en día US$180 por onza troy), no se liquida el CAT.

"Esta diferenciación entre precio y prima, para efectos únicamente de no reconocer el CAT sobre el valor total del oro, es de tal como artificiosa que el propio Gerente General del Banco de la República, en todos los informes a su Junta Directiva, inclusive el presentado después de que se le notificó esta demanda, ha venido manifestando que a los mineros lo que en realidad se las paga es el precio internacional del oro.

"Asimismo, y la prueba es concluyente, el doctor Roberto Salazar Manri­que, quien fuera secretario de la Junta Monetaria, y posteriormente Vicemi­nistro de Hacienda y Ministro encargado de esa cartera, y quien actualmente ejerce el cargo de asesor del Gerente del Banco de la República, cuando afirmó, en el curso de la diligencia de inspección ocular que se practicó dentro de este proceso: "las cifras históricas acerca de la actividad del Banco de la República en la compra de oro indican que el precio oficial más la bonificación que reconoce a los mineros cubre ampliamente la totalidad del ingreso que obten­drían al vender su oro en los mercados libres".

"No se puede menos que concluir, que el valor total que reciben los mineros del Gobierno, es el precio, el precio internacional, el valor al cual se refiere el Decreto-ley 444 en su artículo 166. Sobre ese y no sobre otro se debe liquidar el CAT. Así lo ordena el Decreto-ley 444 de 1967.

"Por otra parte, el doctor Vélez García, quien impugna como ciudadano la presente acción, ha manifestado que el denominado precio oficial "es una medida de cuenta o valor que el Estado le asigna a dicho metal para todos los efectos públicos".

"Tal afirmación no es cierta. El Estado para efectos públicos utiliza como medida de cuenta o valor el precio internacional del metal y no el artificioso precio de US$42.2222, como se puede observar de los siguientes ejemplos:

"a. El artículo 3o. del Decreto-ley 1243 de 1974 expresa lo siguiente: "El impuesto de oro de que tratan las leyes 22 de 1960 y 9a. de 1969, será de un 2% del valor total que por onza troy fina pague el Banco de la República a los productores". (El subrayado es nuestro).

"¿Puede uno preguntarse si no constituye efecto público la base sobre la cual se liquida un impuesto

"b) El Decreto 1988 de 1974, orgánico del impuesto a las ventas ordena liquidar este impuesto, tomando como base para ello el valor total del bien objeto del gravamen. Para el caso que nos ocupa, éste se liquida sobre el valor total que el Banco de la República cobra a los compradores de oro.

"Como en el caso anterior, sin lugar a dudas constituye efecto público la base sobre la cual por mandato de la ley, se cobra un impuesto nacional.

"c) La Resolución 69 de 1968 de la Junta Monetaria, modificada por el artículo 1 de la resolución No. 33 de 1969, dice: "Las ventas de oro que efectúa el Banco de la República para usos industriales se realizarán aun precio equiva­lente al promedio de las cotizaciones de los mercados libres externos en el mes anterior y sin ningún recargo adicional salvo el impuesto de ventas".

"¿No constituye efecto público la venta de oro que hace el Banco de la República en desarrollo del artículo 37 del Decreto-ley 444 de 1967 que le otorga el monopolio para comprar, vender, poseer y exportar el oro

"d) La Ley 22 de 1968 ordenó la acuñación de monedas para conmemorar el Congreso Eucarístico Internacional. La Junta Monetaria, en su resolución 47 de 1968 dispuso: "El Banco de la República procederá a contratar la acuñación de las monedas a que se refiere el artículo anterior, para lo cual podrá vender a la casa contratista el oro de nueva producción al precio prome­dio en dólares que se registre al cierre del mercado de oro en Londres y Zurich, el día del pedido o de los pedidos, en caso de ventas parciales".

"¿No constituye efecto público la venta de monedas conmemorativas crea­das por una ley

Fuera, pues, de la contabilización del oro en las reservas del Banco para efectos de sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional y fuera de las contribuciones al mismo, el precio del oro para todos los efectos públicos es, sin duda alguna, el precio internacional.

"Ha quedado, pues, demostrado a lo largo de este proceso que el Decreto-ley 444 de 1967 fue clara y abiertamente violado por las normas impugnadas en cuanto éstas pretendieron modificar la base sobre la cual debe liquidarse el CAT a los productores de oro en Colombia. Pasaremos ahora a demostrar cómo a esa base, que no es otra cosa que el valor del metal, es decir su precio internacional, el Gobierno le debe aplicar un porcentaje del 15%.

"En Colombia, las divisas provienen normalmente de dos actividades: la producción de oro y la exportación de bienes.

"El Deceto-ley 444 de 1967, obviamente partiendo de este principio, pre­ceptúa dos tratamientos claramente diferentes en cuanto a su causa y en cuanto a su origen.

"En el caso concreto de las exportaciones, era lógico diseñar un estímulo flexible: el CAT no se creó para las exportaciones tradicionales el café, el petróleo, los cueros, fueron expresamente excluidos de este beneficio; el CAT se creó para la exportación de nuevos productos, de productos que no habían salido antes a los mercados internacionales, y respecto de los cuales se sabía muy poco sobre la necesidad del estímulo. Por eso se autorizó al Gobierno para que lo variara según las circunstancias y la experiencia lo fueron haciendo aconsejable.

"No así el caso de oro, la más antigua de todas nuestras industrias, anterior a la propia Conquista. Con el oro no estaba el Gobierno frente a nuevo producto que le exigiera cautela en la determinación de su estímulo. La producción de oro venía declinando desde tiempo atrás: de 494.000 onzas en 1960, había descendido a 255.000 en 1967. Las causas del descenso eran conocidas, endémicas: como en muchas otras partes del mundo, la producción en Colombia se había vuelto antieeonómica; la industria se había quedado atrás; los equipos y los sistemas no se habían renovado desde hacia años; las minas seguían igual de inaccesibles; las zonas de producción igual de inhóspi­tas. Recobrar el auge necesitaba, pues, de un estímulo que no fuera pasajero; de un incentivo que no estuviera sujeto a la voluntad de un Ministro sino a la voluntad del Congreso.

"Esto, desde luego, no tiene nada de extraño; obedece y encaja dentro de la más pura tradición legal colombiana y es garantía de estabilidad. Todos los otros estímulos que se han creado para promover y proteger la industria minera y todos los otros estímulos que se han creado para fomentar otras actividades económicas sólo son modificables por voluntad del legislador.

"Así, por ejemplo, la exención de derechos arancelarios a las importacio­nes para la industria minera (artículo 2o. literal d), del Decreto 1659 de 1964; artículo lo. del Decreto legislativo 2104 de 1974; y artículo 4 del Decreto legislativo 2367 de 1974); así la exención del impuesto sobre las ventas a las importaciones para las industrias básicas, incluyendo en primer término, la industria minera (artículo 17 del Decreto legislativo 2368 de 1974), así la exoneración de contribuir al sostenimiento de la Superintendencia de Socieda­des para las empresas que exploten la riqueza pública y se encuentren en la etapa de gestación (artículo 24 de la Ley 58 de 1913), así, la exclusión de las normas sobre renta presuntiva respecto de las empresas mineras que se encuentren en el período de prospectación, construcción, instalación, montaje ensayos o puesto en marcha (artículo 59 del Decreto legislativo 2247 de 1974 y artículo 1 del Decreto 2322 de 1976).

"Y así también los demás estímulos que se han creado para otras activida­des económicas que el Estado busca fomentar. Por ejemplo, las exenciones tributarias para las sociedades cuando aquéllas se dediquen exclusivamente a la edición de obras científicas y culturales (artículos 9 y 10 de la Ley 34 de 1973); o la exoneración de impuestos para ciertas empresas de navegación fluvial (artículo 79 del Decreto legislativo 2247 de 1974; para las industrias, hoteles y construcciones que se levanten en San Andrés y Providencia (artículo 35 de la Ley la. de 1972 y artículo 30 del Decreto legislativo 2247 de 1974); para las nuevas explotaciones agropecuarias en zonas apartadas (artículo 81 del Decreto legislativo 2247 de 1974); para las sociedades cooperativas (artículo 2 de la Ley 128 de 1936) y para las empresas comunitarias agrícolas (artículo 123 de la Ley 4a. de 1973).

"La regla general, pues, es que los estímulos creados para fomentar ciertos sectores de la actividad económica sólo pueden ser modificados por voluntad del legislador. La excepción es el estímulo creado para la promoción de expor­taciones nuevas, que puede ser variado una vez al año, por voluntad del Gobierno.

"No fue, pues, descuido del Decreto 444 el precisar que el CAT que se podía modificar anualmente era el establecido en el artículo 166, para exportaciones nuevas, y no el artículo 167, para productores de oro; no fue ligereza establecer en el artículo 167 que la cuantía y términos a que quedaba sometido el CAT para los productores de oro eran los del artículo 166 y no los del artículo 171; no fue negligencia del Decreto 1366 de 1967 el haber repetido en su artículo 47 que el CAT variable era el de las exportaciones nuevas (artículo 40) y no el de los productores de oro (artículo 41); no fue torpeza del Decreto 262 de 1968, al reglamentar "los artículos 171 del Decreto 444 y 47 del 1366 del mismo año, en lo referente a la exportación de recursos minerales" haber aclarado que dicho decreto, por el cual se fijaban los criterios para determinación del monto del CAT y sus posibles variaciones, no eran aplicables "a las ventas de oro que hagan los productores al Banco de la República", a las cuales, dijo, "se conti­nuarán aplicando en materia de certificados de abono tributario las disposicio­nes contenidas en los artículos 167 del Decreto 444 de 1967 y 41 del Decreto 1366 del mismo año"; no fue, en últimas, descuido, ni ligereza, ni negligencia, ni torpeza, el que el primer decreto que se dictó en ejercicio de la facultad de modificar anualmente el CAT, el 2004 de 1974, expresamente indicara que su finalidad era señalar "los porcentajes para el otorgamiento del CAT para las exportaciones", confirmara en su artículo lo. que los porcentajes allá fijados se referían a las exportaciones, y advirtiera en su artículo 2 que "lo dispuesto en este decreto se aplicará a las exportaciones enmarcadas a partir del 1 de enero de 1975".

"La parte impugnadora cree que todo esto es "hilar demasiado delgado", y que no lo es alegar lo siguiente: que el oro "como mercancía es un bien exportable, y como bien exportable, siendo Colombia país productor de oro, el oro puede figurar teórica y prácticamente en las exportaciones colombianas. Ergo: el oro queda cobijado por la norma sobre fomento de las exportaciones nuevas" porque así lo expresa la parte impugnadora; eventualmente el Banco de la República puede vender el oro de reservas internacionales en el mercado libre externo, según las mejores conveniencias económicas y financieras del país".

"Sin entrar a calificar este tipo de análisis, baste recalcar cómo la propia declaración de la parte impugnadora refuerza la tesis de que el CAT para el fomento de la producción de oro es independiente y distinto del CAT para la promoción de exportaciones.

"En efecto, si el factor que se tiene en cuenta para variar el CAT es 'la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados exter­nos' y si el único que puede exportar oro es el Banco de la República "quien eventualmente lo hará" según las mejores conveniencias económicas y finan­cieras del país", es lógico que el artículo sobre variación del CAT no es aplicable a los productores de oro, pues la suerte con que corra el Banco de la República en los mercados externos es ajena a la actividad que se busca promover: la producción, no la exportación, de oro. En otras palabras: no se promueve la produción de oro por el hecho de que el Banco de la República al salir de los mercados externos haga una enorme utilidad, a menos que esa utilidad se la entregue luego a los mineros, lo que no acontece; por la misma razón, no se desestimula producción por el mero hecho de que el Banco no haga grandes utilidades al exportar el oro que le compra a los mineros. Si el CAT se le pagara al Banco y no a los productores, sería lógico que su monto dependiera de la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos. Pero como no es así y como el Banco ha insistido hasta el cansancio que las ventas de oro que le hace los productores son firmes y que, por lo tanto, éstos no tienen derecho a percibir las utilidades que el Banco obtenga al exportarlo, el silogismo de la parte impugnadora se desbarata.

"Finalmente, toda la argumentación de que el CAT del oro puede ser variado por el Gobierno queda reducida al absurdo ya no por hilar demasiado delgado si no por contradecir los principios más elementales de la aritmética cuando se lee la base sobre la cual la fundamenta la parte impugnadora:

"... el artículo 167 ibídem dispuso que igualmente recibirán Certificado de Abono Tributario "en la cuantía y términos señalados en el artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al Banco de la República", cuantía y términos que, de acuerdo con la más estricta lógica jurídica, no pueden ser otros que los previstos por los artículos 171 del referido Estatuto Cambiario y 47 del Decreto-ley 1366 de 1967...". (Hemos subrayado).

"De manera, pues, que, para justificar la facultad del Gobierno de variar el CAT del oro es necesario afirmar que el artículo anterior al 167 es el 171: Es decir, la parte impugnadora, viendo que su posición no tiene justificación jurídica y económica y que además contradice claros textos legales, se ve forzada a argüir que cuando el artículo 167 habla de la "cuantía y términos señalados en el artículo anterior" no se está refiriendo el artículo 166 —que señala que la cuantía del 15% y establece que los CAT's son documentos al portador, que son libremente negociables, que estarán exentos de toda clase de impuestos, que se recibirán a la par por las oficinas recaudadoras de impues­tos, etc. sino a los términos del 171, sobre posibilidad de variación anual del CAT ( )(¡)

"Ha quedado demostrado a lo largo del juicio que solo le corresponde al legislador modificar las bases sobre las cuales debe liquidarse el Certificado de Abono Tributario a los productores de oro; que dicha base por expreso mandato del artículo 166 del Decreto-ley 444 de 1967 es el valor total de oro; y que este valor total no es otro que el precio del metal, en los mercados interna­cionales.

"Asimismo se ha probado que el CAT a que tienen derecho los productores de oro es especial; que este CAT es del 15% y que este porcentaje no puede variarse, sino por mandato legal".

Por su parte el doctor Jorge Vélez García se constituyó en parte impugna­dora en el proceso y concretó su posición en el alegato de conclusión que obra a folio 73 y siguientes del expediente, complementado con memorial adicional que obra a folio 102 y siguientes en el cual hace una síntesis de su primer memorial y aporta argumentos adicionales en la siguiente forma:

"El actor se basa en la supuesta ilegalidad de los decretos que han modifi­cado el CAT para los productores de oro, rebajando su porcentaje del 15% que se le había asignado al oro en el Decreto-ley 444 de 1967; y, además, sustenta que la base para liquidar dicho incentivo tributario a los productores de oro no debe ser el precio oficial, fijado por la Junta Monetaria, y que es el mismo al cual se contabilizan las reservas internacionales en oro, sino la totalidad del ingreso pagado a los mineros, o sea el precio oficial más la prima o bonificación establecida por la Resolución 29 de 1974. Como el precio oficial más dicha prima o bonificación totaliza el precio internacional del oro en el mercado libre de Londres y Zurich, el demandante, en suma, considera que es dicho precio internacional el que debe servir de base para la liquidación del CAT, base a la cual ha de aplicarse el porcentaje inmodificable del 15% según antes se explicó.

"Recapitulemos, por separado, la síntesis de los argumentos que la parte impugnadora adujo en el memorial de alegación concluyente (folios 73 a 90, expediente número 4788), respecto de cada uno de los puntos de vista de la demanda.

"1. La variación del porcentaje para la liquidación del CAT del oro.

"a) Según la tesis del demandante la inmodificabilidad del 15% inicial-mente fijado por el Decreto-ley 444 de 1967, hace que sean ilegales los Decretos 2091 de 1976 que rebajó ese porcentaje al 8% y el Decreto 2227 de 1977 que lo fijó en un 5%. O sea que, según el demandante, el porcentaje para liquidar el CAT del oro debe ser el del 15% inicialmente fijado, y las rebajas de los demás decretos son espurias, por lo cual las disposiciones de los remencionados decretos que las ordenaron deben ser anuladas. El actor respalda su preten­sión en la tesis de que la modificación del porcentaje del CAT por estas últimas disposiciones solo podía efectuarse "tomando en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos" y, obviamente, para el caso, la posición competitiva del oro en dichos mercados.

"b) En primer término la simple transcripción de las normas pertinentes indica claramente que la primitiva asignación de un 15% para la liquidación de los CAT sobre los valores del reintegro fijada para todas las exportaciones por el artículo 166 del Decreto 444 de 1967 y hecha extensiva a los productores del oro por el artículo 167 ibídem, no constituyó un porcentaje inmodificable como lo pretende el demandante. Todo lo contrario, el mismo Decreto-ley 444 estableció en el segundo inciso del artículo 171 que:

"El porcentaje del valor del reintegro que señala el artículo 166 para la expedición de los Certificados de Ahorro Tributario, podrá ser variado anual­mente por el Gobierno, tomando en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos".

"Por otra parte, el Decreto-ley 1366 de 1967, que introdujo algunas refor­mas al anterior estatuto cambiario, dispuso textualmente sobre la materia que nos ocupa:

"Artículo 47. El porcentaje del valor del reintegro que señala el artículo 40 para la expedición de los Certificados de Abono Tributario, podrá ser variado anualmente por el Gobierno, tomando en cuenta la posición competiti­va de las exportaciones colombianas en los mercados externos. De la misma manera podrá modificar la lista de los productos beneficiados con los Certifi­cados de Abono Tributario y establecer por decreto en qué caso se entrega el Certificado al productor o al exportador".

"Como puede verse, los decretos, leyes citados, mediante las disposiciones que se preincluyan, no solo le otorgan al Gobierno y la competencia para variar anualmente el porcentaje del CAT, sino que además, según la norma última­mente transcrita, el Gobierno está facultado para modificar la lista de los productos beneficiados con el CAT. En resumen, si el Gobierno tiene la facul­tad de modificar la lista, puede sacar o excluir productos e introducir otros, o sea que, al fin de cuentas, podría haber excluido el oro como producto benefi­ciado, y esta exclusión sería completamente válida en razón del fundamento legal inobjetable en que se apoya.

"c) En el alegato final premencionado (al que en el punto que seguidamen­te voy a tratar encarecidamente remito al fallador), se hace ver cómo la apreciación de "la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos", para modificar el porcentaje del CAT, en lugar de dar origen a una "facultad reglada" (como erróneamente lo considera el actor), es elemento constitutivo de "facultad discrecional", pues implica la evaluación, estimación, apreciación, consideración o examen que debe hacer el Gobierno, según su propio juicio de valor, es decir, a discreción de su propia aptitud estimativa, de la posición competitiva comercial que en los mercados externos ofrezcan los productos que exporte Colombia; y, para este caso, el oro. La presunción de legalidad que ampara los actos de la administración hace suponer que, mientras no se demuestre lo contrario, en los decretos que han modificado los porcentajes para la liquidación del CAT del oro y de las demás exportaciones, el Gobierno ha usado correcta y juiciosamente de la facultad discrecional relativa a tomar en cuenta la posición competitiva del oro en los mercados externos, a efecto de asignarle el porcentaje del CAT que, conforme a tal competitividad externa, considere adecuado. A este propósito cabe obser­var de paso que precisamente la rebaja del porcentaje atribuido al oro para la liquidación de su CAT ha coincidido con el enorme "boom" del precio del oro en los mercados de Londres y Zurich, que durante el primer quinquenio de esta década se ha más que sextuplicado. Lo cual implica que el Gobierno, al rebajar el CAT del oro, ha estimado que la tendencia alcista y la firme competitividad que ofrece el metal precioso son un impulso suficiente para su mercadeo, sin que requiera el auxilio de estímulos tributarios. Lo que importa relievar es el hecho de que en el proceso no se demostró que la facultad discrecional referida hubiera sido mal usada por el Gobierno al emitir los decretos acusados y, por ende, el ataque por este aspecto resulta completamente inepto.

"Como se hizo ver (en el alegato de fondo a que me vengo remitiendo), el actor va aún más lejos: Aduce que como el oro no es objeto de exportación, como los demás productos, entonces resultaba imposible evaluar su posición compe­titiva en el mercado externo y, por ende, el porcentaje de su CAT resulta inmodificable. A esto se arguye que el oro si bien es un producto monopolizado por el Estado, no por ello deja de ser un bien que eventualmente puede figurar en el elenco de las exportaciones del país. Aún más: la propia norma que monopoliza dicho metal (artículo 37 del Decreto-ley 444 de 1967), al atribuir su manejo exclusivamente al Banco de la República, precisa la extensión del monopolio a las operaciones de "comprar, vender, poseer y exportar, oro en polvo, en barras y amonedado". Lo que realmente ocurre es que la exportación del oro es eminentemente atípica, debido a su carácter de divisa monetaria, susceptible de transferencias y pagos internacionales, pero especialmente debido al desfase temporal entre su adquisición por el Estado y su eventual cuanto incierta venta en el mercado internacional.

"En suma: no existe norma que prohiba expresamente la modificación del porcentaje para la liquidación del CAT del oro, y en cambio sí existen disposi­ciones que lo autorizan para todos los productos. De otro lado, no se demostró en este proceso anulatorio que el Gobierno hubiera hecho mal uso de la facultad discrecional de modificar el porcentaje para liquidar el CAT del oro, ni que al modificarlo, hubiere incurrido en irregularidad alguna de forma o de fondo, luego debe mantenerse la validez de los Decretos 2091 de 1976 y 2227 de 1977, en lo concerniente a las disposiciones acusadas sobre porcentajes del 8% y del 5% respectivamente para liquidar el CAT del oro.

"2. El precio oficial del oro base para la liquidación de los Certificados de Abono Tributario.

"Antes se indicó en que consiste la pretensión del demandante por este aspecto de la litis. Repitámoslo: estima el actor que el CAT en beneficio de los productores del oro debe liquidarse sobre el ingreso total que se les paga a éstos (precio oficial más prima o bonificación), y no solo sobre el precio oficial.

"Para no ser reiterativo, en este aspecto recabe particularmente la aten­ción de los Honorables Consejeros sobre las razones que aduje en el primer alegato de conclusión, cuyo apretado compendio hago a continuación.

"d) El oro es un bien monopolizado por el Estado en razón de su doble significación de valor y de medida de valores o divisa. Este monopolio, cuyo manejo se le atribuye al Banco de la República por el artículo 37 del Decreto-ley 444 de 1967, cuyo precio oficial, íntimamente vinculado a convenios inter­nacionales del país, y a arduas materias de técnica monetaria, es fijado por la Junta Monetaria no solo en razón de lo que dispone el artículo 38 ibídem, sino los artículos 43 y 44 del mismo estatuto, cambiario, que le atribuyen a la Junta Monetaria la facultad de autorizar y aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República y de fijar la tasa de cambio a que se deben contabilizar las reservas internacionales formadas por dichas divisas, en las que figura el oro.

"El precio oficial fijado por la Junta Monetaria al oro no es el resultado del capricho de ese organismo. Sus sucesivas tasas de US$35.38 y 42.222 por onza troy, han obedecido hasta hoy al Convenio con el Fondo Monetario Internacio­nal que prescribía "el valor a la par del oro", cuyo tratado original y su primera enmienda fueron aprobados por las Leyes 96 de 1945 y 2a. de 1969. (Más adelante se verá cómo a partir de la Segunda Enmienda, aprobada por la Ley 17 de 1977, se origina una nueva situación que ya ha sido reconocida por la Junta Monetaria mediante la Resolución 19 de 1978. Se ha repetido que dicho precio oficial de compra del oro a los productores es el que necesariamente se toma para todos los efectos públicos, tales como la contabilización del oro como divisa en las reservas internacionales, la evaluación de los aportes en oro al Fondo Monetario Internacional, el empleo del metal en las acuñaciones orde­nadas por la ley, y, desde luego, la liquidación del CAT a los productores de oro.

"Obviamente, y por tratarse de la destinación del oro a la actividad privada de la industria que lo utiliza como materia prima (dentistería, joyería, ornamentación, etc)., las ventas que realiza el Banco de la República para los referidos efectos industriales del sector privado (y que apenas representan una proporción del 3% al 7% de las compras totales de oro), se hacen al precio internacional. Como ya se advirtió atrás, el precio internacional es igual al precio oficial más la prima o bonificación; luego el precio internacional es igual al ingreso que se les paga a los mineros.

"e) Ya se advirtió en el alegato final tantas veces citado que el sistema de "concentración de reservas" que rige en el país determina que la reserva oro, como las demás, debe ser vendida al Banco de la República que es el que acumula la totalidad de moneda extranjera obtenida por el país. En conse­cuencia, de la misma manera que se estimula con CAT a los que le obtienen divisas al país mediante la exportación de bienes, se estimula también con CAT a quienes, mediante la producción de oro, obtienen para el país la "divisa oro". Pero como la contabilización de esta "divisa oro" en las reservas interna­cionales se ha venido haciendo al precio oficial, que es el mismo fijado por la Junta Monetaria, ese mismo precio oficial equivale al valor del reintegro del oro, luego la liquidación del CAT a los mineros se ajusta por este aspecto a lo previsto en los Decretos-leyes 444, 688 y 1366 de 1967, que prescriben liquidar los Certificados de Abono Tributario sobre el "valor del reintegro". En resu­men, el CAT se les reconoce a los mineros sobre el valor de incorporación del oro a las reservas internacionales del país, valor de incorporación que hasta hace poco fue de US$42.222 por onza troy que, como va a verse en el comple­mento de este alegato, al ser variado a una nueva tasa, ésta sigue representan­do el valor del reintegro, el valor de incorporación del oro como divisa a las reservas internacionales y, desde luego, el valor sobre el cual se continuará liquidando el CAT a los mineros.

"En conclusión, el valor de incorporación del oro en las reservas interna­cionales es el mismo precio oficial del metal y, como obvia consecuencia, equivale exactamente al valor del reintegro de la divisa oro. Hasta el presente, como vamos a ver más adelante, el precio oficial del oro, o sea el de su contabilización o incorporación en las reservas, debía fijarse conforme a lo prescrito en el Convenio con el Fondo Monetario Internacional, según lo dispuesto por el artículo IV, Sección 1) a), disposición ésta que rigió hasta el lo. de abril del año en curso. Dicha norma le prohibía al Banco de la República comprar oro a un precio superior al precio oficial o sea al de la contabilización del oro en las reservas. Por ello, el Banco de la República les reconocía a los mineros, a más del precio oficial, una prima o bonificación equivalente a la diferencia entre dicho precio y las cotizaciones del oro en el mercado mundial. Es apenas obvio que la referida prima o bonificación ha tenido por objeto sobrepasar la imposibilidad legal para comprar oro por encima del precio oficial, que es el mismo a que el metal se contabiliza en las reservas, según la norma del Convenio que acaba de citarse.

"COMPLEMENTO DEL ALEGATO DE CONCLUSION

"La segunda enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional fue aprobada por Colombia mediante la Ley 17 de 1977, debida­mente ratificada y puesta en vigencia a partir del lo. de abril de 1978. Conforme a dicha reforma y según lo previsto en su artículo IV, Sección 2a. literal b), surgió la posibilidad jurídica de contabilizar las divisas de oro en las reservas internacionales en términos distintos al del "valor a la par del oro" que era el que para tal contabilización regía, conforme a lo pactado en el Convenio Constitutivo original del Fondo Monetario Internacional, según ya se ha explicado y que determinó la fijación del precio oficial del oro en las cotizaciones de US$35.38 y 42.222 la onza troy.

"Dentro de esta nueva perspectiva, o sea una vez abierta la posibilidad legal de establecer un precio oficial y una contabilización del oro en las reservas a cotizaciones distintas de su "valor a la par", hecho que es advertido por la Asociación Colombiana de Mineros en comunicación del 2 de los corrien­tes dirigida al señor Ministro de Hacienda, la Junta Monetaria ha expedido la Resolución 19 del 5 de mayo de 1978, en la cual, manteniendo incólumes sus criterios precedentes con respecto al manejo del oro, reconoce la nueva situa­ción experimentada por el metal frente a los convenios internacionales del país, y en consecuencia, fija como precio oficial del metal el de sus cotizaciones promedias en los mercados de Londres y Zurich durante la semana anterior a su compra; y, al mismo tiempo, ordena que se tome ese precio oficial para la liquidación de los CAT a los mineros.

"Sobran lucubraciones prolijas para señalar cómo en dicho acto la Admi­nistración mantiene en forma invariable los mismos criterios que han servido de base para la liquidación del CAT a los mineros y que avalan la legalidad y firmeza de las disposiciones acusadas.

"En efecto:

"a) Con o sin el óbice de convenios internacionales, el precio oficial del oro establecido por la Junta Monetaria es el mismo a que se contabiliza el metal en las reservas internacionales.

"b) Como la Segunda Enmienda del Fondo Monetario Internacional per­mite la contabilización del nuevo oro en las reservas a un precio distinto del antiguo "valor a la par", ese precio distinto será el precio oficial del oro.

"c) El precio oficial del oro, que es el de su contabilización en reservas es el que se ha tomado y debe tomarse para la liquidación del CAT a los mineros.

"d) A ese precio oficial, efectivamente, se ha liquidado y se seguirá liqui­dando el CAT en beneficio de los productores de oro.

"Ergo:

"e) Ex-tunc et nunc los criterios de la Administración han sido los mismos antes y después de la Segunda Enmienda del Convenio del Fondo Monetario Internacional para liquidar el CAT de los Mineros."

El impugnador en consideración a que por haber sido nombrado Magis­trado de la Corte Suprema de Justicia no podía continuar personalmente en su actividad judicial otorgó poder al doctor Alejandro Vélez Muñera. Igualmente se constituyeron en partes para impugnar la acción el doctor Roberto Salazar Manrique y el doctor Pedro Gómez Valderrama; tanto a ésto como al apodera­do del doctor Vélez García se les reconoció la personería en providencias de 5 de mayo y 16 de junio de 1980.

Corrido el traslado al Señor Fiscal 3o. del Consejo de Estado éste emitió concepto el 22 de abril por medio del cual estima que las pretensiones de la demanda no deben prosperar y al efecto expuso:

"A nuestro modo de entender, los puntos que deben dilucidarse son los siguientes: a) Determinar si el CAT para los productores es el mismo de los exportadores y si a ambos le son aplicables las mismas reglas; b) Facultad del Gobierno, concretamente de la Junta Monetaria, para variar el CAT para los productores de oro; c) Cuál es realmente el precio del oro; si es el que fija la Junta Monetaria con o sin facultad o si es el precio internacional del oro.

"Antes de comenzar el estudio de los puntos anteriores conviene advertir que a partir de la Resolución 19 de mayo 5 de 1978, el tema de la demanda carece de actualidad, como quiera que en ella se decidió que el precio del oro para los productores sería el promedio del precio del metal en los mercados de Londres y Zurich, en la semana anterior y que el CAT se liquidaría con base en la Ley 17 de 1977 aprobatoria de la Segunda Enmienda al Convenio Constituti­vo del Fondo Monetario Internacional, pues la Administración ha venido sosteniendo que al Banco de la República y la Nación, lo obligaba el pacto constitutivo del Fondo Monetario a pagar un determinado precio por el metal.

"Y al efecto, la Fiscalía encuentra que el artículo 4o., Sección 2a., del Pacto Constitutivo del Fondo Monetario Internacional aprobado por la Ley 96 de 1945, expresa: "Compras de oro basadas en valores a la par".

"El Fondo prescribirá un margen sobre el valor de la par, y bajo él, para las transacciones en oro que efectúen los participantes, y ningún miembro comprará oro a un precio sobre el valor a la par más el margen prescrito, ni lo venderá a un precio bajo el valor a la par menos el margen prescrito".

"Encuentra también que el Anexo "C" de la Segunda Enmienda al Pacto Constitutivo del Fondo Monetario Internacional aprobado por la Ley 17 de 1977, liberó a los países miembros de la obligación de comprar o vender oro en los términos de la norma anterior al expresar bajo el epígrafe Paridades: No. 1. "El Fondo notificará a los países miembros que pueden establecer paridades a efectos de este Convenio, de acuerdo con las Secciones 1, 3, 4 y 5 del artículo IV y con este Anexo, en derechos especiales de giro o en otro denominador común que el Fondo determine. El denominador común no será el oro ni una moneda" (Subraya la Fiscalía).

"La transcripción que se ha hecho de las normas anteriores que tienen jerarquía similar a las de la Constitución, justifican la posición de las autorida­des monetarias al expresar que el precio del oro para comprar o vender lo determinaba un tratado que obligaba a la Nación, y, por ello, al modificarse la norma del tratado como lo fue por la Enmienda 2a., al Pacto Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el Banco es libre de pagarlo conforme al precio del mercado internacional, situación nueva reconocida en la Resolución 19 de 5 de mayo de 1978 de la Junta Monetaria.

"Se cuestiona en la demanda si la Junta Monetaria está autorizada o no por la ley para fijar el precio del oro, por considerar que no sería suficiente la autorización contenida en el artículo 38 del Decreto-ley 444 de 1967, que sólo la autoriza para "reglamentar la forma como el Banco de la República comprará el oro producido en el país", pero no para fijar el precio. Sobre el particular encuentra la Fiscalía que ese artículo no se puede interpretar aisladamente puesto que por el artículo anterior del mismo decreto, se estableció que "única­mente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar oro en polvo, en barras o amonedado" y al facultar al legislador extraordinario a la Junta Monetaria para reglamentar la forma como el Banco de la República debía comprar el oro producido en el país, esa autorización incluía necesaria­mente la competencia para fijar el precio, pues no sería justo que por tratarse de un monopolio, el mismo Banco lo fijara, puesto que es obvio que ante un monopolio no opera la ley de la oferta y la demanda.

"Aspecto sustancial es el relativo a la facultad del Gobierno para variar el porcentaje para la liquidación del CAT de los productores de oro. Sobre este particular las normas pertinentes son los artículos 166 del Decreto-ley 444 de 1967, modificado posteriormente por el artículo 12 del Decreto 688 del mismo año, el artículo 167 del Decreto-ley 444/67 y el artículo 171 ibídem".

Después de transcribir el texto de los artículos mencionados expresó:

"Observa la Fiscalía en primer lugar, que tanto el artículo 167 como el 171 se remiten al 166 por el cual se creó el estímulo del certificado de abono tributario para los exportadores de artículos distintos al café, cueros crudos de res, y petróleo y sus derivados, siendo perceptible cierta incongruencia no advertida por el legislador extraordinario. En efecto, y a pesar de que en el mismo estatuto cambiario artículos 37, 38 y 39, pero especialmente por el primero, se estableció el monopolio del oro por parte del Banco de la Repúbli­ca, sin embargo, en el artículo 167 en el cual se establece el CAT para los productores de oro, se dijo que los productores de oro que lo venden al Banco de la República, recibirán certificados de abono tributario en la "cuantía y térmi­nos del artículo anterior", sin tener en cuenta que el CAT creado en el artículo anterior no es para productores sino para exportadores y por ello se fijo como para liquidarlo en un porcentaje de los dólares que el exportador reintegrará al Banco de la República como producto de su actividad exportadora, el cual se fijó en una cantidad fija: El 15% valor del reintegro. Sin embargo, en el artículo 171 del mismo decreto, se modificó lo dicho en el artículo 166 en cuanto al porcentaje del valor del reintegro para liquidar el certificado de abono tribu­tario, al autorizar al Gobierno para variarlo anualmente, "teniendo en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos", previsiones que debe tomar el Gobierno antes del lo. de octubre de cada año y con vigencia a partir del lo. de enero del año siguiente. Siendo que los productores de oror tienen que venderlo al Banco de la República, que puede exportarlo o no, no es lógico aplicar a éstos una norma concebida para los exportadores, a quienes se les liquida el CAT en un porcentaje de los dólares que reintegren al país, por lo cual a los mineros lo lógico es liquidárselo con base en el precio del metal, que en el caso subjúdice y según hemos visto, lo fija la Junta Monetaria por autorización del artículo 38 del Decreto-ley 444/67.

"Nuevamente se advierte incongruencia, pues se extiende en su aplica­ción, disposiciones del CAT para exportadores, al CAT para los productores de una mercancía vital para el país como es el oro, que, además, y por lo mismo, está monopolizado en su comercio, por lo que debió legislarse especialmente, te­niendo en cuenta su situación excepcional. Mas dado que no se hizo así, debe concluirse que son aplicables esas normas por determinación expresa del legislador. En síntesis: Como el artículo 167 al crear el certificado de abono tributario para los productores de oro, dijo que recibirían certificados de abono tributario en la cuantía y términos señalados en el artículo anterior los productores de oro que lo vendan al Banco de la Repúblicay como en virtud del artículo 171 del mismo estatuto, que es posterior, se autorizó al Gobierno para variar el porcentaje sobre el cual debe liquidarse el CAT establecido en el artículo 166, "teniendo en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colombianas", debemos concluir que esta norma es aplicable también al liqui­dar el CAT de los productores de oro que lo vendan al Banco de la República pero en su caso se liquidará sobre el precio pagado al minero y ya no sobre las divisas que reintegren, por cuanto el oro es, en verdad, una divisa, un medio de pago internacional. Por tanto en concepto de esta Agencia del Ministerio Público, la demanda no está llamada a prosperar".

El actor solicitó la práctica de una audiencia pública para dilucidar algunos puntos de derechos relacionados con el proceso la que se celebró a los días 30 de junio y 7 de julio de 1980 y en la cual tuvieron la oportunidad de expresar ampliamente sus opiniones tanto el actor como los impugnadores y el señor Fiscal del Consejo.

De las interesantes intervenciones efectuadas en la audiencia cabe desta­car las afirmaciones del actor en el sentido de que el tratado sobre organiza­ción Monetaria Internacional adoptado por el Gobierno mediante la Ley 96 de 1945 no impide que el precio del oro se pague a los mineros sobre los precios del mercado internacional; que la autorización dada por la ley de reconocer y pagar en certificados de abono tributario el 15% del valor fijado para el oro no podía modificarse mediante la facultad consagrada en el artículo 171 del Decreto 444 de 1967 porque él dice relación a la posición competitiva de las exportaciones colombianas y el CAT reconocido a los mineros no tiene nada que ver con el fenómeno de la exportación sino simplemente como un reconoci­miento a los productores por la entrega de su producto al Banco de la Repúbli­ca.

Por su parte el apoderado del doctor Vélez García expresó que "el CAT es un estímulo a efecto de aumentar las divisas obtenidas por el país y de esta manera incrementar las reservas internacionales".

Con relación a la facultad para modificar el porcentaje

del CAT para los productores de oro expresó: "No existe norma positiva que excluya expresa­mente el oro de la variación del porcentaje para el reconocimiento del CAT, lo que nos indica que queda comprendido ese metal dentro de la posibilidad de variación porcentual prevista, por las normas que regulan dicha modifica­ción".

Y como la ley fija como criterio para la variación del porcentaje la posición competitiva de los productos en los mercados externos trata de desentrañar el alcance del término "posición competitiva" así:

"Entiendo por el concepto, posición como "la actitud del lugar en que un producto se encuentra en el mercado", y la competitividad, como el fenómeno de igualar las condiciones, costos, calidad y precios de un producto, con pro­ductos análogos, en el exterior, a fin de fijar y asegurar su participación en el mercado.

"Es decir, que si el Gobierno posee la facultad de variar el porcentaje del CAT "tomando en cuenta la posición competitiva de las exportaciones colom­bianas en los mercados externos", la facultad hace referencia a la evaluación o apreciación de la actitud y aptitud del lugar en que un producto se encuentra en el mercado externo, y la comparación o igualación de las condiciones, costos, calidad y precios de un producto, con productos análogos en el exterior, a fin de fijar y asegurar su participación en el mercado externo.

"La posición hace referencia al lugar que ocupa el producto y a la actitud y aptitud del mismo en el mercado y la competitividad a la igualación de productos, con productos análogos en la perfección (costos-calidad) y las pro­piedades".

Para concluir en la siguiente forma, que la facultad de variación ejercida es acertada y ajustada a la ley:

"Ahora bien, si la estimación, evaluación, apreciación, consideración, que debía hacer el Gobierno, según su propio juicio de valor, es decir, a discreción de su propia aptitud estimativa, de la posición competitiva comercial que en los mercados externos ofrezcan los productos que pueda exportar el país, en este caso el oro, la presunción de legalidad que ampara los actos de la adminis­tración, hace suponer, hasta tanto no se demuestre lo contrario, que los decre­tos que modifican el CAT del oro, y las de los demás productos exportables, el Gobierno ha usado correctamente dicha facultad.

"Y si así no lo fuere, y no existiere, en el terreno de la hipótesis, la presunción de legalidad, cabe observar que el Gobierno interpretó, estimó, evaluó la actitud alcista y la firme competitividad que ofrecía el oro. En efecto, la rebaja del porcentaje atribuido al oro para la liquidación de su CAT ha coincidido con el menor "Boom" del precio del oro en los mercados de Zurich y Londres, que durante el primer quinquenio de esta década, se ha más que decaduplicado. Lo que implica que el Gobierno ha estimado que la actitud alcista (que no es más que fijar la posición del producto en el mercado a fin de participar, o la firme competitividad, entendida ésta como que el precio ha dejado de largo los costos, para convertirse en ventaja del beneficiario), hechos éstos que hicieron que no se requiriera un porcentaje mayor de auxilio en los estímulos tributarios, y eventualmente, que sobre todo estímulo tributario".

El impugnador Pedro Gómez Valderrama hace una recuento histórico de los diferentes sistemas que han imperado en nuestra legislación para regular el comercio del oro comenzando desde la libertad absoluta (1923-1931) pasan­do por el control de cambios y el monopolio del oro; el libre comercio del oro y la libertad de negociación de las divisas originadas en su exportación hasta llegar al monopolio del comercio del oro que determina el actual sistema monetario nacional.

Igualmente hizo una explicación de los compromisos internacionales del país para incorporarlo al sistema monetario internacional vinculándolo al Fon­do Monetario como fruto de los acuerdos de Bretton Woods y adoptado por la Ley 96 de 1945 así como la modificación del sistema de paridad mediante la aprobación de la Enmienda que liberó a los países contratantes de la obliga­ción de comprar o vender oro dentro de determinados precios y con márgenes de variación establecidos; enmienda que fue adoptada por la Ley 17 de 1977.

Con relación a los cargos de la demanda se refirió concretamente así:

"Ahora bien, dentro de las alternativas de escasez periódica del oro, se presenta una situación que además tiene su propio correctivo en la forma de aplicación de ese monopolio estatal. En este caso, se trata de una bonificación variable, que no tiene consecuencias de carácter internacional, sino que se paga como su pensión y equivale a la diferencia de precios entre el oficial y el precio de mercado libre. Esta bonificación duró hasta 1978, cuando en vigen­cia la Segunda Reforma del Pacto Constitutivo del Fondo y se cambió el sistema de la paridad.

"Con el sentido de estímulo se adoptó complementariamente el CAT, el incentivo, para fomentar la producción de oro y equilibrar el nivel general de los costos de producción y mantener al país en la línea de capacidad para competir en los mercados internacionales. A estos dos temas se harán referen­cias más amplias, por los doctores Salazar y Vélez Muñera.

"Sin embargo, es conveniente desde ahora señalar cómo todo el problema de la demanda tiene un marco mucho más amplio que el del simple concepto de derecho privado, un marco de derecho público, de derecho internacional, de derecho monetario del país, que se enlaza, como luego veremos, con el ejercicio de las facultades más definidas de la soberanía nacional.

"Como uno de los puntos claves del asunto en litigio es el relacionado con el precio del oro, que la parte demandante ha tratado de configurar como la reunión de los diversos factores del ingreso del minero y sin perjuicio de volver de nuevo sobre el tema, debe señalarse lo siguiente:

"De conformidad con las regulaciones del Fondo Monetario Internacional, a las cuales está sometida Colombia, el precio al cual debe pagarse el oro es el precio a la par que antes se señaló. Este precio, en el momento a que el litigio se refiere, varió de 35 dólares la onza troy fina, a 38 dólares después y, finalmente, a 42 dólares con 22 centavos. Ahora bien, el pago que recibe el minero es el de ese precio, liquidado por el banco, el cual constituye el reintegro.

"Las transacciones internacionales de los países deben ceñirse en todo momento a los precios oficiales del oro y es ese el precio que registra la contabilidad del Banco de la República, al incorporar el oro que adquiere alas reservas. Esta adquisición se hace, pues, dentro del monopolio del oro y al precio que la ley señala, precio que es indudablemente forzado y puede ser distinto del precio de los mercados internacionales libres. Pero ninguna com­pra de oro-moneda, de oro-divisa, que se incorpora a las reservas y, en general, ninguna compra hecha por el Estado, puede hacerse por encima del precio tope señalado por el Fondo Monetario Internacional.

"La situación en los mercados interiores es diferente: el Fondo ha acepta­do, en decisiones de sus cuerpos directivos, la posibilidad de que en los merca­dos internos de los países se paguen primas o bonificaciones en las adquisicio­nes de oro en el mercado interno, siempre que tales bonificaciones no afecten los tipos de cambio establecidos. En tales condiciones, el ingreso del minero en Colombia está constituido, por una parte, por el precio a la par; luego, por una bonificación equivalente a la diferencia entre dicho precio y los de los merca­dos libres, bonificación que se le paga como una subvención por la dicha diferencia entre el precio forzado al cual debe vender el oro en el sistema del monopolio establecido legalmente y el precio internacional libre. Pero no se trata de precio, sino de una prima o subvención. La noción de "precio" en este caso, no tiene prácticamente nada que ver con el derecho privado. El oro se vende a la entidad que administra el monopolio, el Banco de la República; esta entidad lo incorpora a sus reservas, contabilizándolo a ese mismo precio que es el mismo precio al cual el Fondo Monetario Internacional considera a las reservas del país, y el precio también utilizado para los aportes y pagos al Fondo Monetario. La bonificación que se pretende presentar como parte del precio, no lo es; es una subvención por las diferencias entre el precio oficial y el precio libre, que no puede tener, este último, vigencia para las reservas ni para ninguna actividad monetaria del Banco de la República ni del país, pues si hubiese un "precio" así conformado, sería violatorio de la ley, por estar por encima del precio oficial emanado del tratado. Y, naturalmente, un precio así afectaría la situación internacional del país, contrariando el sistema interna­cional pactado.

"Hay cierta analogía, formal al menor, entre este precio y su bonificación y el salario y las prestaciones sociales. El salario es contraprestación, los demás renglones son prestaciones. En el caso del oro, hay un precio, que es el interna­cional atribuido al oro y una bonificación, que no es aventurado decir que es una subvención por el ejercicio del monopolio por parte del Estado. Sin contar con que, por otra parte, una de las facultades de intervención del Estado, es la de controlar los precios, en la cual hay discrecionalidad.

"Dar CAT, como ocurriría de aceptarse las pretensiones de la demanda, sobre precio y bonificación, sería anormal, porque la bonificación no tiene carácter de precio. El "justo precio", en este caso, es el señalado por la ley internacional.

"Además de la bonificación o prima, existe el certificado de abono tributa­rio, incentivo que se motivo de especial interés de la demanda. Ya se han hecho referencias a él, y oportunamente será tratado en extenso. Previamente, quie­ro señalar algunos aspectos fundamentales de las razones de todo el sistema.

"El orden lógico de las cosas está en partir, ante todo, de la situación internacional derivada del tratado del Fondo Monetario Internacional. No se trata de un sistema parcial ni caprichoso, sino de un sistema creado por las naciones del mundo ante la situación monetaria de posguerra. Las paridades señaladas también tienen una razón de ser fundamental que es la de asegurar las posibilidades de manejo estable de la situación monetaria internacional".

Finalmente el impugnador Roberto Salazar Manrique explica cómo el Banco de la República es el ejecutor de la política monetaria y cambiaría señalada por la Junta Monetaria dentro de las atribuciones consagradas en el Decreto 2206 de 1963 y cómo el Gobierno no puede sustraerse al cumplimiento de los compromisos contraídos por el convenio constitutivo del Fondo Moneta­rio Internacional y al efecto hizo un recuento histórico de su celebración y de las enmiendas sufridas hasta la fecha y explica cómo mientras estuvo vigente el régimen de paridad el precio de la compra de oro y su incorporación a las reservas internacionales es lo que debe tomarse como valor del reintegro para los efectos de las disposiciones contenidas en el Decreto 444 de 1967 y al efecto explicó:

"El Banco de la República hace uso de su facultad emisora, entreoíros, en los siguientes casos: para la compra de oro en barras o amonedado IZSDRS. Currencies, and Gold. Fourth Survey of New Legal Development, by Joseph Gold, pág. 126. Y para la compra de giros sobre el exterior o en monedas extranjeras, según lo dispone el artículo 16 de la Ley 25 de 1923.

"Estas operaciones generadoras de oro y de divisas, provienen bien de pagos recibidos del exterior tales como exportaciones, o de compras de oro de producción nacional. En el activo del balance del Banco de la República se registra el equivalente en moneda nacional de las operaciones generadoras de activos internacionales como oro físico y depósitos en bancos del exterior y otros depósitos.

"El Banco de la República contabiliza las operaciones de oro de divisas no a la tasa caprichosa de cambio que éste escoja como lo afirma la parte actora, sino a la establecida por la Junta Monetaria en virtud de. lo dispuesto en el Decreto-ley 444 de 1967, artículo 44 y al precio de paridad permitido por el Fondo Monetario Internacional, según disposición contenida en el artículo 4o. Sección 2a. del Convenio Constitutivo.

"El oro incorporado en esta forma a las reservas internacionales, posee un valor intrínseco expresado en términos de dólares de los Estados Unidos, del peso y ley vigentes el lo. de julio de 1944, cuando se aprobó el convenio del Fondo, y, por tanto, es ese y no otro, el que se toma para medir la capacidad de pago al exterior en las transacciones internacionales del país. Otorgarle al oro un valor superior significaría sobrevaluar las reservas internacionales del país, con lo cual se estaría incurriendo en fraude para con los acreedores del exterior, quienes se verían movidos a efectuar transacciones con el país, en razón de una balanza de cambios irrealmente favorable para Colombia.

"No se olvide que el Fondo Monetario Internacional calcula las reservas internacionales de Colombia, representadas por oro, a los precios oficiales o de paridad, iguales a los que recibe el minero cuando vende su producción al Banco de la República.

"Una vez demostrado hasta la saciedad que el valor de incorporación del oro a las reservas internacionales debe hacerse a los precios de paridad, son esos precios los que conforman el valor de la divisa para efectos internaciona­les: son, en otros términos, el valor total de reintegro y deben, por tanto, ser la base sobre la cual se liquida el CAT para el producto de las exportaciones como para el de la ventas de oro, sin que pueda aducirse válidamente que en el reintegro por compras de oro se efectúa deducción alguna para quien genera las divisas.

"Por el contrario, de lo afirmado por el actor en su alegato de conclusión (folio 115), en el sentido de que al variar la base de liquidación del CAT, el Gobierno violó la ley, lo que hizo éste fue ajustarse a un valor de reintegro que había sido ya señalado por un convenio internacional; el valor o precio de paridad del oro.

"La cita que el actor hace de la sentencia del Consejo de Estado, de 4 de mayo de 1975, sobre violación de la ley cuando se establezcan deducciones del reintegro para liquidar el CAT, no se aplica a los reintegros o ventas de oro, pues su valor total no puede ser superior a la paridad y si el CAT se liquida sobre dicho valor, no hay deducción alguna del reintegro.

"Es más, el procedimiento para la liquidación del CAT a los mineros se ajusta a los criterios esbozados por el doctor Bernardo Ortiz Amaya en senten­cia del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 1979 sobre nulidad de los artículos 2o. y 3o. del Decreto 2086 de 1974, cuando expresa que la acepción valor total del reintegro no admite deducción alguna. Y es que, repetimos, la ley y la autoridad monetaria, en el caso, del oro, ya estableció el valor de reintegro, el precio de compra de oro de incorporación a reservas, de modo que al tomarse dicho precio base para liquidar el CAT, se está dando exacta aplicación a la sentencia citada.

"Hemos hablado del valor total del reintegro como concepto aplicable tanto a la venta de divisas por exportaciones, como a las compras de oro por el Banco de la República, porque existe una exacta correspondencia entre ellos. Se afirma en el Manual de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacio­nal, 3a. Edición de julio de 1961, en las notas generales a los cuadros 2 a 2 B, ilustrativos de la metodología utilizada para información al Fondo, que las reservas internacionales pueden mantenerse en oro o en divisas extranjeras y agregan que "Cuando el sector no monetario vende oro a las instituciones monetarias, el efecto que esto ejerce sobre la balanza de pagos y sobre las reservas internacionales es igual a aquel que se produciría si el oro se exporta­se privadamente y el producto de las exportaciones se entregase a las institu­ciones monetarias que a su vez usaran dicho producto para la adquisición de oro.

"Demostrado ya en forma clara el sustento jurídico del por qué el precio de compra de oro, por parte del Banco de la República (en representación del Estado Colombiano), no puede ser diferente de aquel que señala la Junta Monetaria, utilizando las facultades (a las que ya hicimos alusión), consagra­das en los artículos 38 y 43 del Decreto-ley 444 de 1967 y cuyo ejercicio permite al país el cabal y responsable cumplimiento de sus obligaciones internaciona­les, resulta obvio que aquello que nuestra ley llama "valor total del reintegro" no podría ser nada diferente del resultado de multiplicar, en cada caso, el número de onzas troy de oro compradas por el de su respectivo precio, lo cual, como ordena la ley, ha de ser la base de la liquidación del CAT. Anotándose igualmente que a ese valor total del reintegro no se hace descuento por concep­to alguno.

"No quisiera terminar este resumen sin hacer alusión a la inteligente pregunta del Honorable Consejero, doctor Bernardo Ortiz Amaya, formulada en el curso de la audiencia, sobre la forma como se incorporaría a reservas internacionales el producto de las ventas de oro que llegare a hacer el Banco de la República en los mercados externos.

"En efecto, el Banco de la República, como titular del monopolio del comercio y exportación de oro, pueda efectuar ventas del metal al exterior y obtener un ingreso igual a los precios del metal en los mercados libres. Las ventas así realizadas no constituyen transacciones monetarias y en este caso el oro se tranza como una mercancía, puesto que la venta no podría realizarse sino con personas distintas de los bancos centrales o, de lo contrario, se violaría el convenio por el banco o comprador. Estas ventas pueden realizarse a precios superiores a la paridad, pues la regla del artículo IV, Sección 2a. del Convenio así lo permite.

"El producido que llegase a obtenerse por las ventas del Banco de la República en el exterior se incorporaría a las reservas internacionales y, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Decreto-ley 444 de 1967, constituiría un ingreso para la cuenta especial de cambios. Es precisamente en esta operación en la que se concreta el monopolio del comercio del oro por el Estado (representado por el Banco de la República) como un arbitrio rentístico.

"Es importante observar, además, que para el caso de la pregunta del Honorable Consejero, doctor Ortiz Amaya, hay total independencia entre el negocio jurídico de venta del oro por el minero del Banco, que tiene un carácter irreversible, por una parte, y la exportación posterior que en ejercicio del monopolio efectúe el Banco de la República, negocio éste dentro del cual por expresa disposición de la ley, el minero productor no es parte.

"Como se ve, la causa jurídica generadora de las divisas es diferente en uno y otro caso, luego mal podría pensarse en otorgar CAT al minero, derivando este incentivo de una operación generadora de divisas en la cual el beneficiario no tiene participación alguna.

Finalmente cabe anotar que las eventuales utilidades que obtenga el Estado en las mencionadas operaciones de venta de oro —mercancía en el mercado libre, posibilidad permitida por el Convenio del Fondo Monetario Internacional, al ingresar a las reservas, irían encaminadas, a cubrir los costos asumidos por el Estado en la compra del oro, la bonificación: el CAT, los gastos de comercialización, tales como transportes, fletes, seguros, comisiones, etc., además de los gastos de afinación del metal.

"Valga como síntesis de la exposición que hemos trazado, hacer énfasis en los siguientes aspectos del problema que aquí se debate, para reiterar, natural­mente, su oposición radical con la argumentación de la parte actora y para pedir en forma respetuosa al Honorable Consejo de Estado, sea adoptada la posición de los impugnadores y, por consiguiente, rechazadas las pretensiones de la demanda con respecto al precio de compra del oro, para la liquidación del CAT a los mineros.

"a) Se ha querido desligar el punto controvertido, de los esquemas privatistas para enmarcar la discusión en el justo campo que le corresponde: el del derecho público del cual forma parte esencial todo lo relacionado con el ejerci­cio de la soberanía monetaria.

"b) Se ha introducido el tema con un breve repaso de las nociones básicas y de las instituciones que forman parte del derecho monetario en el país, así como de sus relaciones con las entidades internacionales y con las transaccio­nes cambiarías.

"c) Ha sido nuestro deseo dejar constancia de la sujeción debida a los compromisos monetarios internacionales del Estado y al rechazo de la invita­ción a que se violen, contrariando la tradición del país en su responsabilidad frente al concierto de naciones.

"d) Se ha demostrado la obligatoriedad del convenio del Fondo Monetario Internacional para Colombia, su incorporación al derecho interno, precisa­mente como una de las manifestaciones de la voluntad soberana del Estado y sus orientaciones fundamentales, basadas en la cooperación, la estabilidad, y el tratamiento del oro como divisa, activo internacional o moneda. Se ha mostrado como del Convenio, y de sus desarrollos surgen normas plenamente obligatorias que gobiernan tanto las transacciones internacionales de oro monetario, como las realizadas con productores domésticos.

"e) Hemos hecho hincapié en la disposición fundamental y piedra angular del Convenio, como es el sistema de paridades, cuya inviolabilidad ha sido suficientemente declarada como quiera que ella vaya en deterioro de los tipos de cambio.

"f) Se ha logrado establecer cómo existe un encadenamiento indudable entre la compra del oro por el Banco de la República, con la incorporación del metal a las reservas y con los efectos cambiarios que ello implica, para concluir que una compra interna del oro por la autoridad monetaria es una transacción que afecta los cambios internacionales por efecto de la "divisa oro" sobre los activos internacionales del país.

"g) Dicho encadenamiento de la operación de compra del oro, coloca dicho acto jurídico de carácter administrativo, en el ámbito monetario interno y externo y, por ende, cae dentro de las regulaciones del Fondo sobre paridad del metal, lo cual demuestra plenamente como las disposiciones del Fondo son de recibo obligatorio en el presente caso, contrariamente a lo que se ha pretendido argumentar.

"h) Ese precio de paridad es un precio controlado, impuesto por el Estado con la meta de defender la estabilidad de la moneda. La bonificación o prima constituye una subvención admitida por el Fondo, debido a su carácter esen­cialmente variable. A la bonificación puede concebírsele como precio, sin deteriorar los tipos de cambio y la paridad del oro e incurrir en las sanciones por trasgresión de un convenio que a más de ser ley de la república, comprome­te su responsabilidad externa.

"i) El oro como monopolio del Estado está llamado a formar parte de las reservas o activos internacionales al igual que todo ingreso de cambio exterior como sería el producto de una exportación.

"j) El valor total del reintegro por compras de oro que haga el Banco de la República a los productores, es igual al precio o paridad oficial y es dicho precio el de contabilización de las reservas y obviamente el que sirve como base de liquidación del CAT".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Las dos demandas formuladas por el ciudadano Gamboa Sepúlveda en ejercicio de la acción pública para obtener la declaratoria de nulidad del parágrafo del artículo lo. del Decreto-ley 2091 de 1976, del parágrafo del artículo lo. del Decreto 2227 de 1977 (equivocadamente lo señaló en la deman­da como del artículo 4o.) y de las Resoluciones números 33 de mayo 3 de 1972, y 82 de diciembre 15 de 1976 se enderezan a modificar la situación creada por dichas disposiciones y actos administrativos en el régimen de liquidación del precio del oro suministrado por los productores al Banco de la República en desarrollo del monopolio establecido por el artículo 37 del Decreto 444 de 1967 y a discutir la facultad de modificar el porcentaje del reconocimiento a esos mismos productores de certificados de abono tributario CAT establecido por el artículo 167 del mismo decreto y ratificado por el artículo 41 del Decreto-ley 1366 de 1967.

En síntesis, el actor pretende que mediante la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 33 de 1972 y 82 de 1976 originarios de la Junta Monetaria se establezca que es ilegal y arbitrario el señalamiento del precio de la onza troy de oro señalado en esas resoluciones para efectos de la liquidación y pago del certificado de abono tributario, pues al criterio del demandante dicha liquida­ción y pago del certificado debía hacerse sobre el precio total promedio del oro en el mercado internacional; y mediante la declaratoria de nulidad de los parágrafos del primer artículo de los Decretos 2091 de 1976 y 2227 de 1977 que en cada caso señalaron el porcentaje en certificados de abono tributario que debían recibir los productores del oro reduciéndolo primero al 8% y luego al 5% del precio establecido o que establezca la Junta Monetaria, afirmar la deficiencia legal de la facultad otorgada al Gobierno para modificar el porcen­taje inicial señalado en el Decreto 444 de 1967 y que era del 15% del precio de compra efectuado por el Banco de la República.

En cuanto a la primera pretensión el actor considera que hay violación de las normas pertinentes de los Decretos-leyes 444, 688 y 1366 de 1967 pues entiende que la facultad otorgada por el artículo 38 del Decreto 444 de 1967 a la Junta Monetaria para reglamentar la forma como el Banco de la República debía comprar el oro producido en el país, no la autorizaba para fijar un precio diferente e inferior al del producto en el mercado internacional para los efectos del reconocimiento del porcentaje correspondiente en certificados de abono tributario CAT.

Sin embargo, con fundamento en dicha norma la Junta Monetaria desde el 6 de abril de 1967 señaló el precio a que pagaría el Banco de la República la onza troy de oro mediante Resolución 17 de ese año; precio que fue modificado y aumentado mediante la Resolución No. 40 de mayo 31 de 1972 y aumentado nuevamente mediante resolución No. 6 de enero 30 de 1974.

Concomitantemente con la fijación de dichos precios la Junta Monetaria determinó en cada caso y mediante resoluciones números 33 de 1972 y 82 de 1976 que los precios fijados para el oro en ejercicio de la facultad ya menciona­da servirían de base para la liquidación del porcentaje en certificados de abono tributario.

La cuestión de la fijación del precio en la forma antes explicada y que al decir del demandante no constituye el "valor total" del oro entregado al Banco de la República a título de enajenación, desconoce, según él, la noción de precio definida en el artículo 1849 del Código Civil y va más allá de la facultad otorgada por el artículo 38 del Decreto 444 de 1967. Sin embargo la determina­ción del precio no depende de la autónoma voluntad del Estado, pues como muy bien lo explicaron los abogados impugnadores ello es fruto de los convenios internacionales por medio de los cuales se creó el Fondo Monetario Internacio­nal y se acordó disponer una paridad monetaria con relación al precio del oro, como medida de liquidación y cómputo de las reservas internacionales de cada uno de los países contratantes, las que sirven de respaldo a la moneda en el intercambio de las operaciones comerciales a nivel internacional, por virtud de ese convenio que fue suscrito en el año de 1945 y adoptado en nuestra legislación por medio de la Ley 96 de ese año se prohibe a los países miembros comprar oro a precio por encima de la paridad más un pequeño margen preestablecido o venderlo a un precio inferior a esa paridad menos un pequeño margen también preestablecido.

Dicho convenio sufrió una modificación el 28 de julio de 1969 incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 2a. de ese año y que entre otros asuntos estableció que el Fondo podría efectuar modificaciones uniformes y proporcio­nales de las paridades de las monedas de todos los países miembros "mediante su aprobación por una mayoría del 85% de la totalidad de los votos de los miembros que lo constituyen.

Posteriormente se hizo una nueva modificación al convenio, la que entró a regir el lo. de abril de 1978 y que fue incorporada a nuestra legislación mediante la Ley 17de 1977, que suprimió el sistema de paridad de las monedas liberando el precio en el comercio del oro, de suerte que los países miembros puedan contabilizar las reservas en ese metal al precio internacional del mismo; en desarrollo del nuevo sistema monetario internacional la Junta Monetaria dictó la Resolución No. 19 de mayo 5 de 1978 en la que fijó como precio de compra del oro por parte del Banco de la República "el promedio del precio por onza troy de las operaciones de oro efectuadas en los mercados de Londres y Zurich, durante la semana anterior a la compra interna del metal" y dispuso que el certificado de abono tributario se liquidara en el porcentaje vigente con fundamento en el precio atrás determinado y que en esa forma se ajustaran todas las operaciones celebradas a partir del lo. de abril de 1978.

Este sencillo panorama de los compromisos a nivel internacional contraí­dos por el país en materia de control monetario y como fruto de convenios multilaterales, demuestran cómo el régimen interno en el manejo de la comer­cialización del oro estaba determinado por los compromisos contraídos por el país lo que hacía inevitable establecer las regulaciones que correspondieran en el régimen interno a los compromisos contraídos internacionalmente.

Por eso mientras existió el régimen de paridades monetarias con control en la compra y venta por parte de los Gobiernos de sus reservas de oro físico en el mercado internacional, era obligatoria la contabilización del valor de esas reservas a los precios señalados y acordados por el Fondo Monetario Interna­cional y en consecuencia el precio de esa mercancía no podía ser diferente del establecido por los convenios internacionales que fueron los señalados en las resoluciones de la Junta Monetaria para la liquidación del oro por parte del Banco de la República.

Pero una vez eliminada esa limitación en el precio por virtud de la última enmienda al convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, el oro en el mercado interno tenía que adquirir su precio auténtico para efectos de su negociabilidad aún cuando siga monopolizado su comercio por el Banco de la República, como consecuencia del régimen de control impuesto desde el año de 1967 y por eso la Junta Monetaria tomó las medidas necesarias para que a partir del lo. de abril de 1978 se pagara a los productores el oro al precio promedio del mismo en los mercados internacionales y sobre ese precio se les liquidara el CAT.

Esto está demostrando que dentro del régimen anterior no podía autorizar­se cosa distinta al pago del precio del oro señalado por el Fondo Monetario Internacional, pues sobre esa base se contabilizaban las reservas internaciona­les del país y nominalmente no se acrecentaba desde ese punto de vista su reserva sino en esa medida, al extremo de que cualquier diferencia con el precio del mercado libre internacional no podía tenerse en cuenta para efectos del cómputo de las reservas internacionales, tal como lo dispone el artículo 44 del Decreto-ley 444 de 1967.

Ahora bien, el certificado de abono tributario tenía por exclusivo objeto el estímulo a las exportaciones para incrementar esas reservas internacionales y como el oro está considerado internacionalmente como unidad de medida para el cálculo de esas reservas, su precio tenía que ser para todos los efectos y con mayor razón para la liquidación y entrega de certificados de abono tributario, el que la Junta Monetaria determinara.

En esta forma se considera analizado el primer cargo de la demanda que lleva a la Sala a la conclusión de que las Resoluciones dictadas por la Junta Monetaria por medio de las cuales señaló el precio de la onza troy de oro como base para liquidar el CAT a los productores, estaban ajustadas a derecho.

En cuanto al segundo cargo, o sea, el de negarle al Gobierno la facultad de modificar el porcentaje que en certificados de abono tributario debía recono­cer a los productores de oro en la cuantía de un 15% del valor total, por estimar que la facultad de variación que puede ejercer anualmente el Gobierno con fundamento a las exportaciones efectivas mencionadas en el artículo 166 ibídem, por cuanto el criterio regulador de esa variación no podía ser distinto del señalado en ese artículo y que lo menciona como "la posición competitiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos".

Es cierto que el derecho a recibir certificado de abono tributario por parte de los productores de oro al efectuar ventas al Banco de la República proviene del monopolio establecido en el comercio del oro por los artículos 37, 38 y siguientes del mismo Decreto 444, independientemente de si ese producto sea exportado o no por el Banco de la República, pero como muy bien lo explican los impugnadores de la demanda el subsidió a las exportaciones creado por medio de los certificados de abono tributario tiene por objeto principal incre­mentar las reservas internacionales mediante el estímulo a las exportaciones menores y esa es la razón principal de ser de ese subsidio; por eso el literal f) del artículo lo. del Decreto-ley mencionado señala como uno de los objetivos primordiales del sistema, "el logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales".

Pero es claro que el interés del Gobierno al fomentar el incremento de las exportaciones es el de lograr por medio de ellas la adquisición de reservas para fortalecer su sistema económico, de las cuales la principal y más importante es el oro en cualquiera de sus formas por ser la unidad de medida del respaldo monetario en el comercio internacional; dentro de este concepto la adquisición del metal por parte del Banco de la República cumple en una forma más sencilla y más cabal el propósito buscado por el régimen de cambios interna­cionales y comercio exterior; por ello, con un sentido de equidad para con los productores de oro se autorizó el que se beneficiaran con ese estímulo.

Pero eso no quiere decir que el Gobierno en esta materia estuviera uncido en una forma inmodificable al porcentaje señalado en el artículo 166 del decreto, puesto que dichos porcentajes pueden ser variados anualmente y según la conveniencia del mercado.

Sabemos que el mercado de oro, como se explicó anteriormente, estaba controlado y se podía prever que la variación de su precio sería muy pequeña como efectivamente ocurrió durante el régimen de la paridad monetaria pero por esa misma razón en cada oportunidad en que sufría una variación el precio, controlada por razón de su incremento en el mercado, el Gobierno en guarda del equilibrio económico y monetario estaba en la obligación y tenía que gozar de la facultad de variar ese porcentaje según lo fuere indicando la conveniencia nacional.

Por eso es acertada la afirmación de uno de los impugnadores de la demanda cuando dijo: "El oro es un valor y una medida de valores. Como valor es mercancía, y como mercancía es un bien exportable. Si Colombia es produc­tor de oro, bien podrá figurar este producto en el elenco de exportaciones del país".

Con fundamento en ese criterio que es irrebatible, sigue afirmando el impugnador, que siendo el oro una mercancía susceptible de exportación no se modifica en nada esta situación por el hecho de que solo el Banco de la República sea el medio idóneo, por disposición de la ley, para realizar su exportación y que las modificaciones introducidas en el porcentaje de los certificados de abono tributario es la consecuencia de un juicio de valor sobre la posición competitiva del oro en el mercado internacional. Ahora bien, como ese es el criterio regulado legalmente para ejercer la facultad contenida en el artículo 171 del estatuto sobre el régimen de cambios internacionales, el ejercicio de esa facultad al criterio de la Sala se halla ajustado estrictamente a la ley.

Finalmente un análisis de simple hermenéutica jurídica y de sintaxis nos indica cómo el artículo 167 beneficia con los certificados de abono tributario a los productores de oro "en la cuantía y términos señalados" en el artículo 166 y el artículo 171 dispone que "¿El porcentaje del valor del reintegro que señala el artículo 166 para la expedición de los "certificados de abono tributario", podrá ser variado anualmente por el Gobierno, tomando en cuenta la posición compe­titiva de las exportaciones colombianas en los mercados externos".

Ya vimos cómo el oro además de ser uno de los elementos que constituyen reservas internacionales es también una mercancía y como mercancía es susceptible de ser exportada, luego su valor en el mercado internacional debe ser un factor que incida en el criterio del Gobierno para modificar el estímulo tributario a quienes se benefician con él por el hecho de la producción y venta de ese metal.

Las anteriores consideraciones sumadas a las convincentes intervenciones de las partes impugnadoras, que se han transcrito en el cuerpo de la motiva­ción de esta sentencia lleva a la Sala a la conclusión de que las disposiciones y actos acusados se ajustan a las normas de superior jerarquía.

En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra­tiva, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

Niéganse las peticiones de las demandas. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión del día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

ENRIQUE LOW MURTRA

BERNARDO ORTIZ AMAYA

GUSTAVO HUMBERTO RODRÍ­GUEZ

CARLOS DIDACIO ALVAREZ

CONJUEZ

JORGE A. TORRADO

Secretario