Fecha Providencia | 23/09/1931 |
Fecha de notificación | 23/09/1931 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Pedro A. Gómez Naranjo
Norma demandada: decreto de 1925
Demandante: ANTONIO M. OCAMPO
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: PEDRO A. GOMEZ NARANJO
Bogotá, septiembre veintitrés (23) de mil novecientos treinta y uno (1931)
Radicación número:
Actor: ANTONIO M. OCAMPO
Demandado:
Referencia: El Consejo De Estado declara que no es nulo el Decreto ejecutivo de 12 de mayo de 1925, en virtud del cual se dispuso el traslado de la Aduana del Meta, en Orocué, a Puerto Carreño.
Vistos: En demanda de fecha 20 de agosto de 1925 el doctor pidió la revisión y suspensión del Decreto número 742, de 12 de mayo de aquel ano, dictado por el Presidente de la República, por el cual se dispone el traslado de la Aduana del Meta, en Orocué, a Puerto Carreño. Acompañó un ejemplar, debidamente autenticado, del número 19903 del Diario Oficial correspondiente al 20 de mayo del mismo año, en el cual aparece publicado el acto acusado. Tramitado legalmente el asunto, se pasa a fallarlo, previas las siguientes consideraciones:
El demandante acusa el decreto aludido por ser inconstitucional, ilegal y muy perjudicial para el oriente de la República y para el Erario Nacional.
Al Consejo de Estado no le corresponde decidir sobre la nulidad de los decretos del Gobierno, acusados como inconstitucionales. El artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910 confía a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la Constitución y le da la atribución de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por la misma causa, por cualquier ciudadano.
Pero como el Decreto número 742 ha sido demandado también por ilegal, el Consejo debe entrar a estudiarlo por este solo aspecto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 130 de 1913, en relación con el artículo 10 de la Ley 60 de 1914.
El demandante no cita los preceptos legales que considera violados por el Decreto en cuestión. Dice que la Aduana del Meta, en Orocué, se estableció como consecuencia de un pacto que se firmó con Venezuela, consiguiendo por él la libre navegación para buques colombianos en el Orinoco, y el libre tránsito, pacto que fue modificado por Venezuela, la cual prohibió a Colombia la navegación del Orinoco. De manera que si el origen del establecimiento de la Aduana de Orocué fue el que dice el demandante, él mismo se-encarga de anotar que han desaparecido las causas para el mantenimiento de la Aduana en aquel punto, desde el momento en que el pacto que la originó fue violado.
A petición del demandante, en el término de prueba se solicitó una certificación del señor Ministro de Relaciones Exteriores sobre los tratados celebrados con Venezuela, en relación con la libre navegación de los ríos. Como resultado del exhorto, el Jefe del Archivo Diplomático y Consular envió el siguiente certificado:
Que en la colección de Tratados públicos de Colombia, publicada en el ano de 1920, no aparece ningún pacto celebrado con los Estados Unidos de Venezuela sobre libre navegación del Orinoco para buques colombianos y libre tránsito de los ríos; y que desde la publicación de la expresada colección, hasta la fecha (25 de junio de 1926) no hay constancia en el Archivo de que se haya efectuado pacto alguno con Venezuela sobre esta materia.
No hay disposición legal alguna que pueda considerarse violada por el Decreto número 742, sobre traslado de la Aduana de Orocué a Puerto Carreño. Tal Decreto se ajusta en un todo a las leyes. El artículo 19 de la Ley 117 de 1913, ordinal 2°, faculta al Gobierno para establecer nuevas aduanas en cualquiera de los ríos afluentes o subafluentes del Orinoco y del Amazonas; y el artículo 3º de la Ley 85 de 1915 le da autorizaciones para refundir las aduanas de Arauca y Orocué en una sola y establecerla en un sitio adecuado.
Estas razones son suficientes para negar la petición del demandante.
Los motivos de conveniencia alegados en la demanda no pueden legalmente justificar una declaratoria de nulidad. Además, el Ministro de Hacienda y Crédito Público envió algunos documentos al Consejo, por los cuales se ve que el traslado de la Aduana era conveniente para los intereses nacionales. En contestación a un exhorto dirigido a petición del Fiscal, dijo aquel Despacho:
Dígase a la entidad mencionada que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al hacer la traslación de la Aduana de Orocué a Puerto Carreño, ha procurado, ante todo, proporcionar facilidades a los comerciantes, no sólo para el efecto de las importaciones, sino para la liquidación de los derechos correspondientes. En el lugar en donde se ha situado la Aduana se puede establecer mejor vigilancia en el comercio que se hace en la frontera.
Además, se pone de manifiesto que una de la razones más poderosas para decretar el traslado de la Aduana de que se trata, fue la circunstancia de que, según los cuadros estadísticos que se llevan, el movimiento en la Aduana de Orocué fue, durante el año de 1925, de $ 767-44, como ingresos, y de $ 5,063-39, como egresos, lo que produjo un déficit de $4,295-95. De aquí que la traslación a Puerto Carreño se hubiera hecho necesaria con el objeto de procurar un mayor rendimiento por la percepción más eficaz del respectivo impuesto de importación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el señor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es nulo el Decreto ejecutivo número 742 de 12 de mayo de 1925, expedido por el señor Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el cual se dispone el traslado de la Aduana del Meta, en Orocué, a Puerto Carreño, acusado como ilegal por el doctor Antonio M. Ocampo.
Dése cuenta al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Copíese, notifíquese, publíquese.
FELIX CORTES, PEDRO A. GOMEZ NARANJO, NICASIO ANZOLA, SERGIO A. BURBANO, JUNIO E. CANCHEO, PEDRO MARTIN QUIMONES, PEDRO ALEJO RODRIGUEZ, ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN PROPIEDAD