Fecha Providencia | 18/06/1931 |
Fecha de notificación | 18/06/1931 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Félix Cortés
Norma demandada: decreto 953 de 1926
Demandante: MIGUEL ANGEL URIBE HOLGUIN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
COMPAÑIAS EXTRANJERAS - Presentación del balance general de sus operaciones a la superintendencia bancaria
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: FELIX CORTES
Bogotá, diez y ocho (18) de junio de mil novecientos treinta y uno (1931)
Radicación número: 0618
Actor: MIGUEL ANGEL URIBE HOLGUIN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: No accede el Consejo de Estado a proferir la nulidad del Decreto número 953 de 10 de junio de 1926, que obliga a las Compañía anónimas nacionales y extranjeras a pasar a la Superintendencia Bancaria balance general de sus operaciones.
Vistos: El Presidente de la República, teniendo en cuenta el artículo 586 del Código de Comercio, dictó el Decreto número 953 de 10 de junio de 1926, que obliga a las compañías anónimas nacionales y extranjeras, no bancarias, a pasar a la Superintendencia de Bancos un balance general de sus operaciones, bajo la multa de cien a quinientos pesos, con prevención a las compañías extranjeras de dar aviso de su establecimiento en Colombia a la misma Superintendencia. Esta entidad debe abrir un libro especial para la consolidación de aquellos balances.
Tal Decreto fue acusado por el doctor Miguel A. Uribe Holguín, por dos motivos principales:
a) Por estar derogado el artículo 586, citado arriba; y 6) Porque, en el supuesto de la vigencia de dicha norma mercantil, ella no es aplicable a las sociedades extranjeras.
En lo que mira al primer fundamento, se observa que el precitado artículo 586 no ha sido derogado expresa ni tácitamente.
En efecto, el hecho de que el artículo' 1° de la Ley 124 de 1888 autorice al Gobierno para ejercer la suprema inspección sobre las compañías anónimas que hayan recibido auxilios, subvenciones u otras gracias sólo por graves motivos de necesidad pública y previo concepto favorable del Consejo de Ministros, no impide el que los artículos del Código de Comercio conserven su validez en orden a obligaciones impuestas a las sociedades anónimas en general en la manera de dar publicidad a sus balances y memorias, y su comunicación a los accionistas y al Gobierno.
Menos apariencia tiene su segundo argumento, derivado de la abrogación de los cánones contenidos en los artículos 553 a 567 del mismo Código, ceñidos al sistema de que la formación de una compañía por acciones, debía la vida a un acto del poder público; porque la derogación de ese sistema en orden a la creación no comprende necesariamente la reglamentación en punto a las obligaciones en el período de su funcionamiento.
Vigente el artículo 586 del Código Mercantil, es clarísimo-que su fuerza no mira sólo a las entidades colombianas, sino que comprende también a las extranjeras, que necesariamente están sometidas a la legislación nacional; pues sólo en los pueblos semicivilizados se les reconoce una especie de estatuto personal, que guarda armonía con la jurisdicción que en esos mismos pueblos se tributa a los Cónsules extranjeros.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no accede a decretar la nulidad pedida.
Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese.
FELIX CORTES , PEDRO MARTIN QUIÑONEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A. BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN PROPIEDAD
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JUNIO E CANCINO
Consejo de Estado—Bogotá, junio veinticuatro de mil novecientos treinta y uno.
La obligación que por el artículo 586 de! Código de Comercio se impone a las sociedades anónimas, de remitir copia al Poder Ejecutivo y al Juez de Comercio de la memoria que acerca de la situación de la sociedad deben presentar ios Administradores a la Asamblea General, es consecuencia de! sistema establecido por el mismo Código, según el cual las sociedades de esa especie sólo podían existir en virtud de una ley o de un decreto del Poder Ejecutivo, y quedaban sometidas a la inspección del Gobierno, quien podía nombrar comisarios para que vigilasen las operaciones de los Administradores y diesen cuenta de la inejecución o infracción de los estatutos. Suprimido ese sistema por la Ley 27 de 1888 (artículo 17), que circunscribió esa inspección únicamente a las compañías que hayan recibido o reciban de la República subvenciones o auxilios en dinero, tierras baldías, exenciones de derechos de aduana u otras concesiones, o que hayan recibido o reciban auxilios semejantes de otras entidades políticas (artículos 1°, 2.° y 3.° de allí), se sigue que es inapelable el precitado artículo 586 en su parte final, que contiene la exigencia de que se ha hablado a aquellas otras compañías nacionales o extranjeras no vinculadas al Estado por razón de esas subvenciones o auxilios, como son también inaplicables hoy varios otros artículos del Código de Comercio que no fueron derogados expresamente, pero cuya existencia sólo se concibe en relación con los preceptos de los artículos 553 a 556 de la misma obra, los cuales, como se dijo, quedan insubsistentes por la derogatoria expresa contenida en el artículo 17 de la Ley 27 de 1888.
Esta modesta opinión, que me obliga a separarme, con el mayor respeto, de las conclusiones a que llegó la mayoría de la Sala, la aduzco como razón del presente salvamento de voto.
Bogotá, junio 30 de 1931.
JUNIO E. CANCINO , CORTES , ANZOLA , BURBANO GOMEZ NARANJO , QUIÑÓNEZ , RODRIGUEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN PROPIEDAD