100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032524AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo193102/06/1931AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo_____1931_02/06/1931300325221931SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadPedro Martín QuiñonesDANIEL VALENCIA02/06/1931decreto 713 de 1931Identificadores10030121369true1214206original30119497Identificadores

Fecha Providencia

02/06/1931

Fecha de notificación

02/06/1931

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Pedro Martín Quiñones

Norma demandada:  decreto 713 de 1931

Demandante:  DANIEL VALENCIA


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE DECISION

Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUIÑONES

Bogotá, dos (02) junio (06) de mil novecientos treinta y uno (1931)

Radicación número:

Actor: DANIEL VALENCIA

Demandado:

Referencia:

En Sala de Decisión el auto de fecha 4 de mayo de 1931, que negó la suspensión del Decreto 713 del mismo año, por el cual el Ejecutivo Nacional fijó el número de Representantes que debe elegir cada Distrito Electoral.

Vistos: El señor Daniel Valencia, demandante en acción de nulidad contra el Decreto 713 de 1931, por el cual el Ejecutivo Nacional fijó el número de Representantes que debe elegir cada Distrito Electoral, interpuso en el acto de la notificación recurso de alzada contra la providencia de fecha4 del mes de mayo pasado, por medio de la cual el Consejero sustanciador negó la suspensión del acto acusado.

Ejercita el señor Valencia la acción pública, y acusa el memorado Decreto como violatorio del artículo 2° de la Ley 93 de 1922, 307 de la 85de 1916, 39 y 99 de la 153 de 1887, y 66 a 70 del Código Político y Municipal;

Funda el pedimento de suspensión provisional en los serios y posibles conflictos electorales y de orden público que de la aplicación del Decreto pueden resultar, como por ejemplo, dice el qua las corporaciones electorales que funcionan dentro de su órbita legal propia no hagan nombramientos para las Intendencias y Comisarías, o que entretanto expidiera el Congreso una ley que hiciera la anexión de esos territorios de manera diferente al Decreto, como hay precedentes, verbigracia, en la 93 del 22 y la 85 del 16, en cuyo caso resultarían nombramientos hechos por entidades sin jurisdicción, con los múltiples problemas de validez de escrutinios, de elecciones, de credenciales, o eligiéndose en ¡uno o más Distritos mayor número, de Representantes del que correspondiera.

No hay para qué insistir en el fundamento jurídico de la medida de suspensión provisional de los actos demandados. El artículo 59 de la Ley 130 de 1913, en el ordinal que la autoriza, está informado en la necesidad de decretarla siempre que el acto demandado rompa el equilibrio jurídico vulnerando ostentosamente derechos de particulares o trastornando el orden social imperante.

La legalidad o ilegalidad del Decreto que fija el número de Representantes, fija y determina los Distritos Electorales, y al cual se contrae la demanda, será la propia y exclusiva materia, del fallo.

Para el caso en estudio basta un análisis de las causas que en concepto del demandante producirían el perjuicio notoriamente grave que exige la suspensión.

Bajo el imperio de tal decreto se hizo ya una elección para Representantes al Congreso, la que tuvo lugar el día 10 del pasado mes de mayo, es decir, días después de incoada la demanda, pero antes de otorgar el recurso de apelación que se va a desatar. A la Sala de Decisión no hi traído el señor demandante prueba alguna ni documento del cual pueda deducirse que son fundados los temores en cuanto a los conflictos de orden público o electorales causados por el decreto, en aquellos Distritos a los cuales hubo de agregarse el territorio de algunas Intendencias y de las Comisarías.

Tampoco ha expedido hasta la fecha de esta providencia el Congreso actualmente reunido, que es el mismo que expidió la reforma constitucional, a la cual cree ceñirse el decreto, la ley por medio de la cual queden firmemente agregados a determinados Distritos o Circunscripciones Electorales los territorios de las Intendencias y Comisarías. Y no existiendo tal acto legal, no hay para qué temer que pueda quedar planteada una pugna entre éste y el decreto demandado, porque la presencia misma de la ley en vigor extinguiría los efectos del decreto, ya que aquella prevalece sobre éste, caso en que de sus normas surgiera colisión, y porque en el caso de que aquel estatuto se dictare antes de que los respectivos Consejos Electorales hicieran los escrutinios de la elección ya verificada, no podría en manera alguna vulnerar el derecho adquirido por los ciudadanos en el acto público de la elección, a que se respeten y computen sus votos en el resultado general de la Circunscripción,

Bien claro aparece que lo que el Gobierno se propuso con la medida reclamada fue llenar el vacío que la nueva organización constitucional del Parlamento produjo. Por medio del Acto legislativo de 1930 se reformó totalmente el Estatuto nacional antes vigente, sobre formación y composición de las Cámaras Legislativas, nueva base de población y Circunscripciones nuevas determinadas en dicha forma; y delegación exclusiva en el Poder Legislativo para modificar éstas con la agregación de los territorios de Intendencias y Comisarías.

Cierto que el Decreto toma la ruta del antiguo sistema reformado, que señala la Ley 93 de 1922, y qué abandona esa ruta cuandoquiera que ve la necesidad de acomodarse al nuevo régimen. Que sea o no constitucional aquella medida, no le corresponde al Consejo declararlo. Y en punto a la legalidad, nada puede anticiparse en providencias de esta naturaleza. Por otra parte, y como el perjuicio que el acto acusado pueda ocasionar o haya ocasionado, en tratándose de acción pública ejercitada, no puede analizarse solamente con mira al derecho subjetivo del demandante, es precisó dejar constancia de que no apareciendo ostensible ni manifiesta la violación de los preceptos legales arriba citados y que el actor invoca para demandar la nulidad del Decreto, y no teniendo conocimiento oficial el Consejo de turbaciones o embarazos en la función electoral ni en el orden público causados por la medida, queda este campo despejado. Que las corporaciones electorales computen o no los sufragios emitidos en los Distritos Electorales de anómala formación, en concepto del querellante, es cosa que no puede preverse como causa de un perjuicio, puesto que, como ya se insinuó, lo normal y lo fácilmente presumible es que sean computados esos sufragios, y que si el resultado electoral así obtenido viniere a perjudicar el orden jurídico, social o político o a vulnerar derechos ciudadanos, entonces quedarán siempre expeditas las acciones legales consiguientes.

En mérito de tan breves consideraciones la Sala de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el auto recurrido,

Cópiese, notifíquese, y ejecutoriado vuelva al Despacho del Consejero sustanciador.

FELIX CORTES, PEDRO MARTIN QUIÑONES, JUNIO E, CANCINO, PEDRO ALEJO RODRIGUEZ, SERGIO A. BURBANO, NICASIO ANZOLA, ALBERTO MANZANARES V., SECRETA RIO EN PROPIEDAD