Fecha Providencia | 07/06/1980 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículo 74 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969
Demandante: JAVIER VALDERRAMA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
PENSION DE JUBILACION - Promedio de salarios y primas que deben servir de base para su liquidación / PRIMA – Constituye salario / DEVENGAR Y PERCIBIR/ Diferencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente:IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D. E., siete (07) de junio (06) de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: 2527
Actor: JAVIER VALDERRAMA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Expediente Número 2527. Decretos del Gobierno.
El doctor Javier Valderrama obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública solicita se decrete la nulidad del artículo 74 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en la parte que dice: "Será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos...".
Para presentar los hechos de la demanda el actor transcribe las disposiciones del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 para concluir que "la norma reglamentaria, al cambiar la expresión devengado por percibido y al agregar toda especie de primas como base del promedio para establecer la cuantía de la pensión, extralimitó la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno".
Indica como disposiciones violadas los artículos 17, 30 y 120 numeral 3o. de la Constitución y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Expresa igualmente el concepto de la violación del cual la Sala se ocupará del relativo a la violación del ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional en que el actor resume y concreta el concepto de la violación así: "Mediante el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 el Gobierno estableció situaciones que sobrepasan sus atribuciones en materia reglamentaria. Evidentemente, la norma que debe reglamentarse se refiere a trabajador oficial y, sin embargo, la norma reglamentaria ni lo menciona. Es decir, la reglamentación dejó por fuera el trabajador oficial. En este aspecto, pues, no hubo reglamentación. También se extralimitó el Gobierno al establecer el factor primas como base de promedio ya que la norma por reglamentar no se refiere a primas. Por último, la norma por reglamentar se refiere a promedios de salarios devengados y la norma que reglamenta se refiere al promedio de los salarios de toda especie percibidos".
Al juicio se le dio su tramitación legal y ejecutoriado el auto de citación para sentencia se procede a ello previas las siguientes.
CONSIDERACIONES:
El señor Fiscal Cuarto de la Corporación al rendir su concepto de fondo encuentra que el libelo no reúne las condiciones de la demanda en forma contempladas en el artículo 84 del C.C. A. porque no se hizo en ella la designación de las partes y sus representantes. Sin embargo, la Sala del respetable criterio del señor Fiscal por cuanto toda la demanda en esta acción pública está indicando sin lugar a dudas que se trata de la nulidad parcial de un artículo del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto extraordinario No. 3135 de 1968 expedido por el Gobierno Nacional, de donde surge que la parte demandada es el Gobierno constituido en este caso, por tratarse de una norma de carácter laboral, por el Presidente de la República y su Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Por esto al admitirse la demanda interpretándola en el sentido obvio de su contenido se ordenó comunicar al Ministro del Trabajo su admisión estableciéndose así la relación procesal correspondiente. Por tales breves razones no prospera la excepción propuesta por el señor Fiscal.
Entrando al fondo del negocio se tiene lo siguiente: El actor estima como violados los artículos 17 y 30 de la Constitución Nacional en cuanto definen que el trabajo es una obligación social que gozará de la especial protección del Estado y garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, acusación que se desestima por cuanto dichas normas constituyen declaraciones de carácter general que no aparecen violadas por la disposición acusada que, ni desconoce la especial protección que el Estado debe al trabajo, ni vulnera derechos adquiridos con justo título.
Se detiene por tanto la Sala a la acusación referente a la violación del numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución, sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que se reglamenta mediante la norma acusada.
Dice el artículo 27 del Decreto Legislativo No. 3135 de 1968: "Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio".
La norma reglamentaria, artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, acusado, establece: "cuantía de la pensión. El valor de pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos exigidos por la ley para tal fin".
El actor acusa la norma por tres aspectos: En primer término afirma que la norma sustancial se refiere al trabajador oficial y sin embargo "la norma reglamentaria ni lo menciona": en segundo término se afirma que el gobierno extralimitó su facultad reglamentaria al establecer el factor primas como base del promedio para liquidar la pensión ya que la norma por reglamentar no se refiere a primas, y por último, acusa la norma de haberse referido al promedio de los salarios y primas percibidos, cuando la disposición reglamentada habla de salarios devengados.
Se estudian separadamente los tres cargos:
a) Según el artículo 1o. del Decreto 1848 de 1969 se adopta la expresión EMPLEADOS OFICIALES como genérica para comprender tanto al empleado público, vinculado con una relación legal y reglamentaria, como al trabajador oficial vinculado por una relación de carácter contractual. En consecuencia, el cargo no prospera, porque al emplear la norma reglamentaria la expresión "empleado oficial" lo hace genéricamente para comprender las dos categorías de servidores públicos.
En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
Declarase la nulidad del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 en cuanto emplea la expresión "percibidos" para referirse al promedio de los salarios y primas que deben servir de base para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 30 de mayo de 1980.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA, VICTOR M VILLAQUIRAN, SECRETARIO