100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032599AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull196301/04/1963AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1963_01/04/1963300325971963DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / INCAPACIDAD TECNICA DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES Se niega la suspensión provisional del literal a) del artículo 95 del Decreto Nº 0570 de 1960, dictado por el Gobierno Nacional como reglamentación de la Ley 126 de 1959. Lo que hizo el precepto acusado no fue otra cosa que desarrollar aquello que ya estaba tácitamente regulado en el Art. 4° de la Ley 126 de 1959 y en el 71 del Regla de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares. No puede sostenerse, por lo tanto, que la norma acusada haya creado situaciones distintas a las ya en funcionamiento de de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares. No puede sostenerse, infringió la disposición reglamentada, mal podían quebrantarse los preceptos constitucionales que se citan en la demanda, ya que la supuesta violación de esto sólo se produciría a través de la transgresión de aquélla. Por otra parte, el artículo 3° de la Ley 126 de 1959 se limita a definir uno de los tantos casos de incapacidad técnica, pero sin regular el fenómeno en su totalidad. Por ello no puede decirse que lo preceptuado en esa norma impida al Gobierno desarrollar en reglamento otros motivos que aparecen implícitos en la ley, especialmente si se considera que ellos son similares al contemplado en el artículo que se comenta, razonamiento que cobra mayor fuerza al estudiar la disposición del artículo 81 del Reglamento de Calificación y Clasificación, en la cual se expresa cuáles son los Oficiales que deben figurar en la lista numero 5 con la calificación de "malos".
Sentencias de NulidadCarlos Gustavo ArrietaBERNARDO ENRIQUE PERALTA ORTIZDecreto 0570 de 1960Identificadores10030121912true1214751original30120040Identificadores

Fecha Providencia

01/04/1963

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Gustavo Arrieta

Norma demandada:  Decreto 0570 de 1960

Demandante:  BERNARDO ENRIQUE PERALTA ORTIZ


DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / INCAPACIDAD TECNICA DE OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

Se niega la suspensión provisional del literal a) del artículo 95 del Decreto Nº 0570 de 1960, dictado por el Gobierno Nacional como reglamentación de la Ley 126 de 1959. Lo que hizo el precepto acusado no fue otra cosa que desarrollar aquello que ya estaba tácitamente regulado en el Art. 4° de la Ley 126 de 1959 y en el 71 del Regla de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares. No puede sostenerse, por lo tanto, que la norma acusada haya creado situaciones distintas a las ya en funcionamiento de de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares. No puede sostenerse, infringió la disposición reglamentada, mal podían quebrantarse los preceptos constitucionales que se citan en la demanda, ya que la supuesta violación de esto sólo se produciría a través de la transgresión de aquélla. Por otra parte, el artículo 3° de la Ley 126 de 1959 se limita a definir uno de los tantos casos de incapacidad técnica, pero sin regular el fenómeno en su totalidad. Por ello no puede decirse que lo preceptuado en esa norma impida al Gobierno desarrollar en reglamento otros motivos que aparecen implícitos en la ley, especialmente si se considera que ellos son similares al contemplado en el artículo que se comenta, razonamiento que cobra mayor fuerza al estudiar la disposición del artículo 81 del Reglamento de Calificación y Clasificación, en la cual se expresa cuáles son los Oficiales que deben figurar en la lista numero 5 con la calificación de "malos".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA

Bogotá, primero (01) de abril de mil novecientos sesenta y tres (1963)

Radicación número:

Actor: BERNARDO ENRIQUE PERALTA ORTIZ

Demandado: MINISTERIO DE GUERRA

Referencia:

Admítese la demanda formulada por el doctor Bernardo Enrique Peralta Ortiz contra el artículo 95, literal a), del Decreto número 0570 de 9 de marzo de 1960, dictado por el Gobierno Nacional. En consecuencia se dispone:

1º Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

2º Comuniqúese esta providencia al señor Ministro de Guerra y notifíquese personalmente al Secretario General de ese despacho.

3º Fíjese el negocio en lista por el término de cinco días a fin de que las partes y el Agente del Ministerio Público soliciten las pruebas que a bien tengan.

SUSPENSION PROVISIONAL

El doctor Bernardo Enrique Peralta Ortiz demanda del Consejo de Estado la declaratoria de nulidad y la suspensión provisional del artículo 95, literal a), del Decreto número 0570 de 9 de marzo de 1960, expedido por el Gobierno Nacional, por estimar que ese ordenamiento reglamentario desborda los límites de la ley que desarrolla y, de consiguiente, infringe los artículos 16, 20, 26, 30, 55, 120, 166 y 169 de la Constitución Nacional.

SE CONSIDERA

En auto de 22 de marzo de 1963, dictado en el negocio de Bernardo Zuleta y con la ponencia del Consejero que suscribe esta decisión, dijo la Sala:

"La función administrativa es la actividad del Estado encomendada al órgano ejecutivo y dirigida a la aplicación de la Constitución, de la ley, y de los ordenamientos inferiores, y la potestad reglamentaria es la función administrativa en cuanto desarrolla en normas generales y abstractas aquellos mismos estatutos para efectos de su adecuada realización. La causa primaria de ese poder especial se encuentra en la necesidad de ejecutar en su plenitud el derecho objetivo, y el límite de su ejercicio se halla en el mismo estatuto que se pretende reglamentar y en la obligación de aplicarlo en su totalidad.

"Esa doctrina fluye natural y espontáneamente del artículo 120, producción de textos. En su ejercicio hay un proceso previo de año numeral 3º, de la Constitución Nacional. Al Presidente de la República corresponde, en desempeño de su función administrativa general y de su poder reglamentario en particular, expedir las órdenes, resoluciones y decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Así, el campo en que se mueve aquella potestad está fijado por la obligación de realizar íntegramente el mandamiento superior. Tanta será la materia reglamentable, cuanta aparezca de la necesidad de aplicar correctamente el estatuto que se desarrolla.

La función reglamentaria no es una actividad mecánica de relisis y evaluación de la ley, de indagación de sus fines, y de investigación sobre su contenido general y sus alcances parciales. Como producto de ese estudio, el reglamento debe ser reflejo fiel del estatuto desarrollado y de cada uno de sus preceptos. En él puede desenvolverse, no sólo lo que aparezca explícitamente regulado en la ley, sino también lo que se encuentre implícito en ella".

Con apoyo en la doctrina transcrita se estudiarán los planteamientos de la demanda. Dice el artículo 4° de la Ley 126 de 1959 que la separación del servicio se clasifica según su forma y causales, así: "a) Retiro temporal con pase a la reserva... 5º Por incapacidad técnica..." En el precepto no se señala el alcance de la última expresión, pero ella indica, por lo menos, que comprende todos aquellos casos en que el oficial haya $ido incluido en la última categoría de la clasificación, máxime si se considera que en ella sólo aparecen quienes a través de sus actuaciones hayan demostrado, entre otras cosas, la más baja capacidad militar.

De acuerdo con el artículo 71 del Reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Armadas, allí se establecen cinco listas para efectos de seleccionar el personal: En la número 1 se incluyen los "sobresalientes"; en la número 2, los "distinguidos"; en la número 3°, los "satisfactorios"; en la número 4, los "deficientes"; y en la número 5, los "malos". Puede decirse, pues, que los que figuren en esta última lista que constituyen la escala inferior, no han acreditado capacidad técnica alguna. Por consiguiente, ellos quedan implícitamente comprendidos en la regulación del artículo 4° de la Ley 126 de 1959, y pueden ser retirados con pase a la reserva.

Así, pues, lo que se hizo en el artículo acusado no fue otra cosa que desarrollar aquello que ya estaba tácitamente regulado en la ley y en el Reglamento de Calificación y Clasificación. Por lo tanto, no se puede sostener que la norma enjuiciada haya creado situaciones distintas a las ya existentes o que con ella se haya violado el mandato superior de la ley. Y si no se infringió la disposición reglamentada, mal podían quebrantarse los preceptos constitucionales que se citan en la demanda, ya que la supuesta violación de éstos sólo se produciría a través de la transgresión de aquélla.

Conviene anotar, además, que el artículo 39 de la Ley 126 de 1959 se limita a definir uno de los tantos casos de incapacidad técnica, pero sin regular el fenómeno en su totalidad. Por esa circunstancia, no se puede sostener que lo preceptuado en esa norma impida al gobierno desarrollar en el reglamento otros motivos que aparecen implícitos en la ley, especialmente si se considera que ellos son similares al contemplado en el artículo que se comenta. Este razonamiento cobra mayor fuerza al estudiar la disposición 81 del Reglamento de Clasificación, en la cual se expresa cuáles son los oficiales que deben figurar en la lista número 5°, con la calificación de "malos".

Las razones enunciadas son suficientes para que esta Sala unitaria considere que no es procedente la suspensión provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, no se accede a decretar la suspensión provisional pedida en la demanda.

Cópiese y notifíquese.

CARLOS GUSTAVO ARRIETA, ALVARO L. CAJIAO BOLAÑOS, SECRETARIO

NOTA DEL RELATOR: Por sentencia de fecha 17 de julio de 1964, el Consejo de Estado falló definitivamente el negocio en que recayó este auto. En ella, se transcribió íntegramente la providencia sobre suspensión provisional, y se agregó que como las razones en ella expuestas no habían sido desvirtuadas durante la tramitación del juicio, no era del caso declarar la nulidad del literal a) del artículo 95 del Decreto Reglamentario número 570 de 1960. Por otra parte, en sentencias de 17 de julio de 1964 (caso del subteniente Edilberto Castrillón, Exp. No. 1801) y de 20 de agosto del mismo año (caso del teniente Antonio Chamorro Hormaza, Exp. No. 2115), la Corporación negó la nulidad de los decretos que ordenaron el retiro del servicio activo del Ejército en forma temporal alegando la "incapacidad técnica de los actores". Las demandas alegaban la inconstitucionalidad del mencionado precepto, solicitaban que se declarara su inaplicabilidad y, como consecuencia, la nulidad de los actos administrativos enjuiciados que en él se habían apoyado. La negativa del Consejo se apoyó, en uno y otro caso, en que los argumentos presentados para sostener la inaplicabilidad del literal a) del artículo 95 del Decreto 570 de 1960 eran idénticos a los sostenidos en la demanda del doctor Peralta Ortiz, por lo cual los razonamientos de la sentencia del 17 de julio eran aplicables en un todo a los respectivos casos sub lite.