100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032580AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo195121/07/1951AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo_____1951_21/07/1951300325781951SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
Sentencias de NulidadÁlvaro Pineda de CastroJOSE IGNACIO SILVA21/07/1951Decreto 2875 de 1949Identificadores10030121816true1214655original30119944Identificadores

Fecha Providencia

21/07/1951

Fecha de notificación

21/07/1951

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Álvaro Pineda de Castro

Norma demandada:  Decreto 2875 de 1949

Demandante:  JOSE IGNACIO SILVA


SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO PINEDA DE CASTRO

Bogotá, veintiuno (21) de julio de mil novecientos cincuenta (1951)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

Por hallarse conforme a derecho, admítase la demanda que antecede, y, en esa virtud, se dispone:

Comuníquese a quien corresponda;

Notifíquese al señor Fiscal de la Corporación;

Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos de que trata el numeral 3° del artículo 126 de la Ley 167 de 1941; y,

Reconócese a los doctores Gabriel Escobar Sanín y Liborio Escallón, en su orden, como partes en este juicio, el primero en su condición de demandante y de apoderado de la Confederación de Trabajadores Colom­bianos y el segundo como representante legal de la Unión de Trabaja­dores Colombianos (U. T. C), por tratarse de una acción pública o po­pular, conforme lo establece el artículo 66 del Código de lo Contencioso Administrativo.

Suspensión provisional

En desarrollo de los trámites procedimentales que son de rigor en esta clase de juicios, se debe decidir, en la presente providencia, sobre una de las peticiones fundamentales de la demanda, la suspensión provisiosional del acto gubernamental acusado, y reservar para la decisión de fondo el pronunciamiento respecto de la nulidad del mismo acto, que el actor solicita por considerar que viola de manera manifiesta diversos preceptos constitucionales y normas de carácter legal.

Ha sido permanente doctrina del Consejo de Estado que, para suspen­der provisionalmente un acto de la autoridad, es menester que la viola­ción de la norma superior se infiera, prima facie, de la objetiva compa­ración del acto acusado con el precepto que se dice vulnerado. "Violación manifiesta —-ha definido, en efecto, la Corporación—, de una norma po­sitiva de Derecho, es aquella que se advierte a primera vista, que aparece ostensible sin que haya necesidad de disquisiciones o argumentaciones, en busca de una conclusión". Es menester precisar si efectivamente, en el caso de autos, es flagrante e incontrovertible la oposición entre el acto * y la norma, como lo afirma el querellante, vale decir, si con base en lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 167, "es manifiesta la violación de una norma positiva de Derecho".

Demanda el actor la nulidad "en todas sus partes del Decreto ejecu­tivo número 2875, expedido por el Gobierno Nacional el día 16 de sep­tiembre de 1949, porque dicho decreto viola de manera evidente diver­sas normas de la Constitución y de algunas leyes", y pide la suspensión del mismo "por ser manifiesta la violación de preceptos constituciona­les y legales". El decreto ejecutivo a que alude el reclamante dispone simplemente derogar los artículos 61 y 66 del Decreto número 2313 de 1946, sobre sindicatos.

Las disposiciones que el acto acusado deroga expresamente establecían, la del artículo 61, que el Ministerio de Gobierno debía abstenerse de re­conocer personería jurídica "a más de una federación regional en cada Departamento, Intendencia o Comisaría (o a más de una federación re­gional), o a más de una industrial que agrupe sindicatos vinculados a actividades similares o complementarias"; la del artículo 65, que "la Confederación estará integrada, cuando menos, por la mayoría absoluta de las federaciones regionales e industriales que gocen de personería ju­rídica"; y, por último, la del articulo 66, que tales normas "se aplican igualmente a la Confederación en cuanto se refiere a su régimen inter­no, sus funciones y derechos".

A dos enunciados capitales reduce el actor su concepto de la violación de normas constitucionales y legales que atribuye a las disposiciones acusadas, materia de la acción propuesta:

  1. Noción de cosa juzgada. "El Decreto 2875, dice el doctor Escobar Sanín, viola la Constitución por haber desconocido el valor y el alcance del fallo de 4 de junio de 1948, proferido por ese honorable Consejo, y en donde se declararon ajustados a la ley y al régimen constitucional los artículos 56, 65 y 66 del Decreto 2313 de 1946, y se admitió que él sistema de la "unidad sindical" no solamente es el más adecuado para la cumplida eficacia del artículo 44 de la Carta, sino también el más acorde con los principios de las Leyes 83 de 1931 y 6a de 1945, y que, por lo mismo, la prohibición del "paralelismo" en todos los órdenes de la organización sindical tiene sustento normativo muy claro".

  1. Teoría de la unidad sindical. Para sustentar este argumento, el que­rellante manifiesta: "Cuando el artículo 44 de la Carta autoriza la for­mación de asociaciones no contrarias al orden legal, está facultando ex­presamente al legislador para que determine el orden más conveniente al ejercicio de aquel derecho esencialísimo. Y como para garantizarlo, según lo ha dicho la Corte Suprema, "puede y debe limitar su derecho para proteger el de todos", el legislador consideró adecuado establecer el régimen de la "unidad sindical" por oposición al de "paralelismo" o "pluralidad", a fin de evitar las funestas consecuencias de la contradic­ción de intereses dentro de una misma clase trabajadora y la perniciosa repercusión de esta lucha en las esferas productoras.

Verificadas las transcripciones que preceden, u ordenados los puntos de vista del demandante por la enunciación de las dos tesis fundamen­tales expuestas, sobre las cuales sustenta su concepto de la violación de normas superiores que atribuye a las disposiciones demandadas, resulta oportuno ensayar su análisis, con idéntico método, aunque de modo ape­nas sucinto, comoquiera que el examen de fondo corresponde y ha de reservarse, como antes se dijo, para el fallo final.

El menor reparo que puede hacerse a las tesis con que el actor subraya el quebrantamiento de las normas superiores de nuestra Constitu­ción es el de que tales tesis no pueden en verdad servir de fundamento a la noción de "cosa juzgada", que en forma tan obstinada aprovecha el doctor Escobar Sanín para evidenciar una pretendida violación de aquellas normas. En el caso concreto que se analiza no se advierte, en efecto, acto alguno' de desconocimiento por parte de la autoridad de una sentencia válida y firme, de un precepto positivo de Derecho ni de re­solución o decisión que por su virtualidad configuren aquello que la terminología jurídica señala con el nombre de "cosa juzgada". Es claro que toda nulidad declarada por los trámites procedimentales de lo conten­cioso-administrativo produce efectos erga omnes, general y sin excep­ciones. Es también claro que los fallos proferidos por el Consejo de Es­tado, en ejercicio de sus atribuciones y facultades, no pueden ser des­conocidos ni vulnerados por el Gobierno en razón de la calidad ya pre­cisada que distingue sus efectos. Pero ocurre que la Rama Ejecutiva, al expedir el Decreto 2875, materia de la acusación, no restableció dispo­sición o precepto alguno que hubiera sido anulado, ni restauró el im­perio de normas abolidas o canceladas en virtud de pronunciamientos expedidos por vía administrativa o por la ordinaria de la Suprema Cor­te de Justicia. El Presidente de la República, al sancionar aquel decreto, no hizo sencillamente sino cumplir con una de las potestades que le atri­buye la Constitución en el artículo 120, cuando lo faculta para ejercer la reglamentaria en la expedición de órdenes, decretos y resoluciones que fueren necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

Del mismo modo que, en ejercicio de aquella potestad constitucional, vale decir para reglamentar las Leyes 83 de 1931 y 6 de 1945, el Gobier­no dictó en 1946 el Decreto 2313; en el año de 1949 expidió el Decreto 2875, en desarrollo de idéntica facultad y para fines semejantes de orden estrictamente reglamentario. No se podría decir que el Gobierno está im­pedido constitucional o legalmente para limitar por sí mismo esta facul­tad, o que tal atribución, siendo como es facultativa, en nuestro Derecho, está sujeta a la decisión del Gobierno, que la ejercita cuando considera conveniente u oportuno hacerlo. Tan cierto es ello, que la potestad reglamentaria se traduce en lo general por el continuo afán del Ejecutivo en su propósito de desarrollar las leyes, y es así como en la práctica existen varios decretos reglamentarios de una misma ley. Es natural que todo decreto reglamentario deba estar subordinado en un todo a la ley que desarrolla, precisamente porque el fin primordial de aquella potes­tad no es de índole interpretativa.

De manera que, al expedir uno y otro Decretos, tanto el de 1946 como el de 1949, el Ejecutivo, por medio de ellos, se limitó a desarrollar pre­ceptos de carácter superior, contenidos en las Leyes 83 de 1931 v 6 de 1945, y lo hizo en virtud de la potestad que le atribuye la norma cons­titucional a que antes se hizo referencia. Ninguno de los dos Decretos se dictó con propósitos y finalidades distintos, y es un hecho que am­bos, en lo formal, responden a las características y modalidades exter­nas que les son propias. Desde este punto de vista resulta así improce­dente calificar el último Decreto como lo hace el querellante, recono­ciéndose simultáneamente la índole reglamentaria del primero de ellos, puesto que los dos participan de igual carácter.

La sustancia del problema radica realmente en precisar: ¿cuál de los dos Presidentes de la República que, para reglamentar y desarrollar las Leyes 83 de 1931 y 6 de 1945, expidieron los referidos Decretos 2313 y 2875, cumplió con la obligación de interpretarlas con fidelidad, en or­den a su mejor y más justa ejecución ¿Es el Decreto 2313 desarrollo y complemento cabales de los preceptos sobre el derecho de asociación, o lejos de complementarlos y dé facilitar su aplicación, el Ejecutivo se extralimitó al expedirlos, y, por consecuencia, quebrantó no aquellas simples normas legales sino aun las superiores de nuestra Constitución ¿O fue, por el contrario, en 1949 cuando el Gobierno vulneró dichas normas fundamentales al promulgar el Decreto 2875, desconociendo las básicas garantías que el Estado confiere a los trabajadores y a los sin­dicatos para asociarse o federarse libremente, en defensa de sus inte­reses

Para determinar la manera como el Gobierno desarrolló la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución, al expedir uno y otro de los citados decretos, es indispensable verificar un análisis —siquiera somero— acerca del espíritu y finalidad dé aquellas leyes, y sobre el cardinal principio que sustenta el derecho de asociación que en esencia gravita sobre las incidencias procesales de esta acusación de índole ad­ministrativa. Examen que servirá para precisar de manera excluyente, si, como consecuencia de la Carta vigente sobre los preceptos de las Leyes 83 de 1931 y 6 de 1945, subsiste o no entre nosotros la libertad de aso­ciación, consagrada por aquellas normas positivas, o si dicha libertad debe entenderse con las limitaciones que son propias de los regímenes cerradamente estatistas, donde ella se desarrolla bajo las direcciones y el control de Estado, que considera los sindicatos verticales como célu­las del mismo. Unidad sindical en el Estado y para el Estado, o plura­lidad democrática de las asociaciones profesionales, en otros términos.

"La ley —reza el artículo 1º de la número 83 de 1931— reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando sindicatos, etc.".

"El Estado —confirma el artículo 37 de la Ley 6 de 1945— garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sin­dicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí".

Preceptos de cláusulas severas, rigurosas, que por su mesura y nítida exactitud no admiten interpretaciones acomodaticias ni obstrusas ver­siones de desueta jurisprudencia. Ellos consagran, con su sencillo laco­nismo, uno de los principios fundamentales de nuestra estructura demo­crática y el capital postulado filosófico por .el cual lucharon siempre las clases laboriosas de todas las naciones. El derecho de asociación ha sido a través de la historia una de las conquistas más preciadas de los pue­blos, porque es consustancial a la personalidad humana, e inalienable para el individuo, y que por lo mismo que se considera anterior al Es­tado, es imprescriptible e irrenunciable. Desde la época en que se reco­nocieron los derechos inherentes a la persona humana, el de asociación se definió como la facultad que poseen los individuos para unir sus ac­tividades a las de sus semejantes con miras a un objetivo honesto y lí­cito; todo cuanto pretenda quebrantar esta regla imperecedera, estas nor­mas incontrovertibles, tiende a desconocer aquellos humanos atributos del hombre, ser sociable por excelencia, en virtud de los cuales busca el cumplimiento de sus exigencias naturales en el ámbito de las socie­dades que le sirven de sustento, la familia y la sociedad civil.

La lucha por las libertades ha sido también, y quizá preferentemente, la lucha por la libertad de asociarse, y es un hecho irrecusable que sólo aquellos países que en un momento dado de su evolución creyeron al­canzar la fórmula política ideal mediante la absorción por ei Estado de todas las actividades nacionales, acometieron la empresa audaz de res­tringir esa libertad para condicionar sus efectos a los propósitos de una dominación política exclusivista y arbitraria. Simultáneamente con el advenimiento de regímenes tales como el fascismo y el nacional socia­lismo, en Italia y en Alemania, se desdibujó la fisonomía democrática, y en sus nuevas Constituciones quedó eliminado todo vestigio de libertad individual. Idéntico fenómeno se había producido ya en la Unión de las Repúblicas Socialistas. Soviéticas, con la diferencia de que el control ab­solutista del poder que implica el de los sindicatos verticales, se decía ejercido en esta última por el proletariado y sus representativos más autorizados. Mas en todos los países no democráticos operó —y continúa operando—- el principio según el cual los sindicatos y asociaciones pro­fesionales constituyen una unidad subordinada por modo exclusivo a los fines e intereses del Estado. "Esto se explica —dice el profesor Kroschin, de la Universidad de Marburgo— porque los propósitos jerárquicos y estructurales del Estado totalitario imponen una unidad absoluta en la solución de todos los problemas de la vida, y evidentemente ningún otro organismo sirve tan bien como el corporativismo, manejado a la manera fascista, para la realización de esas intenciones".

Dentro del sistema corporativo moderno —ajeno desde luego a todo lo que se funda en la consideración por los derechos de la persona hu­mana—, la organización social y económica se constituye utilizando el Poder y los sindicatos que él mismo ha creado, dirige y controla, y que son los únicos existentes —enseña el mismo autor y otros especializa­dos—, asumiendo desde luego su dirección jerárquica, o bien robuste­ciendo un tipo de corporación donde ni siquiera se denomina a los em­presarios y a los trabajadores por su nombre, sino que a todos se les engloba bajo el común calificativo de "productores" y que se convierte en un instrumento eficaz y perfecto al servicio del Estado, empleado por éste a discreción para satisfacer sus propósitos no democráticos. En cambio, en los países de diferente estructura política, la asociación sindical sobrevive como la expresión de un derecho humano y primor­dial, que se realiza sin restricciones por cuanto no debe su existencia al Estado y es anterior a él. Y, en el plano de la política social de la defensa de los derechos del trabajador, el Estado democrático reconoce y protege la asociación profesional libre, pero no la dirige, porque... "sólo debe impedir que salga de su esfera de acción y se convierta en un peligro público". (Walker Linares, Derecho del Trabajo).

En Colombia jamás legislador alguno ni autorizado intérprete de las leyes, desde ninguna corporación pública o tribunal de justicia, acogió o prohijó las tesis ciertamente antidemocráticas que consideran al sindi­cato como célula del Estado. No cabe duda que el Ejecutivo Nacional, en el año de 1946, al expedir el Decreto 2313, estableció un sistema en absoluto contrario a las normas de la Constitución y a la propia tradi­ción republicana de nuestro Derecho. Donde una ley fija que el Estado reconoce a los trabajadores el derecho de asociarse libremente, un Decreto no podía desarrollar ese principio afirmando que los trabajadores pueden asociarse en sindicatos, pero éstos en una sola asociación regio­nal o federación, y éstas en una sola y única confederación. (Subraya el Consejo).

La norma del Decreto 2313 fue por ello una categórica negación .del mismo principio de libertad que decía consagrar, porque lo hacía in­nocuo, inoperante, al limitarlo y restringirlo de manera tan ostensible y patente. Ni sobra agregar que una medida semejante resulta una irri­sión al contenido filosófico y político que por lo general se le ha atri­buido: expedida como suprema realización de nuestro sistema democrá­tico, en verdad no es sino una burda sustitución de los auténticos prin­cipios que han dado vida a nuestras instituciones y a la tradición jurí­dica de la República. A menos que al margen del respeto por esa tradi­ción se hubiese querido imprimir un rumbo nuevo a las direcciones de nuestra organización política y a nuestro Derecho, con las orientacio­nes que fijó, por ejemplo, la Ley 563 del 3 de abril, considerada como la base jurídica del régimen social y fascista, y con arreglo a la cual en Italia no era reconocida más que una sola asociación para cada categoría de empleados ó empleadores, y una federación o confederación para todas las categorías.

De aquella certidumbre se sigue otra no menos fundada, la de que el Decreto 2875, expedido por el Presidente de la República en el año de 1949, materia de las presentes diligencias, por lo mismo que, restableció entre nosotros el imperio de normas legales permanentes, sin violar nin­guna orden constitucional, y que devolvió a los trabajadores de Colombia la libertad de que gozan al amparo de la ley, para asociarse o fede­rarse los sindicatos entre sí, es, en esa virtud, en un todo acreedor a que se conserve y afirme en plena vigencia, para salvaguardia de aquella libertad inviolable y subordinación del Ejecutivo a los preceptos cons­titucionales y legales que la consagran.

En razón de tales consideraciones, no se accede a la suspensión pro­visional que el doctor Gabriel Escobar Sanín solicita para las disposi­ciones del Decreto número 2875, dictado por el Presidente de la Repú­blica el 16 de septiembre de 1949.

Notifíquese.

ALVARO PINEDA DE CASTRO, LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO