100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032596AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo19630614196313/06/0193AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___19630614__1963_13/06/0193300325940193AGENTES VIAJEROS - Objeto y límites del poder reglamentario / POLICIA ADMINISTRATIVA - Imposición de sanciones por medio de decretos reglamentarios: agentes viajeros El Consejo de Estado, en Sala Unitaria, decreta la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto No. 3072 de 1962, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946”, sobre agentes viajeros: artículo 3º; literal b) del artículo 11; artículo 12 y el parágrafo del artículo 14, y niega la de las demás disposiciones del acto acusado. NOTA DEL RELATOR: La Sala de Decisión, en providencia de fecha 21 de octubre de 1963 y con ponencia del doctor Francisco Eladio Gómez, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Fomento, revocando la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto acusado y manteniéndola en lo demás. (V. Tomo Copiador de Secretaría No.110, fl. 420 y ss.).
Sentencias de NulidadAlejandro Domínguez MolinaFERNANDO GOMEZ RIVERADecreto 3072 de 1962Identificadores10030121896true1214735original30120024Identificadores

Fecha Providencia

13/06/0193

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Alejandro Domínguez Molina

Norma demandada:  Decreto 3072 de 1962

Demandante:  FERNANDO GOMEZ RIVERA


AGENTES VIAJEROS - Objeto y límites del poder reglamentario / POLICIA ADMINISTRATIVA - Imposición de sanciones por medio de decretos reglamentarios: agentes viajeros

El Consejo de Estado, en Sala Unitaria, decreta la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto No. 3072 de 1962, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946”, sobre agentes viajeros: artículo 3º; literal b) del artículo 11; artículo 12 y el parágrafo del artículo 14, y niega la de las demás disposiciones del acto acusado. NOTA DEL RELATOR: La Sala de Decisión, en providencia de fecha 21 de octubre de 1963 y con ponencia del doctor Francisco Eladio Gómez, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Fomento, revocando la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto acusado y manteniéndola en lo demás. (V. Tomo Copiador de Secretaría No.110, fl. 420 y ss.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA


Bogotá, D. E., catorce (14) de junio de mil novecientos sesenta y tres (1963)

Radicación número: 19630614

Actor: FERNANDO GOMEZ RIVERA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL


Por reunir las formalidades legales, es procedente la admisión de la demanda de nulidad presentada por el doctor Fernando Gómez Rivera contra el Decreto 3072 de 1962, “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946”.


Respecto a la suspensión provisional del acto acusado que la misma demanda solicita, se considera:


Siete cargos de violación de normas superiores de derecho formula la demanda contra el Decreto. Separadamente se estudian para así determinar si hay la violación manifiesta que para suspender los efectos del acto exige el artículo 94 del C. C. A.


1º.- Violación del numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la Ley 48 de 1946.


Sostiene la demanda que el Decreto acusado fue dictado en ejercicio de la facultad conferida al Gobierno por el artículo 6º de la Ley 48 de 1946 que no lo autorizó para reglamentar dicha ley, sino para “señalar los procedimientos comprobatorios del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos 7º y 8º.... y expedir las licencias de los agentes viajeros, previa comprobación del cumplimiento de tales requisitos”, pero que el Gobierno, en lugar de hacer esto, “adoptó en el artículo 18 del Decreto 3072 de 1962, una reglamentación diferente y relacionada con la actuación administrativa para investigar y sancionar los actos violatorios de las disposiciones consagradas por la Ley 48 de 1946”. Después de este preámbulo, se refiere la demanda a las reglas que contiene el Decreto y que considera que fueron dictadas “con abuso de la potestad reglamentaria de las leyes y con extralimitación y desvío de la autorización conferida por el artículo 6ª de la Ley 48 de 1946”, concretando el cargo así:


a) “En el artículo 1º del Decreto 3072 se consagra una calificación profesional no prevista en la Ley 48 y en el parágrafo de este mismo artículo se establece una restricción que ya aparece expresa-. mente consagrada en el artículo 1º de la Ley 48, incidiéndose así en innecesaria repetición. De otra parte, en el artículo 1º del Decreto 3072 sólo se permite el ejercicio de la profesión de agentes viajeros a quienes hayan cumplido la mayor edad, requisito no previsto por la Ley 48 y que, conforme se demostrará más adelante, viola la capacidad contractual laboral establecida en el Código Sustantivo del Trabajo”.


La violación no resulta manifiesta, porque si el Decreto acusado tiene por finalidad reglamentar la Ley 48 de 1946 que reglamenta la profesión de representante o agente viajero, no puede hablarse de extralimitación de la facultad reglamentaria porque el artículo 1º del Decreto diga qué se entiende por Agentes Viajeros Profesionales, es decir qué personas están sometidas al estatuto reglamentario. Tampoco el señalar la mayor edad rebasa ostensiblemente la ley reglamentada, porque ésta se refiere al ejercicio de una profesión que por ocuparse en actos de comercio hace que se reputen en derecho comerciantes, las personas que la ejercen, según los artículos 9º y 20 del Código de Comercio, y los menores de edad sólo excepcionalmente tienen capacidad legal para ejercer el comercio en “los casos en que, conforme al Código Civil, salen de curatela, o son emancipados y obtienen la libre administración de sus bienes”, conforme al artículo 15 del Código citado . Esta posibilidad la tiene en cuenta el Decreto acusado en el requisito a) del artículo once, al permitir que se pueda expedir licencia de Agente Viajero al “que de conformidad con la ley se considere habilitado de edad”.


“b) En el artículo 2º del Decreto enjuiciado se establece un sistema de participación automática de los agentes viajeros sobre las ventas directas que sin su intervención realicen las empresas a cuyo servicio trabajen. Este ordenamiento desborda el contenido intrínseco de la Ley 48 y viola las normas consagradas por el artículo 1524 del Código Civil.

El artículo segundo del Decreto no dispone que el agente viajero goce de participación en las ventas directas que realiza el patrono. Lo que establece es que las ventas que realiza el patrono o cualquiera persona dependiente de éste, en las zonas o territorios asignados a los agentes viajeros, “se entenderán como una asesoría o colaboración prestada por la empresa para la gestión del contrato estipulado”. En consecuencia, no surge a primera vista la violación por el concepto expresado, pues para llegar a admitirla es preciso acudir a razonamientos o argumentaciones que son propios del fallo de fondo, pero que no son pertinentes para suspender provisionalmente, porque esta medida sólo cabe cuando del simple cotejo del acto acusado con la norma que se dice violada, aparece flagrante, manifiesta, ostensible la violación.


“c) La simultaneidad de servicios que se autoriza prestar a los agentes viajeros por mandato del Parágrafo del artículo 2º del Decreto 3072, constituye un ordenamiento no previsto en la Ley 48”.


Ciertamente que en la Ley reglamentada no existe norma alguna que autorice la simultaneidad de servicios a varios patronos, pero no puede decirse que exista una manifiesta extralimitación por permitir tal simultaneidad el parágrafo citado, dado que el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo permite la celebración de contratos con dos o más patronos.


“d) En el artículo 3º del Decreto 3072 se prescriben reglas no previstas por la Ley 48, normativas del momento en que los agentes viajeros tienen derecho a percibir la comisión o el porcentaje sobre los negocios por ellos concertados”.


Si se examina la Ley 48 de 1946 fácilmente se aprecia que ella no regula el contrato que se celebra entre el agente viajero y el patrono o empresa. Ese estatuto reglamenta la profesión de agente viajero y determina los requisitos que debe reunir la persona que quiera ejercerla, pero nada dispone sobre el contenido del contrato entre la empresa y el agente viajero, sobre el porcentaje o comisión que a éste pueda corresponderle, ni sobre el momento en que nace el derecho a percibir la remuneración.


Sabido es que, como la facultad o potestad reglamentaria se ha dado “para la cumplida ejecución de las leyes “(ord. 3º, art. 120 C. N.), el decreto que se expida en ejercicio de tal potestad debe limitarse dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente está comprendido en la ley, y por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica una extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador. Innecesario es, para efectos de esta providencia que decide sobre suspensión provisional, detenerse en el estudio de la potestad reglamentaria y hacer referencia a la abundante y constante doctrina que respecto a ella tienen sentada la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pues ella ha sido armónica y se precisa en la síntesis que se ha dejado expuesta, que es suficiente para concluir que lo que dispone el artículo 3º del Decreto acusado contiene reglas que son extrañas a la ley que se reglamenta y, por tanto, es manifiestamente violatorio del ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y por ello debe ser suspendido.


Lo dicho anteriormente comprende la totalidad del artículo mencionado, es decir, con sus parágrafos 1º y 2º que la demanda acusa en los puntos e) y f) por el mismo concepto de violación.


g) “La prohibición que se consagra por el artículo 4º del Decreto 3072 constituye otro ordenamiento no previsto ni autorizado por la Ley 48”.


Dice el artículo 4º: “Ningún patrono podrá obligar a sus Agentes Viajeros a constituir sociedades comerciales de ninguna naturaleza para el ejercicio de sus actividades profesionales durante el tiempo de permanencia a su servicio, ni para la renovación de sus contratos de trabajo, ni podrá impedirles que se afilien a asociaciones propias de sus gremios”.


Si conforme al artículo 1º de la Ley 48 de 1946 son empleados de la empresa “los representantes y agentes viajeros que sean personas naturales, cuando se dedican exclusivamente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial”, implícito está en la ley que el agente viajero no puede al mismo tiempo ser empleado de un patrono para ejercer su actividad profesional y constituir una sociedad para la misma finalidad. De modo que con la prohibición que consagra el Decreto reglamentario, en el artículo acusado no se hace otra cosa que impedir a los patronos que se valgan de la imposición de la obligación de hacer constituir sociedades a los agentes viajeros que les prestan sus servicios, para que éstos no se conviertan en sus empleados. Tampoco pueden imponerles la obligación de no afiliarse a las asociaciones propias de su gremio, porque esto coartaría el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, derecho que consagran la Constitución y las leyes. No aparece, pues, la manifiesta violación de que se acusa al artículo y no cabe su suspensión provisional.


h) “En el parágrafo del artículo 5º del Decreto enjuiciado se dispone que el Ministerio de Fomento reglamentará el contenido, forma y demás requisitos que deben cumplirse para la expedición de las licencias de los agentes viajeros. Esta disposición se configura en rebeldía con los artículos 7º y 8º de la Ley 48 de 1946 en donde se establecen las condiciones y requisitos para la obtención de las licencias de los agentes viajeros”.

La violación no aparece manifiesta, porque si bien la ley en los artículos mencionados no dispone sobre el contenido y forma de las licencias, sino que se limita a señalar las condiciones o requisitos esenciales que deben llenarse para obtenerlas, el reglamento sí puede ocuparse de aquellos detalles y determinar que corresponde al Ministerio señalarlos. No es procedente, pues, la suspensión provisional del precepto acusado.

“i) En el artículo 6º del decreto se consagra una prerrogativa que desborda el contenido intrínseco de la Ley 48”.

Dice el artículo sexto: “La licencia de Agente Viajero será personal y definitiva, conferirá al benefi6iario la prerrogativa de profesional, que sólo podrá perder cuando incurra en las infracciones a que se refieren los artículos 15 y 17 del presente decreto”.

Si la Ley 48 de 1946 en su artículo 5º establece que ningún agente viajero “puede entrar a ejercer su profesión, sin haber llenado los requisitos legales y obtenido la correspondiente licencia”, es el propio legislador el que ha establecido que con la obtención de la licencia el agente viajero adquiere la prerrogativa para ejercer su profesión. No existe, pues, la manifiesta violación, porque el artículo acusado no dice más de lo que en la misma ley se contiene.

“j) En el parágrafo del artículo 6º del Decreto 3072 se consagra una restricción monopolística en cuanto a la gestoría (sic) para obtener la expedición de la licencia y del carnet para los agentes viajeros”.

El cargo así formulado podría servir de concepto de violación de una norma superior distinta a la que se señala como violada en la parte primera de la demanda que es la contenida en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución. El actor no dice cómo y por qué el parágrafo citado viola esa norma superior.

“k) La prohibición que se consagra por el artículo 7º del Decreto 3072 no está prevista ni autorizada por la Ley 48 y contraviene normas expresas del Código de Comercio”.

Dice el artículo séptimo: “Sin la licencia profesional ninguna persona nacional o extranjera podrá ejercer actividades como Agente Viajero en el país, ni personas naturales o jurídicas podrán contratar sus servicios sin este documento”.

Si el artículo 5º de la Ley 48 de 1946, como ya se vio, establece que ningún agente viajero puede ejercer su profesión sin haber obtenido la licencia, quiere decir lógicamente que sin ésta no se puede ejercer actividades como agente viajero y consecuencialmente que los empresarios no pueden ocupar en esa actividad sino a los que poseen dicho documento. Como esto es lo que precisamente dice el Decreto, no se ve en qué viola por esto, en forma manifiesta la ley.


“l El requisito sobre registro de las licencias de los agentes viajeros en las Cámaras de Comercio, establecido por el artículo 8º del Decreto 3072, no está previsto ni autorizado por la Ley 48”.


Ciertamente que en la ley reglamentada no se impone la obligación de tal registro, pero si se tiene en cuenta que los agentes viajeros se ocupan profesionalmente en actos de comercio que los hacen reputar en derecho comerciantes, según los artículos 9º y 20 del Código de Comercio, y que por ser comerciantes, deben inscribirse en la respectiva Cámara de Comercio de conformidad con el artículo 30 de la Ley 28 de 1931, determinado por la Ley 48 de 1946 que para ejercer su profesión deben obtener la correspondiente licencias nada más lógico que sea precisamente ésta la que deben registrar en el Registro Público de Comercio. La disposición no es, pues, manifiestamente ilegal, por existir otras normas distintas de la ley reglamentada que establecen el registro de los comerciantes en las Cámaras de Comercio.


“m) En los numerales 1º y 2º del artículo 9º del Decreto 3072 se exigen dos documentos no previstos ni autorizados por la Ley 48, a saber: un carnet y una credencial adicionales a la licencia, y, además, se le confiere a la Asociación Colombiana de Agentes Viajeros, la facultad de expedir la credencial, de calificar y abonar la conducta comercial de los agentes viajeros y de establecer el tiempo de ejercicio profesional de tales trabajadores, aspectos todos que constituyen extralimitación y desvío de atribuciones”.


El artículo 9º del Decreto contempla el caso de quienes obtuvieron licencias como agentes viajeros en los términos del Decreto 2332 de 1947 y que fue reglamentario también de la Ley 48 de 1946 y les reconoce el derecho a que se les otorgue una nueva licencia profesional, dentro del término de 180 días a partir de la vigencia del Decreto mediante la presentación de un memorial al que se debe acompañar “carnet oficial o certificado expedido por la Cámara de Comercio, en donde fue registrada la antigua licencia, con la constancia de su número, su fecha de expedición y registro” y “credencial expedida por cualquier Asociación Colombiana de Agentes Viajeros, con personería jurídica y en pleno funcionamiento, que acredite su buena conducta comercial, y en especial el tiempo durante el cual ha ejercido su profesión”, sin que sea necesario estar afiliado a una de tales Asociaciones para la expedición de esta credencial.

Como se ve claramente, no es que se esté exigiendo por el Decreto de manera permanente, además de la licencia, un carnet y una credencial para ejercer la profesión de agente viajero. Simplemente se trata del caso de la renovación de licencias obtenidas de acuerdo con la reglamentación expedida en 1947, exigiéndose para ello y únicamente para ese caso la presentación de los referidos documentos. Apenas es lógico que se exija a quienes están en tales circunstancias que acrediten que su licencia estaba registrada en la Cámara de Comercio, el tiempo de ejercicio profesional y su buena conducta, requisito este último que es esencial para obtener licencia, según los artículos 7º y 8º de la Ley 48 de 1946. El decreto como reglamentario de la ley citada, para el sólo efecto de expedir nueva licencia a quienes la habían obtenido conforme a la reglamentación anterior, bien podía sin extralimitación manifiesta, exigir esos comprobantes, pues con ello no es que establezca que para ser agente viajero se requiera, además de la licencia, de otros documentos. No cabe, por tanto, la suspensión provisional del artículo, por el cargo formulado.


“n) Por el literal c) del artículo 10º del Decreto 3072 se exige la presentación de certificados de paz y salvo, requisito no previsto ni autorizado por la Ley 48”.


De conformidad con el ordinal 7º del Decreto Extraordinario 1651 de 1961, Gobierno podía señalar que para obtener la licencia de agente viajero se presente el certificado de paz y salvo, aunque este requisito no sea exigido por la Ley 48 de 1946. Existiendo la autorización en la legislación tributaria, no puede ser manifiesta la ilegalidad del literal c) del artículo 10º del Decreto.


“o) En el literal b) del artículo 11 del Decreto 3072 se condiciona el ejercicio de la profesión de los agentes viajeros a una especialización académica no prevista ni autorizada por la Ley 48”.


La ley reglamentada no exige ciertamente que se acredite para obtener la licencia que el interesado haya cursado estudios especiales. De modo que al imponer el Decreto esta obligación, introduce un requisito que se sale en forma manifiesta del contenido intrínseco de la ley que reglamenta y, por tanto, es pertinente la suspensión provisional del citado literal.


”p) La condición restrictiva que por el artículo 12 del Decreto 3072 se establece con relación a los extranjeros, no está prevista ni autorizada por la Ley 48 y pugna abiertamente con las normas consagradas por el artículo 9º del precitado estatuto y por el artículo 11 de la Constitución Nacional, según el cual, los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos y gozarán de iguales garantías constitucionales y legales”.

La Ley 48 de 1946 en su artículo 9º sólo exige la llamada reciprocidad legislativa cuando se trata de agentes viajeros extranjeros “que vengan al territorio nacional con el objeto de vender artículos extranjeros. No la exige respecto de los extranjeros domiciliados ni aún de los que entran al país en forma transitoria (artículo 8º) que no sea con ese objeto. Por consiguiente, subordinar como lo hace el artículo doce del decreto el ejercicio de la profesión de agentes viajeros extranjeros en todos los casos, a la condición de que los colombianos gocen de iguales derechos en los países de donde aquéllos son oriundos, excede manifiestamente lo establecido en la Ley y, además, contraviene en forma ostensible lo que dispone el inciso primero del artículo 11 de la Constitución. Cabe, pues, la suspensión provisional del artículo en referencia.

“q) Por el artículo 13 del Decreto 3072 se exige, además de la licencia establecida por la Ley 48, un carnet “que servirá para comprobar que se ha expedido la licencia”, requisito que se configura absurdo y arbitrario”.

Si se considera que conforme al artículo octavo del decreto, el original registrado de la licencia “será devuelto al Ministerio de Fomento para su archivo”, no es arbitraria ni menos absurda la disposición de que el interesado se provea de un carnet “para el legal ejercicio de su profesión”, “para comprobar que se le ha expedido la licencia”, “para precautelar su actividad comercial y para poder establecer en cualquier tiempo la vinculación contractual como empleado de un determinado patrón”, como dice el artículo acusado.

La exigencia del carnet en tales condiciones, lejos de contrariar la esencia y el espíritu de la Ley 48, tiende a darle efectividad práctica facilitándole al licenciado el ejercicio de su profesión. No resulta, por tanto, que el artículo trece del Decreto sea manifiestamente contrario a la ley reglamentada y que ostensiblemente desborde la potestad reglamentaria. No cabe, por tanto, su suspensión provisional.

“r) En el parágrafo del artículo 14 del Decreto 3072 se establece un requisito no previsto ni autorizado por la Ley 48, consistente en el registro del carnet abusivamente exigido por el Decreto enjuiciado, en la Federación Nacional de Agentes Viajeros “FENALVI”, disposición que por otra parte constituye un monopolio en favor de una entidad de derecho privado y pone al Ministerio de Fomento al servicio de “FENALVI” para presionar y hacer obligatoria la afiliación de los agentes viajeros a dicha institución gremial”.

La obligación del registro de los agentes viajeros en la Federación Nacional de Agentes Viajeros, pues a eso equivale el registro del carnet, no la impone la Ley 48 de 1946 ni otro estatuto legal. Tal obligación implica un acto exorbitante, una extralimitación manifiesta de la potestad reglamentaria y, por tanto, hay lugar a la suspensión provisional del parágrafo acusado.


“rr) Las causales de suspensión y cancelación de las licencias de los agentes viajeros que por el artículo 15 del Decreto 3072 se establecen, son más onerosas y algunas de ellas no previstas en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 48 de 1946 y constituyen, por tanto, extralimitación y desvío de la facultad conferida por el artículo 6º de la Ley 48 de 1946”.


Si el reglamento no tiene más finalidad que la de hacer operante y efectiva la aplicación y ejecución de la ley, si para dictarlo no necesita el Presidente de la República autorización especial de la ley, pues la potestad reglamentaria emana directamente de la Constitución, no se puede limitar la facultad que el Jefe del Estado tiene para reglamentar la Ley 48 a lo que dispone el artículo 6º de este estatuto, entendiéndolo como lo pretende la demanda, de que sólo confiere la autorización para reglamentar el procedimiento de expedición de la licencia.


Sentado esto, no se ve en forma manifiesta que el Decreto en el artículo 15 haya extralimitado la potestad reglamentaria al señalar las causales de suspensión o anulación de las licencias, cuando las que establece están unas explícitamente contempladas en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 48 y otras implícitas en el requisito esencial de la buena conducta para poder obtener la licencia y en la obligación de someterse al procedimiento que el mismo decreto señala para la expedición de la licencia. Por lo demás, la demanda no precisa cuáles de las causales que señala el artículo no están previstas en la ley reglamentada. No es procedente, por tanto, la suspensión provisional de la norma acusada.


“s) Las penas pecuniarias establecidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 3072, no están previstas ni autorizadas por la Ley 48 y constituyen, por tanto, claros eventos de confiscación prohibidos por la Constitución Nacional en su artículo 34”.


Si conforme al artículo 5º de la ley ningún agente viajero puede ejercer su profesión sin haber obtenido la correspondiente licencia, y corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa velar por el exacto cumplimiento de las leyes (ord. 2º, artículo 120, C. N.) y expedir reglamentos para su cumplida ejecución, puede imponer multas a los contraventores, o sea para el caso, a los que ejercen ilegalmente la profesión de agentes viajeros o a quienes emplean como tales a los que no tienen licencia profesional, pues sin tal sanción la ley se quedaría escrita. La sanción puede establecerla por virtud del poder de policía de que está investido el Gobierno y que para el caso es la que denominan los expositores policía de las profesiones.


En cuanto a lo de la confiscación de que habla la demanda, debe rechazarse porque no es lo mismo multa que confiscación.


No es procedente, por tanto, la suspensión de los artículos 16 y 17 del Decreto, por no ser manifiesta la extralimitación de la potestad reglamentaria de que se los acusa.


“t) El procedimiento consagrado por el artículo 18 del Decreto 3072 no está previsto ni autorizado por la Ley 48 y se configura en rebeldía con las normas establecidas en el Capítulo II del Decreto 2733 de 1959”.


Ciertamente que en la Ley 48 no se determina el procedimiento aplicable en los casos de su violación y que el Decreto en el artículo acusado establece el que debe seguir la actuación administrativa correspondiente. Pero esto no significa que el artículo extralimite manifiestamente la facultad reglamentaria, porque conforme al artículo 334 del Código de Régimen Político y Municipal el Gobierno sí puede regla- mentar la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional y lejos de contrariar el artículo acusado las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 2733 de 1959, se subordina a ellas, como clara y expresamente se dice en el texto del artículo. En consecuencia, no aparece la manifiesta violación y no cabe la suspensión solicitada.


2º.- Violación de los artículos 5º, 8º, 9º, 109, 11, 22, 23 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo; el 17 de la Constitución Nacional y 1502 del Código Civil.


“El artículo 1º del Decreto 3072, al disponer que sólo podrán ejercer la profesión de agentes viajeros quienes hayan cumplido la mayoría de edad, viola las normas sustantivas mencionadas, y en particular, el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone...; el artículo 17 de la Constitución Nacional que dispone...; y el artículo 1502 del Código Civil que dispone...“


No aparece manifiesta la violación de estas normas, porque como ya se dijo al examinar respecto al mismo artículo el cargo de extralimitación de la potestad reglamentaria, con la Ley 48 de 1946 se reglamenta el ejercicio de una profesión que por ocuparse en actos de comercio hace que se reputen en derecho comerciantes las personas que la ejercen, según los artículos 9º y 20 del Código de Comercio, y los menores de edad sólo excepcionalmente tienen capacidad legal para ejercer el comercio en “los casos en que, conforme al Código Civil, salen de curatela, o son emancipados, y obtienen la libre administración de sus bienes”, según el artículo 15 del Código citado. Esta posibilidad la contempla el Decreto acusado en el requisito a) del artículo once, al permitir que se puede expedir licencia de agente viajero al “que de conformidad con la ley se considere habilitado de edad”.


Por consiguiente; en presencia de lo que dispone el Código de Comercio en las normas citadas, no aparece ostensible la violación del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, si bien es cierto que éste reconoce capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo a quienes hayan cumplido diez y ocho años, el Código de Comercio sólo permite que los menores de edad puedan ejercer el comercio, es decir, ocuparse ordinaria y profesionalmente en operaciones que como las que ejecutan los agentes viajeros, corresponden a esa industria, cuando obtienen la libre administración de sus bienes.


3º.- “El artículo 2º del Decreto 3072 de 1962, al consagrar la participación automática de los agentes viajeros sobre las ventas que las empresas realicen sin su intervención, viola las disposiciones del artículo 1524 del Código Civil, según el cual “no puede haber obligación sin causa real y lícita, entendiéndose por CAUSA el motivo que induce al acto o contrato”.


El concepto de violación adolece de imprecisión y por ello, no se ve a simple vista, por qué el artículo acusado pueda chocar manifiestamente con la norma del Código Civil, cuando por otra parte, como ya se vio al estudiar otro cargo formulado contra el mismo artículo, en éste no aparece consagrada la participación de que habla la demanda.


4°- Violación de los artículos 1551, 1552, 1553, 1627 y 1645 del Código Civil por el artículo 3º del Decreto acusado al reglamentar la exigibilidad de las comisiones o porcentajes de los agentes viajeros.


Al estudiar la violación del ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional por el articulado del Decreto, se encontró que el artículo 3º viola manifiestamente dicha norma y que debía ser suspendido . No es necesario, pues, examinar el nuevo cargo para efectos de la suspensión provisional del mismo artículo.

5º.- ”El parágrafo del artículo 6º del Decreto 3072 de 1962, al disponer que la licencia y el carnet de los agentes viajeros sólo podrá ser gestionado directamente por el interesado o por las Asociaciones de Agentes Viajeros o por la Federación Nacional que éstas organicen, viola el artículo 45 de la Constitución Nacional, según el cual, toda persona tiene derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Viola así mismo el Título 28 y los artículos 2142 y siguientes del Código Civil, normativos del contrato de mandato, según el cual, una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.


No se ve por qué el artículo acusado pueda violar el artículo 45 de la Constitución Nacional, si precisamente reconoce al interesado el derecho de gestionar por sí mismo la expedición de la licencia, es decir el derecho a presentar la petición. No resulta tampoco ostensible la violación de las disposiciones civiles sobre el contrato de mandato, al menos en la forma en que se expresa el concepto de violación. Lo que aparece del artículo acusado es que se ha querido facilitar al agente viajero la obtención de la licencia, prescindiendo de intermediarios que le hagan gravosa la gestión y de ahí que el artículo termine diciendo: “sin costo alguno para el peticionario”. Por tanto no hay lugar a decretar la suspensión provisional del mencionado artículo.


6º.- “El artículo 7º del Decreto 3072 de 1962, al disponer que las personas naturales o jurídicas no podrán contratar los servicios de los agentes viajeros que no posean licencia profesional, viola las normas consagradas por el artículo 334 del Código de Comercio Terrestre, según el cual, toda persona natural o jurídica, sea o no comerciante puede conferir o aceptar una comisión siendo hábil para comerciar por su cuenta”.


La violación no aparece manifiesta, porque si conforme al artículo 5º de la Ley 48 de 1946, ningún agente viajero puede ejercer su profesión “sin haber llenado los requisitos legales y obtenido la correspondiente licencia”, es obvio que sin la licencia no puede ser contratado para ejercer las actividades de su profesión. No hay lugar, por consiguiente, a la suspensión provisional del artículo mencionado.


7º.- En este punto repite la demanda contra el literal a) del artículo 11 del Decreto, el cargo ya formulado contra el artículo 1º, de violar el artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, por exigir la mayor edad del solicitante de una licencia. Lo que se dijo al examinar el mismo cargo contra el artículo 1º del Decreto, se predica de la acusación contra el citado literal del artículo 11 y por ello, no hay lugar a la suspensión provisional de éste.

De lo antes expuesto se concluye que sólo deben suspenderse provisionalmente: el artículo tercero; el literal b) del artículo once; el artículo doce; y el parágrafo del artículo catorce.


En consecuencia ADMITESE la demanda de nulidad del Decreto número 3072 de 1962, presentada por el doctor Fernando Gómez Rivera, y SE DISPONE que se comunique al señor Ministro de Fomento, que se notifique al señor Fiscal del Consejo de Estado y que se fije en lista por el término de cinco (5) días para los efectos señalados en el ordinal 39 del artículo 126 del C.C.A.


DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las siguientes disposiciones del Decreto número 3072 de 1962 “por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946:


El artículo tercero; el literal b) del artículo once; el artículo doce y el parágrafo del artículo catorce.

Cópiese y notifíquese.


ALEJANDRO DOMÍNGUEZ MOLINA.

ALVARO LEÓN CAJIAO B., SECRETARIO.

NOTA DEL RELATOR: La Sala de Decisión, en providencia de fecha 21 de octubre de 1963 y con ponencia del doctor Francisco Eladio Gómez, resolvió el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del Ministerio de Fomento, revocando la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto acusado y manteniéndola en lo demás. (V. Tomo Copiador de Secretaría No.110, fl. 420 y ss.).