100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032593SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196219/02/1962SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1962_19/02/1962300325911962REMUNERACION POR VACACIONES - Exenta de impuesto sobre la renta calidad de salario
Sentencias de NulidadJorge A. Velásquez D.GABRIEL CARREÑO MALLARINO Y PEDRO PACHECO OSORIODecreto 437 de 1961Identificadores10030121880true1214719original30120008Identificadores

Fecha Providencia

19/02/1962

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge A. Velásquez D.

Norma demandada:  Decreto 437 de 1961

Demandante:  GABRIEL CARREÑO MALLARINO Y PEDRO PACHECO OSORIO


REMUNERACION POR VACACIONES - Exenta de impuesto sobre la renta calidad de salario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JORGE A. VELASQUEZ

Bogotá, D. E., diez y nueve (19) de febrero de mil novecientos sesenta y dos (1962)

Radicación número:

Actor: GABRIEL CARREÑO MALLARINO Y PEDRO PACHECO OSORIO

Demandado:

Referencia: Vacaciones: La remuneración que por concepto de vacaciones reciben los trabajadores, sean ellas disfrutadas en tiempo o compensadas en dinero, es una prestación social y está, por tanto, exenta de impuesto sobre la renta. Alcance y valor jurídico del reglamento ejecutivo. Nulidad parcial del inciso 29 del artículo 168 del Decreto número 437 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1960, en cuanto distingue, cuando la ley no lo hace, en­tre vacaciones compensadas en dinero y vacaciones disfrutadas en tiempo, para gravar a estas últimas con impuesto sobre la renta en calidad de salario.

En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los doctores Gabriel Carreño Mallarino y Pedro Pacheco Osorio en demanda presentada el 29 de abril de 1961 impetran se declare la nulidad de la parte final del segundo inciso del artículo 168 del Decreto número 437 expedido por el Gobierno Nacional el 22 de febrero último. La nulidad impetrada se contrae a la parte final del 2o inciso citado que dispone que se consideran prestación social, las compensaciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario.

A guisa de hechos sustentatorios de la demanda, los actores en el jui­cio exponen:

1° El Gobierno dictó el referido Decreto número 437 como reglamen­tación de la Ley 81 de 1960, reorgánica del impuesto sobre la renta. El artículo 47 de esta Ley dispuso:

Son rentas exentas del impuesto... 13° Las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los trabajadores o sus sucesores.

2° En el presente caso, la nulidad del acto acusado salta a la vista, como se puede apreciar en los capítulos que en seguida sometemos a vues­tra ilustrada consideración.

En seguida dan el concepto de la violación con cita de las disposicio­nes superiores que consideran violadas.

El negocio recibió el trámite que le es propio y agotada la tramitación sin que se observen causales de nulidad procesal, se pasa a decidir en el fondo de la cuestión planteada, para lo cual la Sala considera:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como concepto de violación los demandantes expresan que el acto acu­sado es reglamentario y que es abiertamente contradictorio con los artícu­los 127, 128 y 346 del Código Sustantivo del Trabajo, reformándolo porque estatuye que la remuneración por vacaciones disfrutadas es salario, cuan­do es lo cierto que tales normas determinan que todo salario implica re­tribución directa y coetánea de servicios y que las sumas que reciben los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto. Agregan que el acto acusado no se atrevió a negar el carácter de prestación social a las vacaciones anuales in genere, sino que quiso establecer una distinción entre las compensadas únicamente en dinero y las disfrutadas en tiempo, quitándole a éstas últimas su carácter de pres­tación social para que fueren gravables como salario. El despropósito es de los que saltan a la vista, pues el acto acusado grava la prestación cuan­do cumple su primordial objetivo que es la recuperación de las fuerzas del trabajador mediante el descanso sin afanes económicos, y la exime en el caso contrario. Así, pues, es ostensible el quebrantamiento que con el acto acusado padecen directamente, los artículos 76 (numeral 2°) y 80 de la Carta Fundamental, 127, 128 y 346 del Código Sustantivo del Trabajo y el 186 del propio Código, que describe las vacaciones anuales como algo dis­tinto del salario.

La justicia siempre ha considerado que el descanso por año, ya se compense en dinero o se disfrute en tiempo, es a no dudarlo una prestación social. (Véase fallo del Tribunal Superior del Trabajo de 14 de diciembre de 1953, reproducido por el doctor Ortega Torres en su edición del Código Laboral, pág. 232, año 1959, Temis, Bogotá).

Si las vacaciones de que aquí tratamos fueran salarios, también lo serían el au­xilio de enfermedad y el de accidentes de trabajo y la cesantía. El hecho de que el salario sea casi siempre base imprescindible para calcular el monto económico de las prestaciones sociales, no quiere decir que pueda jamás confundírselo o identificárselo con éstas, para el efecto fiscal ni para otro alguno.

Los demandantes afirman, además, que el acto acusado fue expedido con abuso y desviación de poder y en lo pertinente dicen:

Al Gobierno, cuando ejerce (como en el presente caso), la potestad regla­mentaria, no le es dado LEGISLAR, sino REGLAMENTAR para EJECUTAR.

Mas, al expedir el acto acusado legisló haciendo distinciones no previstas ni autorizadas por la ley, y por lo mismo ocurrió en violación manifiesta del ar­tículo 55 de la Carta, y del 76 (numeral 1) ibídem, el cual atribuye al Congreso la INTERPRETACION, abolición y REFORMA de las leyes...

Sostienen que el artículo 47 de la Ley 81 de 1960 dispuso que quedan exentas del impuesto las prestaciones sociales y que, en cambio, el acto acusado distingue entre vacaciones disfrutadas en tiempo y vacaciones compensadas únicamente en dinero. A las no disfrutadas en tiempo sino compensadas en dinero, agregan, las considera como prestación social exenta de impuesto; y a las otras, es decir, a las que el trabajador apro­vecha legítimamente para descansar, las identifica, sin motivo ni autori­zación alguna, con el salario, y las hace gravables quitándoles el carácter de prestación social, con lo cual se viola el artículo 47 citado.

En el proveído de 9 de mayo del año pasado que decretó la suspensión provisional del acto acusado se expresó lo siguiente:

El Gobierno Nacional dictó el Decreto 437 de 22 de febrero de 1961, por me­dio del cual se reglamenta la Ley 81 de 1960 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

En el capítulo séptimo de dicho Decreto, se determinó qué personas o en­tidades tienen derecho a las, exenciones del impuesto sobre la renta, y en el preámbulo del mismo Decreto titulado Prestaciones sociales, se estatuyó en su artículo 168:

Están exentas las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los traba­jadores o sus sucesores.

Se consideran prestaciones sociales las compensaciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario.

La nulidad se impetra únicamente en cuanto el artículo transcrito reza no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a va­caciones disfrutadas es salario.

El artículo 47 de la Ley 81 de 1960 preceptúa:

Son rentas exentas del impuesto las siguientes:

1° ...............................

2° Las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los trabajadores o sus sucesores.

Los demandantes afirman que el artículo 168 del Decreto 437 en la parte que ha sido acusada, correspondiente al inciso segundo, viola os­tensiblemente el numeral 2° del artículo 76 de la Constitución Nacional, porque, en su sentir es un acto reglamentario que enmienda la plana al Código Sustantivo del Trabajo reformándolo al ponerse en fran­ca y abierta contradicción con los artículos 127, 128 y 346 de dicha obra, pues dice que la remuneración por vacaciones disfrutadas es salario, cuan­do es lo cierto que tales normas estatuyen, en su orden:

  1. Que todo salario implica retribución directa y coetánea del ser­vicio;

  1. Que todo salario, por su misma índole, excluye lo que recibe el trabajador, verbigracia, para descansar legítimamente, ya sea en dine­ro o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, y

  1. Que las sumas que reciben los trabajadores por concepto de pres­taciones sociales están exentas de todo impuesto....

La remuneración de las vacaciones es, a juicio de la Sala, una presta­ción social comoquiera que la finalidad que se persigue con ella es conce­derle al trabajador un descanso. El tratadista Cabanellas dice sobre el particular que la institución conocida con el nombre de vacaciones y también con el de descanso anual, consiste en conceder al trabajador un período de tiempo durante el cual pueda restaurar las fuerzas perdidas y renovar la capacidad de trabajo, después de que haya prestado servicios por un lapso que la mayoría de las legislaciones, como la Organización Internacional del Trabajo, han fijado en un año.

La ley no ha distinguido entre vacaciones disfrutadas en tiempo y vacaciones remuneradas en dinero; si la ley no ha hecho esa distinción, entonces el Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 81 de 1960 violó el artículo 346 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto por el acto acu­sado estatuyó que se considerarán como prestación social las compensa­ciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones no dis­frutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones dis­frutadas es salario. Al emplear la ley el vocablo Indemnizaciones no ha pretendido destruir o desvirtuar el concepto de prestación social, pues prestación social también es la indemnización que se da a título de auxi­lio de enfermedad o de accidente de trabajo.

Y en cuanto dice relación al cargo de abuso y desviación de poder, la Sala prohija el parecer de su Fiscal colaborador, en la vista que antecede y que es de este tenor;

Acerca del alcance y valor jurídico del reglamento, el profesor León Duguit expresa:

Por otra parte, es evidente que existe una necesidad práctica de que el Presidente tenga este poder reglamentario; la ley no puede atender a ciertos de­talles de simple aplicación, que no tienen lugar adecuado en la ley misma, y que el Parlamento no dispondría de tiempo material de discutirlo, siendo el Go­bierno, por su mayor contacto con la realidad, mas competente que él para pre­verlo y fijarlo.

Pero el poder reglamentario del Jefe del Estado, en esta hipótesis es limi­tado. No puede, por de pronto, establecer, evidentemente, ni una pena ni un impuesto que no esté previsto en la ley. No puede dictar una disposición que vio­le una ley cualquiera, no sólo la ley que completa, sino cualquiera otra ley, toda vez que una disposición de una ley formal no puede ser modificada sino por una ley formal, y el reglamento, aun cuando es una acto legislativo material, es también, desde el punto de vista formal, un acto en forma de decreto. El reglamento además, completa la ley, fijando y desarrollando los detalles de apli­cación de los principios que la ley contiene, pero no puede dictar ninguna dis­posición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, pues, en rigor, contenido en la ley a que se refiere. Desarrolla los principios formulados por la ley, pero no puede, en manera alguna, ampliar o restringir el alcance de la ley, tanto por lo que se refiere a las personas como a las cosas. Si. por ejemplo, la ley esta­blece ciertas formalidades exigibles para la validez de un acto, el reglamento determinará la manera según la cual estas formalidades habrán de cumplirse, pero no puede exigir formalidades nuevas. Si la ley exige ciertas condiciones de capacidad, el reglamento podrá precisar estas condiciones, pero no alterarlas, haciéndolas mas o menos severas (Manual de Derecho Constitucional número 116, página 484).

Los conceptos del profesor Duguit antes transcritos, han servido de funda­mento a numerosos fallos del honorable Consejo de Estado. En efecto, esta corporación en sentencia de 7 de abril de 1938, dijo sobre el particular lo si­guiente:

En repetidas oportunidades esta corporación ha sentado una doctrina ente­ramente acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en el senti­do de que el Decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar. La razón de ser del Decreto es la necesidad de hacer eficaz, activa, plenamente operante, la norma de derecho superior, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma administración y de los particulares. Todo aquello que lógica y necesariamente está contenido en la ley debe desenvolverlo de manera detallada y comprensiva el Decreto regla­mentario. Pero nada más que eso. De ahí que introducir so pretexto de regla­mentación normas nuevas, preceptos que no se desprenden conforme a la natu­raleza de las cosas, de las disposiciones legales, reglas que dispongan obligacio­nes o prohibiciones a los ciudadanos, mas allá del contenido intrínseco de la ley, implica un acto exorbitante, una extralimitación de funciones, que constitu­ye una clara violación de la voluntad legislativa, cuya vida se pretende asegurar. (Anales números 266 a 268, página 202).

De acuerdo con las opiniones transcritas, el reglamento es el primer acto de ejecución de la ley y está sujeto a ella porque no tiene otra misión que la de procurar su correcta aplicación. De consiguiente, en desarrollo de esa función el Órgano Ejecutivo no puede ampliar ni restringir el alcance de la disposición legal reglamentada.

Ahora bien, si se confrontan los términos del artículo 47 de la Ley 81 de 1960, que sirve de fundamento al precepto acusado, con el inciso segundo del artículo 168 del Decreto 437 de 1961, fácilmente se llega a la conclusión de que el citado Decreto excede la facultad reglamentaria, por cuanto crea una nueva norma cual es la de que únicamente tienen el carácter de prestación social, exenta del impuesto sobre la renta, las vacaciones compensadas en dinero por no haberlas disfrutado en tiempo el trabajador, pero no cuando éstas han sido disfrutadas, pues en este caso la remuneración que reciba el trabajador adquiere el carácter de salario gravable.

En esta forma el Decreto reglamentario grava las vacaciones cuando ellas cumplen el fin esencial con que fueron establecidas, o sea cuando el trabajador hace uso de ellas para recuperar sus fuerzas, mediante el descanso remunera­do, y las declara exentas en el caso contrario.

Por tanto, el artículo acusado al hacer la distinción entre vacaciones com­pensadas y vacaciones disfrutadas, establece una formalidad nueva para consi­derar esta prestación exenta del impuesto, distinción que no aparece ni en la letra, ni en el espíritu de la ley.

El artículo 47 de la Ley 81 de 1960 habla de que están exentas todas las pres­taciones sociales, sin ninguna excepción. En cambio el artículo 168 del Decreto 437, sólo considera como prestaciones sociales las compensaciones recibidas por concepto de vacaciones no disfrutadas y les quita este carácter cuando el tra­bajador disfruta efectivamente del descanso, distinción a la cual no hace nin­guna alusión la ley.

Por lo anterior se llega a la conclusión de que efectivamente el De­creto reglamentario número 437, en la parte acusada rebasó la facultad reglamentaria al establecer una distinción no contemplada en la ley que se pretende reglamentar.

Consiguientemente, las súplicas de la demanda están llamadas a pros­perar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis­trativo, de acuerdo con el Fiscal colaborador, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Declárase nula la parte final del segundo (2°) inciso del artículo 168 del Decreto número 437 expedido por el Gobierno Nacional, el 22 de fe­brero de 1961, en la parte que dice: no disfrutadas en tiempo. La remune­ración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario.

Notifíquese, copíese y comuníquese.

Oportunamente archívese el expediente.

FRANCISCO ELADIO GOMEZ, JORGE A. VELASQUEZ, ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA, RI­CARDO BONILLA GUTIERREZ, CARLOS GUSTAVO ARRIETA, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, ALVARO CAJIAO BOLAÑOS, SECRETARIO