Fecha Providencia | 11/07/1961 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Gabriel Rojas Arbeláez
Norma demandada: Decreto 1593 de 1959
Demandante: CESAR CASTRO PERDOMO
DERECHO DE HUELGA – Reglamentación / SERVICIOS PUBLICOS – Prohibición de huelga
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ
Bogotá, D. E., julio once (11) de mil novecientos sesenta y uno (1961)
Radicación número:
Actor: CESAR CASTRO PERDOMO
Demandado:
El seis de junio de mil novecientos cincuenta y nueve dictó el Gobierno Nacional el Decreto Ejecutivo número 1.593, por el cual se declararon de Servicio Público las actividades de la Industria Bancaria, ya realizadas por el Estado directa o indirectamente, o ya realizadas por los particulares. El doctor César Castro Perdomo, obrando a su propio nombre, pidió se declarara la nulidad de ese Decreto, según demanda presentada el 19 del mes antes citado.
Como razones de su solicitud expuso el demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 18, 76, ordinales 2o y 10, y 120 de la Constitución Nacional. Y como hechos hizo una relación de lo que se tenía por Servicios Públicos en nuestra legislación hasta la expedición del Decreto acusado. Objeto de la relación mencionada fue el de demostrar que la Industria Bancaria no estuvo clasificada como Servicio Público ni por el artículo 50 de la Ley 6ª de 1945, ni por el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, ni por el Decreto Legislativo número 0753 de abril 5 de 1956, y que dicha clasificación vino a hacerse cuando no estaba dotado el Gobierno ni de las facultades extraordinarias de que trata el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución ni de las especiales previstas en el ordinal 11 del mismo artículo. "Es decir concluye el demandante, que se ha proferido una reglamentación sobre el ejercicio del derecho de huelga en un servicio público, y esto se ha hecho con violación del artículo 18 de la Constitución que da competencia al Legislador para hacer esta reglamentación; con violación del ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución que faculta privativamente al Congreso para hacer esta reglamentación; con violación del ordinal 2º del artículo 76 de la Constitución que autoriza exclusivamente al Legislador para modificar o completar los códigos y con violación del artículo 120 de la Constitución que limita el radio de acción del Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa".
Es evidente que el planteamiento del actor no es aceptable por fundamentarse él en tres errores: Primer error: Estimar que al decir del artículo 18 de la Constitución "Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los Servicios Públicos, la Ley reglamentará su ejercicio", se quiso expresar que sólo la Ley podía reglamentar la huelga en los Servicios Públicos. "Entonces, dice a este respecto el demandante, al reglamentar el acto demandado la huelga dentro de la Industria Bancaria, prohibiendo el derecho de huelga al hacerse la expresa declaratoria de Servicio Público en tales empresas, sin mediar facultad constitucionalmente otorgada al Gobierno, se viola el principio de que sólo mediante la Ley puede hacerse aquella reglamentación y se suplanta la voluntad del Congreso".
No puede entenderse el texto constitucional citado, en el sentido de que la Ley ha de reglamentar la huelga de los Servicios Públicos, porque si precisamente la Constitución prohibe la huelga en dichos servicios, por sustracción no hay materia reglamentable. Es obvio que lo que el artículo 18 expresa es que la Ley reglamentará el ejercicio del derecho de huelga en general, como en realidad ese derecho ha sido reglamentado, y no de ahora sino de hace ya varias décadas. Efectivamente en la Ley 78 de 1919, modificada por la Ley 21 de 1920, se encuentra la primera reglamentación a ese respecto. Ninguna de esas dos leyes hace una excepción expresa de los servicios públicos, ni emplea esta noción que sin duda era en ese entonces embrionaria. Pero en la primera sí se establece un procedimiento para la huelga que pudiera presentarse en actividades que hoy llamaríamos como Servicio de tal índole, al disponer en el artículo 8º, parágrafo primero, que tampoco podían declararse en huelga, sino dando aviso con tres días de anticipación por lo menos, los directores, los empleados u obreros de una empresa de alumbrado o acueducto públicos, y los empleados de empresas telefónicas o telegráficas de carácter privado. Esto es por lo menos un connato de reglamentación de la huelga en los servicios públicos. Pero en la Ley 21 de 1920, artículo 22, ya aparece implícita la prohibición de la huelga en estos, al, establecerse como obligatorio el arbitraje y prohibida toda cesación de trabajo colectivo mientras el tribunal dicta el fallo, en las siguientes empresas, a las cuales dice la ley están ligadas la seguridad, la salubridad y la vida económica y social de los ciudadanos:
1º Medios de transporte que comprenden los ferrocarriles, los tranvías, los buques fluviales y los buques marítimos;
2º Acueductos públicos;
3º Alumbrado público en las poblaciones;
4º Higiene y aseo de las ciudades;
5º Explotación de minas de la Nación.
Resulta, pues, que de lo que el demandante habla en este juicio, esto es, de la reglamentación de la huelga en los servicios públicos, sólo puede hallarse un esbozo en la Ley 78 de 1919. Que desde la Ley 21 de 1920 tal huelga aparece prohibida y que en la reforma de 1936, paralelamente al derecho de huelga, adquirió carácter de canon constitucional la prohibición de hacer ésta en los Servicios Públicos. Para este entonces esta última noción se había desarrollado bastante. También la legislación laboral había adquirido la amplitud y preponderancia que implica el consagrar en un texto constitucional el derecho a la huelga que es para algunos publicistas como Del Vecchio y Waline, no más que una supervivencia de las vías de hecho.
El segundo error del demandante es afirmar que por cuanto en el artículo 76 de la Constitución, ordinal 10, se enuncia como una de las atribuciones del Congreso "regular el Servicio Público", esta expresión comprende aquellas actividades enumeradas en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, y en el artículo 1º del Decreto Legislativo número 0753 de 1956. Pero, como lo ha hecho notar el señor Fiscal Primero del Consejo, doctor Camacho Amaya, en su interesante vista, una cosa es el servicio público a que se refiere tal artículo, y el que se enuncia ya en la Constitución de 1886, y otra cosa son los servicios públicos a que están ligadas la "seguridad, la salubridad y la vida económica y social de los ciudadanos". El servicio público de que trata el artículo 76 de la Constitución, ordinal 10, no es otro que el que proporciona a la comunidad el Estado mismo, mediante la función propia de gobernar. Los Servicios Públicos, en cambio, son actividades que, si bien pueden desarrollarse al margen de la función específica de Gobierno, tomando esta palabra en la acepción más restringida, constituyen algo imprescindible para que el hombre encuentre objeto y sentido en la vida social.
El tercer error del demandante, y éste más parece un olvido, es no tener presente que al legislador ordinario lo suele sustituir el legislador de emergencia en los casos que contemplan los artículos 76, ordinales 11 y 12 y 121 de la Constitución Nacional y que entonces, donde dice: "Congreso" debe decirse: Poder Ejecutivo revestido de las facultades correspondientes. Con facultades emanadas de lo que disponía el artículo 121 de la Constitución Nacional, el gobierno de entonces dictó el Decreto Legislativo número 753 de 1956, por medio de cuyo artículo 1º se relacionaron las actividades que debían considerarse como de servicio público, y se determinó que, además de las enunciadas, debían incluirse en tal clasificación "cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica y social del pueblo". El mencionado Decreto número 0753 de 1956, fue uno de los que se dictaron con invocación del artículo 121 de la Constitución Nacional, y por lo mismo su vigencia ha venido siendo prorrogada en virtud de lo dispuesto en las Leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960. En consecuencia al ser expedido el Decreto ejecutivo número 1.593 de 1959, por el cual se declaró de servicio público la Industria Bancaria, el Gobierno disponía de la facultad conferida por el Decreto ley número 0753 de 1956, adoptado en todas sus disposiciones por el Congreso nacional, según lo dispuesto en las leyes anteriormente mencionadas. Amén de que para dictar el acto cuya nulidad se solicita, el Gobierno cumplió con el requisito de obtener concepto previo del Consejo de Estado.
Por consiguiente, resulta que no fueron violados por el Decreto Ejecutivo número 1.593 de 1959, ninguno de los artículos 18, 76, ordinales 2º y 10 y 120 de la Constitución y por, lo mismo, no podrán prosperar las súplicas de la demanda.
DECISION
Por lo expuesto el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el señor Fiscal Colaborador.
FALLA
No se accede a declarar lo pedido en la demanda.
Notifíquese, copíese y comuniqúese.
CARLOS GUSTAVO ARRIETA. ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA. RICARDO BONILLA GUTIERREZ. FRANCISCO ELADIO GOMEZ G. JORGE A. VELASQUEZ. GABRIEL ROJAS ARBELAEZ. ALVARO LEON CAJIAO, SECRETARIO