100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032551SENTENCIA-- Seleccione --nullnull194313/08/1943SENTENCIA_-- Seleccione --_null_null___1943_13/08/1943300325491943PRESTACIONES SOCIALES - De empleados judiciales / EMPLEADOS SUBALTERNOS - Prestaciones sociales
Sentencias de NulidadTumo Enrique TascónManuel D. Sanchez Mendoza13/08/1943Decreto 2840 de 1942Identificadores10030121627true1214466original30119755Identificadores

Fecha Providencia

13/08/1943

Fecha de notificación

13/08/1943

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Tumo Enrique Tascón

Norma demandada:  Decreto 2840 de 1942

Demandante:  Manuel D. Sanchez Mendoza


PRESTACIONES SOCIALES - De empleados judiciales / EMPLEADOS SUBALTERNOS - Prestaciones sociales

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: TULIO ENRIQUE TASCON

Bogotá, agosto trece (13) de mil novecientos cuarenta y tres (1943)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

El doctor Manuel D. Sánchez Mendoza, en escrito presentado el diez de junio del año en curso, solicita del Consejo que declare nulo el artículo 30 del Decreto número 2840, de fecha treinta y uno de diciembre del año pasado, por el cual se reglamenta la Ley 22 de 1942, "sobre presta­ciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo", artículo que es del tenor siguiente:

''Los empleados subalternos tienen derecho a las prestaciones reconocidas en la Ley 22 siempre que el nombramiento proceda de una autoridad del Órgano Judicial, de lo Contencioso Admi­nistrativo o del Ministerio Público, aunque sus funciones sean de índole administrativa''.

El doctor Sánchez Mendoza funda su solicitud en que la disposición transcrita es violadora de dos artículos 1°, 5°, 6° y 15 de la Ley 22 de 1942, que el mencionado Decreto número 2840 reglamenta.

Hace consistir el concepto de la violación en que las disposiciones legales mencionadas consagran prestaciones en favor de los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Admi­nistrativo, así como de sus respectivos subalternos, y expresan que par­ticiparán de los beneficios de la Caja de Previsión creada por la misma Ley "todos los funcionarios y empleados pagados por el Tesoro Na­cional, que pertenezcan al Órgano Judicial, al Consejo de Estado, a los Tribunales Contencioso Administrativos y al Ministerio Público", en tanto que la disposición acusada consagra una excepción no prevista en la Ley reglamentada y que consiste en exigir que los empleados subal­ternos, para que tengan derecho a las prestaciones reconocidas en la Ley 22 necesitan que su nombramiento proceda de una autoridad del Órgano Judicial, de lo Contencioso Administrativo o del Ministerio Público, de modo que los empleados subalternos, por ejemplo, de la Fiscal i a del Consejo de Estado, no obstante ser empleados de una oficina del Minis­terio Público, vienen así a quedar excluidos de las prestaciones consa­gradas por la ley, por cuanto dichos empleados no son nombrados por el Fiscal de esta corporación ¡sino por el Presidente de la República.

El demandante invoca la reiterada y constante jurisprudencia del Con­sejo, según la cual el Presidente de la República, en ejercicio de la potes­tad reglamentaria, no puede ampliar ni restringir el alcance de la ley, ni establecer excepciones o requisitos no contemplados en la Ley regla­mentada, ni consignar normas nuevas, porque el reglamento debe estar contenido en da misma ley que desarrolla, y porque los reglamentos dic­tados por el Órgano Ejecutivo sólo tienen fuerza de ley en cuanto no contraríen otras leyes o la misma ley reglamentada, como así lo expresa el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.

Aparece claro que el artículo 30 del Decreto número 2840 citado viola las disposiciones de la Ley 22 de 1942 en cuanto exige, para que los empleados subalternos tengan derecho a las prestaciones reconocidas por dicha Ley, que su nombramiento proceda de una autoridad del Órgano Judicial, de lo Contencioso Administrativo o del Ministerio Público; pero no en cuanto declara que tienen derecho a tales prestaciones, aunque sus funciones sean de índole administrativa, pues en esta parte la dis­posición, lejos de violar la ley reglamentada, desarrolla claramente el pensamiento del legislador.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nom­bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, declara nulo el artículo 30 del Decreto número 2840 de 1942, por el cual se reglamenta la Ley 22 de 1942, sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Pú­blico y de lo Contencioso Administrativo, pero únicamente en la parte que dice: "siempre que el nombramiento proceda de una autoridad del Órgano Judicial, de lo Contencioso Administrativo y del Ministerio Pú­blico".

Copíese, notifíquese, comuniqúese al Ministerio de Gobierno y archí­vese el expediente.

ANIBAL BADEL, TULLO ENRIQUE TASCON, GABRIEL CARREÑA MALLARINO, GUI­LLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, GONZALO GAITAN.—LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO.