Fecha Providencia | 20/10/1931 |
Fecha de notificación | 20/10/1931 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Pedro Martín Quiñones
Norma demandada: decreto 1278 de 1931
Demandante: PEDRO L. NAVARRETE
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIAS
DESCANSO DOMINICAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION
Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES
Bogotá, veinte (20) de octubre de mil novecientos treinta y uno (1931)
Radicación número: 1020
Actor: PEDRO L. NAVARRETE
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Referencia: El Consejo de Estado decreta la suspensión provisional del artículo 17 del Decreto número 1278 de 1931, expedido por el Ministerio de Industrias, y reglamentario del descanso dominical, en cuanto no excluye de la prohibición de abrir al servicio público, el día domingo, los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio más de dos empleados, de acuerdo con el articulo 1° de la Ley 72 de 1931.
Vistos: El señor Pedro I. Navarrete demandó en acción pública la revisión de los artículos 17 y 23 del Decreto ejecutivo 1278 de 23 de julio del año en curso, por medio del cual se reglamentan las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, sobre descanso dominical.
Como hubiere solicitado también la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, el Magistrado sustanciador, honorable Consejero doctor Gómez Naranjo, en el mismo auto que admitió la demanda, resolvió:
Se decreta la suspensión provisional del artículo 17... en cuanto dicha disposición no excluye de la prohibición de abrir al servicio público, el día domingo, los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su ser vicio más de dos subordinados o empleados, conforme al artículo 19 de la Ley 72 El señor Fiscal del Consejo, en tiempo oportuno, solicitó la reconsideración y revocatoria del memorado auto, y en subsidio interpuso recurso de apelación.
El sustanciador insistió en la suspensión, y hubo por tanto de otorgar el recurso subsidiario.
Es esta la síntesis de los razonamientos del apelante:
El Poder Ejecutivo se halla ampliamente facultado para reglar el descanso dominical por las Leyes 37 de 1905 y 72 de 1931. Sus reglamentos tienen el carácter de leyes, por expreso mandato del artículo 2° de la primera Ley citada. Como tales escapan a la jurisdicción contencioso administrativa.
Y continúa así:
....Además, el artículo 19 déla Ley 72 de 1931 contiene dos preceptos:
La prohibición de hacer trabajar en día domingo, y el cierre de los establecimientos que tengan habitualmente más de dos empleados.
Pero esos dos preceptos quedan sometidos, para su efectividad, a las especificaciones y reglamentos que dicte el Ministerio de Industrias, sin que esta disposición se oponga a la Ley 37 sobredicha, sino que la complementa, pues que la una dice relación al descanso dominical para los empleados y obreros y al cierre de los establecimientos, y la otra, a la guarda del precepto de descanso dominical en general.
El cierre de los establecimientos implica un descanso para el dueño en lo referente al trabajo comercial o industrial, hallándose así en armonía con la obligación impuesta por la Ley 37 de 1905.
Siendo esto así, el Gobierno puede a virtud de la facultad concedida por el parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931, en armonía con las disposiciones de la 37 precitada, ordenar el cierre de tales establecimientos sin sujetarse a la limitación establecida por la Ley 72 de este año.
Estima el sustanciador que la Ley 37 de 1905 debe considerarse insubsistente en cuanto se refiere al descanso dominical, conforme al artículo 3° de la Ley 153 de 1887, por haberse dictado posteriormente las Leyes 57 de 1926 y 72 de 1931, que reglamentan íntegramente la materia.
No comparte esta tesis el Consejo, puesto que la Ley 37 de 1905, como su rubro y sus largos considerandos indican, tiende a desarrollar y dar aplicación a un convenio anexo al Concordato en lo relativo solamente a la guarda y santificación del día domingo, y a la efectividad del precepto católico que obliga a oír misa en dichos días.
Su finalidad es, pues, meramente religiosa, y tiende a armonizar el acatamiento de los indicados mandatos de la Iglesia con las costumbres y necesidades de los pueblos, especial mente de aquellos en los cuales coincidía la hora del mercado público con la celebración del santo sacrificio de la misa.
Y así dice en su artículo 1°:
Declárase obligatorio el precepto de la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en armonía las disposiciones de ésta con las necesidades de los pueblos.
Para nada se toca aquí con el descanso dominical, tal como lo estudia el legislador en 1926 y en 1931. Son bien distintos los fundamentos sociológicos de este otro precepto civil, meramente civil, que obliga al descanso en un día de la semana, que debe coincidir con el día domingo, instituido para tal fin por el cristianismo desde sus primeros tiempos.
Las legislaciones modernas, atendiendo a la conservación del capital humano y a la regularización de las relaciones entre el patrono y el obrero, han creado las instituciones conocidas con los nombres de jornada del trabajo, que prefijan en ocho horas diarias como máximo, y el descanso semanal, obligatorio para los empleados y obreros.
En concepto de la Sala, pues, la Ley 37 de 1905 es extraña a la cuestión debatida; el decreto acusado nada tiene que ver con ella, yes infundada la argumentación del señor Fiscal por este aspecto.
Para resolver el fondo de la cuestión, debe atenderse primeramente al carácter de la acción ejercida, que no es otra que la pública o ciudadana.
Por tanto, al par que el perjuicio notoriamente grave, hay que verificar, para decretar o nó la suspensión del acto acusado, si la violación de la Constitución o de la ley aparece de manifiesto y es notoria.
TAL VIOLACION QUEDO SUSTENTADA ASI EN LA DEMANDA
3º Fl artículo 1° de la Ley 72 de 1931, en su primer inciso, prohíbe exigir y aceptar la capacidad profesional y fuerza productiva de otra persona en día domingo.
La primera parte del segundo inciso del mismo artículo, señala las sanciones en que puede incurrir el violador de la anterior prohibición.
La segunda parte del mismo segundo inciso señala las sanciones expresadas en la primera parte del mismo inciso, para los patrones, empresarios, o comerciantes, que teniendo habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, abrieren al servicio público su establecimiento el día domingo; claramente lo dice el texto legal:
“ En las mismas sanciones incurrirá el patrón, empresario o comerciante, que teniendo habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, abriere su establecimiento al servicio del público en día domingo."
Conforme, pues, a la letra y al espíritu del legislador en las sanciones de multa o cierre de su establecimiento hasta por un mes, incurren:
1° El que acepte la capacidad profesional o fuerza productiva de otra persona en día domingo; y
2o El patrón, empresario o comerciante que tuviere habitualmente a su servicio más de dos empleados o subordinados, y abriere al servicio del público su establecimiento en día domingo.
Los patrones, empresarios o comerciantes que no tienen habitualmente a su servicio más de dos subordinados, esto es, los que tienen dos empleados o uno, o no tienen ninguno, tienen derecho a abrir su establecimiento al servicio del público en día domingo, conforme a una lógica y sana interpretación de la ley; bien sabido es que nuestra Constitución, y un principio universal de derecho, consagran la responsabilidad de los ciudadanos por infracción de las leyes, y donde ésta no prohíbe, no puede haber violación de ella".
Tan manifiesto es el derecho que asiste a los patrones, empresarios o comerciantes que no tienen ningún empleado, o que tienen uno o solamente dos, para abrir su establecimiento al servicio del público en día domingo, que el mismo Poder Ejecutivo en el artículo 2.° del mencionado Decreto transcribió casi literalmente la parte de la Ley que confiere aquel derecho:
"Artículo 2y Todo patrón, empresario o comerciante que tenga habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, deberá mantener cerrado su establecimiento para el servicio público el día domingo."
La consagrada libertad de industria por la Constitución nacional, y que las leyes regulan en cuanto a la moralidad, segundad y salubridad públicas, no sufre detrimento con las disposiciones sobre descanso dominical, porque éstas, como salta a la vista, de la lectura de los principios contenidos en el artículo 1.° de la Ley 72, lejos de restringirla, establecen el régimen del aprovechamiento más eficaz délas masas obreras dependientes de la industria, en cuanto prohíben solicitar y aceptar su concurso activo en día domingo, y en cuanto ordenan el cierre de todos los establecimientos industriales en aquel día de descanso, siempre que en ellos se acepte p solicite el trabajo ajeno.
El legislador, para ser consecuente con el rigor de estos preceptos científicos, debió extender sus sanciones a los establecimientos industriales donde se aprovechase el trabajo de uno o más empleados.
Lo que no podía hacer ni hizo era lo que el decreto se propone: ordenar el cierre de aquellos pequeños tendales donde no hay empleados o dependientes, que representan e individualizan la pequeña industria, donde el patrono o empresario labora solo el día domingo, y también de ordinario, donde cumple el hombre su primordial destino, cual es el de trabajar para sí propio.
Si no han de caer en las sanciones penales establecidas en la ley los patronos de establecimientos donde cooperen uno o dos empleados o dependientes, sin exceder de este número, es claro que pueden dar al servicio del público sus expendios, aun cuando se haya omitido su enumeración en el Decreto.
La violación, pues, de la ley puede resultar de haber omitido en el artículo 17 los establecimientos industriales de la clase dicha, y del carácter taxativo de tal enumeración, que excluye expresamente a los empresarios cuyas actividades no están sancionadas con pena en el día domingo, dentro de las normas del legislador. Y como esa desviación de poder en el encargado de hacer la reglamentación puede causar perjuicios notoriamente graves a los patronos o empresarios eximidos de sanción por la ley, sobre todo en aquellos lugares donde la feria o mercado semanal por inveterada costumbre sucede precisamente en día domingo, que son la mayor parte de los pueblos pequeños del país, la suspensión se impone y debe decretarse, mas no en los mismos términos del auto recurrido, porque daría margen a continuas violaciones de la ley y de los principios que gobiernan el descanso semanal.
En efecto: puesto que la suspensión del artículo en la forma del auto recurrido permitiría a los empresarios que habitualmente tengan menos de tres empleados, abrir el domingo, podría creerse que en dicho día pueden aceptar o exigir el trabajo de sus dos dependientes o de uno de sus empleados. Y esto sí que quebrantaría el principio del artículo 1°, que gobierna todos los demás de dicha Ley, según el cual la persona que tenga derecho de exigir a otra el concurso de su capacidad profesional o fuerza productiva, no puede exigirlo ni aceptarlo en día domingo.
En presencia de estos razonamientos breves la Sala de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de Ia República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Decretar, como al efecto decreta, la suspensión provisional del artículo 17 del Decreto número 1278 de 1931, del Ministerio de Industrias, en cuanto no excluye de la prohibición de abrir al servicio público en día domingo los establecimientos de patronos, empresarios o comerciantes que no tengan a su servicio más de dos empleados, conforme al artículo 1° de la Ley 72 de 1931, sin que esto implique que dichos empresarios, patronos o comerciantes puedan exigir o aceptar en aquellos días el trabajo de ningún empleado u obrero.
Queda en estos términos reformado el auto que se estudia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese a quien corresponda y devuélvase al Consejero sustanciador.
FELIX CORTES
PEDRO MARTIN QUIÑÓNEZ
NICASIO ANZOLA
SERGIO A. BURBANO
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario en propiedad