Fecha Providencia | 01/06/1981 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 9, 14, 41, 48, 51, 52, 63, 82, del Decreto 1848 de 1969,
Demandante: VICTOR LARA LINDADO Y OTRO
SUELDO Y SALARIO - Diferencias
1. — Según el Diccionario de la Academia de la lengua.
2. — Jurídicamente: elemento diferencial.
3. — El sueldo es salario con todas las consecuencia, que de ello se derivan, o sean las que señalan el artículo 127 del C. S. del T. Por eso cuando el Decreto 3135 de 1968 habla de sueldo se está refiriendo igualmente al salario que se paga por períodos fijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA.
Bogotá, D.E, primero (lo.) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981)
Radicación número: 4481
Actor: VICTOR LARA LINDADO Y OTRO
Demandado:
Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO
Los doctores VICTOR LARA LINDADO y JAVIER VALDERRAMA, obrando en sus propios nombres y en ejercicio de la sección de nulidad consagrada en el artículo 66 del C. C. A., en armonía con el artículo 62 ibídem, solicitan de esta Corporación que mediante los trámites consagrados en los artículos 124 y ss del C. C. A., se decreto "la nulidad de los artículos 9, 14, 41, 48, 51, 52, 63, 82, del Decreto 1848 de 1969, noviembre 4, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 pero únicamente en las partes abajo señaladas":
1. — Artículo 9o. "... que se liquidará y pagará con base en el salario devengado....de dicho salario....y la mitad del mencionado salario...."
"2. — Artículo 14: "...equivalente a la totalidad del último salario mensual devengado... o del último promedio mensual, si se tratare de salario variable..."."
"3. — Artículo 41: "....equivalente al salario....en el último salario..."
"4. — Artículo 48: "....con base en el salario............................. "
"5.- Artículo 51: "....equivalente a un mes de salario...que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable".
"6. — Artículo 52: "....equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado...."
"El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades".
"7. — Artículo 59: "...equivalente al último salario devengado....".
"8.— Artículo 63: "se liquidará con base en el último salario devengado... a) será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable...b) ...será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual...c)...sería igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable".
"9. — Artículo 82: "...el veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario..."
Los hechos en que se fundo el libelo son los siguientes:
"El Presidente de la República expidió el Decreto 3135 de 1968 del 26 de diciembre de 1968 por medio del cual se dictó el estatuto sobre prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales y en sus artículos 10,11,13,18,21,23,29, y 35 estableció"-
"Art. 10: "... Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento se implica continuidad en el servicio".
"Art. 11: "... Todos los empleados públicos o trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad o bonificación equivalente a un (1) mes de sueldo que corresponda al cargo en 30 de noviembre de cada año y ella les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre."
"Parágrafo. — Cuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una 12a. parte por cada mes completo de servicio y con base en el último sueldo devengado".
"Art. 13: "...A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabajaba el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo)"
"Art. 18: "... En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones".
"a). — Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y
"b). — Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes (2/3) del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes".
"Art. 21: "...Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, de ...."
"Art. 23.— "...La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) da derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista..."
"Art. 29: "... A partir de las vigencia del presente Decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento de su último sueldo...."
"Art. 35: "En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante, si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado..."
"Como puede apreciarse, los artículos cuya nulidad se solicita utilizan la expresión salario para reglamentar las normas pertinentes del Decreto 3135 de 1968 en las cuales la expresión utilizada es sueldo y a veces la expresión sueldo o salario. Gravísimo error ya que salario no es lo mismo que sueldo tal como más abajo lo precisamos".
Se citan en la demanda como disposiciones violadas "el Decreto 3135 de 1968 del 26 de diciembre de 1968 por medio del cual se dictó el Estatuto sobre prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales en sus artículos 10, 11, 13, 18, 21, 23, 29, 35 y en la parte donde se utiliza el término sueldo o el término sueldo o salario. Se ha violado además, el numeral 3o. del Art. 120 de la Constitución Nacional" y se analiza el concepto de la violación.
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutariado el auto de citación para sentencia, se procede a ello preveian las siguientes:
CONSIDERACIONES:
En síntesis la demanda pretende la nulidad de los artículos 9°., 14, 41, 48, 51, 52, 59, 63, y 82 del Decreto Reglamentario No. 1848 de 1969, por cuanto en el que se reglamenta o sea el 3135 de 1968, en los artículos reglamentados emplea el término "sueldo" para medir la correspondiente prestación, cuando en el Decreto acusado para los mismos efectos se utiliza el término "salario".
Se trata entonces de determinar el contenido y alcance de las expresiones sueldo y salario para saber si el Decreto Reglamentario al emplear el término salario desvirtúe el contenido de la norma reglamentada, desnaturalizándola y haciéndola más amplia o más restringida, contrariando en consecuencia la norma sustancial.
El mismo Decreto 3135 de 1968 en algunos de sus artículos habla de sueldo o salario lo que indica que emplea los términos como sinónimos, con idéntico contenido y alcance.
Del anterior análisis concluye la Sala que el Decreto Reglamentario al emplear para los efectos que se estudian la expresión salario no hizo más que perfeccionar desde un punto de vista técnico la norma reglamentaria sin variar en lo más mínimo su contenido y alcance, de modo que no puede hablarse de extralimitación de la potestad reglamentaria del numeral 3°. del artículo 120 de la Constitución, porque el reglamento no modificó, ni por exceso ni por defecto, el contenido de la norma reglamentada.
Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Sala, apartándose del concepto del señor Fiscal, deniegue las peticiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 15 de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981).
IGNACIO REYES POSADA, AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO