Fecha Providencia | 30/10/1931 |
Fecha de notificación | 30/10/1931 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Nicasio Anzola
Norma demandada: decreto 1099 de 1930
Demandante: JOSE ANTONIO ARCHILA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
MEDICINA - Reglamentación de su ejercicio / PROFESION DE MEDICINA - Reglamentación
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: NICASIO ANZOLA
Bogotá, treinta (30) de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931)
Radicación número: 1030
Actor: JOSE ANTONIO ARCHILA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: SENTENCIA que declara nulos varios artículos del Decreto ejecutivo número 1099 de 1930, dictado por el Ministerio de Educación Nacional en reglamentación de la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de la profesión de medicina en Colombia.
Vistos: Con fecha 29 de agosto de 1930 el doctor José Antonio Archila, en su carácter de apoderado de los señores Julio F. Acevedo, Federico Carrillo R., Luis Alfredo Lujan y Miguel Angel Medina, presentó demanda ante esta corporación contra los, artículos 13, en sus numerales c) y d), y 14 del Decreto ejecutivo número 1099 de 8 de julio deleitado año de 1930, reglamentario de la Ley 35 de 1929, sobre el ejercicio de la profesión de medicina en Colombia.
Dijo el demandante que ejercitaba la acción mixta, a saber: la privada, por considerar que las disposiciones acusadas desconocen derechos adquiridos por sus mandantes con arreglo a las leyes anteriores; y la pública, por cuanto a su juicio,, el Gobierno en el citado Decreto quebrantó la Ley 35 de 1929, e infringió el límite constitucional reglamentario. Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Los hechos fundamentales dé la demanda los expone así:
1.° El haber venido ejerciendo mis representados su profesión de médicos homeópatas, como titulados, y unos y otros como permitidos, por un lapso que alcanza a más de veinte años, con arreglo a las leyes reglamentarias de la materia.
2º Poseer todos ellos sus títulos de idoneidad con arreglo a las mismas leyes.
3º Estar todos ellos listos a cumplir las disposiciones de la nueva ley reglamentaria, dentro de sus prevenciones claras y precisas, las cuales ha alterado el Decreto acusado en las disposiciones propuestas a vuestro estudio; y
4° Existir las leyes vigentes, que se estudiarán adelante, por medio dé las cuales, a partir de veinticinco años a esta parte, se reconoce y protege el ejercicio de la medicina por el sistema homeopático como carrera liberal, reglamentada por el Estado.
Luego de estar admitida esta demanda, el doctor Helio doro Castro, con poder dé los señores Pedro Ortiz González y Manuel Sarmiento Castillo, en memorial presentado el 13 de septiembre del mismo año de 1930, pidió que se declarara la nulidad del parágrafo 2." del artículo 7.° de la Ley 35 de 1929, y la de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del mismo Decreto ejecutivo enunciado en la anterior demanda, por cuanto, en su sentir, el artículo citado de la Ley 35 peca contra la Constitución Nacional; y el decreto en sus disposiciones citadas, peca contra la Ley 35 del año próximo pasado, que reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina en el país,, lo mismo que peca contra la propia Constitución.
Como fundamentos de su acción enumeró los siguientes hechos:
1° Haber dictado el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Educación Nacional, el Decreto referido que contiene los artículos acusados.
2º Estar vigente ese Decreto en todas sus partes o disposiciones.
3º Ser este violatorio, como se ha dicho, de la Constitución Nacional y de la ley, y ser lesivo de derechos civiles, en sus disposiciones acusadas.
4° Haber establecido la Ley 35 de 192$ un derecho de cien pesos, que equivale a un impuesto prohibitivo por la revalidación de las licencias5' para continuar ejerciendo la medicina.
Una y otra demandas vinieron acompañadas del Diario Oficial número 21440 de 15 de julio de 1930, con la autenticación debida, en donde se encuentra publicado el Decreto demandado. El actor, doctor Castro, acompañó igualmente el número 21253 de 28 de noviembre de 1929 del citado periódico oficial, en donde se halla publicada la citada Ley 35, junto con una certificación del señor Director de Educación Pública de Cundinamarca, referente a la no organización y consecuencialmente al no funcionamiento actual de la Junta Seccional de Títulos Médicos, creada por la mentada Ley. Durante el término de prueba correspondiente las partes adujeron las que estimaron necesarias, y en tiempo oportuno y a pedimento del señor Fiscal de la corporación, previo el incidente del caso, las dos demandas fueron acumuladas, y sobre ellas el mismo señor Fiscal emitió concepto adverso al evacuar el correspondiente traslado. Procede el Consejo de Estado a' dictar el fallo correspondiente.
Demanda del doctor José Antonio Archila.
Los textos del Decreto ejecutivo demandados por el doctor Archila estatuyen:
Artículo 13, ordinal c). A los que hayan obtenido diploma por el Instituto Homeopático de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905.
Ordinal (f).'A los que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia con posterioridad al 8 de junio de 1905, siempre que demuestren, como lo ha ordenado el Decreto número 592 de dicho año y las leyes y decretos posteriores, haber cursado el primer año de medicina y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías en la Facultad de Medicina.
El artículo 14, que dice: "No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopático, con el carácter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde 1905 hasta la fecha, y los que demuestren, ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos, que vienen ejerciendo esa profesión con buen éxito y honorabilidad desde 1900. Se entiende que el carácter de permitido no los autoriza para ejercer la profesión en los lugares donde haya médico titulado.
Para el mejor estudio legal del problema, bien esta reproducir en seguida los preceptos que a partir de 1905 han venido reglamentando la materia de que se trata.
Decreto ejecutivo número 572 de 1915:
Artículo 5 Podrán ejercer la medicina por el sistema homeopático los individuos que tengan diploma expedido por el Instituto Homeopático de Colombia, y será aplicable a este sistema lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto, en lo referente a. los no titulados.
Artículo 2 Podrán también ejercer la profesión de médicos, en lugares en donde no esté establecido ningún facultativo de los designados en el artículo anterior, ios individuos que tengan para ejercer licencia expedida por el médico titulado que esté establecido en la población más cercana.
Artículo 6° El Instituto Homeopático no podrá en lo sucesivo expedir diploma de médico homeópata sino a los individuos que hayan presentado previamente certificado de haber ganado én las Facultades de Medicina los cursos de primer año y los de anatomía, fisiología y patología general.
Con posterioridad fue expedida la Ley 83 de 1914, la que, estatuyó al respecto:
Artículo 2° Los individuos que hayan obtenido diploma por el Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años, podrán continuar
ejerciéndola.
Parágrafo. También podrán ejercer la profesión los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto "Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.
Parágrafo. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus Estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
Mas luego la Ley 67 de 1920 estatuyó:
Artículo 19 Toda persona que pretenda ejercer la medicina en Colombia deberá presentar su título o licencia a la Junta que por la presenté Ley se crea, para que si estuviere de acuerdo con los términos de la Ley 83 de 1914, sea registrado en los libros que al efecto se llevarán en la citada Junta y se le expedirá el permiso para ejercer, el cual deberá llevar las firmas del Presidente y Secretario de la Junta citada. Los individuos que sin diploma han ejercido la medicina por el sistema homeopático en las condiciones especificadas en el artículo 25\ deberán comprobar ante la expresada Junta que se hallan en el caso previsto en dicho artículo para que se les expida el permiso para ejercer.
Vino luego la Ley 85 de 1922, y dijo al respecto:
19 Pueden ejercer la profesión médica y sus auxiliares en el territorio de Colombia los individuos que tengan adquirido o que en lo sucesivo adquieran diploma expedido por algunas de las facultades establecidas o que se establezcan en el país y que sean reconocidas como tales por la Ley.
Artículo 2.° Pueden también ejercer la medicina y sus auxiliares: los médicos que exhiban un diploma expedido en un país con el cual Colombia tenga celebrados convenios especiales al respecto, siempre que comprueben su identidad personal y que el título respectivo tenga las autenticaciones que la ley requiere para admitir en Colombia poderes conferidos en país extranjero; los médicos extranjeros que hayan obtenido el respectivo permiso por haber llenado las condiciones prescritas en la Ley 83 de 1914 y 67 de 1920; los individuos que sin tener título exhiban el permiso con sujeción a las leyes vigentes, y los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseñanza de las Facultades médicas nacionales. Para estos últimos el permiso se extenderá por dos años, pasados los cuales se cancelará si el estudiante no hubiera obtenido el correspondiente diploma.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se permitirá el ejercicio de la medicina, no de la cirugía, en aquellos lugares donde no hubiere médico diplomado, a individuos de buena fama respecto de los cuales así lo solicitaren cuando menos veinticinco vecinos honorables de la localidad.
Este permiso lo otorgará la Junta que se crea por la presente Ley sobre la sola vista de la solicitud, y no causará derecho alguno.
Tales son los preceptos de origen legislativo que han venido reglamentando la profesión médica en el ya largo período de más de un cuarto de siglo, hasta que en 1929 se expidió la Ley 35, que en relación con la homeopatía dijo:
Artículo 99 Los individuos que hayan obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que, aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco años, podrán continuar ejerciéndola.
Parágrafo. También podrán ejercer la profesión de homeópatas los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.
Artículo 10. El Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter sus estatutos a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 11. Facultase al Gobierno Nacional para que en el decreto orgánico de la presente Ley, reglamente el ejercicio de las profesiones de odontólogos, veterinarios, horneó, patas, farmacéuticos, comadronas y enfermeros, procurando que en el espíritu de la reglamentación guarde armonía con la que al ejercicio dé la medicina se da por la presente Ley.
Enfrente de los anteriores textos, el Consejo observa:
Parando la atención en el contenido de la Ley 35 de 1929, notase que ella copia, más o menos fiel, las disposiciones del Decreto de 1905 y de las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920 y 85 •de 1922, en cuanto dicen relación a los homeópatas, desde luego que estatuye como las anteriores, que los individuos que tengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido durante cinco anos, podrán continuar ejerciendo la profesión. En lo que al mismo Instituto se refiere, todas ellas coinciden en cuanto a la autorización que le confieren para expedir diplomas de idoneidad a aquellas personas que hayan cursado en la Facultad de Medicina el primer año de estudios, y las asignaturas de anatomía y las tres patologías.
Es de observarse, además, que en el proyecto de la que hoy es Ley 35 no aparecía disposición alguna referente a la homeopatía, y que como artículo nuevo fue introducido en la sesión de la Cámara correspondiente al día 3 de octubre de 1929 por el honorable Representante Quijano, quien lo sustentó en asocio del honorable representante Zea Uribe. Dijo el primero que las dos escuelas que tratan el arte de curar, la alópata y la homeópata, tienen iguales derechos para vivir; y el segundo, que hoy en día sólo se trata del arte de curar y no se mira cuál sea el sistema que lleve a la verdad, si el alópata o el homeópata, ya que es la experiencia adquirida en los laboratorios laquees maestra en estas cuestiones. Este artículo nuevo introducido al proyecto, es el que hoy constituye el 9 Dé la Ley 35. (Véase Historia de las Leyes, páginas 813 y 814, de 1929).
Esta Ley entró en vigencia el 28 de noviembre de 1929, y de conformidad con ella, todos los diplomas expedidos por el Instituto Homeopático de Colombia, con anterioridad a la misma, son válidos, porque ella así lo declara; y quienes los posean, podrán legalmente ejercer la homeopatía sin condición alguna, pues así se dice allí con absoluta claridad.
En cuanto a los diplomas que expida el referido Instituto desde el 28 de noviembre de 1929, día en que entró a regir la citada Ley, no tendrán valor legal alguno si no se cumple previamente con lo en ella exigido, o sea que las personas a cuyo favor se expidan comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios, y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.
Siguiendo, pues, la tradición legislativa sobre la materia, la Ley 35 hizo la siguiente clasificación de los diplomas expedidos por el Instituto Homeopático, así: aceptando los hechos cumplidos, dio existencia legal a todo cuanto venía de atrás; pero para lo futuro exigió determinadas condiciones, sin cuyo cumplimiento no puede hacerse idéntico reconocimiento.
Más claramente: se reconoció el carácter legal de médicos homeópatas a todos aquellos individuos que desde el 8 de junio de 1905 al 28 de noviembre de 1929 posean diplomas, sea como fuere, pues la ley no distingue, del Instituto Homeopático de Colombia, diplomas que la ley reconoce y garantiza, y los autoriza para ejercer sin condición alguna la profesión. Solamente las impone, determinándolas, para los diplomas que se expidan en lo futuro.
Ahora bien: como por el inciso c) del Decreto demandado solamente se le reconoce el carácter de médico horneópata al que haya obtenido diploma del Instituto Homeopático de Colombia con anterioridad al 8 de junio de 1905;: y por el d) se exige a cuantos allí han sido diplomados después de esta fecha,/pero con anterioridad a la Ley 35, que comprueben, para poder ejercer su profesión, haber cursado el primer ano de medicina y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías, la disconformidad de los mismos con la Leyes manifiesta, ya porque gratuitamente les impone condiciones que ésta no tuvo por conveniente imponerles, ora porque por modo caprichoso traslada y aplica a los diplomados antes dé la Ley 35, las condiciones que solamente se exigen por ella para la validez de los diplomas que en lo futuro se expidan. La Ley tuvo a bien reconocer todos aquellos derechos que encontró fundamentados en hechos concretos y determinados, y cuya realización se había operado bajo el imperio de normas jurídicas preexistentes.
No puede el Gobierno, al ejercer la facultad de reglamentar la Ley, modificar ésta variando su esencia o sustancia, m adicionarla, porque ello equivaldría a poner pie en campo vedado, el que por la Constitución pertenece al dominio exclusivo del legislador. Su única facultad en tales casos se reduce a dictar los reglamentos necesarios para conseguir y realizar el exacto cumplimiento de la ley, y nada más.
Por estas razones se impone la nulidad de los incisos que se analizan, y así debe el Consejo decretarlo.
Artículo 14. Este es el otro artículo demandado por el doctor Archila, el que para mayor claridad se reproduce nuevamente a continuación.
Artículo 14. No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, pueden ejercer la medicina por el sistema homeopático, con el carácter de permitidos, aquellos que posean licencias expedidas de conformidad con las leyes y decretos que han regido desde el ano de 1905 hasta la fecha, y los que demuestren, ante la Junta Seccional de Títulos Médicos, que vienen ejerciendo esta profesión con buen éxito desde 1900. Se entiende que el carácter de permitidos no los autoriza para ejercer la profesión en los lugares donde haya médico titulado.
Se considera:
Estatuye el artículo 9.° de la Ley 35, como ya se vio, que podrán continuar ejerciendo la homeopatía los individuos diplomados y todos aquellos que, aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante los anteriores cinco anos; y en lo futuro, quienes obtengan diploma del Instituto Homeopático, el cual no podrá expedirlos si los agraciados no comprueban previamente halle r cursado el primer año en la Facultad de Medicina y haber ganado las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.
Para las dos primeras clases no exige la ley ningún requisito previo. Les otorga el derecho de ejercer la homeopatía en cualquier punto de la República si tienen diploma del Instituto, o si han ejercido la profesión durante los cinco años anteriores. Comprobar o acreditar este único hecho será su sola obligación legal, y cualesquiera otros requisitos o; condiciones que se les exijan o se les impongan, estarán fuera de la ley.
En sentir del Consejo de Estado, el artículo en cuestión traspasa la órbita de la ley que pretende reglamentar, tanto porque establece clasificaciones no hechas ni autorizadas por ella, cómo porque viene a exigir que se demuestre el ejercicio profesional con éxito y honorabilidad, no en cinco años atrás, como reza el texto legal, sino durante treinta, y no para que se pueda ejercer la profesión en cualquier punto de la República, sino circunscribiéndola a aquellos lugares en donde no haya médicos titulados.
Por tanto, la extralimitación de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno en el presente caso es manifiesta, y ello obliga a reducirla al límite constitucional por medio dé la anulación del artículo demandado.
Demanda del doctor Heliodoro Castro.
La acción intentada en esta demandase encamina, como queda dicho, a qué se decrete la nulidad del parágrafo 29 del artículo 79 de la Ley 35 de 1925, junto con la de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Decreto ejecutivo anteriormente nombrado.
Ante todo, es preciso anotar que el único problema que compete resolver al Consejo de Estado en orden a estos particulares, es el que dice relación a la ilegalidad de los artículos del Decreto, pues el que se refiere a la inconstitucionalidad del texto legal, es función privativa de la Corte Suprema de Justicia, al tenor del artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Artículo 12. Se acusa este artículo como opuesto a los preceptos de la Ley 35 de 1929, en cuanto dispone que toda persona, sin distinción alguna, que posea licencia de conformidad con las Leyes 83 de 1914, 67 de 1920 y 85 de 1922 y el Decreto 592 de 1905, reglamentario de la Ley 12 del mismo ano, está obligada a presentar ante la respectiva Junta Seccional de Títulos Médicos la licencia y demás documentos en virtud de los cuales ejerce tal profesión, a fin de que esa entidad dicte la resolución de revalidación, si fuere el caso, y la consulte luego con la Junta Central, revalidación que debe hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha del Decreto, previo el pago, de cien pesos ($ 100) que se destinarán a los lazaretos del país.
Como este mandato es de orden general, sin distinguir entre alópatas y homeópatas, estiman éstos que ha habido una extralimitación en la reglamentación ejecutiva, que amplía la especialidad a que se contrae el artículo 7° de la Ley, que solamente dice relación a quienes ejercen la medicina por el sistema alopático.
El señor Fiscal de esta corporación estima infundadas las anteriores consideraciones, y en su vista de fondo dice al respecto:
Sentado de modo general en el artículo V de la Ley 35, "desde la sanción de ella solamente podrán ejercer la profesión de médicos y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo título de idoneidad de algunas de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan," o sea sin distinguir' por sistemas, mejor dicho entre médicos alópatas y homeópatas, era indispensable hacer la debida separación al igual que la hecha para los alópatas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto, en desarrollo del estatuto legal reglamentado, en lo que a los homeópatas concernía,.y a virtud de la facultad que en el mismo dio en su artículo 11 al Gobierno para reglamentar el ejercicio, entre otras profesiones, de la de los últimos, guardando al hacerlo la correspondiente armonía con el espíritu que sobre medicina informa las disposiciones de la ley.
Y si entró a calificar en los numerales c), d) y e), pues que la clasificación hecha en los d) y b) no ha menester de explicaciones en cuanto a sus causas por ser ellas obvias, ello procede de lo siguiente:
Lo primero, porque prevenido en el artículo 69 del Decreto 592 de 8 de junio de 1905, orgánico de la Ley 12 de 8 de abril del propio ano, que "el Instituto Hemeopáticó no podría en lo sucesivo expedir diploma de médico homeópata sino a los individuos que hubieren presentado previamente certificado de haber ganado en las Facultades de Medicina los cursos de primer año y los de anatomía, fisiología y patología general, forzoso era para no menoscabar el derecho adquirido que tenían, a los que antes se hubieran graduado sin el lleno de la anotada formalidad.
Lo segundo, porque a partir de la expresada fecha, estaban obligados a comprobar que la habían cumplido en razón de lo establecido en el supradicho artículo 69; y
Lo tercero, por último, porque ordenado en el último parágrafo del artículo 2º de la Ley 83 de 1914 que "el Instituto Homeopático de Colombia queda en la obligación de someter los Estatutos a la aprobación del Ministerio de Instrucción Pública," mandato repetido en el primero de la Ley 67 de 1920, hacía se obligatoria la comprobación previa de que a partir de la promulgación de aquella Ley, el Instituto había cumplido por su parte tan imperativo mandato.
Mas como el demandante considera violatorio del artículo 99 de la Ley 35 que viene analizándose porque en su clasificación omitió conscientemente el incluir a los que por el sistema homeopático hubieran ejercido durante cinco años, permítame llamar la atención al hecho de que ellos figuran y están comprendidos en el artículo 14 que los denomina permitidos, porque lo son en realidad, desde luego que a ellos se refieren solamente las licencias que de conformidad con las disposiciones citadas en otra parte de la presente exposición, y con los decretos que desde 1905 hasta la fecha del acusado, se han dictado en efecto. Es por tanto baldía e improcedente por este aspecto la acusación del artículo 13 y del últimamente citado.
Se observa:
Vista la generalidad que encierra el artículo demandado, debe examinarse si ella encuentra fundamento en la ley; o si, "por el contrario, por no referirse ésta en sus preceptos pertinentes sino a una determinada clase de profesionales, aquella generalidad es excesiva por abarcar mucho más de lo contemplado en ella. Para resolver esta cuestión, bastará seguir el curso de la expedición de la misma.
El ¡proyecto de la que hoy es Ley 35 de 1929 fue presentado a la consideración de la honorable Cámara, en la sesión del 30 de julio de dicho año, por los honorables Representantes Demetrio Martínez Porras y H. Rueda. 'En la correspondiente exposición de motivos se lee:
El proyecto que sometemos a vuestro estudio no es otra cosa que el conjunto armónico, razonado y científico de las disposiciones anteriores sóbrela materia, con algunas disposiciones más, nacidas de las necesidades y dudas que se han presentado en los últimos tiempos. {Historia de las Leyes. 1929. Páginas 803 y siguientes).
El artículo 1 del proyecto en referencia decía así:
Artículo 1º Para ejercer la medicina en la República de Colombia, en cualquier forma o en cualquier sistema, es obligatorio poseer un diploma de doctor en medicina expedido por una Facultad oficial de las establecidas o que se establezcan én la República, salvo en las circunstancias que adelante se expresan.
Parágrafo 1° Es entendido que la facultad de ejercen que consagra este artículo, comprenda tanto a los nacionales como a los extranjeros que obtuvieron su diploma dé doctorado en medicina en las Facultades del país.
Parágrafo 2° Pueden igualmente ejercer la profesión los estudiantes de medicina que hayan cursado totalmente las materias de enseñanza de las facultades médicas nacionales, que hubieren sido aprobados en todos sus cursos reglamentarios, y a quienes faltare única y exclusivamente la presentación de los exámenes preparatorios y el examen de grado.
Para los individuos incluidos en este parágrafo la facultad de ejercer durará hasta por dos años, a partir del día en que se llenaren los requisitos que se establecen; pasado este tiempo perderá la facultad de ejercer la profesión en el territorio nacional. Estos individuos obtendrán la facultad de ejercer por medio de una licencia que les concederán las Juntas Seccionales que se crean por el artículo 89 de la presente Ley.
Abarcaba este artículo, como se deduce de la frase en ¿cualquier forma y por cualquier sistema, tanto a los alópatas como a los homeópatas. Pero en la sesión del, 25 de septiembre, al ser discutido en segundo debate, fue así modificado:
Desde la sanción de la presente Ley solamente podrán ejercer la profesión de médico y cirujano los individuos que hubieren obtenido el respectivo título de idoneidad de algunas de las Facultades de Medicina oficialmente reconocidas, salvo las circunstancias que adelante se expresan.
En esta modificación, que constituye hoy el artículo 1° de la Ley 35, quedaron excluidos por modo visible los horneó patas; y las circunstancias a que alude la parte final del mismo, son la materia de sus parágrafos 1º y 2°, y la de los artículos siguientes marcados con los números 3º, 4º y 5º, y que vienen a ser como el complemento de aquél.
Ahora bien: en todos ellos se habla de estudios hechos en las Facultades de Medicina y de diplomas por éstas expedidos, lo que indica con toda claridad que solamente se trata de los alópatas, tanto por la lógica consecuencia de la aprobación de la reforma al artículo 1º del proyecto original, que sí incluía a la homeopatía, como porque en todos esos artículos se habla de la cirugía, no comprendida ciertamente en el arte de curar por este último sistema. Acaso por esta razón, al definirse en el artículo 2º de la Ley la medicina a que alude el artículo 1º, incluyó en la definición la cirugía.
Viene luego el artículo 7º, y dice que los individuos no comprendidos a la fecha de la expedición de la ley en alguno de los artículos anteriores, pero que estén en posesión de licencia para ejercer la medicina de conformidad con las leyes anteriores, pueden continuar en el goce de las mismas, siempre que en el curso de los noventa días siguientes presenten para su revalidación tales licencias, previo el pago de $ 100; y agrega luego que esa revalidación no los autoriza para ejercer la cirugía sino solamente la medicina, y únicamente en los lugares en donde no exista médico titulado.
Mas luego, en la sesión del 3 de septiembre, seguramente se advirtió que a causa de la radical modificación introducida al artículo 1° del proyecto, y del contexto de todos los subsiguientes ya aprobados también, los médicos homeópatas quedaban fuera de la ley, lo que determinó la presentación del siguiente artículo nuevo, que hoy constituye el 99 de la Ley, el cual se expresa así":
Artículo 9° Los individuos que hayan obtenido el diploma del Instituto Homeopático de Colombia, y los que aun cuando carezcan de diploma, hayan ejercido la medicina por el sistema homeopático durante cinco anos, podrán continuar ejerciendo.
Parágrafo. También podrán ejercer la profesión de homeópatas los individuos que en lo sucesivo obtengan diploma del Instituto Homeopático de Colombia, pero este plantel no podrá conferir títulos de idoneidad sino a personas que comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.
Terminados los debates en la Cámara, el proyecto fue enviado al honorable Senado, quien lo aprobó sin ninguna modificación. En la sesión del 7 de noviembre, una vez terminado el segundo debate, se dejó la siguiente, constancia por los honorables Senadores Robledo, Calle, Moreno, Franco Pulido, Barberi, Mendoza, Gaitán e Irurita:
Para que se tenga en cuenta en la reglamentación de la presente Ley, y como historia de sus antecedentes, hacemos constar que en lo que hace relación a la revalidada de títulos O diplomas ya registrados, es entendido que no debe exigirse nuevo registro a aquellos que han sido presentados a las autoridades competentes en años anteriores.
Dedúcese, pues, de la propia historia del establecimiento de la Ley 35, que para los médicos homeópatas se consignaron artículos especiales, de conformidad con los cuales principalmente el 9°, a quienes estaban en posesión de diplomas expedidos por el Instituto, o habían ejercido la profesión durante los últimos cinco años, se les reconocía el derecho a continuar ejerciéndola sin condición o limitación de ningún género.
Ahora bien: parando la consideración en el contenido del artículo 12 acusado, se llega a la conclusión que en él no se hace otra cosa que reproducir el artículo 7 de la Ley, el cual, según quedó ya explicado, no dice relación a los médicos homeópatas; y como tampoco incluye tal artículo en sus preceptos a éstos, no puede, por tanto oponerse tacha alguna, de ilegalidad, al menos que erróneamente pretenda dársele una interpretación extensiva, o sea aplicándolo a los homeópatas, cosa ésta que sí sería ilegal, como contraria al artículo 9.°
Artículos 13 y 14. Como estos artículos quedaron estudiados en la demanda del doctor Archila, se reproduce aquí lo que en orden a los mismos se dijo en aquélla.
Artículo 16. Toda persona que posea licencia expedida de acuerdo con las leyes y decretos anteriores, deberá presentar, ante la respectiva Junta Seccional, la licencia y los demás documentos en virtud de los cuales ejerce tal profesión, para que esa entidad tome, nota de ello al tenor del artículo 23 de la Ley 35 de 1929, o dicte la resolución de revalidación en los demás casos contemplados en las leyes y consulte esta última con la Junta Central.
Parágrafo. La solicitud de revalidación de licencias para ejercer la medicina homeopática deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente Decreto y causará al interesado un derecho de cien pesos ($ 100), suma que será destinada a los lazaretos del país y consignada previamente por el interesado en la respectiva Administración de Hacienda Nacional. El recibo expedido por la Administración se acompañará a la revalidación en solicitud.
Parágrafo. Si transcurridos los tres meses o noventa días, respectivamente, los homeópatas diplomados y los permitidos no presentaren los diplomas o las licencias que posean, para su revisión o revalidación, perderán el derecho de ejercer dicha profesión.
No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos ni a los títulos obtenidos por correspondencia.
Se considera:
El inciso del artículo 7° de la Ley 35 dispone, como ya se vio, que los individuos no comprendidos en los artículos anteriores, y que al tiempo de su promulgación ejercieren la medicina por licencias, legalmente conferidas, quedan en la obligación de revalidar éstas, previo el pago de $ 100, para continuar gozando de dicha concesión, pero limitándola únicamente a aquellos lugares en donde no ejerza un médico titulado. Pero como por el artículo 9.° se reconoció a los homeópatas el derecho de ejercer, con la sola condición de que en tal época tuvieran un diploma del Instituto Homeopático, o una práctica de cinco anos anteriores, es visible la ilegalidad de los parágrafos 19 y 2° del artículo acusado, en cuanto en ellos se obliga a los homeópatas a revalidaciones que la ley no les obliga. Bástales a ellos, de conformidad con ésta, exhibir su diploma del Instituto Homeopático, o acreditar el haber ejercido la homeopatía durante los cinco años anteriores a la expedición de la Ley, pero sin pagar derecho alguno por tal concepto, porque el mandato legal no se lo impone.
No puede el Gobierno en sus reglamentos ir contra los derechos reconocidos en la Ley a los particulares, ni menos aún declarar, por vía de sanciónala extinción o caducidad de los mismos derechos. Los homeópatas titulados o licencia. , dos al tiempo de la expedición de la Ley, pueden continuar ejerciendo su profesión,, dice su artículo .99; siendo así, el Gobierno carece de facultad para acondicionar o restringir, este derecho, y menos aún para extinguirlo por vía dé sanción.
Lo que sí es exequible es la parte final del parágrafo 2°, cuyo, f mida mentó se encuentra en el artículo 15 de la Ley, que por .modo terminante prohíbe la admisión de títulos médicos obtenidos por correspondencia, y en cuya prohibición encajan perfectamente los diplomas puramente de honor, los que muy bien "pueden expedirse por razones de carácter personal, y no en consideración a la competencia del agraciado. Aceptar qué pudiera expedirse esta clase de diplomas, haría baldío el precepto" del parágrafo del artículo 9º, que exige al Instituto Homeopático, para expedir diplomas, que los agraciados comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios, y las asignaturas de anatomía, fisiología y las tres patologías.
Artículo 18. Todo médico que prescriba remedios a un enfermo, deberá entregarle la correspondiente fórmula o receta escrita. Es prohibido expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero. Esta disposición se fijará en cada cónsul
torio. Se tacha este artículo en cuanto prohíbe expedir fórmulas en clave o en idioma extranjero.
Se observa:
Tal como el Consejo de Estado entiende este artículo, lo que en él se prohíbe es el hecho de que la leyenda, de las prescripciones médicas, a las cuales deben someterse las personas á cuyo favor se extienden, vayan en claves o en idiomas extranjeros, por los graves perjuicios que naturalmente ello podría ocasionar, y que por senos motivos de orden público no puede ser permitido.
Pero estima igualmente que esta prescripción no puede abarcar en sus prohibiciones el hecho de designar las drogas con sus nombres técnicos empleados, en el comercio de las mismas; sea cual fuere el idioma a que estos nombres pertenezcan. Tal sucede, por ejemplo, con los medicamentos homeopáticos que se designan siempre con expresiones latinas únicamente, por no ser posible hacerlo en castellano, vista la imposibilidad de una exacta traducción. Cosa igual puede decirse de las fórmulas químicas que son especiales de esta ciencia y que no admiten traducción. Por tanto, entendido el artículo que se examina en el sentido que se deja expuesto, no adolece de tacha alguna de ilegalidad.
Artículo 10, Todo el que ejerza la profesión médica deberá fijar, en parte visible del consultorio, una tarifa especificativa del valor de sus( servicios por consulta y por visita dentro del área del lugar donde ejerza la profesión. El Ministerio de Educación Nacional publicará anualmente una nómina de las personas que se hallan facultadas para ejercer la medicina, la medicina y la cirugía y la medicina homeopática en el territorio de la República. Dicha nómina será hecha de acuerdo con los datos que al Ministerio comunique la Junta Central de Títulos Médicos, y en el orden siguiente: diplomados, licenciados y permitidos. Las Juntas Seccionales formarán las nóminas de los respectivos Departamentos y las enviarán al Ministerio.
Como lo dispuesto en este artículo no es otra cosa que la fiel transcripción del 22 de la Ley 35, que ordena a todo médico fijar en su consultorio, y en lugar visible, la tarifa de sus servicios profesionales, no se ve en dónde pueda estar la ilegalidad que se le imputa, ni qué lesión se cause con ello a los señores médicos homeópatas en sus derechos privados. Tales textos no quebrantan, como erróneamente lo afirma el demandante, el libre ejercicio profesional reconocido por la Constitución, como ¡tampoco aquellas fórmulas protectoras del derecho de propiedad que autorizan a cada individuo a fijar el precio de su trabajo. Ellos van únicamente encaminados, en defensa de generales intereses, a exigir a los señores médicos den publicidad dentro de su propio consultorio a la tarifa que hayan tenido a bien señalar a su trabajo, para de esta suerte impedir que el público pueda ser víctima de una sorpresa.
Artículo 2º. Como por este artículo se dispone devolver a las Juntas de Títulos Médicos los expedientes que sobre licencias reposaban en el Ministerio de Educación Nacional al entrar en vigencia la Ley 35, se le acusa como contrario al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que estatuye que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores, desde el "momento en que deben principiar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se; regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
En sentir del Consejo de Estado la argumentación anterior carece de toda consistencia jurídica. Creada por el artículo 89 de la Ley 35 la Junta General de Títulos Médicos encargada de otorgar las licencias para el ejercicio de la medicina en los casos de la Ley, al ordenarse el envío a dicha Junta de los expedientes que en demandas de licencias cursaban en el Ministerio de Educación, no se hace otra cosa que acatar el mandato de la Ley, comoquiera que desde la fecha contemplada en el artículo demandado, dicho Ministerio carece de jurisdicción para fallar en esos juicios. No se trata de asuntos de procedimiento, como erróneamente se afirma, sino de un caso de jurisdicción, que es la que da potestad para fallar en determinado negocio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo en parte con la opinión; de su Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
Primero. Decláranse nulos los siguientes artículos del Decreto ejecutivo número 1099 de 8 de junio de 1930, originario del Ministerio de Educación Nacional; el 13, en sus numerales c) y d); el 14, y el parágrafo 2° del 16, menos en su parte final, que dice: no se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos, ni a los títulos obtenidos por correspondiente; y
Segundo. No es el caso de hacer las demás declaraciones pedidas en la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese y dése aviso al señor Ministro de Educación Nacional, y archívese el expediente.
FELIX CORTES
NICASIO ANZOLA
JUNIO E. CANCINO
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
SERGIO A. BURBANO
ALBERTO MANZANARES
Secretario en propiedad
ACLARACION DE VOTO
Consejero ponente: NICASIO ANZOLA
Consejo de Estado, Bogotá, noviembre veinticuatro de mil novecientos treinta
y uno.
Vistos: El señor Manuel Sarmiento Castillo, uno de los demandantes en el juicio seguido en esta corporación 'sobre nulidad de algunos artículos del Decreto ejecutivo número 1099 de 1930, reglamentario de la Ley 35 de 1929, solicita en el precedente memorial una aclaración de la sentencia definitiva proferida en dicho juicio con fecha 30 del pasado octubre, con el fin de que se armonice la parte resolutiva con determinado pas1 de la expositiva de la misma, en lo que dice relación al parágrafo 1 del artículo 16 del Decreto acusado.
Para resolver se considera:
Dicen así los dos parágrafos de este artículo:
Parágrafo. La solicitud de revalidación de licencias para ejercer la medicina homeopática deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la expedición del presente Decreto, y causará al interesado un derecho de cien pesos ($ 100), suma que será destinada a los lazaretos del país y consignada previamente por el interesado en la respectiva Administración de Hacienda, Nación al. El recibo expedido por la Administración se acompañará a la revalidación en solicitud.
Parágrafo. Si transcurridos los tres meses, o noventa días, respectivamente, los homeópatas diplomados y los permitidos no presentaren los diplomas o las licencias que posean, para su revisión o revalidación, perderán el derecho de ejercer dicha profesión.
No se reconoce valor legal a los diplomas honoríficos ni a los títulos obtenidos por correspondencia.
Sobre ellos dice la sentencia del Consejo:
El inciso 1º .del artículo 7º de la Ley 35 dispone, como ya se vio, que los individuos no comprendidos en los artículos anteriores, y que al tiempo de su promulgación ejercieren la medicina por licencias legalmente conferidas, quedan en la obligación de revalidar éstas, previo el pago de cien pesos ($100), para continuar gozando de dicha concesión, pero limitándolo únicamente a aquellos lugares en donde no ejerza un médico titulado. Pero como por el artículo 99 se reconocía a los homeópatas el derecho de ejercer, con la sola condición de que en tal época tuvieran un diploma del Instituto Homeopático, o una práctica de cinco años anteriores, es visible la ilegalidad de los parágrafos 1." y 2.° del artículo acusado, en cuanto en ellos se obliga a los homeópatas a revalidaciones que la ley no les obliga. Bástales a ellos, de conformidad con ésta, exhibir su diploma del Instituto, Homeopático, o acreditar el haber ejercido la homeopatía durante los cinco años anteriores a la Ley, pero sin pagar derecho alguno por tal concepto, porque el mandato legal no se lo impone.
No puede el Gobierno en sus reglamentos ir contra los derechos reconocidos en la Ley a los particulares, ni menos aún declarar, por vía de sanción, la extinción o caducidad de esos mismos derechos. Los homeópatas titulados o licenciados al tiempo de la expedición de la Ley pueden continuar ejerciendo su profesión, dice su artículo 9º, y siendo esto así, el Gobierno carece de facultad para acondicionar o restringir este derecho, y menos aun para extinguirlo por vía de sanción.
Lo que sí es exequible es la parte final del parágrafo 29, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 15 de la Ley, que por modo terminante prohíbe la admisión de títulos médicos obtenidos por correspondencia, y en cuya prohibición encajan perfectamente los diplomas puramente de honor, los que muy bien pueden expedirse por razones de carácter personal, y no en consideración a la competencia del agraciado. v Aceptar que pudiera expedirse esta clase de diplomas, haría baldío el precepto del parágrafo del artículo 99, que exige al Instituto Homeopático, para expedir diplomas, que los agraciados comprueben haber cursado previamente en la Facultad de Medicina el primer año de estudios, y las asignaturas: de anatomía, fisiología, y las tres patologías.
Como se ve por la anterior trascripción, el Consejo estimó que eran ilegales los parágrafos 1º y 2º del mentado artículo 16, pero como es visible la omisión que en la parte resolutiva de la sentencia se hizo del parágrafo 1º, pues solamente se menciona en ella el parágrafo 2º, se hace necesario corregir esta omisión, y así debe hacerse.
Por tanto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, accede a corregir el error que se reclama, y declara, en consecuencia, que entre los preceptos del Decreto ejecutivo número 1099 de 1930, materia del presente juicio, que fueron anulados por la sentencia de 30 de octubre del presente año, queda incluido el parágrafo 1º del artículo 16 de tal Decreto, que por error de copia se omitió enumerar en la parte resolutiva del fallo.
Cópiese, notifíquese, publíquese y dése aviso al señor Ministro de Educación Nacional para los efectos consiguientes.
FELIX CORTES
NICASIO ANZOLA
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO MARTIN QUIÑONES
PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ
SERGIO A. BURBANO
JUNIO E. CANCINO
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad