Fecha Providencia | 14/04/1942 |
Fecha de notificación | 14/04/1942 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Diógenes Sepúlveda Mejía
Norma demandada: Decreto 1740 de 1940
DECRETO REGLAMENTARIO - Finalidad. Alcance. Control de legalidad pero no de constitucionalidad del Consejo de Estado / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultad de reglamentar las leyes / CONSEJO DE ESTADO - Control de decretos reglamentarios por violación a leyes pero no de normas constitucionales
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente:DIOGENES SEPULVEDA MEJIA
Bogotá, abril catorce (14) de mil novecientos cuarenta y dos (1942)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
En libelo que lleva fecha 31 de enero de 1941, el doctor Jesús Mi. Arias en su propio nombre y como apoderado del señor Carlos Octavio Cuartas, vecino de Medellín, demandó ante esta corporación la nulidad del Decreto número 1740, de 12 de septiembre de 1940, procedente del Ministerio de Gobierno, y por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del artículo 8º de la Ley 48 de 1936.
Tal Decreto está concebido en los siguientes términos:
DECRETO NUMERO 1740 DE 1940 (SEPTIEMBRE 12)
Por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del artículo 8° de la Ley 48 de 1936.
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades, y
CONSIDERANDO
Que el ordinal e) del artículo 8º de la Ley 48 de 1936, califica como rateros a los que habitualmente negocien con objetos de dudosa procedencia, contraviniendo los reglamentos de Policía;
Que el ordinal f) del artículo 8° de la misma Ley, califica igualmente como rateros a los que posean objetos de dudosa procedencia, y habiendo sido previamente amonestados por dos o más veces por la autoridad, con motivo de este hecho, volvieren a incurrir en él, siempre que no expliquen el modo legítimo de su adquisición;
Que uno de los factores que más ha contribuido asi desarrollo y propagación de los delitos contra la propiedad, es el comercio ilícito de objetos, indebidamente sustraídos a las personas y la transformación o enajenación clandestina de los mismos;
Que las disposiciones transcritas de la Ley 48 de 1936 no han producido los benéficos resultados que fueran de desearse por falta de la debida reglamentación;
Que la Constitución Nacional señala, entre las funciones del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la de 'ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes';
Que es función primordial de las autoridades de la República prevenir los delitos;
Que una de las medidas de mayor eficacia para prevenir los delitos contra la propiedad, consiste en impedir el comercio de objetos ilícitamente sustraídos a las personas,
DECRETA
Artículo 1° Las platerías, joyerías, agencias de compraventa y empeño, los almacenes de repuestos, los vendedores ambulantes y, en general, todas las personas o entidades que se dediquen al comercio de objetos de segunda mano, o a la transformación de objetos metálicos o de piedras preciosas o de objetos de arte, y otras operaciones similares, quedan bajo el control y permanente vigilancia del Departamento de Investigación e Identificación de la Policía Nacional.
Artículo 2° Cuando el Departamento de Investigación e Identificación lo estime necesario para hacer más efectiva esta labor de control y vigilancia, los comerciantes a que se refiere el artículo anterior deberán, dentro del término prudencial que se les señale, presentar un inventario de sus existencias y pedidos, con las siguientes especificaciones: descripción de los objetos, valor, peso, procedencia, marcas, números, señales particulares y demás datos que permitan su identificación, así como la cantidad, peso, valor y procedencia de las materias primas que posean. Estos inventarios deberán adicionarse o rectificarse en los primeros diez días de cada mes.
Artículo 3° El Departamento de Investigación e Identificación, una vez presentado el inventario por los interesados, podrá, por medio de los funcionarios de su dependencia, verificar las existencias para cerciorarse de la veracidad de los denuncios.
Si al hacer la verificación, el Departamento de Investigación e Identificación encontrare objetos cuya procedencia sea ilícita o dudosa ordenará decomisarlos o depositarlos, previo inventario, en poder de un secuestre, nombrado por el funcionario que practique la requisa. Si pasados 30 días, el comerciante no hubiere probado La legítima adquisición de los objetos depositados, éstos serán rematados por el Departamento de Investigación e Identificación, el que dará, con 15 días de anticipación, un aviso por la prensa y por carteles, con la enumeración de las cosas que se van a rematar, y con la indicación clara del precio.
Artículo 4° Siempre que el Departamento de Investigación e Identificación presuma que uno o más establecimientos de los especificados en el artículo 19 han adquirido objetos de ilícita procedencia, o que hayan podido ser materia de un delito, practicará requisas minuciosas sin previo aviso. Si las presunciones resultaren confirmadas, se practicarán los decomisos y depósitos, en la forma indicada en el artículo 3°, se sellará el establecimiento por 30 días, y el responsable será puesto a disposición de uno de los Jueces de Policía para que adelante la investigación por el procedimiento previsto en la Ley 48 de 1936. Si no fuere el caso de dar aplicación a esta Ley, pasarán las diligencias a uno de los Juzgados de Instrucción Criminal para que adelante el sumario por encubrimiento, según el Código Penal.
Parágrafo. En cualquiera de los casos de que trata este artículo, el Juez «de Policía hará reseñar al sindicado, y dará al Jefe del Gabinete Central ele Identificación los datos que estime convenientes para que se inicie el prontuario a que haya lugar, o para que se haga la anotación correspondiente, si ya la tuviere el sindicado.
Artículo 5° Ninguna persona podrá vender a domicilio objetos de oro y plata, joyas, telas, prendas de vestir, objetos de arte, radios, relojes, piedras preciosas, ni cualquier género de mercaderías análogas a éstas, sin presentar al comprador la .licencia expedida por el Departamento de Investigación e Identificación.
En esta disposición no quedan comprendidos los vendedores aun o litantes de víveres, flores, billetes de lotería, periódicos, cigarrillos, fósforos y demás objetos destinados al consumo o a un uso transitorio.
La Policía de vigilancia, a petición de los particulares o de los Agentes secretos, (deberá conducir ante el competente funcionario de Policía a los vendedores ambulantes de objetos especificados en el inciso primero, cuando no estén provistos de licencia; serán arrestados por uno a diez días, y les serán decomisados los objetos que tuvieren para la venta, si éstos fueren de procedencia ilícita.
Artículo 6° Los menores de edad no podrán celebrar transacciones con los establecimientos .enumerados en el artículo 1° de este Decreto, sino con licencia escrita del Departamento de Investigación e Identificación, y previa presentación al comprador de la tarjeta de identidad.
Los establecimientos y agencias que celebren contratos con menores de edad, sin los requisitos previstos en este artículo, incurrirán en una multa de $ 50 a $ 500, y en caso de reincidencia, les será sellado el establecimiento por el término de un mes, sin perjuicio de hacerles efectivas las sanciones del Código Penal y de la Ley 48 de 1936 para los rateros. Las multas de que trata este artículo serán impuestas por el Director del Departamento de Investigación e Identificación.
Artículo 7° Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de este Decreto, los establecimientos de que trata el artículo 19 y que ejecuten operaciones de compraventa o de empeño con el público, deberán llevar un libro, registrado y sellado en todos sus folios por el Departamento de Investigación e Identificación, y con los siguientes pormenores:
c) Objeto que es materia del contrato, y su procedencia;
h) Valor de la operación o intereses estipulados;
i) Plazo de la operación.
Artículo 8° El Departamento de Investigación e Identificación suministrará los modelos para estos libros, y podrá examinarlos o exigir su presentación cuando lo estimare conveniente.
Los establecimientos que no lleven en debida forma el libro de que trata el artículo .anterior, serán sellados por el término de 30 días.
Artículo 9° Las disposiciones de este Decreto serán aplicables en todo el territorio de la República. Las funciones señaladas al Departamento de Investigación e Identificación se hacen extensivas a las Secciones de Seguridad departamentales o municipales, y donde éstas no existan, a los Alcaldes.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 12 de septiembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER"
Solicitó el actor la suspensión provisional del acto acusado, pero el Consejero sustanciador no accedió a decretarla.
Surtida totalmente la tramitación del juicio y sin que se observe ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, es llegado el momento de pronunciar el fallo de fondo sobre el particular.
Para resolver se considera:
El Decreto acusado fue expedido por el Presidente de la República con el propósito de reglamentar los ordinales e) y f) del artículo 8º; de la Ley 48 de 1936, en ejercicio de la potestad de que se halla investido por virtud del ordinal 3º , del artículo 115 de la Constitución Nacional.
Es cosa que no admite discusión la facultad que tiene el Presidente de la República paira dictar los decretos que estime necesarios para obtener el desarrollo de los mandatos contenidos en las leyes. La ley incompleta o deficiente en sus términos es susceptible de reglamentación para llenar sus vacíos y ponerla, por decirlo así, en camino de producir sus efectos. Pero es claro que los postulados o normas de carácter general que la ley contiene no pueden, ser adicionados ni alterados o modificados, por las disposiciones reglamentarias. EI Consejo ha sentado en este particular doctrina clara y precisa, que no es necesario comentar hoy.
"La razón de ser del Decreto —dijo el Consejo en su fallo de 28 de marzo de 1939— es la necesidad de hacer eficaz la norma de derecho, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma Administración y de los particulares; que todo aquello que está contenido en la ley puede desenvolverlo de manera pormenorizada y comprensiva el decreto reglamentario: pero nada más que eso, porque la potestad reglamentaria está limitada por la misma Constitución a expedir los decretos necesarios 'para la cumplida ejecución de las leyes', y no puede por tanto, el Jefe del Estado, bajo pretexto de reglamentación dictar normas nuevas, y así, no puede establecer ni una pena ni un impuesto que no estén previstos en la ley, ni dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, ni ampliar o restringir el alcance de la ley, tanto en lo que se refiere a las personas como a las cosas, ni exigir formalidades distintas de las establecidas por la ley, pues el reglamento no tiene más objeto ni razón de ser que asegurar' la aplicación de la ley que él completa, y en rigor se halla contenido en la ley a que se refiere."
De acuerdo con este pensamiento resulta de una evidencia total que el Decreto 1740 de 1940, de septiembre 12, aun cuando en su parte considerativa expresa que las disposiciones de la Ley 48 de 1936, en sus ordinales e) y f) del artículo 8º, no han producido los benéficos resultados que fueran de desearse por falta de la debida reglamentación, y que la Constitución Nacional señala entre las funciones del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la de ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, no es reglamentario de los mencionados ordinales, puesto que sus disposiciones no se refieren por modo alguno a tales ordinales, que no contienen cosa distinta de una enumeración de las personas que la ley considera o califica como rateros. Si estos ordinales pudiesen ser materia de reglamentación, ella no podría ser otra que la de precisar el alcance de esas mismas definiciones; por lo cual está en lo cierto el demandante cuando afirma que el Decreto acusado no es en realidad reglamentario de dichas disposiciones legales, como lo sostiene igualmente el señor Fiscal de la corporación en su vista de fondo.
Se trata de una reglamentación policía independiente de la ley que se señala como su fuente, de un reglamento autónomo, que no emana de ninguna de las disposiciones de la Ley 48 de 1936, Ley que es un cuerpo completo en su género, desde Juego que contiene no solamente las disposiciones de carácter sustantivo, que señalan los delitos, enumeran o clasifican a los individuos que deben considerarse como vagos, maleantes y rateros, sino que fija el procedimiento a seguir para la aplicación de las penas que deben recaer sobre éstos cuando cometen los delitos que la misma Ley contempla. Pero, de que esto sea así, como en efecto lo es, se sigue que las disposiciones del mencionado Decreto son ilegales, y deben por tanto ser anuladas por contrarias a la misma ley que se pretendió reglamentar o a otras normas superiores.
El radio de acción del Consejo de Estado en lo atinente a acusación contra decretos del Organo Ejecutivo, intentada antes de la vigencia de la Ley 167 de 1941, está limitado estrictamente a la órbita legal, ya que es a la Corte Suprema de Justicia, como guardián exclusivo de la Constitución Nacional, a quien compete estudiar si ellos se acomodan o nó a las normas supremas de la Carta, y decidir definitivamente sobre su exequibilidad. De consiguiente, en este fallo no habrá lugar a hacer consideraciones acerca de las tesis planteadas tanto por la demanda como por el señor Fiscal, en cuanto ellas se refieren a los textos constitucionales. Si el Organo Ejecutivo incurrió en exceso de poder al dictar un reglamento de orden policivo, cuando de conformidad con el artículo 186 de la Constitución, a las Asambleas Departamentales corresponde dirigir por medio de ordenanzas lo relativo a la Policía local; si la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República por el ordinal 39 del artículo 115 de la Constitución Nacional puede ejercerse en materia penal, o si ella está restringida únicamente a las leyes de carácter administrativo, fiscales y militares. Si tratándose de leyes penales el Presidente obra dentro de su órbita constitucional cuando expide normas no propiamente de carácter preventivo, en relación con disposiciones que son esencialmente represivas. Y, por último, si puede el Presidente de la República expedir reglamentos policivos encaminados a prevenir la comisión de hechos delictuosos, sin apoyo en ninguna ley especial y solamente en consideración a sus facultades constitucionales en lo tocante al mantenimiento de la tranquilidad, salubridad y seguridad publicas.
Si, pues, no puede el Consejo de Estado entrar a estudiar la demanda en lo atañedero a la violación de normas constitucionales por haberse instaurado este juicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 167 de 1941, por ser esta función del resorte exclusivo de la Corte Suprema, debe restringirse el estudio que compete al Consejo únicamente a las infracciones legales.
El análisis de las disposiciones consignadas en el Decreto objeto del presente juicio lleva sencillamente a la conclusión de que ellas contienen normas no previstas por el legislador al expedir la Ley 48 de 1936. En efecto, el artículo 19 coloca a los establecimientos allí enumerados, tales como platerías, joyerías, etc., en una situación de excepción, por la cual se les somete a un control y vigilancia especiales, que no rige para los demás establecimientos comerciales. Cuando el Departamento de Investigación e Identificación de la Policía Nacional, o en su caso, las Secciones de Seguridad de los Departamentos, lo estimen necesario, los comerciantes a que se refiere el citado artículo 19 deberán presentar inventarios especiales con especificaciones minuciosas, tales como descripción de los objetos, .valor, peso, señales, procedencia, marcas, números y demás datos que permitan su identificación, así como cantidades, peso, valor y procedencia de las materias primas que posean, inventarios que deberán adicionarse o rectificarse en los primeros diez díasde cada mes. (Artículo 2° del Decreto acusado). Por el artículo tercero se ordena el decomiso de los artículos que se consideren de procedencia ilícita o dudosa, previo inventario, y el comerciante estará obligado a demostrar la legítima adquisición en el término de 30 días, sin lo cual tales artículos decomisados serán rematados. Cuando haya presunción de que los estable cimientos enumerados en el artículo 1° del Decreto referido han adquirido objetos de ilícita procedencia o que hayan podido ser materia de un delito, practicará requisas sin previo aviso. Y si las presunciones fueren confirmadas tendrá lugar el decomiso de los artículos. Es éste el contenido del artículo 4°.
Estas disposiciones no tienen relación concreta con los incisos del artículo 8° de la Ley 48 que el Decreto pretende reglamentar. Ya está dicho que tales incisos se limitaron a expresar que son rateros: "los que habitualmente negocien sobre objetos de dudosa procedencia, contraviniendo los reglamentos de Policía, y los que posean objetos de dudosa procedencia y habiendo sido previamente amonestados por dos o más veces por la autoridad, con motivo de ese hecho, volvieren a incurrir en él, siempre que no expliquen el modo legítimo de adquisición"; a menos que la intención del Decreto haya sido asimilar a rateros a las personas que manejen establecimientos de los enumerados en el artículo 19, y en general, a quienes se dediquen al comercio de artículos de segunda mano, cosa que no es de presumirse, porque en tal caso se hubiera .expresado en forma clara, expresando que son objetos de dudosa procedencia los que alimentan el comercio de dichos establecimientos.
Las demás disposiciones del Decreto en cuanto exigen determinadas condiciones a los vendedores ambulantes pueden ser materia de simples medidas de Policía, seguramente convenientes para la seguridad pública; pero en parte alguna tocan con las disposiciones que trata de reglamentar el Decreto acusado. Si, como parece, éste ha sido el espíritu del artículo 59, tal disposición no estaría fuera del dominio de la ley.
Este breve análisis de las cuestiones a que se refiere el Decreto acusado indica que no es exacto que sus disposiciones emanen de la ley que se pretende reglamentar, sino que se trata de un reglamento autónomo, independiente de la ley que se toma como fuente.
Si el Consejo de Estado no puede en este negocio entrar a estudiar las tachas de inconstitucionalidad respecto del Decreto acusado, por la circunstancia anotada de que la acción fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley 167 de 1941, sería menester para pronunciar la nulidad, que el Decreto fuera contrario a normas legales distintas de las de la Ley 48. Al respecto el señor Fiscal de la corporación analiza las disposiciones del Decreto acusado, con referencia a los artículos de orden legal que el demandante considera violados, en la siguiente forma:
"El control y vigilancia que establece el artículo 19 sobre ciertos establecimientos y comerciantes no contraviene ninguna ley. Si el Ejecutivo puede o nó implantarlo es cuestión que no puede resol verse sino a la luz de los textos de la Constitución, en especial la del 38, que establece la libertad de industria, pero pemite a las autoridades el inspeccionar las profesiones y oficios por motivos de seguridad, moralidad y salubridad públicas. Los libros de inventarios que se exigen en otros artículos no son sirio los medios para realizar ese control y vigilancia; así, pues, la legitimidad de esas medidas corresponde también al campo constitucional. Lo mismo ocurre con las prohibiciones de negociar sin licencia, de que tratan los artículos 5° y 6°.
Dice el demandante que la orden de llevar libros no previstos en el Código de Comercio, viola los artículos pertinentes de esa obra. No hay tal: dicho Código pertenece al campo del Derecho Privado y regula las relaciones entre particulares e impone la obligación de llevar ciertos libros como elementos de prueba para efecto de esas relaciones, y en cambio, el Decreto estatuye sobre cuestiones de Derecho Público y los libros que exige tiénen un objeto distinto. La violación de ese Código existiría solamente en el caso de que se contrapusieran sus prescripciones: con las del acto acusado, como por ejemplo si se variara la forma, nombre y calidad de los libros, como pruebas de los actos que allí deben constar. Pero no en el caso actual, en que al lado del sistema de esa obra se establecen otros con fines distintos.
La prohibición de orden policivo en relación con los contratos de menores en nada afecta la capacidad o incapacidad civil de éstos Consagrada en el Código Civil, no dice relación a la validez de los contratos que celebren. En realidad no hay tal prohibíción, sino la exigencia de un requisito de carácter policivo, como él de la licencía, que encuadra perfectamente dentro de los medios de que puede valerse la Policía para el cumplimiento de los fines que le están encomendados en todas las sociedades. En el mismo caso están las licencias exigidas para vender a domicilio ciertos objetos.
Se cita en la demanda el artículo 732 del Código Civil como violado por el articulo 3° del Decreto. No se ve el motivo de esta acusación, pues este artículo, que pertenece al título de la accesión y define como una especie de ésta, la especificación, nada tiene que ver con la materia de la norma acusada.
En conclusión de lo que queda expuesto considero que los cargos de inconstitucionalidad formulados al Decreto 1740 no pueden ser examinados por el Consejo porque carece de facultad para ello, y que los de ilegalidad no tienen fundamento.
Por lo tanto, en mi concepto, la demanda no puede prosperar.”
Respecto de la norma contenida en el inciso final del artículo 5° del Decreto acusado, que impone una pena no prevista por el legislador en la Ley 48, observa el Consejo que tal medida no puede por este solo hecho ser anulada, pues no se trata de una pena distinta de la prevista por la ley para los delitos de vagancia o ratería, si no de una pena correccional distinta para quienes infrinjan dicho artículo 5°, violando las disposiciones de negociar sin licencia expedida por el Departamento de Investigación e Identificación, cuando se trate de ventáis a domicilio de objetos de oro, plata, etc., o de ventas de los menores de edad a los establecimientos enumerados en el artículo 1° del Decreto. De tal manera que sólo de un estudio desde el punto de vista constitucional, sobre la facultad del Gobierno para dictar decretos autónomos de seguridad pública, podría concluirse si tal disposición excede o nó las facultadles constitucionales del Gobierno sobre esta materia. Tal punto ha sido objeto de importantes estudios de la Corte Suprema de Justicia, la cual, siguiendo los tratadistas de Derecho Administrativo, ha distinguido entre las facultades del Gobierno en lo que se llama propiamente Policía Administrativa y la conocida con el nombre de Policía Judicial. Desde el punto de vista constitucional sería el caso de estudiar a propósito de una acción en que ya el Consejo de Estado tuviera competencia por estar rigiendo la nueva ley, si es irregular o nó, el establecimiento por el Gobierno de una pena correccional de la naturaleza ele la establecida en el artículo 5° del Decreto acusado.
De acuerdo con lo dicho por el mismo Consejo de Estado y establecido por la Corte en múltiples fallos, tratándose del estudio de una demanda debe tenerse en cuenta la sustancia misma de las disposiciones que se examinan, al igual de lo que sucede con las acciones o excepciones que se propongan, en las cuales puede haber un error en la denominación o en la forma, lo cual no inhibe a la corporación judicial o administrativa para desechar las meras cuestiones de fórmula y examinar en el fondo cuál es la realidad de la acción o excepción propuesta. Si en el caso en estudio, coinciden las partes en que no se reglamenta la Ley 48 sino que en el fondo se trata de un decreto autónomo contentivo de normas preventivas de seguridad pública, es claro que hay que tomarlo como tal y no como decreto reglamentario, por el hecho de que el Gobierno erróneamente lo hubiera dictado como tal. Y si es evidente de toda evidencia, que si el Gobierno hubiera adoptado al dictar estas medidas la forma técnica de un decreto autónomo de Policía, tal decreto sólo hubiera podido ser demandado ante la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con las disposiciones entonces vigentes, es claro que el Consejo de Estado, en las circunstancias anotadas carecería de competencia para examinarlo si no se le hubiera hecho tacha de ilegalidad, pero no puede sostenerse que un decreto que se dice reglamentario, pero que en el fondo no lo es, pueda ser anulado en concepto de ilegalidad, únicamente por la circunstancia de que no reglamentó o de que al hacerlo dictó medidas .extrañáis a la misma ley, pero en términos que no la alteran en ninguna de sus partes, porque ello lo más que querría decir sería que se había legislado independientemente de la ley misma, dictando decretos que por su naturaleza sólo podrían ser examinados como viola torios de normas constitucionales.
En conclusión, si para el Consejo no es dable en el estudio de este asunto hacer el examen de las normas constitucionales que se dicen violadas; si los reparos de orden legal carecen de fundamento, según lo patentiza la comparación de los textos respectivos que contienen el estudio del señor Fiscal; y si en realidad no se reglamentó la Ley 48, no se alteró o contrapuso a dicha Ley otra ley contraria, es el caso de concluir que la acción carece de fundamento y que por lo tanto no debe prosperar.
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal.
FALLA
Nieganse las peticiones formuladas en la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, publíquese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Gobierno y archívese el expediente.
TULIO ENRIQUE TASCAN, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, ANTONIO ESCOBAR CAMARGO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, CARLOS RIVADENEIRA G. — LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO