Fecha Providencia | 27/02/1981 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla
Norma demandada: artículo 1° del Decreto 1064 de 1980 y de los apartes de los artículos 3°. Y 7°.
Demandante: RICAURTE PAEZ ORTIZ Y MIGUEL HUMBERTO JAIME
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Nulidad de decreto que le asignó función de control disciplinario respecto de funcionarios de la procuraduría y la fiscalía
Como quiera que por el artículo 12, del Decreto 1064 de 1980 se le adscribió al Consejo Superior de la Judicatura, una función no prevista en el artículo 217 de la Constitución Nacional ni en la ley anterior como es la de conocer de acciones disciplinarias contra funcionarios de la Procuraduría General y de la Fiscalía General de la Nación es manifiesta la violación de las disposiciones constitucionales en mención.
Declárase la nulidad del artículo 12 del Decreto 1064 de 1980 y de la expresión "o del Ministerio Público" contenida en los artículos 3° y 7° ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMER
Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA
Bogotá, DE., febrero veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y uno (1981)
Radicación número: 3352
Actor: RICAURTE PAEZ ORTIZ Y MIGUEL HUMBERTO JAIME
Demandado:
Sesión del día 20 de febrero de 1981
Los ciudadanos Ricaurte Páez Ortiz y Miguel Humberto Jaime han demandado la declaración de nulidad del artículo 1° del Decreto 1064 de 1980 y de los apartes de los artículos 3°. Y 7°. del mismo Decreto que señalan al Ministerio Público y a la Fiscalía General, como organismos sujetos al régimen disciplinario allí previsto.
En síntesis, el demandante aduce el siguiente cargo de violación de la norma superior:
Que las disposiciones en referencia implican quebranto manifiesto de los artículos 217 y 76 de la C.N. y del literal b) del artículo 63 del Acto Legislativo No. 1 de 1979, porque la atribución conferida en este último literal para reglamentar el modo de funcionar el Consejo Superior de la Judicatura no comprende la de asignarle funciones nuevas, "que carecen de relación con la mecánica de operación del organismo".
El demandante pidió que se decretara la suspensión provisional de las expresadas disposiciones, a lo cual accedió la Sala Unitaria mediante providencia del 15 de julio de 1980.
LA VISTA FISCAL
El señor Fiscal 1° de la Corporación considera que debe accederse a las súplicas de la demanda con fundamento en las razones en que se sustentó la suspensión provisional, cuya providencia transcribe y acoge:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Frente al quebranto tan ostensible de las normas superiores que se aducen en la demanda esta Sala plural considera que lo expresado en el auto de suspensión provisional es suficiente fundamento para declarar la nulidad impetrada y, en tal virtud, transcribe lo expresado en ella:
"En relación con la competencia para conocer de demandas en las cuales se pretende la nulidad de decretos de la naturaleza de los impugnados, esta Sala Unitaria expresó lo siguiente que ahora reitera:
I. COMPETEN CIA PARA CONOCER DE ESTE PROCESO
"Los Decretos en mención fueron dictados por el Gobierno Nacional" en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el literal "b" del artículo 63 del Acto
Legislativo No. 1 de 1979 que dice:
"Artículo 63. Para artículos transitorios los siguientes:
b). — Mientras lo hace la ley, el Gobierno señalará el número de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y expedirá las normas que requiera su funcionamiento".
Indiscutiblemente los decretos en emoción tienen fuerza de la ley en virtud del precepto constitucional transitorio que se deja transcrito, pues se trata de una habilitación especial y subsidiaria para que el Gobierno expida normas que, ordinariamente, debe dictar el Congreso sobre materias que le están reservadas por Ministerio de la misma Constitución, habilitación, o competencia normativa que se extingue, una vez que el Congreso dicte el estatuto pertinente.
Dadas estas características especiales de los Decretos impugnados debe determinarse la competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se formulen contra ellos. Los ordinales 4°. Y 5°. del artículo 58 del A.L. No. 1 de 1979 no los mencionan en la enumeración que allí se hace para fijar la competencia de la Corte Suprema de Justicia, de donde debe concluirse que tal conocimiento no está atribuido a esa Corporación.
Tanto la jurisprudencia de la Corte (sentencia de abril 17 de 1975) como la del Consejo (sentencias de mayo 26 de 1972 —Anales T. LXXXII pág. 215 y de mayo 19 de 1976 Anales T. XC pág. 173) han entendido que la enumeración del artículo 214 es taxativa, por manera que no podría extenderse la competencia de la Corte, a otra clase de decretos distintos de los enumerados, así tengan éstos fuerza de leyes, máxime cuando la enumeración está referida a una materia que como la competencia no puede dejarse al vaivén de la interpretación judicial. Por estas razones la jurisprudencia coincidente de la Corte y del Consejo concluyó que la competencia para conocer demandas de inexequibilidad relacionadas con los decretos del Gobierno, no comprendidos en la enumeración del artículo 214 de la C. N., estaba regulada por el artículo 216 ibídem y que, por lo tanto, le correspondía su conocimiento al Consejo de Estado.
"A juicio de esta Sala unitaria la solución constitucional se mantiene intacta después de la expedición del Acto Legislativo número 1 o. de 1979, salvo en cuanto a la inclusión de los Decretos dictados con fundamento en el artículo 32 de la C.N. y la supresión de la referencia al numeral 11 del artículo 76 por la modificación que se le introdujo a este numeral, en el mismo Acto Legislativo. Por lo demás, la norma contenida en el artículo 216 que el atribuye competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos del Gobierno no enumerados en el artículo 214 conserva su vigencia, no obstante lo dispuesto en el artículo 60 del A.L. de 1979, según el cual, como artículo 216 debería quedar la norma del antiguo artículo 215 que regula la llamada excepción de inconstitucionalidad. En efecto: la norma contenida en el art. 216, que corresponde al artículo 41 del Acto Legislativo de 1945 se dictó para eliminar los conflictos de competencia que habían surgido por razón de la aplicación de los artículos 41 del Acto Legislativo No. 3 de 1910 y del artículo 62 del C.C.A., conflictos que en lugar de solucionarse con el fallo de inexequibilidad parcial de este último artículo ( sentencia de julio 7 de 1972), se agravaron notoriamente y por tal motivo el constituyente delimitó la competencia con toda claridad mediante los artículos 214 y 216 de la Codificación.
"El artículo 216 de la Constitución no fue derogado expresamente por el A.L. de 1979, como sí lo fueron los artículos que se mencionan en el artículo 64 del A.L. de 1979; tampoco lo fue tácitamente porque el A.L. no contiene ninguna disposición en contrario, ni regula íntegramente la materia relativa a la jurisdicción constitucional. La simple indicación de que lo preceptuado en el artículo 215 correspondería, en el orden el artículo 216, sin precisar la numeración que debía corresponderle a la norma contenida en el artículo que antes llevaba ese mismo número, obedeció a una simple inadvertencia o error en el cual se incurrió cuando el constituyente, en la segunda vuelta, rechazó el control jurisdiccional concentrado de la Constitución en cabeza de una Corte Constitucional y retornó al sistema del control dual, ejercido por la Corte Suprema y por la jurisdicción de los Contencioso Administrativo. Al negar el control concentrado, precisando la competencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la categoría de decretos que se enumeran en el artículo 58 del A.L., tácitamente expresó el Constituyente su voluntad de no sustraer de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el control constitucional de los demás decretos, vale decir la de mantener la dualidad de la jurisdicción constitucional o sea que continuara la vigencia del precepto contenido en el anterior artículo 216. Lo contrario conduciría a concluir que el control constitucional de los Decretos no enumerados en el artículo 58 habría desaparecido por falta de tribunal competente para conocer de las demandas de inexequibilidad que se formularan contra ellos. Lo absurdo de la conclusión es razón poderosa que sustenta la interpretación contraria.
"Con fundamento en la vigencia de la norma contenida en el artículo 216 de la anterior codificación constitucional, la Sala unitaria reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de mayo 24 de 1976. Expediente 225 C. Ponente Dr. Carlos Galindo Pinilla en la cual, frente a la demanda del artículo del Decreto 432 de 1969, dictado por el Gobierno en uso de análogas facultades constitucionales, dijo:
"La Sala Unitaria al admitir la demanda entendió que el Consejo de Estado es competente para conocer de ella por tratarse de un decreto que, no obstante tener fuerza de ley en virtud de norma constitucional expresa, sin embargo, no pertenece a ninguna de las categorías enumeradas en el artículo 214 de la Constitución Nacional para estructurar la competencia de la Corte Suprema de Justicia en los procesos de inexequibilidad, por lo cual debe entenderse que este Decreto de naturaleza jurídica muy especial y "sui generis" queda comprendido bajo la prescripción del artículo 216 ibídem.
"Con anterioridad, esta misma Sala había expresado en un proceso promovido para obtener la declaración de nulidad del artículo 30 del mismo Decreto 432 de 1969, con ponencia del doctor Mora Osejo, lo siguiente:
"Se trata, en consecuencia, de facultad o atribución que en principio corresponde al Congreso (artículos 147 y 151, ordinal 4o. de la Constitución y 76 del acto legislativo No. 1 de 1968) pero adscrita constitucional y transitoriamente al Gobierno "mientras la ley no lo haga", con la finalidad ya indicada. El Decreto 432 del 26 de marzo de 1969, dictado con base en ella, aunque materialmente se asemeja a la ley, hasta el punto de reemplazarla mientras se dicta, orgánicamente considerado, en cuanto dictado por el Gobierno, es un reglamento constitucional transitorio, como los demás de su índole o naturaleza, de cuya acusación de inconstitucionalidad es competente para conocer el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución, no la Corte Suprema de Justicia que sólo conoce, como ha sostenido reiteradamente, en guarda de la Constitución, de los casos taxativamente señalados en los artículos 214, 121, y 122 ibídem, entre los cuales no se cuenta el Decreto que se trata. Por tanto, el Consejo tiene jurisdicción y competencia para conocer, por lo que procede resolver en el fondo" (Sentencia mayo 26 de 1972. Anales del Consejo Tomo LXXXII, página 215 y siguientes).
"La Corte Suprema de Justicia en fallo reciente de Sala Plena (sentencia abril 17 de 1975), ratificó su jurisprudencia en la materia, en un todo coincidente con la de esta Corporación" (Anales T. XC-1976 Primer Semestre pág. 173)".
"La función de velar porque se administre pronta y cumplida justicia y concretamente el reconocimiento de los procesos disciplinarios que se le atribuye al Consejo Superior disciplinario está referida, como es obvio, a los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, según reza el texto de los ordinales 4° y 5° del artículo 61 del Acto Legislativo No. 1° de 1979. Por medio del ordinal 6° del mismo artículo también se le atribuye al Consejo Superior el conocimiento en segunda instancia de las taitas disciplinarias en que incurran los abogados en el ejercicio de la profesión. Las demás funciones que expresamente le señaló el constituyente fueron la administración de la Carrera Judicial, el envío de las listas a que se refiere el artículo 149 de la Carta y la de dirimir conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones diferentes (ordinales 1°., 2°. y 7°.).
Fuera de tales funciones, únicamente el legislador ordinario podría señalarle otras al Consejo Superior, según los términos claros e inequívocos del artículo 217 (ordinal 8°.) de la C.N.
La competencia normativa que se le asignó al Gobierno por el literal b) del artículo 63 (transitorio) del A.L. de 1979, está limitada expresamente a la expedición de las disposiciones que requiera el funcionamiento del Consejo Superior, es decir las necesaria para su acción de funcionar o, por decir mejor, las indispensables para ejecutar las funciones que le sean propias, mas no para adicionar éstas con otras no previstas en la Constitución o en la ley. La habilitación que se deriva del literal b) del mencionado artículo 63 si bien es verdad que implica una potestad normativa con fuerza de ley, sin embargo está circunstancia materialmente a expedir o dictar únicamente las disposiciones relacionadas con Va forma y el modo como el Consejo deba ejercerlas funciones que tiene atribuidas y está limitada o condicionada temporalmente hasta cuando el legislador común u ordinario provea sobre el particular.
"Como quiera que por el artículo 1° del Decreto 1064 de 1980 dictado por el Gobierno en ejercicio de la atribución especial prevista en el artículo 63 (literal b) del A.L. No. 1° de 1979, se le adscribe al Consejo Superior de la Judicatura una función no prevista en el artículo 217 de la Constitución Nacional, ni en ley anterior, como es la de conocer de acciones disciplinarias contra funcionarios de la Procuraduría General y de la Fiscalía General de la Nación, para la Sala es manifiesta la violación de las disposiciones constitucionales en mención. Por las mismas razones, el empleo de la expresión "o del Ministerio Público" en los artículos 3° y 7° del Decreto 1064 de 1980 configuran también manifiesta, aunque parcial violación de idénticos preceptos constitucionales.
"La violación anotada fluye directamente de la simple confrontación entre los textos constitucionales en referencia y las disposiciones que impugna el demandante. En efecto el único motivo de duda que hubiera podido aducirse fue despejado por el propio constituyente del año 79 al modificar el artículo 162 de la antigua codificación; este artículo involucraba dentro de la Carrera Judicial al Ministerio Público, de lo cual en cierta forma podía inferirse al menos como hipótesis, el propósito de unificar la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios relativos a los funcionarios judiciales y a los del Ministerio Público. No obstante que el propio legislador eliminó la hipótesis propuesta, al radicar en cabeza de órganos diferentes la competencia disciplinaria (artículo 107 y concordantes del Decreto-ley 250 de 1970), además el propio Constituyente modificó el artículo 162 de forma que ya no hay lugar siquiera a entender que el legislador deba involucrar a los funcionarios del Ministerio Público dentro de la Carrera Judicial, sino que la ley deberá establecer dos carreras diferentes".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativa- Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: Declárase la nulidad del artículo 1° del Decreto 1064 de 1980 y de la expresión "o del Ministerio Público ", contenida en los artículos 3° y 7° ibídem.
Previa ejecutoria, archívese el expediente.
Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.
Los Consejeros,
JACOBO PAEZ ESCOBAR, ALFONSO ARANGO HENAO, NO ASISTIO; CARLOS GALINDO PINILLA, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO