Fecha Providencia | 24/09/1942 |
Fecha de notificación | 24/09/1942 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Antonio Escobar Camargo
Norma demandada: Decreto 524 de 1942
Demandante: CarloS Arturo Torres Pinzón
ACCIDENTE DE TRABAJO - Prescripción extintiva del derecho a reclamar indemnización / SALARIO - Prescripción extintiva del derecho al cobro / PRESCRIPCION EXTINTIVA DE DERECHOS LABORALES - Término
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: ANTONIO ESCOBAR CAMARGO
Bogotá, septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos Cuarenta y dos (1942)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
El doctor Carlos Arturo Torres Pinzón, ejercitando la acción pública, demandó ante el Consejo de Estado la nulidad del articulo 3º del Decreto ejecutivo número 524 de 1942, reglamentario, de la Ley 165 de 1941, sobre protección del salario, originario de los Ministerios de Gobierno y de Trabajo, Higiene y Previsión Social, por considerarlo violador de la ley y de la Constitución. Pidió el actor la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta favorablemente por auto de trece de marzo del corriente año.
Cuando este negocio se hallaba en curso, intentó el doctor Manuel J. Vargas acción de nulidad contra el mismo artículo, demanda que fue repartida al Consejero doctor Tascón. A solicitud del señor Fiscal, se ordenó la acumulación de los dos expedientes, de conformidad con las leyes que rigen la materia. Tramitados bajo una misma cuerda, ha llegado la hora de ponerles término, lo que hace el Consejo mediante las siguientes consideraciones:
El artículo acusado es del siguiente tenor:
"El término de la prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo, empezará a contarse a partir del día en que el interesado baya dejado de ser empleado u obrero de la persona natural o jurídica a la cual ha prestado sus servicios."
Sobre este particular y con base en las acusaciones de ilegalidad formuladas en las demandas, el señor Fiscal expone las siguientes razones, que el Consejo comparte:
"El artículo 17 de la Ley 57 de 1915 establecía que la prescripción de las acciones provenientes de accidentes de trabajo era de un año. El 2543 del Código Civil fijó en dos años las de las que corresponden a los dependientes y criados por sus salarios, y a toda clase de personas por el precio de servicios que presten periódica o accidentalmente, como acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
"El artículo 4º de la Ley 165 de 1941 aumentó a cuatro años el tiempo en que prescriben las acciones de los trabajadores para el cobro de su salario y de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, pero no modificó en forma alguna las normas vigentes del Código Civil, en relación con el momento en que se empieza a contar el término de la prescripción.
"Este, según el artículo 2535, se inicia en el momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible.
"La obligación a cargo del patrón, de indemnizar por causa de accidente de trabajo, nace de la ley, y debe cumplirse una vez que se haya consumado el hecho que la origina; es, pues, pura y simple, y, por lo tanto, exigible de inmediato. La de pagar el salario es exigióle al vencimiento del plazo estipulado en el contrato.
"Pero el Organo Ejecutivo, en el artículo acusado, estableció que el término de la prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de sus salarios y de la indemnización especial por accidente de trabajo, empezará a contarse a partir del día en que el interesado baya dejado de ser empleado u obrero de la persona natural o jurídica a la cual ha prestado sus servicios”
"No es lo mismo que la prescripción empiece a correr desde que la obligación se haya hecho exigible, que contar el término desde la fecha de la expiración del contrato; luego hay una oposición manifiesta entre la ley y el Decreto reglamentario, oposición que lo vicia de nulidad."
Ya el Consejo de Estado, en el auto que ordenó la suspensión provisional, había sostenido la misma tesis sostenida por el señor Fiscal, y ahora la incorpora en el presente fallo con carácter definitivo. Dijo entonces el Consejo:
"El Capítulo 3º del Título 41 del Código Civil, que trata de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, preceptúa en su artículo 2535 que la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. El artículo 39 del Decreto número 524 de 1942 establece que el término de la prescripción extintiva de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidentes de trabajo empezará a contarse a partir del día en que el interesado haya dejado de ser empleado u obrero de la persona natural o jurídica a la cual ha prestado sus servicios. Como se ve por la disposición transcrita, prima facie, se observa una oposición ostensible entre el artículo 2535 del Código Civil, que estatuye con claridad desde cuándo comenzará a correr la prescripción, o sea desde que la obligación se haya hecho exigible, y la disposición del artículo 3º del Decreto número 524 de 1942, que ha fijado un término distinto para que las acciones correspondientes al cobro de salarios y a la indemnización por accidentes de trabajo comience a contarse.
"La Ley 165 de 1941, sobre protección del salario, reglamentada por el Decreto número 524 de 1942, tampoco hizo mención alguna al tiempo en que debía comenzar a contarse la prescripción de las acciones respectivas. De tal manera que sólo el artículo 3º del Decreto acusado señaló un nuevo hecho, a partir del cual debía empezarse a contar el término de la prescripción. Este término puede ser saludable y benéfico para los trabajadores, por consideraciones que no es del caso analizar, pero no podía ser señalado sino por ley expresa, y, en ningún caso, por un decreto que, al regular esa materia, se excedió en el ejercicio de la potestad constitucional reglamentaria,"
En mérito de las anteriores consideraciones, y por estimar que no es menester insistir en los puntos de vista ya expuestos, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal, declara nulo el artículo 3º del Decreto número 524 de 1942, reglamentario de la Ley 165 de 1941.
Publíquese, copíese, notifíquese y cúmplase.
TULIO ENRIQUE TASCON, ANTONIO ESCOBAR CAMARGO, GONZALO GAITAN, GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA. — LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO