100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032598AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2468196327/05/1963AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2468__1963_27/05/1963300325961963DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS – Definición / FINALIDADES DE LA LEY 155 DE 1959 El legislador expidió la Ley 155 de 1959 en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Constitución, según el cual a él corresponde señalar las actividades económicas que pueden ser intervenidas con los fines indicados en el mandato constitucional. El objeto de la intervención tiene que ser el de restringir, en los casos y para las finalidades que el legislador señale, la libertad de que en principio gozan las personas para trabajar, dedicando su actividad a cualquier clase de industrias y también la de ejercitar por ciertos aspectos la PLENA IN RE POTESTAS en que ha consistido el derecho de propiedad, para encauzarlo hacia su función social, que implica obligaciones para su titular. Cuando la Constitución autoriza al legislador para dictar las normas pertinentes cuando éste considere que alguna forma de actividad económica es susceptible de causar daño a la comunidad si no se la encauza en un sentido en que sea útil a todos y no perturbe el conjunto de la economía nacional, reconoce implícitamente la existencia de un ORDEN PUBLICO ECONOMICO, de un campo en el cual pueden configurarse abusos de la libertad individual de obrar, y en consecuencia facultad al legislador para señalar límites al ejercicio de esa clase de actividades. DECRETO 3226 DE 1962, REGLAMENTARIO DE LAS DISPOSICIONES ANTIMONOPOLICAS DE LA LEY 155 DE 1959 De sus disposiciones, se suspenden provisionalmente las siguientes: a) El artículo 17, por cuanto implica modificaciones al C. de P. C. (artículos 152, 107 y 97) y no está, dentro de las facultades del Gobierno, como suprema autoridad administrativa, reglamentar nada atinente a los procedimientos judiciales, precisamente porque ellos no son materia administrativa. Sólo al Congreso corresponde expedir códigos y reformar sus disposiciones; b) El artículo 20, porque restringe el plazo que la Ley 155 otorga al investigado para contestar el acta de conclusiones y presentar sus descargos; c) El artículo 22, por cuanto permite al Gobierno dictar la resolución sobre los hechos investigados aún sin oír el concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, al paso que el artículo 14 de la Ley 155 exige dicho concepto para expedir tal resolución; d) El artículo 24, ya que excede las facultades reglamentarias del Gobierno al establecer sanciones que no fueron previstas por la ley reglamentada y sin estar expresamente facultado para hacerlo, y e) El artículo 27 por la misma razón que el anterior.
Sentencias de NulidadRicardo Bonilla GutiérrezMARIO ARAMBURUDecreto 3236 de 1962Identificadores10030121907true1214746original30120035Identificadores

Fecha Providencia

27/05/1963

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ricardo Bonilla Gutiérrez

Norma demandada:  Decreto 3236 de 1962

Demandante:  MARIO ARAMBURU


DECRETOS REGLAMENTARIOS - Suspensión provisional / PRACTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS – Definición / FINALIDADES DE LA LEY 155 DE 1959

El legislador expidió la Ley 155 de 1959 en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 de la Constitución, según el cual a él corresponde señalar las actividades económicas que pueden ser intervenidas con los fines indicados en el mandato constitucional. El objeto de la intervención tiene que ser el de restringir, en los casos y para las finalidades que el legislador señale, la libertad de que en principio gozan las personas para trabajar, dedicando su actividad a cualquier clase de industrias y también la de ejercitar por ciertos aspectos la PLENA IN RE POTESTAS en que ha consistido el derecho de propiedad, para encauzarlo hacia su función social, que implica obligaciones para su titular. Cuando la Constitución autoriza al legislador para dictar las normas pertinentes cuando éste considere que alguna forma de actividad económica es susceptible de causar daño a la comunidad si no se la encauza en un sentido en que sea útil a todos y no perturbe el conjunto de la economía nacional, reconoce implícitamente la existencia de un ORDEN PUBLICO ECONOMICO, de un campo en el cual pueden configurarse abusos de la libertad individual de obrar, y en consecuencia facultad al legislador para señalar límites al ejercicio de esa clase de actividades.

DECRETO 3226 DE 1962, REGLAMENTARIO DE LAS DISPOSICIONES ANTIMONOPOLICAS DE LA LEY 155 DE 1959

De sus disposiciones, se suspenden provisionalmente las siguientes: a) El artículo 17, por cuanto implica modificaciones al C. de P. C. (artículos 152, 107 y 97) y no está, dentro de las facultades del Gobierno, como suprema autoridad administrativa, reglamentar nada atinente a los procedimientos judiciales, precisamente porque ellos no son materia administrativa. Sólo al Congreso corresponde expedir códigos y reformar sus disposiciones; b) El artículo 20, porque restringe el plazo que la Ley 155 otorga al investigado para contestar el acta de conclusiones y presentar sus descargos; c) El artículo 22, por cuanto permite al Gobierno dictar la resolución sobre los hechos investigados aún sin oír el concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, al paso que el artículo 14 de la Ley 155 exige dicho concepto para expedir tal resolución; d) El artículo 24, ya que excede las facultades reglamentarias del Gobierno al establecer sanciones que no fueron previstas por la ley reglamentada y sin estar expresamente facultado para hacerlo, y e) El artículo 27 por la misma razón que el anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ

Bogotá, veintisiete (27) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963)

Radicación número: 2468

Actor: MARIO ARAMBURU

Demandado:

Referencia: Decretos del Gobierno. Nul. Decreto N° 3226, Dic. 10, 1962, Minfomento. Providencia que decide la solicitud de suspensión provisional.

El doctor Mario Aramburo, abogado y vecino de Medellín, fundándose en los artículos 62 y 66 del C.C.A., presenta demanda para "que sean anulados, en su totalidad o parcialmente", la mayor parte de los artículos que integran el Decreto del Gobierno Nacional distinguido con el número 3236 y expedido el 10 de diciembre de 1962, por medio del cual fue reglamentada la ley 155 de 1959 sobre prácticas comerciales restrictivas.

La demanda reúne los requisitos legales y deberá, por tanto, ser admitida.

Y en cuanto en ella se solicita ordenar la suspensión provisional de muchos de los artículos impugnados, se procede en el presente auto a estudiar y resolver tal pedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del C.C.A.

Para precisar cuáles son, en definitiva, las normas del decreto impugnado que el actor estima ostensiblemente contrarias a preceptos constitucionales y legales y a las que endereza, por consiguiente, la demanda de suspensión, debe tenerse en cuenta el capítulo IV del libelo, advirtiendo que la ordenación y redacción general de éste lo hace confuso y dificulta el estudio de la suspensión. Lo indicado en esta clase de demandas es formalizar el cargo de violación de normas superiores citando concretamente las que el demandante cree violadas por cada norma que impugna y explicando en lo relativo a cada una el concepto o razón por la cual estima que la violación se configura. Pero la demanda no siempre fue fiel a esta técnica sencilla y clara para plantear y razonas los cargos que formula.

En el Capítulo I "Lo que se demanda", enumera los artículos que pide sean anulados total o parcialmente, que son la mayor parte de los que forman el Decreto, pero no todos ellos. No obstante, en los renglones finales de ese capítulo dice:

"También solicito la suspensión provisional del Decreto acusado (es decir, de todo él, aun cuando no ha pedido la anulación de la totalidad de sus disposiciones); o subsidiariamente, de partes de ese Decreto, de acuerdo con la motivación que expondré adelante".

Trae el libelo en seguida un largo Capítulo II titulado "Hechos fundamentales de la acción", en el cual refiriéndose a cada uno de los artículos cuya anulación pide según la enumeración del Capítulo I, expresa lo que en una demanda contencioso administrativa de simple nulidad debiera titularse más bien concepto de la violación. Pero ocurre que allí se mezclan razones de simple conveniencia, sobre las cuales al juzgador no le es dado decidir, con razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. Y aquí casi siempre olvida citar concretamente la norma superior que estima violada por cada una de las disposiciones acusadas.

En el Capítulo III del libelo, denominado "Fundamentos de derecho y disposiciones que se estiman violadas", hace el actor amplias disquisiciones respaldadas en doctrinas extranjeras y citas de jurisprudencia nacional sobre lo que debe ser el ejercicio del poder reglamentario, para llegar a la conclusión de que el Gobierno se ha salido de los límites del ejercicio legítimo de esa facultad en el Decreto 3236 de 1962. Sostiene "que el poder reglamentario ha sido indebidamente ejercido en esta ocasión, porque ha trasgredido los cánones que lo limitan: el decreto reglamentario infringe la Constitución, viola el estatuto que se pretende reglamentar porque o lo contradice o lo excede, y viola otras leyes". Más adelante afirma: "Puede decirse que todo el reglamento es injurídico, porque las escasas disposiciones que han quedado al margen de la acusación son triviales redundancias de claras normas de la ley". Y para terminar esta acusación general de injuridicidad expresa el libelo: "Por todo ello es enjuiciable (el decreto) con la acción de exceso y de desviación de poder, de inexequibilidad e ilegalidad y por esa vía es anulable".

Todo lo anterior se resumiría en que el actor considera que el Gobierno se ha excedido en el ejercicio de la facultad reglamentaria que al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa confiere expresamente el ordinal 3º del artículo 120 de la Codificación constituyen manifiestas violaciones de normas positivas de derecho". Y don sólo pueden tenerse en cuenta las disposiciones reglamentarias impugnadas con cita concreta en cada caso de las normas superiores que el actor estima infringidas y el concepto de la violación de éstas. La acusación de inconstitucionalidad, en términos generales, hecha así al Decreto no, es atendible.

Véase ahora cómo plantea y limita el actor lo atinente a la suspensión provisional en el Capítulo IV de la demanda. Aquí comienza por solicitar la suspensión de "todas las disposiciones acusadas porque ellas constituyen manifiestas violaciones de normas positivas de derecho". Y agrega que "todas las normas acusadas constituyen clara violación de las de derecho positivo que se han mencionado antes como transgredidas". Pero no tiene en cuenta el demandante que en el Capítulo III, después de la disquisición sobre los límites del poder reglamentario, se limitó a citar, en términos generales también, como violadas por el reglamento, la ley reglamentada, los artículos que cita de la Carta y otros de diferentes códigos y leyes, sin dejar en claro cuál o cuáles de estas normas superiores es violada por cada ordenamiento del Decreto. Esto hace imposible el estudio de lo relativo a la suscripción provisional y de todos los artículos acusados en la demanda, ya que para pronunciarse el juzgador sobre ese pedimento es necesario que se le diga concretamente, frente a cada disposición del reglamento, qué norma superior viola. Sólo así puede hacerse la simple comparación requerida para encontrar evidente la inconformidad de cada parte del reglamento con las normas superiores que el actor estima infringidas en él.

Por las razones anteriores, el estudio de la solicitud de suspensión provisional ha de limitarse a los artículos del Decreto que el demandante señala como violatorios de las determinadas normas superiores que cita a propósito de cada uno de ellos al presentar la petición subsidiaria que enuncia así: "Pero si el Honorable Consejo de Estado tuviere una opinión más ceñida, subsidiariamente solicito que sean provisionalmente suspendidos los siguientes artículos, que condensan impresionantes antinomias:…

En los párrafos siguientes cita el demandante cada uno de los artículos del Decreto reglamentario a que contrae la solicitud de suspensión provisional y las normas superiores de la Constitución y de la ley que, en su opinión, han sido infringidas con cada una. El concepto de la violación hay que buscarlo separadamente y está no poco difuso en las glosas que hace en el Capítulo II, en el cual sólo a veces cita las normas que cree violadas por cada disposición del reglamento impugnado.

FINALIDAD DE LA LEY REGLAMENTADA

Para poner orden en el estudio de las acusaciones precisadas por el demandante en el Capítulo IV de su libelo, sobre suspensión de los artículos que en él determina, o de parte de ellos, por ser evidente, según él, su inconformidad con las normas superiores que señala como violadas, conviene primero tomar en su conjunto la ley reglamentada, o sea la 155 de 1959 "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas", a fin de procurar una interpretación armónica de sus preceptos al efectuar su comparación con los ordenamientos reglamentarios que han sido impugnados en el concepto de que la infringen. La suspensión provisional no procede, como es sabido, sino cuando de esa comparación surge clara y ostensible la violación de la norma superior por la disposición impugnada. Y al juzgar sobre la legalidad de un reglamento ejecutivo debe tenerse en cuenta que no siempre cada ordenamiento reglamentario se relaciona solo con otro ordenamiento aislado de la ley reglamentada.

El legislador expidió la Ley 155 de 1959 en ejercicio de una facultad excepcional que le confiere el artículo 32 de la Carta al disponer que "El Estado puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho". Corresponde, pues, al legislador señalar las actividades económicas que pueden ser intervenidas con los fines indicados. El objeto de la intervención tiene que ser restringir, dentro de los casos y para las finalidades que el legislador señale, la libertad de que en principio gozan las personas y también la de ejercitar por ciertos aspectos la plena in re potestas para trabajar, dedicando su actividad a cualquier clase de industrias, en que ha consistido el derecho de propiedad para encauzarlo hacia su función social, que implica obligaciones para su titular. Así, cuando el legislador considere que alguna forma de actividad económica es susceptible de causar daño a la comunidad si no se la encauza en un sentido en que sea útil a todos y no perturbe el conjunto de la economía nacional, puede dictar las normas pertinentes.

Reconoce así implícitamente la Constitución la existencia de un orden público económico, un campo en el cual pueden configurarse abusos de la libertad individual de obrar y en consecuencia faculta al legislador para señalar límites al ejercicio de esa clase de actividades.

En desarrollo de aquel precepto constitucional fue expedida la Ley 155 de 1959. Estableció ella ciertas prohibiciones que limitan la libre actividad de los empresarios y erigió, por tanto, en infracciones punibles los hechos que veda. Y, desde luego, el cumplimiento de sus mandatos quedó confiado a las otras dos ramas del Poder Público, a cada una de las cuales corresponde, dentro de su respectiva esfera, la aplicación de la ley.

La más trascendental prohibición, la esencial, en el contenido de la Ley 155 de 1959 y que está condensada en su título, es la del artículo primero. Puede decirse que las de los artículos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno apenas son desarrollos más detallados o modalidades de lo que se instituye en el primero.

Lo relativo a la competencia desleal tiende propiamente a una protección más eficaz de legítimos derechos de los empresarios, mediante la regulada intervención de la autoridad administrativa, y al definido establecimiento de una acción civil ante los jueces en favor de los perjudicados por hechos de los competidores desleales.

Para una recta interpretación de la Ley 155 no se debe, pues, considerar separadamente, es decir, sin relacionarlos o armonizarlos entre sí, los textos que erigen en contravenciones ciertos hechos con los que atribuyen la competencia y establecen el procedimiento para investigarlos, juzgarlos y sancionarlos y las sanciones a los infractores.

El decreto reglamentario tendrá, por tanto, que ser juzgado a la luz de una interpretación armónica de los diversos textos de la ley.

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO A QUE SE CONTRAE EL PEDIMENTO DE SUSPENSION PROVISIONAL

Dice el demandante en el Capítulo sobre suspensión provisional, refiriéndose a las disposiciones del Decreto que impugna y para las cuales impetra dicha medida:

ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO

1. El artículo segundo porque viola claramente el 1º de la ley reglamentada y el 29 de la Constitución Nacional.

Véase ahora cómo explica el demandante el concepto de las violaciones en los párrafos que destina a comentar el artículo segundo del Decreto dentro del Capítulo II de la demanda, titulado: "Hechos fundamentales de la acción.

Art. 2º La redacción de este artículo no permite saber si dicta un mentó del parágrafo del artículo 1º de la ley o si se refiere ya al artículo 4°. Por el orden de materias y por el uso de las palabras acuerdos o convenios, que son clave del texto del parágrafo, y también del artículo 1° del Decreto que lo reglamenta, más parece que en este artículo segundo se continúa la materia tratada en el primero. Sobre este supuesto se puede tachar el reglamento de ilegal.

Y como el actor había expresado arriba el concepto en que le parece ilegal el artículo 1° del Decreto y los cargos al segundo son en parte consecuenciales de los formulados al primero, en cuanto a que violan el artículo primero de la ley reglamentada, es menester estudiar los cargos a ambos artículos del Decreto, aun cuando la solicitud concreta de suspensión provisional se refiere sólo al segundo.

Ante todo se transcriben las disposiciones que han de analizarse y compararse:

Dice el artículo 1º de la Ley 155 de 1959:

"Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas.

"PARAGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general.

El artículo primero del Decreto dice:

"Para efectos de la autorización facultativa que se consagra en el parágrafo del artículo de la Ley 155 de 1959, en la celebración de acuerdos o convenios limitativos de la libre competencia a través de concentraciones jurídico económicas, se consideran sectores básicos de interés para la economía y bienestar social, los siguientes:

a) El procesamiento manufacturero y de artículos destinados a satisfacer la alimentación, vestuario, sanidad, vivienda, combustibles y demás bienes de consumo esencial y frecuente dentro de la estructura del gasto de las familias.

b) Las industrias dedicadas a la prestación de los servicios de transporte, energía eléctrica, acueductos, oleoductos, gasoductos, telecomunicaciones, bancarios seguros y educacionales, y

c) Todas aquellas actividades económicas que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, tengan o llegaren a tener en lo futuro el carácter de industrias básicas o complementarias a la producción de hierro".

El artículo 2º dice:

El Gobierno no podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios de concentraciones jurídico económicas cuando tiendan a controlar simultáneamente actividades económicas inherentes a los sectores agropecuarios, industriales y comerciales.

El cargo al artículo primero del Decreto, fundado en violación del artículo primero de la ley, consiste sustancialmente en que el Gobierno introdujo en el reglamento la expresión concentraciones jurídico económicas, cuando el artículo 1º de la ley habla sólo de acuerdos o convenios, y, en general, de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas .

El artículo primero de la Ley 155 prohíbe los acuerdos o convenios y los procedimientos o prácticas que limiten la producción, distribución o consumo de géneros y servicios, y en general, "toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas". Se subraya la frase que establece la finalidad que se busca con la prohibición general que contiene el artículo, porque ella resulta indispensable para interpretar el pensamiento fundamental del legislador en todo el contexto de la ley. El primer inciso del artículo no establece distinciones o limitaciones en cuanto a las actividades económicas a que deba aplicarse.

El parágrafo deja al buen criterio del Gobierno determinar los casos de excepción, en vista de la finalidad que allí mismo se enuncia. En efecto, por él se faculta al Gobierno para autorizar la celebración de acuerdos o convenios que, no obstante limitar la libre competencia, "tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general".

Y por medio del artículo primero del Decreto reglamentario ha ejercido el Gobierno la facultad de señalar lo que considera sectores básicos de interés para la economía en los cuales los acuerdos limitativos de la libre competencia son autorizables, siempre y cuando que ellos se enderecen precisamente a defender la estabilidad de tales sectores.

En la glosa que hace la demanda al artículo primero del Decreto critica el empleo de la expresión "concentraciones jurídico económicas", per cuanto la ley sólo habla de acuerdos o convenios de las empresas. Pero tal expresión no contraría evidentemente la norma legal. Ella solo parece traducir, quizá pleonásticamente, la idea cardinal del artículo primero de la ley, pues habrá que entender que donde quiera que haya un convenio o acuerdo o se haya establecido un sistema o práctica de los que la norma legislativa prohíbe, se configura la concentración jurídico económica de las empresas de que habla el Decreto. Y esto parece ser así por cuanto, sean cuales fueren las estipulaciones del pacto o convenio o la forma en que se establecieren entre las empresas tales prácticas, que envuelven compromisos, resultaría configurándose una obligación recíproca, la cual implicaría un acto jurídico para ligarlas, y como ese acto jurídico tendría por finalidad un resultado económico que a todas vincularía, el hecho vendría a configurar lo que el Decreto denomina "concentración jurídico económica". Esta expresión por sí sola no parece ser a primera vista limitativa de lo que establece la ley, como lo piensa el actor. Hay que conformar la interpretación del artículo primero del Decreto a lo que dice la ley y entender que concentración jurídico económica será la celebración de pactos o convenios o el establecimiento conjunto de ciertas prácticas o procedimientos que, cuando tengan por resultado la limitación de la libre competencia en perjuicio de los consumidores o de los productores de materias primas a quienes se someta a precios inequitativos, deben ser objeto de la intervención de la autoridad competente .

Por eso no se encuentra que la expresión del artículo primero del Decreto no contenida en el de la Ley viole éste de modo manifiesto.

Ahora bien, como la suspensión provisional se concreta al artículo 2° del Decreto por creer violado también con él el primero de la ley en cuanto a la expresión concentraciones jurídico económicas empleada en el reglamento, hay que reconocer que por ese motivo no aparece ostensiblemente la pretendida violación, según lo ya explicado.

Las críticas al artículo 2° envuelven también meras disparidades de criterio sobre cuestiones de conveniencia. Y así dice, el demandante, por ejemplo, que "no se ve razón alguna legal para que actividades distintas no se combinen, ni para que ellas no puedan mediante acuerdos limitar la competencia". No tiene él en cuenta la generalidad de la prohibición del artículo primero de la ley, el cual no distingue sobre si los convenios y prácticas limitativas de la libre competencia se refieren a actividades económicas homogéneas o heterogéneas. Tampoco tiene en cuenta el actor la amplísima capacidad de apreciación que el parágrafo del artículo 1º deja al Gobierno para establecer las excepciones a lo dispuesto, en general, en el mismo artículo, autorización que parece incluir también la de establecer excepciones o salvedades a las excepciones que el mismo Gobierno estatuya. Y esto es lo que dispone el artículo 2º del Decreto cuando, después de señalar en el primero los casos en que pueden autorizarse convenios limitativos de la competencia, exceptúa los que tiendan a limitarla simultáneamente en actividades económicas inherentes a los sectores agropecuarios, industriales y comerciales. Quizá ha ordenado esto el Gobierno considerando que son ellos básicos de la economía, como lo declara con razón el artículo primero del Decreto, cuando habla de los productos alimenticios y de vestuario, y también susceptibles de que alianzas de productores y distribuidores de todos o de algunos de ellos impongan precios inequitativos para el consumidor y en detrimento quizá de los productores independientes, sin que ello esté justificado por la defensa de la estabilidad del correspondiente sector básico en orden al interés de la economía nacional en conjunto.

Véase ahora si el artículo segundo del Decreto viola de modo ostensible el artículo cuarto de la ley reglamentada, aun cuando este cargo, en rigor, no debiera considerarse para los efectos de la suspensión por no haber sido precisado por el actor al pedir esta medida cautelar. Dice el artículo cuarto de la ley:

"Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), q más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.

"PARAGRAFO 1º. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una debida restricción a la libre competencia".

(Los dos siguientes parágrafos no tienen relación con el punto debatido).

El mismo demandante duda de si el artículo impugnado reglamenta el parágrafo del artículo primero de la ley o el cuarto, pero dice que "más parece que en este artículo segundo se continúa la materia tratada en el primero" del decreto. Esta sola duda bastaría para no encontrar ostensible la violación del artículo cuarto de la ley por la disposición impugnada. Y es lo cierto que el artículo segundo del Decreto se relaciona con el primero de la ley y no con el cuarto. Esto es claro si se para mientes en que la obligación de informar al Gobierno sobre proyectadas operaciones de "fusión, consolidación o integración entre sí" que establece el artículo 4° de la ley, es relativo solo a empresas cuyos activos individualmente considerados, o en conjunto, asciendan a veinte millones de pesos o más, en tanto que las disposiciones del artículo primero de la ley y su parágrafo no establecen limitaciones cuantitativas y se refieren a cualquier clase de acuerdos o convenios (expresión mucho más amplia que las de fusión, consolidación o integración) y tampoco hace distingos sobre si se trata de morosas que se dediquen a una misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora (como se hace en el artículo cuarto), sino que prohíbe esos convenios en cuanto tiendan a determinar precios inequitativos en perjuicio de consumidores o de productores de materias primas. Por tanto, es razonable considerar que el artículo segundo del Decreto se refiere al artículo primero de la ley o, más propiamente, a su parágrafo, y no al cuarto. El Gobierno en ejercicio de las facultades que se le dan en dicho parágrafo se repite no tiene a primera vista traba legal para disponer que no se autorice la celebración de acuerdos o convenios entre empresas en los casos previstos en el artículo 2° del Decreto.

En conclusión de lo expuesto, no hay fundamento para decretar la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto en razón de que viole ostensiblemente los artículos primero y cuarto de la ley reglamentada.

Respecto de la violación por ese mismo ordenamiento reglamentario del artículo 3° de la Carta, que consagra las libertades de trabajo e industria, habida consideración de que la Ley 155 de 1959 introduce restricciones, fundada en el artículo 32, al ejercicio omnímodo de esas mismas libertades y de que no se ha demostrado evidente incompatibilidad entre el artículo segundo del Decreto, de cuya suspensión provisional se trata, y el primero ni el cuarto de la ley reglamentad menos clara resulta la pretendida infracción del citado artículo 39 de la Carta.

ARTICULO CUARTO DEL DECRETO

Dice en lo pertinente, el Capítulo de la demanda sobre suspensión provisional:

2. El artículo cuarto, porque viola manifiestamente el 2º de la ley reglamentada, el 135 de la Constitución y el Decreto 2703 de 1959.

Cono el actor ha pedido que se decrete la nulidad del artículo tercero del Decreto, aunque respecto de éste no ha solicitado la suspensión, y en el Capítulo II del libelo hace a dicho artículo algunos reparos que luego desarrolla y precisa más al atacar el artículo cuarto, dada la relación que hay entre estas dos disposiciones y la aseveración que hace el actor de que en dichos artículos tercero y cuarto del Decreto se reglamenta el segundo de la ley, infringiéndolo, precisa ver si realmente estos ordenamientos reglamentarios violan flagrantemente dicho artículo segundo de la Ley 155 de 1959.

Dice éste:

Las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio, y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado, por la cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometidas a la vigilancia del Estado para los efectos de la presente ley.

Los artículos tercero y cuarto del Decreto dicen, en su orden:

3º. Las funciones de vigilancia que se consagran en el artículo 2º de la Ley 155 de 1959, serán ejercidas por la Superintendencia de Regulación Económica, o por las entidades gubernamentales delegadas, mediante el estudio de los siguientes documentos que deben suministrar semestralmente las empresas sujetas a la intervención del Estado: (viene después una enumeración de los documentos informativos que han de suministrar las empresas).

4º. La Superintendencia de Regulación Económica podrá delegar las funciones de vigilancia y control conferidas por la ley a los Gobernadores de los Departamentos y a los Alcaldes Municipales de los Distritos que tengan más de veinticinco mil (25.000) habitantes. Los Gobernadores podrán subdelegar estas funciones previa autorización especial de la Superintendencia de Regulación Económica".

En sus glosas al artículo tercero del Decreto el actor comienza por decir:

"Por medio de este artículo y del siguiente, se reglamenta el artículo 2º de la ley. El artículo segundo reglamentado es una norma inútil: decir que las empresas que en él se relacionan están sometidas a la vigilancia del Estado para los efectos de la ley, es redundante, pues ellas y todas las restantes están sometidas al Estado en cuanto al cumplimiento de dicha ley. Basta releer las disposiciones de ésta para llegar a esa conclusión".

Después entra en consideraciones que sólo se refieren a la conveniencia, como, por ejemplo, la de que a los Alcaldes tengan que entregar las empresas hasta informaciones que deben mantenerse en secreto, y la de incapacidad técnica que supone en tales funcionarios para la debida apreciación de hechos económicos, etc. Dice también el actor que "El artículo acusado (aquí habla del tercero) no define lo sustancial, la manera de individualizar a las empresas que se hallen en el estado de tan drástica vigilancia".

Pero todas esas consideraciones, ya se ha dicho, son sólo relativas a la conveniencia y acierto de las medidas reglamentarias de los artículos tercero y cuarto y no revelan infracción de la norma superior que cita. El artículo tercero del Decreto reglamentario no resulta a la luz de esas consideraciones contrario al artículo 135 de la Constitución, ni aL segundo de la ley reglamentada, ni al Decreto Extraordinario 2703 de 1959.

Al desarrollar luego el concepto de violación para referirse concretamente al artículo cuarto del Decreto impugnado es cuando el actor hace consideraciones atinentes a infracción de dichas normas por éste y por el tercero.

Dice el demandante en el Capítulo II del libelo, al tratar del artículo cuarto del Decreto:

"Este artículo autoriza delegaciones y subdelegaciones de las funciones de vigilancia y control conferidas por la ley. Las palabras vigilancia y control pueden aceptarse como sinónimas, y así interpretadas sin reparo del Consejo de Estado no habrá un exceso en el reglamento al delegar también el control, de que no habla la ley".

Antes de seguir adelante, y por lo que respecta a la palabra control, añadida en el artículo cuarto del Decreto reglamentario a la expresión "vigilancia" que se emplea en el artículo segundo de la ley, parece que tal palabra no añade nada esencial al sustantivo empleado por el legislador. La Academia Española no ha incorporado todavía en su Diccionario al galicismo "control", el cual no está incluido en la última edición que se ha tenido a la vista (la de 1956). Según los diccionarios usuales esta palabra significa apenas comprobación y supone el examen, la inspección, el registro de la cosa sujeta a él. Así entendida la palabra, tendría que aceptarse cierta sinonimia entre vigilancia y control.

Por lo demás, cuando el legislador dispone que las empresas de que trata el artículo segundo y, necesariamente, todas aquellas a que puedan aplicarse las prohibiciones consagradas por él en el texto de la ley, quedan sometidas a la vigilancia del Estado, quiere decir, simplemente, que lo están a la de las autoridades de la República, dentro de la esfera de competencia que les señalan la Constitución y las leyes. En verdad, no era estrictamente necesario el texto del artículo 2º al repetir, en cierto modo, lo que dice el 32 de la Carta aplicándolo a la labor de impedir las prácticas restrictivas de la libre competencia que la ley prohíbe al Gobierno le corresponde ejecutar y hacer cumplir los mandatos del legislador y al Jefe de la Administración que es el Presidente de la República, le están atribuidas, por disposición constitucional, las funciones de cumplir las leyes y velar por su exacto cumplimiento y de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de ellas. (Ordinales 2º y 3º de la Carta). Así, pues, con el artículo segundo de la ley o sin él, el Presidente de la República debería disponer la manera de hacer cumplir los preceptos que ella contiene.

En ese mismo orden de ideas dice el demandante, al expresar el concepto de violación del artículo cuarto del Decreto:

"El Gobierno, que es el Presidente de la República con el Ministro o con los Ministros respectivos, pone la vigilancia en manos de un funcionario subalterno, que es el Superintendente de Regulación

Económica, con lo que hace una merma de garantías para los ciudadanos, pero, más que poner en esas manos la atribución, por medio del reglamento lo autoriza para delegarlas, hasta en Alcaldes de aldeas; y aún más, autoriza a los Gobernadores para subdelegarlas sin limitación alguna, en donde se ve la poca importancia o el poco cuidado que atribuye la administración nacional a una materia tan relevante y delicada".

Hasta aquí las glosas son relativas a la conveniencia de las medidas reglamentarias que el demandante impugna, pero no a su legalidad. De ahí en adelante ya precisa este cargo.

Se está refiriendo aquí al artículo cuarto, pero involucra consideraciones que sobre el 3º no hizo al expresar el concepto de violación de normas superiores al tratar de éste. Por eso hay que hilvanar estos dos artículos en este estudio sobre suspensión provisional.

He aquí cómo expresa el actor su concepto:

"La delegación va contra los principios de derecho público, cuando en éste se establece la supremacía de la Carta y que los órganos constitucionales tienen una competencia creada, y no derecho propio a ejercer la soberanía. En el sistema de la competencia, el órgano tiene su poder recibido de la Constitución y de la ley y no puede ejercerlo sino en los límites que la Constitución y la ley establezcan, las cuales crean su competencia, por lo cual en el ejercicio de sus atribuciones se halla bajo ese poder creador y no puede a su vez crearlo para otros. Por esto nuestra Carta ha tenido que autorizar al Presidente de la República en el artículo 135 para delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamentos Administrativos y en los Gobernadores algunas funciones, pero exigiendo que éstas sean señaladas por la ley. Y ésta (Decreto 2703 de 1959) señaló las funciones que hasta ahora son delegables por el señor Presidente. Hubiera sido necesario, pues, que la ley reglamentada hubiera autorizado al Gobierno para delegar la vigilancia en la Superintendencia de Regulación Económica, para que esta delegación fuera exequible. Las subdelegaciones establecidas en el artículo son, con mayor razón, nulas".

Aun cuando la petición de suspensión provisional no se refiere al artículo 3º del Decreto, que adscribe a la Superintendencia de Regulación Económica las funciones de vigilancia que para el cumplimiento de las disposiciones de la ley atribuye al Estado el artículo 2º de ésta, conviene de una vez hacer notar que el Decreto 3.235 de 1962 ha sido dictado cuando ya existían disposiciones de jerarquía legislativa en virtud de las cuales se creó dicho organismo como dependencia del Ministerio de Fomento y se le adscribieron funciones, quedando el Gobierno autorizado para señalarle otras. En efecto, el Decreto 1652 de 1960 contiene las disposiciones orgánicas del Ministerio de Fomento y en su artículo 3° se menciona la Superintendencia de Regulación Económica como uno de los organismos encargados de ejecutar la política de ese Ministerio. Y el Decreto 1653, dictado el mismo día y expedido como el anterior en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 19 de 1958 y en desarrollo de otro Decreto Extraordinario, el 550 de 1960, creó la Superintendencia de Regulación Económica y le señaló funciones. Estas están determinadas en el artículo 2º y son relativas a la intervención en materia de costos de artículos de consumo popular y de tarifas de servicios públicos para el efecto de regular unos y otros. El ordinal f) agrega: "Las demás funciones que la ley o el Gobierno le señalen". Allí se encuentra, pues, la facultad expresa al Gobierno para señalarle a la Superintendencia de Regulación Económica una órbita de competencia especial dentro del Ministerio de Fomento.

Parece que, de conformidad con las disposiciones citadas, no hay objeción constitucional ni legal para que a la mencionada Superintendencia se le atribuya, no sólo la vigilancia, sino lo que es más determinado y específico se le adscriba competencia, o sea la facultad de tomar la iniciativa y de juzgar y decidir con autoridad en los procesos administrativos cuyo objeto sea poner en práctica los preceptos del legislador, contenidos en la Ley 155 de 1959.

Por lo dicho, el artículo 3º del Decreto, en cuanto a delegación de funciones a la nombrada Superintendencia no viola la norma constitucional ni la legal citadas por el demandante. Y no debe pasarse por alto que no es en el artículo 2º de la ley sino en el 12 y siguientes donde se confiere al Ministerio de Fomento la competencia para ejercer la intervención y se señala el procedimiento que ha de seguirse.

En cuanto a la subdelegación autorizada por medio del artículo 4º del Decreto en Gobernadores y Alcaldes de las funciones de vigilancia y control conferidas por la ley, aparentemente de las muy genéricas del artículo 2° de la ley por cuanto éste establece que las empresas, en orden al cumplimiento de los propósitos del legislador, quedan sometidas a la vigilancia del Estado debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Se ha dicho y explicado atrás que la palabra control hay que entenderla apenas como un sinónimo de vigilancia. Parece que quien está obligado a vigilar o velar atentamente por algo debe y puede comprobar o inspeccionar lo que es objeto de su vigilancia.

También se ha dicho que es una obligación genérica de las autoridades velar por el cumplimiento de las leyes. Por eso, como lo anota el mismo actor, el artículo 2º de la ley, al limitarse a encomendar al Estado, es decir a las autoridades, la vigilancia enderezada a que se cumplan sus mandatos resulta innecesario, ya que la Constitución impone a las autoridades un deber de vigilancia en orden a que se pongan en ejecución sus normas. Cuando éstas consisten en prohibiciones que limitan o restringen el principio de la libertad y convierten en hechos ilícitos algunos que antes no lo eran, crean contravenciones, tomada esta palabra en su sentido lato. De ahí mismo surge el deber de las autoridades políticas o, más estrictamente, de policía, en el sentido de estar atentas a evitar que las contravenciones ocurran, y también a descubrirlas y a procurar que la autoridad a quien corresponda tome a su cargo el conocimiento de la infracción o contravención de la norma para que pueda ejercitar su cometido de enjuiciar el hecho y sancionar a sus autores. Se deduce de lo dicho que una cosa es el deber de vigilancia para evitar las contravenciones y aun para descubrirlas, a efecto de que las leyes tengan estricto cumplimiento, y otra cosa es la atribución de facultades o competencia para enjuiciar los hechos prohibidos y sancionar a sus autores.

Para evitar que se infrinjan las prohibiciones contenidas en la Ley 155 de 1959 parece de todo punto de vista necesaria la vigilancia de las autoridades de policía y no hay objeción legal a que todas ellas colaboren, cada cual dentro de su radio de acción, para que no se frustren los propósitos de la ley. Dentro de ese criterio, bien puede la Superintendencia de Regulación Económica (organismo administrativo al que el Gobierno, facultado por el Decreto Extraordinario 1653 de 1960 atribuye la competencia que la Ley 155 de 1959 había dado al Ministerio de Fomento para ejecutar las medidas de intervención que ella autoriza y ordena) subdelegar en Gobernadores y Alcaldes ciertas funciones suyas e imponerles algunos deberes con el fin de que la vigilancia se haga más eficaz.

Al efecto, el artículo 3º del Decreto dice que puede subdelegarse la recepción y estudio de los documentos que en él se enumeran. Parece que al estatuir el artículo 3º del Decreto la obligación que tienen las empresas de presentar los informes documentados de que él trata, quiso romper el círculo vicioso que resultaría de la pura letra del artículo 2º de la ley, pues si la mera vigilancia se limitara a las empresas que tienen la capacidad económica suficiente para imponer precios, muchas veces no tendría la autoridad medio alguno para saber cuáles son. Los informes exigidos en el artículo 3º sirven para tal efecto. Es un ejemplo de función de simple vigilancia, puesto que del estudio no parece que haya de surgir una decisión sino un informe al superior y quizá un concepto. Las decisiones de cualquier clase que hayan de adoptarse en vista de lo inspeccionado y comprobado mediante el ejercicio de las funciones de vigilancia subdelegadas, no parecen estar incluidas en la subdelegación. A la luz de otras disposiciones del mismo decreto, hay que entender que las decisiones sólo puede tomarlas la propia Superintendencia que va a ejecutar la política de intervención a que se refiere la Ley 155 de 1959, encomendada por el artículo 12 y siguientes de ella al Ministerio de Fomento con la colaboración de otros organismos oficiales mencionados en esos textos y mediante los trámites procesales establecidos también en la ley. A primera vista tampoco hay óbice legal para que la Superintendencia de Regulación Económica subdelegue en Gobernadores y Alcaldes funciones netamente investigativas, con la finalidad de hacer operante la vigilancia, o destinadas a allegar pruebas de hechos relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de la ley, en todo lo cual podría consistir el control de que habla el artículo 4º del Decreto impugnado.

Teniendo en cuenta la recta interpretación que hay que darle a la disposición impugnada, o sea al artículo 4º, armonizándola con lo que dispone la misma ley reglamentada, los principios constitucionales y legales sobre el deber de vigilancia de las autoridades en cuanto al cumplimiento de las leyes y, más aún, de las autoridades de policía en cuanto a la prevención e investigación de contravenciones, no es contrario al artículo 4º de la Ley, ni al 135 de la Carta, y menos al D.L. 1703 de 1959 sobre delegación de funciones a los Gobernadores, el que la Superintendencia de Regulación Económica pueda subdelegar en Gobernadores y Alcaldes funciones de mera vigilancia y control, entendiendo estas expresiones como quedó explicado.

Lo que no parece delegable en autoridades subalternas, es la competencia para decidir, el poder de apreciar, juzgar, permitir o autorizar o sancionar los hechos sometidos por la ley al Ministerio de Fomento y delegado legítimamente, como se ha visto, a un organismo de posterior creación legal, la Superintendencia de Regulación Económica, dependiente de ese Ministerio. Pero esto no resultaría del artículo 4º en sí mismo, sino de la manera de ejecutarlo. Y ya se ha dicho que los artículos del Decreto relativos al procedimiento también indican que el enjuiciamiento y decisión de los hechos son de competencia de la Superintendencia de Regulación Económica.

Por tanto, no viola ostensiblemente el artículo cuarto las normas citadas por el demandante.

ARTICULO SEXTO

Pide el demandante la suspensión del artículo sexto "porque viola ostensiblemente el artículo 9º (sic) de la ley reglamentada, parágrafo tercero".

En el Capítulo II expone que "La ley impone una caducidad a la facultad del Gobierno Nacional para objetar la fusión, que se cumple a los treinta días de presentado el informe por los empresarios"... "El Gobierno en el reglamento alarga ese plazo, con alargamiento indefinido que excede, como es obvio, la facultad reglamentaria".

Quiso referirse el actor indudablemente al artículo 4º de la ley y no al 9º. El artículo 4º, ya transcrito, obliga a las empresas que se dediquen a la misma actividad, etc., "cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones pesos o más" a "informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí...”

El parágrafo 1º dispone que "el Gobierno Nacional objetará la operación, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia".

Y el parágrafo 2º, que se dice ostensiblemente violado por el sexto del Decreto, dice:

"Si pasados treinta días de haberse presentado el informe de que trata este artículo, no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla".

El artículo 6º del Decreto dispone que:

"Para los efectos de la autorización presuntiva que se establece en el parágrafo 2º del artículo 4° de la ley, el término de treinta días empezará a contarse desde la fecha en que la respectiva solicitud de fusión, consolidación o integración... pase al estudio del Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica".

Como la mencionada Superintendencia es, por virtud del Decreto, la dependencia del Gobierno Nacional competente para objetar o permitir la operación que las empresas informen tener en proyecto, se supone que el informe va acompañado de la solicitud y ésta debe tramitarse por la Oficina competente. El proyecto requiere un estudio y concepto previo de otro repartimiento oficial, a cuya pericia confió el legislador dictaminar sobre el caso: el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación. Pero como desde que se introduce la solicitud con el informe la cuestión entra al estudio del Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia de Regulación Económica, cuyo Consejo Directivo está integrado en ella, parece que lo dispuesto en el Decreto quiere decir que el plazo de treinta días se cuenta, como lo ordena el parágrafo 2º del artículo 4º, desde la presentación en dicha Superintendencia de la solicitud con el respectivo informe de las empresas.

No aparece, pues, a primera vista, la violación del artículo sexto del Decreto.

Artículo séptimo del Decreto:

Se pide la suspensión provisional de dos literales de él alegando que "el literal a) viola manifiestamente el artículo 4º, parágrafo 1º de la ley reglamentada", y el literal d) "porque es abiertamente contradictorio con el (artículo) tercero del mismo Decreto".

El artículo 7º en su parte impugnada dice:

"Toda solicitud tendiente a lograr la autorización estatal para la celebración de concentraciones jurídico económicas deberá contener los siguientes informativos:

"a) Certificación expedida por la Superintendencia de Regulación Económica sobre la circunstancia de que ninguna de las empresas que pretendan fusionarse ha sido sancionada o reconvenida por la práctica de sistemas o procedimientos restrictivos de la libre competencia".

"d) Certificación de la Superintendencia de Regulación Económica sobre presentación de los documentos exigidos por el artículo 3º del presente decreto, correspondientes al semestre anterior a la fecha de a solicitud".

El actor ataca el literal a) por considerar que "el hecho de haber sido sancionado por prácticas restrictivas de la libre competencia no priva del derecho de fusionarse con fusiones que no tiendan a producir limitaciones indebidas..." y agrega que "muchas veces la fusión buscará precisamente curar a la empresa de la necesidad de ese mal procedimiento, salvo que la sanción, vigente a la sazón, hubiere consistido en retirarle el permiso de funcionar, caso en el cual el certificado resulta exigencia innecesaria porque el Ministerio, que para el efecto se identifica con la Superintendencia de Regulación Económica, dispone de ese antecedente".

El cargo de ilegalidad del literal a) por violación del parágrafo 1° del artículo 4º de la ley en el concepto arriba expresado no parece tener fundamento, ya que dicho parágrafo dice simplemente: "El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una indebida restricción de la libre competencia", y no se advierte a primera vista que la obligación de presentar certificado relativo a no haber sufrido sanciones viole ese parágrafo.

No procede, pues, la suspensión provisional del literal a) del artículo 7º del Decreto.

El literal d) del artículo 7º, según el demandante "es abiertamente contradictorio al artículo 3º del mismo Decreto".

Las demandas de nulidad, y más aún las peticiones de suspensión provisional, sólo pueden fundarse en violaciones de normas superiores y no en pretendidas contradicciones entre los textos de un mismo decreto reglamentario. Si ocurren incongruencias o dificultades de interpretación de éste se resolverán según las reglas de hermenéutica y deberá prevalecer en último análisis la intención del legislador claramente manifestada en el artículo 1º y, para el caso de las fusiones, en el 4º de la Ley 155 de 1959.

No hay, pues, fundamento para suspender el literal d) del artículo 7º del Decreto.

Artículo octavo del decreto

La petición de suspensión provisional la funda el actor en que "viola claramente el 4º de la ley reglamentada".

Dice el Capítulo II de la demanda que por medio del artículo 8º se arroga "una facultad que no le da la ley, y es la de revocar o suspender una autorización de consolidación a las empresas que infringieren las normas de la ley reglamentada". Agrega el actor que "las empresas pueden fusionarse si el Gobierno no objeta la operación y su fusión entra en el derecho común: la nueva persona estará sometida a disolución en los casos de la ley y de su contrato. La revocación de que trata el artículo 8º tendría por efecto volver las cosas a su estado anterior, o sea al estado de personas independientes. Ha equivocado en este caso el Gobierno el procedimiento propio: si la empresa producto de la fusión infringe la ley, ha de ser sancionada de acuerdo con ésta, o sea con el retiro de las acciones de los mercados públicos o con la prohibición de funcionamiento, o bien con las otras sanciones que la ley autoriza. Pero en manera alguna con sanciones de creación reglamentaria".

El artículo impugnado dice:

"Las autorizaciones que el Gobierno Nacional confiera o haya conferido para la consolidación, fusión o integración de empresas industriales dedicadas a una misma actividad económica, podrán ser suspendidas temporalmente o. revocadas, cuando se compruebe la violación de las normas antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959 por parte del consorcio industrial integrado por la concentración jurídico económica de las empresas que operaban independientemente".

Ya se ha transcrito arriba el artículo 4º de la ley para el efecto de comparar su texto con el del artículo 8º del Decreto.

De dicha confrontación se deduce lo siguiente:

Es cierto que la disposición legal impone a las empresas en los casos comprendidos en la hipótesis respectiva la obligación de informar las fusiones, consolidaciones o integraciones que proyecten y someter la ejecución del proyecto al examen del Gobierno, y que a éste impone el deber de objetar la operación, previo el concepto del Consejo Nacional de Política Económica, "si tiende a producir una indebida restricción de la libre competencia". Parece claro que las objeciones serán razonadas y que podrán dar lugar a que el proyecto se modifique en tal forma que ellas desaparezcan; pero, de todos modos, la decisión final del Gobierno (Superintendencia de Regulación Económica) trae como consecuencia que la operación se pueda efectuar si no hay objeciones y que no se lleve a la práctica en caso contrario. Si contra las objeciones del Gobierno se efectuare la operación sería nula por objeto ilícito, según el artículo 19 de la Ley.

Si la operación se efectúa porque el Gobierno no la objeta, será válida. Es entonces cuando podría sobrevenir la aplicación del artículo 8º del Decreto, cuando la concentración de empresas, ya en desarrollo de las actividades proyectadas y no objetadas, infringiera comprobadamente las normas antimonopólicas de la ley reglamentada. Es obvio que entonces el Gobierno sólo podría aplicar, previo el correspondiente proceso administrativo, las sanciones autorizadas por la misma ley en su artículo 14. Y sería la norma de este artículo la que resultaría violada eventualmente, en un caso concreto, si la Superintendencia de Regulación Económica suspendiera o revocara el acto por el cual se hubiera abstenido de objetar o hubiera positivamente autorizado la operación contemplada en el artículo 4º de la Ley 155. Si tal violación del artículo 14 de la ley ocurriera, los interesados tendrían a su disposición los recursos legales, y entre ellos el muy eficaz que consigna el artículo 16 de la ley, precisamente para el caso de resoluciones prohibitivas del funcionamiento de la empresa o empresas infractoras de las normas antimonopólicas. Ese recurso consiste en demandar la resolución ante el Consejo de Estado, con el efecto de que la demanda suspendería automáticamente la ejecución del acto impugnado en ella. Por lo pronto, y como el cargo se formula concretamente por violación del artículo 4º de la ley y ésta no aparece evidente a primera vista por los conceptos que expresa el actor, no hay lugar 1 tampoco a la suspensión provisional del artículo 8° del Decreto.

Artículo noveno del decreto

La petición de suspensión provisional de éste la funda el demandante en que "infringe claramente los artículos 30 y 44 de la Constitución y el 4º de la le reglamentada".

Dice así el artículo noveno:

"Los consorcios industriales que existan antes de la vigencia de la Ley 155 de 1959 y las concentraciones jurídico económicas que se hayan organizado con posterioridad a su vigencia, deberán presentar a la Superintendencia de Regulación Económica dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del presente Decreto reglamentario los documentos requeridos por el artículo 3º de este estatuto, y necesitarán autorización de la citada entidad para continuar ejerciendo sus actividades económicas".

Para explicar el concepto de la violación, dice el actor en el Capítulo II del libelo:

"La ley reglamentada dispuso en su artículo final que regirá desde su sanción y fue sancionada el 24 de diciembre de 1959. Por lo tanto las combinaciones o uniones o ligas de empresarios realizadas antes de su vigencia no quedaron sometidas a ningún requisito para su validez ni para continuar ejerciendo su actividad económica. El artículo adolece además, de exceso, porque somete a toda concentración a requisitos, sin cuidar de que esté o no dentro de los supuestos de la ley reglamentada. Y, de otro lado, porque exige permiso para continuar ejerciendo sus actividades a empresas consolidadas aunque se hayan fusionado de acuerdo con la ley, con lo cual da efecto retroactivo al reglamento mismo. Por lo demás, las empresas consolidadas no deben quedar sujetas, después de coaligarse válidamente, a otra cosa que a los procedimientos que la ley estatuye para sancionar a los que infrinjan sus mandatos. El artículo 9º es ilegal en cuanto da a la ley efecto retroactivo, que no tiene, y somete a los consorcios formados antes y después de la vigencia de la ley, a autorización estatal para funcionar, requisito que la ley reglamentada no exige..." "Nuestra Carta ampara los derechos adquiridos con justo título contra la acción de leyes nuevas, en su artículo 30 y sólo permite dar efecto retroactivo a leyes expedidas por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador. Como la ley reglamentada no es una ley formalmente retroactiva de las que excepcionalmente autoriza la Carta, y por el contrario explícitamente defiere su vigencia para el tiempo posterior a su sanción, el artículo acusado es nulo. De la irretroactividad de la ley participa, por razones análogas, el reglamento, por lo cual es nula la disposición de éste que trata de exigir revalidación de actos legalmente cumplidos".

Se procede a estudiar los cargos que quedan limitados, por lo visto, a violación del artículo 30 de la Constitución, en cuanto supone el demandante que, cualesquiera forma de concentración jurídico económica que se hubiera pactado por las empresas con anterioridad a la Ley 155 de 1959 o que se hubiese establecido desde la vigencia de ella hasta la del Decreto, constituye un derecho adquirido por los interesados para continuarlas.

La ley reglamentada fue expedida en desarrollo del artículo 32 de la Carta, como arriba se dijo, y establece prohibiciones que limitan a las empresas su actividad por razones de interés social. Esas limitaciones no se refieren al derecho mismo de propiedad, puesto que no se va a privar de ella a los empresarios, sino al ejercicio de su actividad como tales. Y el artículo 18 del C.C. dice:

"Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior tienen efecto general inmediato".

"Si las leyes establecieren nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses".

Las prohibiciones y restricciones instituidas por la Ley 155 de 1959 a la absoluta libertad de que antes gozaban las actividades económicas de las empresas comenzaron, pues, a regir desde el 24 de diciembre de aquel año, día de su sanción. Puede suceder que de hecho, por no existir hasta la expedición del Decreto reglamentario, o sea hasta el 10 de diciembre de 1962, la organización administrativa necesaria para hacer cumplir esas normas, se haya prolongado el ejercicio de actividades por ellas prohibidas.

En el artículo 3º del Decreto se ha ideado un medio para obtener la información necesaria en orden a averiguar si las empresas, en general, están violando o no las prohibiciones de la ley antimonopólica. Es la obligación que se les impone de informar sobre los puntos enumerados en dicha disposición. Viene luego el artículo noveno del Decreto y les ordena a las empresas comprendidas en la hipótesis del artículo 4º de la ley que dentro de los noventa días siguientes a la vigencia del Decreto envíen a la Superintendencia de Regulación Económica esos mismos informes, beberá iniciarse, con vista de ellos y de las demás pruebas que puedan allegarse, una investigación que tiene por objeto saber si tales empresas están desarrollando actividades que infringen las prohibiciones de la ley. En caso afirmativo, tales actividades, aunque estén respaldadas por contratos válidos en la época de su celebración, han dejado de ser lícitas desde cuando entró en vigencia la ley que ellas infringen. Las empresas afectadas podrían, por consiguiente, ser declaradas infractoras de las normas vigentes.

Pero es más: el artículo noveno del Decreto dispone implícitamente que las concentraciones a que se refiere el artículo 4º de la ley que estén funcionando actualmente y fueron constituidas antes, rindan su informe para dar lugar a que el Gobierno objete o permita en lo sucesivo su actividad económica. Las formas de organización a que el artículo 4º de la ley se refiere son modos de ejercer las empresas su actividad. Si se halla que esos modos de ejercer la correspondiente industria infringen las normas antimonopólicas, no hay razón para que se considere que el Gobierno atente contra un derecho adquirido si las objeta para que no puedan seguir operando en contravención a las normas vigentes desde el 24 de diciembre de 1959. Y más aún, desde el 10 de diciembre de 1962. No aparece ningún ostensible desconocimiento de derechos adquiridos conforme al artículo 30 de la Carta. Ni tampoco al 44, porque ya la libertad absoluta para formar compañías o asociaciones y para que las fundadas anteriormente sigan funcionando, está restringida y condicionada por la Ley 155 de 1959 en cuanto a los convenios o las prácticas que ella prohíbe. Tampoco se ve ostensible violación de esta ley, pues no se le da a ella en el artículo noveno el efecto retroactivo que pretende el autor.

No procede, pues, la suspensión del artículo 9º.

Parte final del artículo 10º del Decreto

Para pedir su suspensión provisional dice el actor que en ella se extienden las incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la ley reglamentada, transgrediéndolo, así como el artículo 3° de la Carta.

En el capítulo II de la demanda explica el cargo diciendo que "se agregan nuevas incompatibilidades a las consagradas en la ley que reglamenta, al incluir en la prohibición a los dependientes de las empresa industriales que tengan funciones distintas a las de la dirección o administración".

También ataca el artículo 10º por discriminatorio, pues se refiere sólo a las empresas industriales, en tanto que el artículo 5º de la ley establece la incompatibilidad para las "empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o prestación de los mismos servicios..." Aun cuando esta crítica puede ser razonable, constituye apenas una omisión en el reglamento, subsanable por el Gobierno, y no propiamente una violación del artículo reglamentado.

Respecto al cargo de que la parte final del artículo 10º del decreto reglamentario establece incompatibilidades no previstas en el artículo 5º de la ley, por cuanto el mismo texto del aparte final impugnado está diciendo que las incompatibilidades consagradas en la citada disposición legal se extienden a los funcionarios designados en ella, se tiene lo siguiente:

El artículo 5° de la ley reglamentada dice:

"Extiéndase la incompatibilidad establecida en el artículo 7° de la Ley 5º de 1947, para los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de establecimientos de crédito y Bolsas de valores, a los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, administradores y miembros de Juntas Directivas de empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas, individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos o más".

Cuál es la incompatibilidad establecida en la ley de 1947º El artículo respectivo dice en lo pertinente:

"Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a Juntas Directivas de otros establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta Directiva del Banco de la República".

La ley 155 de 1959 extendió esas incompatibilidades a todas las empresas a que su artículo 5º se refiere, pero no se limitó a prohibir que los gerentes y los miembros da las juntas directivas de unas empresas pudieran ser miembros de las juntas directivas de otras. Dijo que no podrían serlo "los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, administradores (se subraya) y miembros de juntas directivas". ¿Qué es entonces lo prohibido Que sean miembros de las juntas directivas de unas empresas los que desempeñen en las otras cualesquiera de las funciones enumeradas. Y debe observarse que las denominaciones de los cargos dicen relación a funciones directivas y administrativas. El espíritu de la disposición, armonizándolo con el conjunto de la ley, dados los objetivos que ella persigue muy claramente, es el de prohibir que alguien pueda tener puesto en las juntas directivas de las otras empresas a que se refiere el artículo cuando esté ejerciendo funciones ya propiamente directivas, ya administrativas en alguna de ellas. Para los fines de la ley sería prohibido, pues, ser miembro de la junta directiva de una empresa quien desempeñara en otra funciones de dirección o de administración, cualquiera que sea la palabra con que se denomine el cargo. De otro lado, las palabras directores y administradores no tienen idéntica significación para el legislador, pues si lo tuvieran no las habría empleado ambas, máxime cuando separada mente mencionó a los miembros de juntas directivas, a los cuales también suele llamárseles directores en el lenguaje corriente.

La palabra director significa el que dirige, rige o gobierna algo, aun cuando sea una sola parte o una sola actividad de la organización correspondiente. A su vez, la palabra administrador se predica de quien administra, y administrar es un verbo de significación más amplia y elástica que dirigir, puesto que se aplica, según el Diccionario de la Academia Española, no sólo al que gobierna o rige sino al que simplemente cuida de algo. Y así, por ejemplo, el administrador de un depósito de granos o de maderas puede ser apenas el que cuida de él y lleva nota de lo que entra y lo que sale, sin que tenga propiamente ninguna facultad de decisión y sólo esté a su cargo la responsabilidad de custodiar o guardar las cosas depositadas. El mismo Diccionario tiene como segunda acepción de administrar: "Servir o ejercer algún ministerio o empleo". Basta, por tanto, que alguien tenga un cargo al servicio de otro para que el ejercicio respectivo sea administrar. Y así, administrar el cargo equivale a desempeñarlo, a cumplir las funciones de cualquier clase que se le hayan adscrito al dependiente o empleado. En consecuencia, se llega a que administrador en un sentido lato puede denominarse a cualquiera que sirva o desempeñe una función. Como la ley reglamentada no ha dado una definición de esa palabra que restrinja su contenido a las personas que ocupen en las empresas cargos con funciones y responsabilidades decisorias, haciendo equivalentes a los administradores y a los directores pues éstos al dirigir sí deciden, aun cuando su función se limite por la cuantía o la trascendencia de lo que tengan a su cargo no parece evidente que el artículo 10º del Decreto reglamentario exceda lo dispuesto en el artículo 5º de la ley reglamentada .

El artículo impugnado dice en su aparte primero:

"Para el control de las incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la Ley 155 de 1959, las empresas industriales sujetas a la intervención del Estado deberán presentar semestralmente a la Superintendencia de Regulación Económica las nóminas de las Juntas Directivas y de los funcionarios de representación legal, dirección y administración".

Esto no contraría ni excede, al menos de un modo evidente, lo dispuesto en el artículo 5º de la ley, según lo ya expresado.

Y el último aparte dice así:

"Tales incompatibilidades extiéndanse a los dependientes de las respectivas empresas industriales que ejerzan funciones distintas a la dirección o administración de las mismas".

Hay que convenir en que la redacción de este aparte no fue afortunada. Se entiende, por el primer aparte, que la prohibición o incompatibilidad del artículo quinto de la ley se aplica a toda clase de funcionarios de dirección o administración de las empresas relacionadas, de modo que quienes desempeñen cualquier función directiva o administrativa en una de ellas no podrán ser miembros de las juntas directivas de las otras. Y en esto, como se ha explicado, parece que el artículo reglamentario no se excede del texto de la ley. Pero se agregó en el segundo y último aparte algo que resulta anodino por imposibilidad de que se realice la hipótesis que contempla, ya que habría de preguntarse: ¿Cuáles son los dependientes de una empresa cuyas funciones no pertenezcan ni a la dirección ni a la administración de ella y, sobre todo, a esta última

Por lo dicho, no es el caso de suspender provisionalmente la parte final del artículo 10º del Decreto en concepto de que viole por exceso el texto del artículo 5º de la ley reglamentada.

La violación del artículo 39 de la Constitución tampoco resulta evidente, pues no se ve cómo la prohibición de ser miembro de una junta directiva quien desempeñe cualquier función directiva o administrativa en otra de las empresas relacionadas atente contra la libertad de escoger cualquier profesión u oficio.

Artículo trece del decreto

Pide su suspensión provisional el demandante "en cuanto exige escalas de precios, porque viola claramente el artículo 9º de la ley reglamentada que hace opcional la fijación de precios de venta".

Aquí se da de una vez el concepto en que la violación le parece manifiesta. Y en el Capítulo II de la demanda se explica con más amplitud ese concepto. Dice que el artículo 9º de la ley da libertad a las empresas industriales para fijar o no precios de venta al público. Y hace varias consideraciones sobre la conveniencia de que tal libertad exista. Agrega que "la ausencia de listas de precios no constituye competencia desleal". Más adelante opina: "El autor del reglamento es decir, el Gobierno X ha querido en esto no propiamente atender al interés de la ley, sino al suyo propio que el legislador no tuvo en mira, procurándose un medio fácil, mecánico y ciego de control de un aspecto de la libre concurrencia y de la concurrencia desleal, cual es que el productor venda a precios inferiores a los que exige a los distribuidores independientes..." (Se subraya).

Y en otro aparte sostiene: "Erigir, pues, en infracción a la ley una omisión que no implica transgresión, con el solo fin de evitar procurarse elementos de convicción es un mal uso de la facultad reglamentaria".

Véase ahora lo que dispone el artículo impugnado en lo pertinente:

"Para efectos de la restricción establecida por el artículo 7º de la ley, constituyen competencia desleal por parte de las empresas industriales que distribuyen directamente o por medio de filiales sus propios medios de producción, la ausencia de escalas de precios..."

El artículo 7º de la ley, a que se refiere el 13 del decreto, dice así: "Las empresas industriales que establezcan o hayan establecido sistemas directos de distribución de sus productos o por intermedio de empresas comerciales, autónomas o filiales, no podrán vender sus artículos, mercancías o productos por procedimientos que impliquen competencia desleal para con los comerciantes independientes que negocien con los mismos artículos o productos".

El propio demandante reconoce que implica competencia desleal el que un productor venda a precios inferiores a los que exige a los distribuidores independientes de sus productos. Esto justifica el que el Gobierno, al reglamentar la ley, exija a las empresas de que trata el artículo 13º la fijación de escalas de precios, de modo que los distribuidores independientes de los productos de aquéllas no puedan ser víctimas de ese procedimiento desleal. Aunque el actor dice que la omisión de la fijación de escalas de precios no constituye por sí misma la competencia desleal, el Gobierno, con el objeto de impedir que tal forma de competencia ilícita se practique, parece que puede disponer que las empresas a que alude fijen y hagan conocer las escalas de precios estableciendo la presunción de que están compitiendo en forma desleal con los distribuidores independientes, las que así no procedan. El que el Gobierno haya querido por ese medio facilitarse la vigilancia y descubrimiento del hecho que el legislador prohíbe, ordenando que tales empresas productoras y distribuidoras a la vez establezcan sus escalas de precios, no parece violar el artículo 9º de la ley, sino instituir un procedimiento para que no se incurra en la práctica desleal que la ley prohíbe.

Dice el citado artículo 9º:

"Cuando las empresas industriales fijen precios de venta al público, ni la misma empresa directamente, o por medio de filiales o distribuidores, ni los comerciantes independientes podrán venderlos a precios diferentes de los fijados por el productor, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal".

Este artículo contempla una hipótesis en parte distinta de la del artículo 7º, pero se relaciona con él y no parece que establezca la libertad de fijar precios de venta al público, según lo pretende el actor. La hipótesis es que, si los fija, ni la empresa productora, ni sus filiales y distribuidores, ni los comerciantes independientes, pueden vender a otros precios, pues cualquiera de ellos que lo haga incurre en competencia desleal.

Por lo razonado hasta aquí no parece que el artículo 13 del Decreto viole, al menos de un modo claro y manifiesto, el artículo 9º de la ley reglamentada, el cual debe relacionarse con el 7º. Así, pues, no procede la suspensión provisional del artículo 13.

Literal b) del artículo 16 del decreto

Se pide la suspensión provisional de él en cuanto prohíbe cesar en la producción agropecuaria sin causa justificada, porque viola claramente el artículo 39 de la constitución.

El artículo 16 del Decreto considera como actos de competencia desleal, desarrollando la definición del artículo 10º de la ley, algunos no especificados en la enumeración no taxativa del artículo 11. El decreto agrega algunos, entre ellos el del literal b) que dice:

"El abandono de cosechas, cultivos o plantaciones o de productos agropecuarios, y el cese de su producción, sin causa justificada".

No es evidente que lo establecido en el literal copiado viole la libertad de industria como dice el actor, quien agrega en su comentario del Capítulo II que "en virtud de esa libertad cada cual puede ocuparse en lo que le parezca conveniente, siempre que se trate de una actividad lícita, sin tener que explicar por qué lo hace ni por qué dejó de hacer lo que antes hacía".

Lo que se considera en el literal impugnado competencia desleal es el cese en la actividad productora, el abandono del trabajo. Ese acto negativo estaría más bien relacionado con el ejercicio del derecho de propiedad. Y no limitaría su uso, sino una forma de abuso de ese derecho en virtud de que él es una función social, que implica obligaciones, según el principio consagrado en el artículo 30 de la Carta. Con las autorizaciones del artículo 32, ya se ha dicho, se expidió la Ley 155 de 1959, que impone ciertas restricciones a la libre actividad de las empresas en beneficio de la sociedad. El abandono injustificado de la producción de artículos esenciales a la economía y a la masa de consumidores, como son los agropecuarios, es lo que ha sido comprendido por el literal b) del artículo 16, entre los actos de competencia desleal que genéricamente prevé el artículo 10º de la ley reglamentada. Se fundó el Gobierno en ese artículo, quizá por considerar dicho abandono contrario al honrado y normal desenvolvimiento de la industria agropecuaria. No aparece, pues, evidente infracción del artículo 39 de la Carta por el concepto expresado en la demanda.

La suspensión provisional del literal b) del artículo 16 del Decreto no procede por dicha razón.

Artículo diez y siete

El demandante pide su suspensión provisional "porque viola el artículo 76 (1º y 2º) de la Constitución y además el 107 y el 252 del Código Judicial".

En el Capítulo II del libelo se explican los conceptos de violación así:

"Este artículo es claramente ilegal e inconstitucional; ilegal porque la ley al estatuir que las acciones por perjuicios originadas en infracciones de ella se tramitan por la vía ordinaria ha dejado intactos la competencia y el procedimiento vigentes, que el Decreto cambia; inconstitucional, porque los Códigos, en este caso el de Procedimiento Civil, no pueden ser reformados siquiera por el Congreso en la forma común, sino que están sometidos a requisitos especiales en el artículo 80 de la Carta".

Lo transcrito basta para conocer el concepto de la violación. El artículo acusado dice:

"Será competente para conocer de la acción indemnizatoria de perjuicios establecida por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 155 de 1959, el juez competente del domicilio del damnificado, y en razón de la cuantía de los daños causados. Esta demanda no estará sujeta a reparto, y deberá ser acogida y sustanciada de plano".

El parágrafo del artículo 11 de la ley dice simplemente:

"Todos los perjuicios que se causen a terceros por las prácticas, procedimientos o sistemas prohibidos por esta ley o por actos de competencia desleal, dan acción de perjuicios por la vía ordinaria".

Era esto cuanto la ley necesitaba establecer. Estatuido el derecho a la acción y dicho que ella se tramitaría en juicio ordinario, el Código de Procedimiento Civil contiene todas las normas que debe obedecer la jurisdicción para que el juicio se inicie y prosiga hasta el fallo. No está dentro de las facultades del Gobierno como suprema autoridad administrativa reglamentar nada atinente a los procedimientos judiciales, precisamente porque ellos no son materia administrativa. Y es evidente que al Congreso corresponde expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

Por ser uniforme y demasiado conocida la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto se omite citar en esta providencia cualquiera de los fallos en que esa alta Corporación ha declarado, en guarda de la Constitución, que la reglamentación de las leyes que versan sobre materias civil y penal, organización judicial y normas procesales no es de la competencia del Presidente de la República.

El artículo 17 del Decreto, en cuanto establece que para el caso de las demandas sobre indemnizaciones de perjuicios ocasionados por transgresiones a la Ley 155 de 1959 es competente el juez del domicilio del demandante, modificando las reglas contenidas al respecto en el artículo 152 del C. de P. C, y en cuanto dispone que estas demandas no se someterán a reparto y deberán ser acogidas y sustanciadas de plano, y modifica, por tanto, el artículo 107, en relación con el 97 del mismo Código, resulta claramente violatorio de estas disposiciones legales y de las normas constitucionales citadas también por el demandante. Debe ordenarse la suspensión provisional del artículo 17 del Decreto por tales razones.

Artículo diez y ocho

Solicita el actor la suspensión provisional de este artículo "porque viola claramente el régimen probatorio, y concretamente el artículo 593 del C.J. y todos los siguientes y concordantes del título 17, en concordancia con el 282 del C.C.A."

Se transcribe en seguida el artículo impugnado para mejor apreciar los conceptos en que el actor lo considera violatorio de los artículos del C. de P. C. sobre pruebas.

Dice el artículo diez y ocho:

"Las denuncias que se hagan ante el Ministerio de Fomento por violaciones a las normas consagradas en la ley antimonopólica podrán presentarse oralmente o por escrito, y su motivación consistirá en la enumeración concreta del infractor o infractores, de su domicilio social o comercial y de los actos o hechos configurativos de la violación denunciada. La prueba sumaria requerida por el artículo 12 de la ley 155 de 1959, en dos declaraciones extrajudiciales, o en la información del denunciante ratificada bajo la gravedad del juramento ante una autoridad judicial, en orden a evitar la temeridad de la denuncia".

El actor presenta en el Capítulo II el siguiente concepto de violación:

"Al aceptar denuncias orales, sin establecer que hayan de consignarse en una diligencia escrita, suprime una garantía de la ley a favor del empresario acusado..." "Una denuncia verbal que no se consigne en una diligencia escrita, es como una demanda verbal carente del mismo requisito, por lo tanto genera arbitrariedad e injusticia".

Este primer cargo ninguna relación tiene con los artículos del C. de P. C. que cita como violados. Más bien hubiera podido referirse a lo que el C. de P. P. establece sobre requisitos de la denuncia. Pero el actor no cita este artículo como violado.

Por otra parte, la circunstancia de que la disposición reglamentaria acusada no diga expresamente que la demanda verbal debe recogerse en una acta no quiere decir que esta indispensable formalidad se excuse. Si así no se hiciera ¿cómo constaría entonces la denuncia presentada, con todo su contenido

Después expresa el actor este otro concepto de violación:

"En cuanto a la prueba sumaria, tras limitarla caprichosamente a una sola de las formas en que puede presentarse, la hace consistir en el denuncio mismo, juramentado. Es obvio que el denuncio no es prueba de la existencia del hecho denunciado sino afirmación de que se ha cometido ese hecho y el juramento no le agrega nada cuantitativo. Por lo demás, todo denuncio ha de ser jurado, de acuerdo con nuestra legislación, luego el estatuido en la ley que se reglamenta ha de someterse a ese requisito como garantía contra el abuso del derecho..." "Aceptar como prueba sumaria el denuncio, así sea jurado, es derogar uno de los presupuestos que ella ha establecido y despojar al acusado de una garantía".

Antes de estudiar este cargo debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 12 reglamentado:

"El Ministerio de Fomento, de oficio o por denuncia de cualquier persona, podrá promover por intermedio de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, o la Superintendencia de Cooperativas las investigaciones por violaciones a esta ley.

En caso de que el control de la empresa no esté adscrito a las entidades antes dichas, la investigación estará a cargo del Ministerio de Fomento. La denuncia deberá ser admitida por el Ministerio, siempre que se presente debidamente motivada, y acompañada de prueba sumaria.

No se trata, pues, de dictar un fallo, sino de que la autoridad competente inicie una investigación relativa a hecho incluido entre los que la ley antimonopólica define como contravenciones. No es tampoco una demanda civil. Se trata de un asunto de derecho público. Y la materia se asimila más a la penal, a la que genéricamente corresponde.

La ley exige, para que estas denuncias obliguen a abrir la investigación, que se presenten debidamente motivadas y acompañadas de prueba sumaria justificativa. Según el artículo 14 del C. de P. P. toda denuncia debe ser juramentada y recibirse con los requisitos señalados. Pero el artículo 12 de la ley exige, además, en el caso contemplado, la prueba sumaria del hecho como requisito para iniciar la investigación, con lo cual parecería que no basta la disposición juramentada del denunciante, como lo sostiene el actor. Con todo, es indispensable tener en cuenta que, según el mismo artículo 12 de la ley, la autoridad competente puede iniciar de oficio la investigación. Queda entonces al criterio del funcionario competente y bajo su responsabilidad, iniciarla con base en los datos e informes que lleguen a su conocimiento y le parezcan atendibles para ese efecto. Y si el funcionario competente puede proceder de oficio a investigar, ¿por qué no puede el Gobierno disponer en la reglamentación que la denuncia juramentada y formulada con los demás requisitos de contenido establecidos en el artículo 18 del Decreto, sea suficiente para lo mismo

La crítica del actor al artículo 18, en cuanto limita la prueba sumaria de que habla el artículo 12 de la ley reglamentada, es admisible, ya que como la jurisprudencia y la doctrina lo dicen por prueba sumaria ha de entenderse la prueba plena aún no sometida a contradicción, o, más claro, aquella que la parte a quien afecta no ha tenido oportunidad de infirmar o controvertir. Las declaraciones de dos testigos hábiles y acordes constituyen, pues, prueba sumaria, pero no son la única prueba sumaria, como lo dice el artículo 18 del Decreto. A la luz de lo expuesto, y dada la facultad de proceder de oficio a investigar, ¿no podría ser prueba sumaria suficiente un documento que provenga de la empresa y en el cual aparezca empleando alguna de las prácticas prohibidas Claro que sí. Pero, se repite, la facultad que tiene el Ministerio (ahora la Superintendencia de Regulación Económica) para proceder de oficio a investigar las presuntas infracciones de la ley antimonopólica le impone también la obligación de iniciar las averiguaciones cuando a su conocimiento lleguen informes, aun cuando no sean presentados con las formalidades de la denuncia, si los informantes aportan elementos documentales o de otra índole suficientemente dignos de ser considerados como base de investigación.

En definitiva, los cargos formulados por el actor al artículo 18 no estriban siquiera en aparentes violaciones de las normas que él cita en la petición de suspensión provisional, sino de otras a que alude sin citarlas en el Capítulo II que titula "Hechos fundamentales de la acción" y tampoco aparece evidente la violación de éstos.

En rigor, no estaba obligada esta Sala Unitaria a estudiar este punto, por falta de cita concreta de las normas violadas. Lo ha hecho, sin embargo, por deferencia a los razonamientos que hace el actor al emitir su concepto de violación.

El artículo veinte

Se pide su suspensión "porque viola manifiestamente el artículo 13 de la ley reglamentada".

Se explica el cargo así:

"La ley establece un plazo prudencial hasta de treinta días para que el investigado conteste el traslado del acta de conclusiones y se justifique. El reglamento reduce ese término a diez días con lo cual el sistema de la ley, de prudente ponderación de las circunstancias según el cual el traslado podrá ser de menos o de más de diez días, con límite a treinta, no será aplicado".

En este caso sí basta comparar lo establecido en el artículo 13 de la ley reglamentada con lo que dispone el decreto, respecto al término del traslado, para que resulte la contradicción evidente.

El artículo 13 de la ley dice:

"Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de treinta (30) días a las entidades denunciadas o que en el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos".

El artículo reglamentario impugnado señala un término igual de diez días para todos los casos. Es evidente que esta disposición rígida, al reducir a diez días el término, cuando el legislador quiso que fuera hasta de treinta días, dejando la fijación dentro de ese margen al prudente criterio del funcionario, contradice la flexible norma superior de procedimiento.

Procede, pues, por ese concepto la suspensión provisional del artículo 20 del Decreto.

Artículo 22 del Decreto

Se pide su suspensión provisional "porque infringe claramente el artículo 14 de la ley reglamentada".

En el Capítulo II explica el actor el concepto de violación así:

"La ley somete la Resolución del Ministerio de Fomento al concepto previo del Consejo de Política Económica y Planeación; el reglamento en el artículo acusado dispone que la Resolución puede dictarse aun sin concepto previo del Consejo. La norma reglamentaria es obviamente nula.

Este cargo también resulta fundado en la evidencia. El artículo 14 de la ley exige al Ministerio por el concepto del Consejo de Política Económica y Planeación antes de dictar la resolución sobre los hechos investigados. No está facultado el Gobierno para autorizar en el reglamento la omisión de una formalidad ordenada expresamente en la ley.

La suspensión provisional del artículo 22 debe ordenarse por ese concepto.

Artículo 24

La petición de suspensión provisional de éste se funda en que viola manifiestamente los artículos 14 y 17 de la ley reglamentada y los artículos 26 y 30 de la Carta, y el Código Civil en los artículos 2.124 y siguientes y concordantes; el de Comercio en los artículos 532, 552 y 589, siguientes y concordantes.

El concepto de la violación se expresa en los apartes que se transcriben, por considerarlos esenciales:

"La ley reglamentada establece cuáles penas pueden imponerse a los transgresores de sus mandatos, por medio del artículo 14; en el 17 prevé, además, la adopción de medidas que no constituyen propiamente sanciones. El reglamento agrega a las penas autorizadas por la ley otras mayores. Es sabido que las normas de derecho correccional y punitivo son de derecho estricto, y que el juez, en este caso el ejecutor administrativo, no puede hacer en ello concesiones de más ni de menos no autorizadas expresamente por el legislador. El derecho universal se inspira también en el principio milla poena sine lege".

Para razonar sobre la procedencia de la suspensión provisional basta lo transcrito.

El artículo 14 de la ley establece y autoriza a imponer para las contravenciones a ella las siguientes sanciones:

"a) Retiro de las acciones del mercado público de valores;

"b) Prohibición de funcionamiento de la empresa para el caso de reincidencia en la violación de esta ley".

"Además de estas sanciones y de conformidad con la gravedad de los hechos, podrá imponer multas hasta de quinientos mil pesos ($ 500.000) a favor del Tesoro Nacional".

El artículo 24 del decreto dice:

"Además de las sanciones establecidas por el artículo 14 de la ley, la Superintendencia de Regulación Económica o las entidades gubernamentales delegadas podrán imponer las siguientes:

"a) Cancelación de la personería jurídica y de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

"b) Pérdida de las concesiones, privilegios o prerrogativas de que gozan las personas naturales o jurídicas sancionadas.

"c) Inhabilitación de tres a diez años para ejercer el comercio y las actividades económicas de las personas naturales o jurídicas infractoras o incursas; y

"d) Inhabilitación para ejercer el comercio durante un lapso de tres a diez años para los funcionarios de empresas por la participación punible que les resulte".

Ninguna de las sanciones que contiene el artículo transcrito están previstas y autorizadas en el 14 de la ley reglamentada. Este pudo pecar por defecto cuando no previo para empresas distintas de las sociedades anónimas, y ante la primera infracción comprobada, penas diferentes de la multa hasta por $ 500.000.00 Pero ciertamente sólo estableció y autorizó a imponer las sanciones expresadas.

El propio Gobierno dice en el artículo 24 que "Además de las sanciones establecidas en el artículo 14 de la ley" se podrán imponer por las autoridades gubernamentales las que él agrega. Esto no puede hacerlo el Gobierno en la reglamentación sin exceder manifiestamente sus facultades reglamentarias. Establecidas las sanciones por la ley y en ausencia de expresa autorización al Gobierno para instituir otras, debe ceñirse a ellas. Hay que reconocer, por tanto, que el artículo 24 del decreto excede y viola la norma del artículo 14 de la ley reglamentada.

Procede suspenderlo provisionalmente por ese concepto.

Artículo 25

El actor, en su Capítulo de peticiones sobre suspensión provisional, menciona el 28 donde quiso indudablemente referirse al 25. Excusándole este lapsus, se estudia el cargo. Considera él que el "artículo 28 (sic), léase 25) viola expresamente el literal b) del artículo 14 de la ley reglamentada, que establece la sanción en caso de reincidencia y además viola claramente los artículos 43, 76 (13º y 15º) 80, 204 y 206 de la Constitución Nacional".

Véase cómo explica dichas violaciones:

"Por medio de este artículo el autor del reglamento continúa agregando sanciones, si así puede llamarse a una medida como la que establece fuera del específico ordenamiento legal".

Agrega que el artículo busca la bancarrota directa del empresario, o la indirecta, enfrentándole competidores privilegiados. Y que la Administración no puede modificar el arancel, ni el régimen de impuestos, ni cambiar las normas legales que rigen la actividad crediticia.

El artículo 25 del Decreto, así criticado e impugnado, dice:

"En caso de reincidencia por violación de las normas restrictivas consagradas por la ley, el Gobierno propiciará la importación y producción de materias primas o mercancías similares, mediante estímulos cambiarios, arancelarios, fiscales y crediticios como medida tendiente a formalizar el mercado en forma competitiva".

El mismo demandante piensa que lo establecido en este artículo no es propiamente una sanción al contraventor, aun cuando en él se diga que el Gobierno sólo procederá a propiciar esas medidas ante su reincidencia. Además, al expresar que el Gobierno propiciará las medidas que allí anuncia no está diciendo que las dictará él mismo, si no es competente, sino que hará lo que esté dentro de sus atribuciones para que esas medidas se tomen con el objeto muy claro de defender a los consumidores y a la misma economía nacional en su conjunto contra el monopolio que llegue a establecerse mediante el empleo de prácticas restrictivas de la competencia y al favor de un régimen de ciertos estímulos oficiales.

Puesto que estas medidas no aparecen propiamente como una sanción no resulta violado de manera manifiesta por el artículo 25 del Decreto el 14 de la ley. Y en cuanto a las medidas de que se trata apenas serán propiciadas y no ordenadas directamente por el Gobierno, si no está dentro de su competencia, no aparece tampoco evidente la violación de los artículos citados de la Carta.

No procede, por tanto, la suspensión provisional del artículo 25.

Artículo 26

Se pide la suspensión provisional de este artículo "porque viola manifiestamente la ley reglamentada en todos sus artículos, toda vez que ésta no prohíbe todo monopolio sino los ilegítimos, ni castiga todo desplazamiento de competidores sino los que se hagan indebidamente".

El artículo impugnado dice:

"Las empresas industriales que en alguna forma se beneficien de las medidas de protección económica que dicte el Gobierno no podrán establecer sistemas comerciales de distribución y venta que en alguna forma tiendan a configurar un monopolio de la distribución, al desplazamiento de las empresas comerciales independientes, o a derivar, al amparo de la protección industrial, utilidades de índole puramente comercial".

En el Capítulo II expresa el actor:

"Este artículo no reglamenta a ninguno otro de la ley, sino que relaciona de manera vaga las disposiciones de ésta con otra materia de que no cuida la ley reglamentada, cual es la materia de concesiones, privilegios, facilidades, etc. concedidos por el Estado".

Más adelante dice:

Esta norma del reglamento podría en determinadas condiciones servir para la recta ejecución de la ley, pero en la forma adoptada constituye un exceso porque puede limitar actividades lícitas.

Pone algunos ejemplos, como el de las empresas ensambladoras, el industrial de economía pesada, que sin usar procedimientos indebidos de hecho no puede tener competidor, el industrial poseedor de una patente, etc. Y agrega el actor:

"Lo que la ley prohíbe y sanciona son los monopolios ilícitos impuestos por procedimientos que condensen malas prácticas industriales o comerciales, mala fe, abuso del derecho y delito".

Bien leído el artículo 26 del Decreto parece que nada añade el artículo 1º de la ley, donde se establece la prohibición de las prácticas que tiendan a limitar la libre competencia con el propósito de mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. El artículo 26 busca el que las empresas industriales beneficiadas con medidas de protección no abusen de ellas, aprovechándolas para establecer monopolios de la distribución o convirtiendo en fuente de indebidas utilidades comerciales la protección misma.

Parece que en cierto modo el artículo 26 contemplara un caso particular de las prácticas monopolísticas prohibidas por el artículo 1º de la Ley 155 de 1959.

Las glosas del actor tienden más bien a poner de presente los abusos que podrían cometerse por mala aplicación del artículo 1º. Pero esto no implica que él viole la ley en su conjunto, excediéndose de sus previsiones.

No se encuentra, pues, motivo para decretar la suspensión provisional de este artículo como manifiestamente violatorio de la ley reglamentada: El propio actor lo reconoce así implícitamente en uno de sus párrafos arriba transcrito y subrayado.

Artículo 27 del Decreto

Se pide en la demanda su suspensión provisional "porque viola el artículo 18 de la ley reglamentada, el 1º del Código Penal y los artículos 23 y 26 de la Constitución Nacional".

Conviene copiar aquí el artículo impugnado, para leer después el concepto de la violación que trae el Capítulo II de la demanda.

"Artículo 27. Los revisores fiscales, auditores e interventores de las empresas, además de ejercer la vigilancia establecida por el artículo 18 de la ley, se harán penalmente responsables si no denuncian oportunamente los hechos calificados como violatorios a las normas antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959".

Dice el demandante que en este artículo se estatuye una responsabilidad penal a dichos funcionarios de las empresas cuando no denuncien las violaciones a la Ley 155. Y agrega:

Ya se ha comentado que el reglamento no puede erigir en delitos hechos que la ley no lleva a esa categoría; en este caso el reglamento hace de ley para crear un nuevo delito, o mejor, nuevos delincuentes, porque olvidó asignar la pena correspondiente. Es natural que si la violación de la ley se hiciere en forma criminosa, como es posible, el Revisor Fiscal que encubriera el delito se haría responsable en los términos establecidos en la ley penal para sancionar a encubridores. Pero esa responsabilidad, se supone, no hay que declararla. Fuera de ese caso, y de la cooperación que hiciere un Revisor Fiscal en la perpetración del acto actual, que lo haría directamente responsable, de acuerdo con la legislación penal, sus negligencias en la vigilancia de la observancia de la ley reglamentada no lo convierten en delincuente. El reglamento ha ido más allá de sus poderes. Nuestra Carta dispone que nadie podrá ser reducido a prisión o arrestado, ni detenido, y que nadie podrá ser juzgado, sino conforme a leyes preexistentes. El artículo peca, por lo tanto, de ilegalidad y de inconstitucionalidad.

Como el actor cita concretamente como violados por el 27 del decreto los artículos 18 de la ley reglamentada, 1º del CP y 23 y 26 de la Constitución, véase primero qué dice el 18 de la Ley 155 de 1959.

Los revisores e interventores deberán ejercer una estrecha vigilancia para darle cumplimiento a la presente ley.

Se limita la disposición legal a señalar un deber a esos funcionarios, pero ciertamente omitió establecer una sanción a quienes no lo cumplan En estas circunstancias, el decreto reglamentario no podía establecer ninguna, pues no le corresponde al reglamento llenar semejante vacío de la ley sin usurpar una atribución propia del legislador. Es verdad también que el artículo impugnado no establece: sanción alguna para el acto de no denunciar la infracción de la Ley 155 que esté cometiendo la empresa y conozcan sus revisores fiscales, auditores e interventores. Se limita a declarar que se harán penalmente responsables. ¿Y a quiénes correspondería conocer de esos casos A los jueces respectivos, quienes no encontrarían una disposición penal violada, pues la ley no erigió ese solo hecho en delito y por ende no le señaló pena. El cabal conocimiento de las leyes, que debe presumirse en los jueces, podrá hacer inocua en la práctica la norma contenida en el artículo 27 del Decreto reglamentario. Pero es claro que él desborda el 18 de la ley. Y podría también suceder que, por ignorancia o descuido, cualquier juez llegara a instaurar procedimiento penal con la sola base del artículo 27 del Decreto, o sea por el mero hecho de no denunciar uno de los dichos funcionarios de las empresas las contravenciones a la ley en que ellas incurran. Si esto sucediere por virtud del artículo impugnado, esas personas podrían ser molestadas con providencias judiciales sin haber "motivos previamente definidos en las leyes" con lo cual, pretendiendo obedecer el artículo reglamentario de que se trata, se violaría claramente el artículo 23 de la Carta, aun cuando no hubiera lugar a medidas privativas de la libertad, como la detención preventiva, ni a otras de las que la norma constitucional menciona.

Procede, pues, la suspensión provisional del artículo 27 del Decreto.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria resuelve:

1º Admítese la anterior demanda; comuniqúese al Ministerio de Fomento; notifíquese al respectivo señor Agente del Ministerio Público; y fíjese el negocio en lista por el término de cinco días para los efectos del numeral 3° del artículo 126 del C.C.A.

2º Se ordena la suspensión provisional impetrada respecto de los artículos 17, 20, 22, 24 y 27 del Decreto número 3236 del 10 de diciembre de 1962, por medio del cual se reglamenta la Ley 155 de 1959 sobre prácticas comerciales restrictivas, y no se accede a decretar la suspensión de las demás disposiciones del Decreto a que se refiere la respectiva solicitud del demandante. Comuniqúese a la Superintendencia de Regulación Económica del Ministerio de Fomento, lo resuelto en esta providencia, para los efectos legales consiguientes, acompañándole copia de ella.

3° Reconócese a los doctores José Luis Aramburo y Jorge Uribe Restrepo como apoderados, principal y sustituto respectivamente, del doctor Mario Aramburo, en los términos y para los efectos indicados en el respectivo memorial poder.

Copíese y notifíquese.

RICARDO BONILLA GUTIERREZ